Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 441/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 321/2016 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 441/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100289
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4183
Núm. Roj: STSJ CV 4183/2017
Encabezamiento
DERECHOS FUNDAMENTALES - 000321/2016
N.I.G.: 03014-45-3-2016-0001415
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
SENTENCIA Nº 441/17
Iltmos. Sres:
Presidente
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Dª. ANA MARÍA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA, a 28 de septiembre de 2017
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos 321/2016 seguidos entre partes, de la una, como demandante DÑA.
Rosana Y D. Candido representados por la Procuradora DÑA. María Roberto Valle y defendidos por la
Letrada DÑA. Carmen Zahonero Zahonero; y de la otra, como demandados el MINISTERIO FISCAL, la
MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO (MUFACE), representada y dirigida
por la Abogacía General del Estado y ASISA, representada por el Procurador D. Fernando Modesto Alapont y
defendida por el Letrado D. Pedro Sillero Olmedo, recurso interpuesto en demanda de protección de derechos
fundamentales contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de
18/febrero/2016 del Servicio Provincial de Alicante de la MUFACE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 18/febrero/2016 del Servicio Provincial de Alicante de la MUFACE.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos. En concreto: 1. En la demanda se solicita que se dicte sentencia estimando íntegramente las pretensiones recogidas en la misma, se declare la vulneración del derecho fundamental previsto en los artículos 14 y 10 CE , que proceda a la nulidad de la resolución sobre reclamación en materia de asistencia sanitaria concertada, dictada por el servicio provincial de Alicante de la MUFACE de fecha 18/febrero/2016 y se reconozca para la demandante el derecho a ser tratada dentro del sistema de reproducción humana asistida impartida por la compañía ASISA, compañía colaboradora de MUFACE, así como que se condene a las codemandadas al resarcimiento por los gastos económicos y morales por cuantía total de 15.616,30 euros, más las costas.
2. El Ministerio Fiscal solicita que se 'dicte sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos'.
3. Por ASISA solicita la desestimación de la demanda con todos los pronunciamientos favorables para esta parte con costas a la demandante.
4. Por la Administración demandada se solicita la inadmisión del procedimiento por vía de derechos fundamentales y subsidiariamente la desestimación de las pretensiones de la parte demandante.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre pasado, fecha en la que y en sucesivas sesiones ha tenido lugar.
CUARTO.- En la tramitación de este pleito se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA MARÍA PÉREZ TÓRTOLA.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 18/ febrero/2016 del Servicio Provincial de Alicante de la MUFACE.
Consta en el recurso que se dictó resolución expresa del recurso de alzada, la resolución de 09/septiembre/2016, del Ministerio de Administraciones Públicas, desestimatoria del recurso de alzada, resolución a la que se considera ampliado el presente recurso, por mor de la doctrina constitucional y jurisprudencia! conocida y que se refleja en la reciente STS de 15/junio/2015, de la Sección 3ª (Recurso: 1762/2014 ), que recuerda cómo apera en los distintos supuestos de resolución expresa 'posterior' .
SEGUNDO.- Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes: A) 'Hechos': - Los demandantes están casados desde el día 16/mayo/2014. Antes de contraer matrimonio, D.
Candido siguió un tratamiento hormonal por disforia de género mediante protocolo de la Seguridad Social de la Comunidad Valenciana; desde que finalizó el tratamiento consta a todos los efectos legales como género masculino.
Antes de seguir el tratamiento hormonal, D. Candido se sometió a una estimulación ovárica congelando nueve ovocitos a fin de que cuando hubiese terminado su tratamiento pudieran aplicar a DÑA. Rosana la técnica ROPA.
En la clínica IVI, S.L., de Alicante les comunicaron que el cambio de sexo de D. Candido era una novedad con la que nunca se habían encontrado y que podría prolongarse en el tiempo el sometimiento a la técnica pues había que esperar la resolución de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida (CNRHA) resolución que aún no se habría producido-.
Ante ese contratiempo acudieron a la consulta de Dra. Ginecóloga DÑA. Lidia ante quien plantearon la situación, optando bajo su consejo médico por la Inseminación Artificial de Donante (IAD en adelante) ante la imposibilidad de gestación de manera natural (documento 2, copia del volante de fecha 12/05/2015).
La ginecóloga realizó el preceptivo informe médico donde se recogen las circunstancias reales de la pareja y en el que se dice que en el momento de planteamiento de la gestación por inseminación artificial se trata de una pareja heterosexual que acudió a consulta por deseo gestacional y que al presentar D. Candido disforia de género se trata de una causa de esterilidad primaria, solicitándose a MUFACE, sistema sanitario empleado por DÑA. Rosana , la valoración y tratamiento de la reproducción en la Unidad de Reproducción de la Clínica Vistahermosa (documento 3, copia del informe médico, que lleva fecha 04/mayo/2015).
ASISA, ante ese planteamiento, responde que DÑA. Rosana no recoge los criterios contenidos en el vigente convenio entre MUFACE y las entidades médicas; en concreto el punto 2.3.2-2, apartado C) (documento 4, documentos que llevan fecha 30/abril/2015, 04/ y 11/mayo/2015). Por ese motivo la entidad se niega a acceder a la práctica de la reproducción asistida.
La misma contestación reciben del Director del servicio provincial. Se produce la respuesta en fecha 02/febrero/2016 por parte de ASISA en la que se le deniega la solicitud 'al no existir causa ginecológica que le impida una gestación por medios naturales'(documento 5).
- Ante esta situación se dice que se ha tenido que acceder a la reproducción humana asistida en clínica privada, sin que ASISA se hiciera cargo ni del tratamiento ni de los costes que han sido a cargo de los demandantes.
- Se presentó recurso de alzada el 25/marzo/2016 frente a la resolución de 18/febrero/2016 (documentos 6 y 7).
