Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 441/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15346/2016 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN
Nº de sentencia: 441/2017
Núm. Cendoj: 15030330042017100446
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6241
Núm. Roj: STSJ GAL 6241/2017
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00441/2017
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2016 0000950
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015346 /2016 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Cipriano
ABOGADO OSCAR LUNA VERGARA
PROCURADOR D./Dª. JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE M ª GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, once de octubre de dos mil diecisiete.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15346/2016, interpuesto por Cipriano
, representado por el procurador JUAN POEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA, dirigido por el letrado
D. OSCAR LUNA VERGARA, contra ACUERDO. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL
ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 9.433,16 euros + 4.053,09 euros (13.486,25 euros).
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico - administrativa NUM000 y acumulada interpuestas por don Cipriano frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra liquidación e imposición de sanción por el concepto de IRPF ejercicio 2009 emitidas por la oficina de gestión tributaria de la delegación en Vigo de la AEAT , por cuantías, respectivamente, de 9.433,16 € y 4.053,09 €.
En las liquidaciones practicadas por el órgano de gestión tributaria no se admitieron los gastos derivados del vehículo turismo que dice utilizar el Sr. Cipriano en el ejercicio de su actividad profesional (perito tasador de seguros, alhajas, géneros y efectos) -gastos de combustible, reparaciones y seguros -, al no considerar acreditada su afección de forma exclusiva a dicha actividad.
Antes de entrar en el análisis de las cuestiones que se someten a debate en este procedimiento, convine fijar el marco normativo en el debe resolverse.
Y así, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone en su artículo 29 que 'El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por el contribuyente'.
Por su parte, el artículo 29 del referido texto legal define los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, señalando su apartado c) como tales, 'Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros' Continúa su apartado 2, señalando que: '2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica'.
Desarrollando lo anterior, el artículo 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , señala, en su apartado 2, que: 'Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados: 1º Aquellos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos: a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (RCL 1990, 578, 1653), por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep».
Y si acudimos a la LGT, 58/2003, de 17 de diciembre, el artículo 106.3 (actual apartado 4 tras la reforma operada por Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre ), establece que 'los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria'.
SEGUNDO.- De lo expuesto, y en palabras del TSJ de Extremadura en su sentencia de 25 de mayo de 2012 (Recurso: 1110/2010 ) resulta que para considerar unos gastos fiscalmente deducibles es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: a) que estén vinculados a la actividad económica desarrollada; b) que se encuentren convenientemente justificados; c) que se hallen registrados en la contabilidad o en los libros registros del contribuyente; y añade que 'No es suficiente con que el gasto se haya generado y así se recoja en los libros-registro, sino que lo básico es acreditar que éstos tienen relación directa con la actividad profesional y que son necesarios para desarrollar la misma'.
No se puede olvidar que es sobre el sujeto pasivo del impuesto sobre quien recae la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de fecha 21 de junio de 2007 al proclamar que: '...con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley de 2003) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales'.
Pues bien, respecto de los gastos por desplazamiento en vehículo propio (que conlleva gastos de combustible, seguros , peajes etc.), es necesario acreditar no solo su relación con la actividad, sino también que el vehículo esté afecto exclusivamente a ella.
La Administración tributaria no discute que el actor en el desarrollo de su profesión de perito tasador necesite disponer de un vehículo, bien en la faceta de captación de nuevos clientes, bien en la faceta de seguimiento de los mismos y asistencia a juicios en Juzgados y tribunales.
Lo que discute es que el Sr. Cipriano haya demostrado que el vehículo que emplea en el ejercicio de su profesión esté afecto 'exclusivamente a tal actividad'. Y, en efecto, no lo ha acreditado.
Esta Sala y sección en su sentencia de fecha 26 de mayo de 2011 (Recurso: 15890/2009 ) se ha pronunciado en el sentido de que la cuestión debatida -si han de considerarse deducibles los gastos del vehículo- es una cuestión de hecho, lo que exige al recurrente la demostración a través de los distintos medios de prueba admitidos en derecho, de que el vehículo se encuentra en exclusiva afecto a su actividad económica.
Como ha razonado esta Sala en la sentencia de 17 de febrero de 2002 , objeto de cita en posteriores como la de 26 de noviembre de 2008 o la de 18 de noviembre de 2010 (Recurso número 15657/2009) «(...) la Administración tributaria a través de la Inspección asumió y cumplió con la carga probatoria que le incumbía utilizando a tal fin no tanto a una presunción «hominis», como la aplicación de una presunción o disposición legal a partir de la consideración de un dato indiciario como lo eran las características de ambos vehículos en este caso, dos turismos marca BMW, que por sus condiciones técnicas características (incluible en la categoría de vehículos de lujo), y precio, difícilmente resultan sustraibles o ajenos a la satisfacción de necesidades personales o particulares, de suerte que era a la demandante a quien incumbía acreditar la excepción prevista en aquella normativa, cual es, que la satisfacción de necesidades personales o particulares era meramente accesoria y notoriamente irrelevante (...) '.
O como se ha dicho en la sentencia de 3 de marzo de 2010 (Recurso: 15726/2008 ) 'Partiendo de la literalidad del precepto (en referencia al artículo 21 del Real Decreto 1775/2004 , lo que se traduce en al legislación vigente en el artículo 29 de la Ley 35/2006), esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones en la exégesis del artículo citado, despejando la objeción relativa a que la prueba del uso o afectación exclusiva del vehículo a la actividad generadora de ingresos se convierte en una suerte de 'probatio diabólica' en la medida en que exige establecer un hecho negativo, cual es la no utilización del vehículo para fines privados. Al contrario, sin embargo, lo que se debe establecer, no tanto indiciariamente sino, al menos, de un modo que ponga de manifiesto la efectiva y completa afectación del vehículo, es la realidad de un uso del mismo propio y exclusivo en las actividades empresariales y profesionales de quien pretende la deducción.