- En el mes de abril para no seguir esperando respuesta, pues el tiempo corre en su contra, decidieron consultar al Instituto Bernabéu de fertilidad. El Dr. Carlos Miguel les informa que no había problema en realizar la técnica ROPA y que las resoluciones de la CNRHA no son vinculantes. Se apreció por el equipo del instituto y por el Abogado de la entidad, D. Francisco Company, que no había inconveniente en realizar la técnica condicionada a cumplir tres requisitos: 1. Que el material genético (ovocitos) sea propiedad privada de las personas que se tienen someter al tratamiento.
2. Que estén casados.
3. Que se aplique la técnica menos invasiva para la persona gestante.
Personados en el IVI para proceder al traslado de ovocítos, mientras comienza el tratamiento de DÑA.
Rosana , aunque los ovocitos no llegaron.
El 27/abril/2016 se recibe una comunicación por parte de la Direcció General d#Investigació, Innovació, Tecnología y Qualitat de la Consellería de Sanitat Universal i Salut Pública por la que respecto de los dos centros empleados 'ni ellos ni ningún otro centro autorizado podrá realizar dicho tratamiento sin el preceptivo informe favorable de la Comisión nacional de Reproducción Humana Asistida' (documento 8).
Desde ese momento no se ha vuelto a tener noticias ni por parte del IVI ni por el abogado del Instituto Carlos Miguel .
Durante todo este tiempo, D. Candido ha estado sometido a pruebas médicas por problemas estomacales relacionados con el estrés ocasionado. En la demanda se señala que cuando se disponga del informe médico que lo corrobora se presentaría para añadirlo a la demanda.
B) En cuanto a los fundamentos de Derecho: 1. Discriminación por orientación sexual y violación del derecho a la dignidad de las personas: Se considera que la Orden aplicada, esto es, la SSI/2065/2014, así como el RD. 1030/2006 y la Resolución de 18/diciembre/2014 de la MUFACE por la que se publica el concierto suscrito con entidades de seguro y la aplicación que se ha hecho de la misma constituyen una evidente desigualdad de trato. Respecto al concierto, reseña que existe uno nuevo para los años 2016-2017 en el que ya no se recoge requisito empleado por la MUFACE para no dar tratamiento a los recurrentes (art. 2.3.2.2.b) del Concierto de 2015; por tanto, ya no es de aplicación y no se le puede negar el tratamiento por esa vía.
Se considera que existe un trato no sólo desigual sino arbitrario e injustificado.
a) La discriminación se produce por diversos motivos: Se alude al contenido de lo dispuesto en el art. 6 de la Ley 14/2006, de 26/mayo sobre técnicas de reproducción humana asistida.
También se hace referencia . al contenido de la Orden antes señalada que exige encontrarse en uno de los dos supuestos que contempla. Precepto que, aplicado a los recurrentes, los discrimina y ello es así porque la relación marital que mantiene DÑA. Rosana es con un hombre que se ha sometido al tratamiento por disforia de género; es imposible la gestación conforme al segundo requisito: es totalmente discriminatorio como lo sería en el caso de que la pareja fuera una mujer, tal como se reconoce expresamente en la sentencia 319/2015 del Juzgado de lo Social número 18 de Madrid de fecha 15/septiembre/2015 (documento 9). Se recalca que el régimen a dispensar por MUFACE debe ser igual al dispensado por el sistema general de la Seguridad Social.
Se añade que la Orden debe interpretarse conforme a la Ley que exige el derecho al tratamiento con independencia de la orientación sexual: de este modo, y puesto que el requisito de la ausencia de embarazo tras los 12 meses de coito vaginal es imposible de cumplir por su parte, existe el sentimiento que discriminación por motivos de orientación sexual ya que D. Candido no puede dejar embarazada a DÑA. Rosana por razones obvias y tampoco habría podido si hubiera continuado siendo mujer, por razones biológicas.
b) Igualmente se alega que se produce la discriminación cuando ASISA en su contestación dice que se les deniega el tratamiento al no existir causa médica ginecológica que le impida una gestación por medios naturales, dado que es imposible que ambos puedan engendrar un bebé por 'medios naturales' y de ahí que cuando es el marido el que es infértil -sic- se emplee el semen de otro donante ya que esa pareja no puede gestar por medios naturales.
Por eso la inseminación por la que se ha optado es la IAD ya que D. Candido presenta una infertilidad primaria masculina, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 5.3.8.1. de la Orden.
Se les ha denegado de forma injustificada el tratamiento causando daños morales y económicos de difícil reparación.
Se trae a colación lo dispuesto en el artículo 78.1.b.1ª.1° del Reglamento General del Mutualismo Administrativo (Real Decreto 375/2003, de 28/marzo) cuyo contenido reproduce; asimismo lo dispuesto en la Resolución de 18/diciembre/20 14, en el precepto contenido en el apartado 2.3.2.2b) en relación con los criterios de cobertura en 'Reproducción Humana Asistida': 'El tratamiento en parejas en las que exista un diagnóstico de esterilidad primaria o secundaria, por factor femenino o masculino, que impide a conseguir una gestación o cuando exista indicación clínica de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1 y 12 de la LRHA..'.
c) Y el otro motivo por el que se consideran discriminados deriva de la situación de D. Candido arts.
14 y 10 CE ): A la igualdad de trato, se refiere Don Millán en el informe que se aporta (documento 10). De ello deriva que no cabe discriminación a la hora de someterse a la reproducción asistida por el simple hecho de haberse sometido a un tratamiento por disforia de género. Se señala que las primeras comunicaciones de ASISA señalaban que se negaban a acudir el tratamiento porque D. Candido era 'estéril de manera voluntaria' (documento 4), mientras que lo cierto es que su disforia fue diagnosticada en su día, tras el análisis psicológico pertinente, y su cambio de sexo no se debió a un capricho personal.
En resumen se señala que en el supuesto de no permitir la reproducción asistida de Dña. Rosana por la técnica ROPA (a la espera del informe de la Comisión retrasando y entorpeciendo el embarazo de la pareja), 'como por el hecho de que Rosana no presente problemas a la hora de reproducirse de manera natural (incitando a que tenga un hijo con un hombre que sea fértil), así como por la 'voluntariedad' de D.
Candido a la hora de cambiar de sexo se están vulnerando los preceptos constitucionales más importantes de la constitución: la no discriminación de las personas por razón de su orientación sexual y el principio de igualdad (art. 14 ) junto con la violación de la dignidad de las personas (art. 10).
2. Interpretación de la norma y la analogía entendiendo que aplicando la normativa de manera analógica (ya que dicen que el supuesto es novedoso) y atendiendo a la realidad social y espíritu y finalidad de la ley es completamente aplicable al supuesto de los demandantes: se trata de una pareja que desea formar una familia mediante el empleo de la reproducción humana asistida porque es imposible por métodos naturales. Sólo se estaría exigiendo un trato igualitario no discriminatorio respecto del que se dispensa a parejas heterosexuales con problemas de fertilidad o a mujeres solteras o lesbianas.
Con todo ello se entiende que existe en el presente caso motivos de legalidad ordinaria administrativa que tienen relación con la tutela de los derechos fundamentales expresados por lo que el tribunal debe entrar a conocer.
3. En cuanto a los daños económicos y morales por los que se reclaman, se reflejan en primer término en el documento 11 que acompaña a la demanda) por un importe total de 10.616,30 €, que se desglosan en los conceptos siguientes: 1. Abonos por congelación de ovocitos, técnica ROPA: 300 € 2. Coste medicación para la congelación de ovocitos, técnica ROPA en IVI: 900,36 € + 449,50 €.
3. Ingresos para congelación ovocitos, técnica ROPA en IVI: 1.243,59 € + 1.002,90 € 4. Coste inseminaciones(3) en IVI: por importe total de 3.012,00 € 5. Coste medicación para inseminaciones, correspondientes a distintas fechas por importes de se detallan.
6. Coste mantenimiento de ovocitos: 273,00 € 7. Gastos de estudios de compatibilidad: 2.390,00 € En relación con los daños morales los mismos fueron cuantificados en un momento posterior en el escrito presentado el 25/julio/2016, y se fijan en 5.000 €.
TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas: A) En su contestación a la demanda la Fiscalía solicita el dictado de sentencia en los términos que se han expresado en los antecedentes de esta resolución.
B) Por parte de ASISA, en los hechos se destaca básicamente que la acción se dirige a todos los responsables que se identifican en la demanda; que D. Candido no es mutualista y que el perjuicio moral por el que se reclama se corresponde con el esposo de la mutualista impugnándose además los gastos por los que se reclamó.
En los fundamentos de derecho se aduce en primer término la concurrencia de determinados motivos que condicionan la inadmisibilidad total o parcial de la demanda, que son la falta de legitimación pasiva, la falta de legitimación activa de D. Candido y defecto en el modo de proponer la demanda; en cuanto al fondo se sostiene la conformidad a Derecho de la actuación de la entidad siendo la cartera de servicios conocida en todo momento por el mutualista; se insiste en que no se trata de una denegación injustificada y que la actuación de la entidad es plenamente respetuosa con los derechos de la parte actora; finalmente cuestiona los concretos conceptos indemnizatorios solicitados, entre otros motivos, por su falta de justificación.
C) Por parte de la Abogacía del procedimiento por la vía de protección entendiendo que se trata de un asunto de le necesidad de la intervención de la CNR propia actora en su demanda.
CUARTO.- La primera cuestión que cabe plantear es la relativa a los requisitos formales que han de ser cumplidos para que pueda ser utilizado el procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona, dado que, como se ha visto, la Abogacía del Estado ha cuestionado la utilización del mismo.
Así, la STS, sección 4ª, 2596/2016 del 13 de diciembre (ROJ: STS 5479/2016 - ECLI:ES: TS:2016:5479, Recurso: 2941/2015 ) recuerda que: No obstante, consciente de que se debe preservar el carácter especial de este cauce previó un trámite especifico de admisión del procedimiento en el artículo 117.2 a fin de dilucidar la adecuación del procedimiento. Es decir, para determinar en el inicio del proceso si el recurso interpuesto plantea la lesión de ·un derecho fundamental. En este punto, la jurisprudencia ha precisado que tal adecuación resultará del escrito de interposición cuando el recurso se dirija contra una actuación u omisión administrativa (i) a la que impute la lesión de uno o varios de los derechos susceptibles de protección por esta vía; (ii) identifique el derecho o derechos concernidos con cita del articulo correspondiente de la Constitución, con la expresión de su nombre o de manera que sean recognoscibles claramente; (iii) establezca una relación de causalidad mínimamente explicada entre la actuación u omisión y la lesión denunciada; (iv) y no sea manifiesta la absoluta carencia de fundamento de la impugnación. Cuando se den estos presupuestos, mantiene la jurisprudencia, se ha de considerar adecuado el procedimiento [ sentencias de 16 de marzo de 2015 (recurso 57/2014 ), 18 de febrero de 2015 (casación 3999/2013 ), 23 de julio de 2014 (casación 3398/2013 ) entre otras].
También ha recordado el Tribunal Supremo que el recurso contencioso-administrativo especial se rige igualmente por las normas generales sobre la materia recurrible y la admisibilidad [sentencia 17 de diciembre de 2007 (casación 10165/2004)] y que las causas generales determinantes de la inadmisibilidad de los recursos según el artículo 51.1 de la Ley de la Jurisdicción se pueden hacer valer en el incidente del articulo 117.2 o fuera de él ya que a éste el precepto solamente lleva la cuestión de la inadecuación del procedimiento [auto de 30 de septiembre de 2005 (recurso 134/2005), sentencias de 8 de noviembre de 2004 (casación 6121/1999 ), 4 de mayo de 2004 (casación 6120/1999 ), 3 de mayo de 2004 (casación 6122/1999 )]. En fin, ha insistido esta Sala, como bien recuerda el Ministerio Fiscal, que en el trámite de admisión no se puede decidir el fondo de la controversia [ sentencia de 25 de junio de 2015 (recurso 1542/2014 ) y las que en ella se citan].
Finalmente, también ha precisado el TS ( STS, Sala 3ª, Sección 7ª, 20 de diciembre de 2011 (RC 4911/2010 ); 25 de noviembre de 2011 (RC 4913/2010 ); 19 de septiembre de 2011 (RC 4917; 4918 y 4919, de 2010 ); 18 de mayo de 2011 (RC 2102/2010 ) - FD 3°-; 15 de octubre de 2010 (RC 1071/2008 ) - FD 3°-; 7 de junio de 2010 (RC 974/2009 ) - FD 5°-; 15 de febrero de 2010 (RC 1608/2007 ) - FD 5º-; 10 de diciembre de 2009 (RC 1175/2008 ) - FD 2º-; 16 de diciembre de 2009 (RC 14/2008 ) - FD 3°-; 9 de diciembre de 2009 (RC 4472/2007 ) - FD 4°-; 30 de junio de 2009 (RC 5522/2007 ) - FD 3°-; 18 de mayo de 2009 ( RC 695112005) -FD 6°-; 25 de mayo de 2009 ( RC 92/2007 ) -FD 5º-], que procede 'una exposición de las razones y circunstancias por las que se entiende que el concreto acto que se impugna tiene virtualidad para lesionar de manera directa uno a varios derechos fundamentales.
Por lo que hace a este último elemento, debe añadirse que habrá de considerarse que concurre debidamente cuando el escrito de interposición incluya lo siguiente: (a) una interpretación sobre el alcance de los concretos derechos fundamentales invocados que, en principio, no resulte claramente desacertada o abiertamente contraría a la doctrina jurisprudencial existente sobre ellos; y (b) una descripción fáctica sobre las concretas circunstancias y datos de hecho que la parte recurrente haya tomado en consideración para considerar que se ha producido individualmente para ella la violación de esos singulares derechos fundamentales cuya protección reclama.
Y debe señalarse, por última, que el examen que a estos efectos ha de realizar el tribunal habrá de limitarse a constatar si la fundamentación de la pretensión incluye esos elementos que antes han sido apuntados, pero no deberá prejuzgar su corrección jurídica ni su certeza, salvo cuando la interpretación jurídica avanzada en el escrito de interposición jurisprudencial consolidada o, también, cuando los hechos producidos sean absurdos o claramente inverosímiles'.' (FD 6).
Es claro que tal motivo ha de ser rechazado, se identifican los derechos fundamentales que se estiman lesionados ( art. 14 y 10 CE ) al indicarse que la discriminación se produce por orientación sexual, sustancialmente, y se exponen en la demanda las razones y circunstancias por las que se entiende que ese derecho fundamental se ha visto vulnerado -con independencia de su corrección jurídica o su certeza; lo que se corresponde con el examen del fondo-.
QUINTO.- Sobre la falta de legitimación activa del co-demandante, D. Candido la misma resulta clara en cuanto que como tal no tiene la condición ni de mutualista ni de beneficiario y el objeto del recurso se contrae a la resolución arriba expresada.
La solicitud de asistencia y el recurso de alzada fueron formulados por la Sra. Rosana (folios 1 a 11; en las comunicaciones vía correo electrónico aparece como destinataria DÑA. Rosana y con ese mismo carácter consta en la comunicación definitiva de ASISA de 02/febrero/2016.
A ello cabe añadir que no se advierte que por parte del Sr. Candido se formulara pretensión indemnizatoria alguna anterior a la presentación de la demanda.
En consecuencia, debe estimarse la excepción de falta de legitimación activa de D. Candido y considerar que debe declararse la inadmisíbilidad del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 69.b) LJCA, en relación con el 19.1.a) de la misma norma legal.
Se adelanta, por tanto, que la reclamación económica por daños y perjuicios que se manifiesta que se han causado a D. Candido no puede ser acogida, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá.
SEXTO.- En cuanto al defecto legal en el modo de proponer la demanda planteado por ASISA, al indicar que aunque la actora identifica a las partes a quien reclama así como la petición, 'ambos aspectos de la demanda están incursos en confusión al mezclar reproches que dirige a terceros no demandados (IVI, Instituto Carlos Miguel , CNRHH,..), reclamar la devolución de importes entregados a dichos terceros y respecto de los cuales nada tiene que ver Asisa ... ', se precisa lo que a continuación se expone: Como se decía ya en la STC 216/1989 de 21 de diciembre (rec. 1023/1987 ): 'Este Tribunal ha dicho reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución sobre el fondo de las pretensiones deducidas, de forma que una decisión de inadmisión será constitucionalmente legítima cuando se apoye en la concurrencia de una causa a la que la norma legal anude tal efecto y se aprecie por el Juez en aplicación razonada de la norma, que en todo caso habrá de interpretarse en el sentido más favorable al ejercicio de la acción entre muchas, SSTC 146/1986 y las en ellas citadas, 118/1987 , 59/1989 ). Y que, aun cuando las formas y requisitos del proceso cumplen un papel de capital importancia para su ordenación, 'no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución', en tanto que ello constituiría un formalismo enervante contrario al espíritu y finalidad de la norma ( STC 29/1985 ). De manera que si bien las exigencias formales establecidas en las leyes en materia de demandas (o de recursos) han de cumplirse no pueden, en principio, considerarse contraria al art. 24.1 CE , en algunos supuestos, y por obstaculizar de modo excesivo e irrazonable el ejercicio del derecho fundamental, la inadmisión por el mero incumplimiento de requisitos formales de escasa trascendencia puede resultar desmesurada y vulneradora, por lo tanto, del derecho constitucional; lo que se agudiza en el caso de que se inadmita la demanda, en tanto que ello significa la denegación del acceso a toda decisión sobre los derechos e intereses cuya protección judicial se solicita, lo que no sucede cuando se inadmite el recurso, en cuyo caso ha existido ya una resolución sobre el fondo de la pretensión deducida ( SSTC 87/1986 y 118/1987 ). Los requisitos formales na son, por lo demás, valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima', por lo que su incumplimiento no ha de presentar siempre y en todos los supuestos el mismo valor obstativo con independencia de la 'trascendencia práctica' del mismo o de «las circunstancias concurrentes en el caso'; antes al contrario, los trámites formales han de analizarse teniendo presente la finalidad que con ellos pretende lograrse para, de existir defectos, proceder a 'una justa adecuación de las consecuencias jurídicas por la entidad real del defecto mismo', pues debe existir 'proporcionalidad' entre éste y aquéllas ( SSTC 36/1986 , 118/1987 y 59/1989 ).
Pero, además, en la concreción que determina lo dispuesto en el art. 399 LEC , y tal como se viene a reflejar en el fundamento de Derecho 1° al resumir los términos en que se articula la pretensión de la parte actora, no se aprecia tal defecto.
Como se exige en el precepto ... 'Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y, finalmente, se formularán, valoraciones o razonamientos sobre éstos, si parecen convenientes para el derecho del litigante. Y 4. En los fundamentos de derecho, además de los que se refieran al asunto de fondo planteado, se incluirán, con la adecuada separación, las alegaciones que procedan sobre capacidad de las partes, representación de ellas o del procurador, jurisdicción, competencia y clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda, así como sobre cualesquiera otros hechos de los que pueda depender la validez del juicio y la procedencia de una sentencia sobre el fondo.
No se advierte confusión. Se identifica el objeto del proceso, lo que se pide y sus fundamentos y frente a quiénes y con qué base.
Se rechaza este motivo de inadmisibilidad.
SÉPTIMO.- Entrando en el fondo, se recuerda que el principio de igualdad en la Ley impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación [ STS, Sala 3ª, Sección , 28 de febrero de 2012 (RC 5556/2010) -FD 6 º-; 3 de noviembre de 2010 (RC 3535/2009 ) - FD 5.º-; 5 de mayo de 2009 (RC 621/2007 ) -FD 3° y 4°-].
La perspectiva lógicamente es la que ofrece el hecho de habérsele negado a DÑA. Rosana el derecho a la Reproducción Humana Asistida (RHA).
Es claro que el procedimiento terapéutico de reproducción asistida ha de realizarse sobre la mujer, en este caso, la propia beneficiaria con independencia de que el tratamiento 'esté orientado a resolver una esterilidad o infertilidad motivada por un trastorno o proceso patológico que afecte a uno u otro de los miembros de la pareja'. Y a ello entendemos responde la regulación aplicable, que ha sido erróneamente interpretada, vulnerando en ese acto de aplicación el derecho a la igualdad.
Para llegar a tal conclusión tenemos en cuenta lo siguiente: 1) En el presente caso, se funda básicamente la desestimación en lo dispuesto en las consideraciones que se contienen en el informe que se emitió en su momento por el Área de Gestión y Evaluación del Departamento de Prestaciones Sanitarias de 01/diciembre/2015, en el que se indica que los tratamientos de Reproducción Humana Asistida con Fin Terapéutico están financiadas con fondos públicos solo si cumplen los requisitos establecidos en la Orden SSI/2065/2014, de 31/octubre, que modifica los anexos I, II y III del Real Decreto 1030/2006, de 15/septiembre, por la que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema nacional de Salud y el procedimiento para su actualización; y que la Orden exige que para aplicar estos tratamientos se encuentre en alguna de las circunstancias que expresa.
Es la segunda de las circunstancias la que funda la desestimación. 'Ausencia de consecución de embarazo tras un mínimo de 12 meses de relaciones sexuales con coito vaginal sin empleo de medios anticonceptivos'.
En la resolución dictada en la alzada, entre otros argumentos, se esgrime: - Lo dispuesto en el art. 72 del RGMA y que el Concierto vigente para 2015 entre MUFACE y las Entidades de Seguro de Asistencia Sanitaría fue publicado por Resolución de la Dirección General de la MUFACE de 18/diciembre/2014. Se reproduce el contenido de la cláusula 1.1.3. del Concierto cuando dice que la Cartera del mismo incluirá al menos la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud; asimismo se alude a la cláusula 2.1.3. y 2.3.2 en relación con el diagnóstico y tratamiento de la esterilidad, y a su apartado C), que igualmente se reproduce.
- Tras referirse a la modificación producida por la Orden SSI 72065/2014, se concluye que está fuera de la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud la cobertura de tratamiento de reproducción asistida para aquellas parejas que no cumplan esos requisitos.
Pues bien, ya se adelanta que esas condiciones 'interpretadas' de la forma que se viene a defender primero por ASISA al rechazar la prestación y luego por MUFACE, son de aplicación imposible, pues llevan al absurdo en el caso de la pareja que forman los demandantes.
2) Frente a ello, nos hallamos con los términos generales no sólo de la Ley sino de la regulación que se invoca para denegar la prestación, de cuyos textos se resalta lo que se estima es de especial interés al caso.
a) Cabe partir de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.
En su art. 2 dice: TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA.
1. Las técnicas de reproducción humana asistida que, conforme a lo que se determina en el artículo 1, reúnen las condiciones de acreditación científica y clínica son las relacionadas en el anexo.
2. La aplicación de cualquier otra técnica no relacionada en el anexo requerirá la autorización de la autoridad sanitaria correspondiente, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida, para su práctica provisional y tutelada como técnica experimental.
3. El Gobierno, mediante real decreto y previo informe de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida, podrá actualizar el anexo para su adaptación a los avances científicos y técnicos y para incorporar aquellas técnicas experimentales que hayan demostrado, mediante experiencia suficiente, reunir las condiciones de acreditación científica y clínica precisas para su aplicación generalizada.
Y el art. 6. USUARIOS DE LAS TÉCNICAS 1. Toda mujer mayor de 18 años y con plena capacidad de obrar podrá ser receptora o usuaria de las técnicas reguladas en esta Ley, siempre que haya prestado su consentimiento escrito a su utilización de manera libre, consciente y expresa.
La mujer podrá ser usuaria o receptora de las técnicas reguladas en esta Ley con independencia de su estado civil y orientación sexual.
2. Entre la información proporcionada a la mujer, de manera previa a la firma de su consentimiento, para la aplicación de estas técnicas se incluirá, en todo caso, la de los posibles riesgos, para ella misma durante el tratamiento y el embarazo y para la descendencia, que se puedan derivar de la maternidad a una edad clínicamente inadecuada.
3. Si la mujer estuviera casada, se precisará. además, el consentimiento de su marido, a menos que estuvieran separados legalmente o de hecho y así conste de manera fehaciente. El consentimiento del cónyuge, prestado antes de la utilización de las técnicas, deberá reunir idénticos requisitos de expresión libre, consciente y formal.
4. La información y el consentimiento a que se refieren los apartados anteriores deberán realizarse en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio del diseño para todos, de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad.
5. En la aplicación de las técnicas de reproducción asistida, la elección del donante de semen sólo podrá realizarse por el equipo médico que aplica la técnica, que deberá preservar las condiciones de anonimato de la donación. En ningún caso podrá seleccionarse personalmente el donante a petición de la receptora.
En todo caso, el equipo médico correspondiente deberá procurar garantizar la mayor similitud fenotípica e inmunológica posible de las muestras disponibles con la mujer receptora.' b) La Orden de referencia, SSI/2065/2014, por la que se modifican los Anexos I, II y III del Real Decreto 1030/2006, de 15/septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento de actualización, en efecto, da el redactado siguiente en su art. Tres. 3. al apartado 5 .3.8, de ese Real Decreto , que queda redactado de la siguiente manera: '5.3.8 Los tratamientos de reproducción humana asistida (RHA) se realizarán con fin terapéutico o preventivo y en determinadas situaciones especiales.
5.3.8.1 Los tratamientos de reproducción humana asistida tendrán la finalidad de ayudar a lograr la gestación en aquellas personas con imposibilidad de conseguirlo de forma natural, no susceptibles a tratamientos exclusivamente farmacológicos, o tras el fracaso de los mismos. También se podrá recurrir a estos procedimientos a fin de evitar enfermedades o trastornos genéticos graves en la descendencia y cuando se precise de un embrión con características inmunológica idénticas a las un hermano afecto de un proceso patológico grave, que no sea susceptible de otro recurso terapéutico. Para su realización en el ámbito del Sistema Nacional de Salud deberán cumplir los criterios generales de acceso a los tratamientos de RHA que se recogen en el apartado 5.3.8.2 y en su caso, los criterios específicos de cada técnica.
a) Tratamientos de RHA con fin terapéutico. Y aplicarán a las personas que se hayan sometido a un estudio de esterilidad y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: 1.º Existencia de un trastorno documenta el correspondiente protocolo diagnóstico evidente ineficacia del mismo.
2.º Ausencia de consecución de embarazo tras un mínimo 12 meses de relaciones sexuales con coito vaginal sin empleo de métodos anticonceptivos.
b) Tratamientos de RHA con fin preventivo. Irán destinados a prevenir. la transmisión de enfermedades o trastornos de base genética graves, o la transmisión o generación de enfermedades de otro origen graves, de aparición precoz, no susceptibles de tratamiento curativo posnatal con arreglo a los conocimientos científicos actuales, y que sean evitables mediante la aplicación de estas técnicas.
Se estima que el apartado a aplicar debería haber sido el 1°, y no el 2°, en una interpretación conforme.
c) En el Concierto, como criterio de cobertura de la RHA se especifica el 'tratamiento en parejas'. No hay duda de que es el caso.
La cartera de servicios sí permite, en la interpretación que defendemos la asistencia solicitada. La Resolución de 18 de diciembre de 2014, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (por la que se publica el concierto suscrito con entidades de seguro para el aseguramiento del acceso a la prestación de asistencia sanitaria en territorio nacional, a los mutualistas y demás beneficiarios de la misma que hayan optado por recibirla a través de entidades de seguro, durante el año 2015 y se regula el cambio de entidad_ prestadora de la asistencia sanitaria) dice en su preámbulo que se da público conocimiento del contenido del concierto de la adaptación, como se especifica en el apartado 2, de la 'La cartera de servicios recogida en el Concierto que se publica está adaptada, con carácter general, a lo dispuesto en la Orden SSI/1065/2014, de 31 de octubre, citada, si bien algunos criterios recogidos en el citado Concierto en materia de Reproducción Humana Asistida difieren de lo dispuesto en la misma, por lo que a partir de 1 de enero de 2015, se aplicarán los criterios establecidos en la citada Orden, con las siguientes especificaciones: En los tratamientos de RHA, las pruebas que deban realizarse en el ámbito de dicho tratamiento al otro miembro de la pareja, serán facilitadas por la Entidad de adscripción de la mujer a la que se va a realizar la técnica de RHA. Se excluye la financiación de los tratamientos farmacológicos asociados a la técnica de RHA a los que haya de someterse el otro miembro de la pareja.
Solo se atenderán los tratamientos de RHA a personas sin ningún hijo, previo y sano y, en caso de parejas, sin ningún hijo común previo y sano.
Dentro de los criterios de cobertura la Entidad atenderá también los tratamientos de RHA cuando se precise de un embrión con características inmunológicas idénticas a las de un hermano afecto de un proceso patológico grave, que no sea susceptible de otro recurso terapéutico.
Los tratamientos de RHA serán a cargo de la Entidad cuando se apliquen a mujeres mayores de 18 años y menores de 40 años y a hombres mayores de 18 años y menores de 55 años en el momento del inicio del estudio de esterilidad .... '.
En el concierto que aparece en el ANEXO de esa disposición se dice en relación con el diagnóstico y tratamiento de la esterilidad: '1. Consideraciones generales La Entidad viene obligada a asumir los gastos necesarios para obtener el diagnóstico de la esterilidad, el cual se extenderá, cuando proceda, a la pareja. Las técnicas de reproducción asistida serán a cargo de la Entidad cuando la mujer sobre la que se vaya a realizar la técnica sea titular o beneficiaria de MUFACE. La Entidad estará obligada a financiar todas las pruebas y actuaciones necesarias en la pareja de la mujer sometida a técnicas de reproducción asistida en aquellas comunidades autónomas en las que exista acuerdo de correspondencia con MUFACE. Estarán comprendidas todas las técnicas de fertilización implantadas en el territorio nacional con arreglo a la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida (LRHA), siempre que además se cumpla con los criterios técnicos que recoge la Guía de Reproducción Humana Asistida de MUFACE. Asimismo, deberán cumplirse los criterios de cobertura y los límites relativos al número de ciclos y edad de la mujer que se fijan en los apartados siguientes. Estos criterios técnicos y de cobertura, así como los límites indicados, estarán en vigor hasta la publicación de los nuevos contenidos en reproducción humana asistida que se incluyan en la Cartera común básica de servicios asistenciales del SNS, en los términos que estipule la normativa que, a tal efecto, adopte el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
3) Consta el informe médico de la Dra. Lidia (documento 3 de la demanda) donde claramente dice que se trata de una pareja heterosexual que acudió a consulta por deseo gestacional y que al presentar disforia de género, se trata de una causa de esterilidad primaria.
Es ése el planteamiento que se hace para 'aseguradora MUFACE', para ser autorizados 'para valoración y tratamiento de reproducción' en la Unidad de Reproducción de la Clínica Vistahermosa (documento 3, copia del informe médico, que lleva fecha 04/mayo/2015).
Luego claramente, consideramos, se cumple el presupuesto de la norma habilitante.
Por todo ello, una interpretación conforme con el espíritu de la norma que se desarrolla, y que al tiempo es compatible con el respeto del derecho a la igualdad, permite entender que el caso del marido de la demandante y el de la pareja que forman el tratamiento que se solicita es precisamente el que tiene por. finalidad 'ayudar a lograr la gestación en aquellas personas con imposibilidad de conseguirlo de forma natural', pues el marido, el SR. Candido es estéril. Supuesto que encaja en el apartado 5.3.8.1.a) 1°, del Reglamento (Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización). Esto es: a) Tratamientos de RHA con fin terapéutico: Se aplicarán a las personas que se hayan sometido a un estudio de esterilidad y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: 1.º Existencia de un trastorno documentado de la capacidad reproductiva, constatada tras el correspondiente protocolo diagnóstico y no susceptible de tratamiento médico o tras la evidente ineficacia del mismo.
No cabe entender que se ajuste a la letra y espíritu de la norma (art. 3 CC ) que se pueda denegar la prestación, por tanto, por el motivo que se le da a la Sra. Rosana a la solicitud de ser tratada a través de la Unidad de Reproducción Asistida, en el escrito de 02/febrero/2016 de ASISA: 'no existir causa médica ginecológica que le impida una gestación por medio naturales, tal y como fue informada en fechas pasadas desde esta Entidad'. Ni por el que se le comunica en las resoluciones recurridas, de aplicación absurda en su caso.
A esa misma tesis parece responder la sentencia aportada del Juzgado de lo Social de 15/ septiembre/2015 , al interpretar lo dispuesto en el art. 5.3.8.1 del Real Decreto 1030/2006 , modificado por la Orden 2065/2014. Al haberse denegado la asistencia, en el presente caso, por las razones que se han expresado, se advierte que se ha producido una vulneración del derecho fundamental a la igualdad al no habérsele dado el mismo trato al que habría podido a priori acceder cualquier 'otra' pareja heterosexual o una pareja de dos mujeres, cuando al momento de formularse la solicitud, en noviembre de 2015, la demandante estaba casada con D. Candido (cuya vicisitud de adaptación a su disforia de género ya se ha expresado).
No se justifica el no dar acceso al tratamiento solicitado.
OCTAVO.- En su contestación a la demanda por parte de la Abogacía del Estado se expone como motivo de oposición la falta de informe favorable del CNRHA.
Resulta de interés traer a colación el texto del documento aportado por la demandante como documento 8 de la demanda, consistente en una comunicación dirigida a I.V.I., Alicante, S.L., por parte del Jefe del Servicio de Acreditación, Autorización y Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de 27/ abril/2016 (Consellería de Sanidad), que dice que 'en el ámbito de las competencias dispuestas en el Real Decreto-ley 912014, de 4 de julio...., hemos tenido conocimiento, a través de la Subdirección General de la Cartera Básica de Servicios del SNS y Fondo de Cohesión, de la posibilidad de realización de un tratamiento de fecundación in vitro con ovocitos propios, tras cambio de sexo, que serían utilizados por la pareja femenina y que dichos ovocitos se encuentran en custodia en el IVI Alicante, S.L., ....,. quien informó a la pareja de que dicho tratamiento no podía llevarse a cabo sin el preceptivo informe favorable de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida, ante lo cual la pareja ha decidido trasladar los ovocitos al Instituto Carlos Miguel .., centro para la realización del tratamiento.'. Se añade que ambos centros se hallaban en trámite 'de adaptación a la normativa actual y que ni ello, ni ningún otro centro autorizado, podrá realizar dicho tratamiento sin el preceptivo informe favorable de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida.' Y se termina diciendo que 'se recuerda que la recepción de los tejidos y células debe ajustarse a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 9/2014 ... debiendo rechazar todos los envíos de tejidos y células que no cumplan estas exigencias'.
En efecto, el art. 4 de la Ley 14/2006 , sobre técnicas de reproducción humana asistida, determina: 'REQUISITOS DE LOS CENTROS Y SERVICIOS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA.
1. La práctica de cualquiera de las técnicas de reproducción asistida sólo se podrá llevar a cabo en centros o servicios sanitarios debidamente autorizados para ello por la autoridad sanitaria correspondiente.
Dicha autorización especificará las técnicas cuya aplicación se autoriza en cada caso.
2. La autorización de un centro o servicio sanitario para la práctica de las técnicas de reproducción asistida exigirá el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el capítulo V de esta Ley y demás normativa vigente, en especial, la dirigida a garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad'.
Pero, se pone de relieve que la 'falta de autorización' del traslado del material biológico de un centro a otro o que un centro sanitario esté autorizado para la práctica de la técnica de reproducción asistida de que se trate no es el objeto del presente recurso; tal no fue el fundamento de la resolución recurrida. Aquella comunicación, además, consta dirigida a un centro sanitario.
NOVENO.- Por último, no procede en coherencia con lo expuesto acoger la excepción de falta de legitimación pasiva de ASISA, que es codemandada, puesto que en cuanto entidad colaboradora está en primer término obligada a la prestación de la técnica de reproducción asistida que se interesa; como se recuerda la propia resolución de la alzada la cartera del Concierto incluye, al menos, la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud. Esto es, lo que aquí se enjuicia es la conformidad de Derecho de la resolución recurrida en tanto que confirma una denegación de asistencia determinada, por entender que no forma parte de la cartera de servicios de la que tiene derecho a disponer la beneficiaria conforme a las disposiciones y acuerdos establecidos. En otras palabras, la lectura que realiza de la cartera de servicios que se realiza por la codemandada se considera que no es conforme a Derecho y, en coherencia con ello, los motivos de oposición que se anudan al conocimiento. previo de aquélla no tienen virtualidad en el presente caso.
DÉCIMO.- En cuanto al daño, ya se ha dicho que la mayor parte de los que se piden aparecen como ocasionados al marido, D. Candido , así como la reclamación por daño mor; por tanto, alcanza respecto d los mismos la apreciación de la falta de legitimación activa (documento 11, tres primeras páginas y 8 y 9, esto es, incluidos entre ellos los ocasionados por 'estudios de compatibilidad' - 2.390,00 €- más la reclamación por daño moral, como se acaba de indicar) En lo que respecta al resto de los 'gastos' por los que se reclama, en primer término, ha de decirse que han sido expresamente impugnados por la contraparte y que no se ha articulado más prueba por la parte actora que la aportación de la documental dirigida a respaldar su aducido carácter de daño o perjuicio derivado de la denegación del tratamiento; a ello cabe añadir y, en segundo término, de la lectura de los documentos que los 'soportan' que en algunos casos aparecen conceptos cuya relación con el objeto del presente recurso no aparece con claridad ni se ha planteado más prueba, se reitera, que confirme el necesario nexo con la denegación del tratamiento concreto que se pide.
Por todo ello, procede estimar en parte el recurso: Estimar la excepción de falta de legitimación activa de D. Candido ; rechazar el resto de las causas de inadmisibilidad formuladas y estimar en parte el recurso interpuesto por DÑA. Rosana y anular las resoluciones recurridas por vulneración del art. 14 CE y se reconoce para la demandante el derecho a ser tratada dentro del sistema de reproducción humana asistida impartida por la compañía ASISA, compañía colaboradora de MUFACE, desestimando el resto de los pedimentos de la demanda.
UNDÉCIMO.- Estando ante una estimación parcial, procede no imponer las costas.
Fallo
1° DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.Candido frente a las resoluciones recurridas por la falta de legitimación activa.
2° ESTIMAMOS EN PARTE el recurso nº 321/2016 interpuesto por DÑA. Rosana frente a la desestimación presunta, luego expresa de 09/septiembre/2016, del Ministerio de Administraciones Públicas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por DÑA. Rosana frente a la Resolución de 18/febrero/2016 del Servicio Provincial de Alicante de la MUFACE por considerar que vulnera el derecho a la igualdad ( art.
14 C.E ), resoluciones que se anulan y dejan sin efecto y se reconoce para la demandante el derecho de ser tratada dentro del sistema de reproducción humana asistida impartida por la compañía ASISA, compañía colaboradora de MUFACE, desestimando el resto de los pedimentos de la demanda.
3° No hacemos expresa imposición de costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia y, una vez firme, llévese testimonio de la misma al recurso núm. 413/2016 a los efectos de lo dispuesto en el art. 37.3 de la Ley Jurisdiccional .
Así por esta nuestra ·sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente de la misma, constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