Toda vez que dicha circunstancia que no se ha acreditado por el demandante en el presente caso no cabe aplicar la deducción que se impetra.
El mismo razonamiento sería aplicable respecto de los gastos de kilometraje, peajes y combustible así como póliza de seguro del automóvil, por cuanto, al no entenderse probada la afección del vehículo a la actividad en la forma expuesta, no cabe deducir los gastos inherentes al uso de aquél.
SEGUNDO.- En cuanto a la sanción impuesta como ya dijimos, entre otras, en nuestra sentencia de 11/11/2010 (recurso 16489/09 ), y así se reitera en otras más recientes, como la de 26 de marzo de 2012 (Recurso número 15850/2010) 'la referencia legal a la sanción de las infracciones tributarias incluso a título de simple negligencia no autoriza a concluir que el menoscabo de la norma se derive directamente de la omisión del mínimo deber de cuidado exigible, sino que precisa una fundamentación en correspondencia con lo alegado por el contribuyente que permita sentar la concurrencia de aquella negligencia y, en consecuencia, la procedencia de la sanción.
El razonamiento que, entre los hechos y su consecuencia jurídica, efectúa la Administración es, en este contexto, esencial y, añadidamente, consecuencia del criterio mantenido en la STC 76/1990, de 26 de abril , en orden a desvincular la mera negligencia de la responsabilidad objetiva. En definitiva, pues, el principio de culpabilidad está también presente en materia tributaria; pero su infracción no puede seguirse de la propia afirmación de la concurrencia de negligencia, lo que convierte en conclusión lo que es presupuesto de la sanción. De ahí que, también como exigencia del artículo 24.1 CE , sea preciso fundamentar adecuadamente la existencia de la infracción y la procedencia de la sanción, con expresa referencia a los motivos alegados por el contribuyente, cuando una y otra se discuten como manifestación, también en este punto, de la aplicación al procedimiento sancionador en materia tributaria, en general, de los principios propios del Derecho Penal, en cuanto manifestaciones ambas de la potestad punitiva del Estado. En este contexto, es de subrayar lo manifestado por la STS de 6/6/2008 (JUR 2008203634) en el sentido de que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.3.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice «entre otros supuestos»], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente».
En el presente caso las razones en base a las cuales el órgano de inspección tributaria ha tratado de justificar la concurrencia del requisito de culpabilidad se insertan en el acuerdo sancionador y se traducen en las siguientes : La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando sehaya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligacionestributarias. En el presente caso, a la vista de los antecedentes que obranen el expediente, se aprecia una omisión de la diligencia exigible para elcorrecto cálculo de la cuota tributaria. Es de destacar que la Administración tributaria pone, asimismo, a disposición de los contribuyentes una gran variedad de servicios de información y de confección de declaraciones a los cuales pudo acudir el obligado tributario en caso de duda sobre la citada obligación. Por otra parte, no existe un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma; por tanto, concurre el mínimo de culpabilidadnecesariaparaquepuedaentendersecometidalainfraccióntributaria .
Revisado este expediente y según la liquidación provisional de IRPF/2009 que la origina, deduce gastosde la actividad que no tienen la consideración de deducibles según la norma del impuesto. En concreto: no se admiten gastos de vehículo al no acreditar el uso exclusivo en la actividad; no se admiten gastos justificados mediante tiques ya que no cumplen los requisitos que establece el artículo 2del RD 1496/2003 , por el que se aprueba el reglamento que regula las obligaciones de facturación. Como consecuencia de la regularización efectuada, se pone de manifiesto que ha dejado de ingresar la cuota liquidada. No actuó con la debida diligencia para el correcto cálculo de la cuota tributaria, lo que da lugar a responsabilidad por infracción tributaria según lo dispuesto en el art. 179 de la LGT . e. En lo que se refiere a la culpabilidad imputable a la conducta del contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003 .
Profundizando en este concepto de negligencia, como ha dicho el TEAC en diversas resoluciones, su esencia radica en el descuido,en la actuación contraria al deber objetivo, el respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma. Así la negligencia no exige como elemento determinante para su apreciaciónun claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma. Consecuencia de la resolución del recurso, se anuló el exp. sanc: 2013540011198G.
Pues bien, ante tal pretensión y contraste con la doctrina referida, el Tribunal Supremo rechaza el recurso, motivo por el cual, a la hora de enjuiciar la conducta que nos ocupa, hemos de significar que no se trata de entrever en ella un juicio de razonabilidad más o menos defendible en orden al alcance de una norma tributaria o de los derechos y obligaciones del contribuyente, como contrapunto al juego de la culpabilidad en el procedimiento sancionador en materia tributaria sino, más exactamente, de rechazar la existencia de ocultación cuando, por una parte, los hechos esenciales del hecho imponible son conocidos por la Administración, por sus propios medios o incluso facilitados por el contribuyente y, por otra parte, cuando la regularización de la situación originada por la declaración inexacta tenga lugar en sede de gestión tributaria y no a raíz del inicio de un expediente de inspección tributaria, Por mera decantación de lo hasta aquí expuesto, procede estimar el recurso toda vez que la situación tributaria del actor se regularizó en sede de gestión tributaria, conforme a los datos que obraban en poder de la Administración para liquidar correctamente. Además, la ausencia de culpabilidad también resultaría de la defectuosa motivación del acuerdo sancionar, que la aprecia sin otra justificación que la inobservancia por el actor de la debida diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. En tal sentido podemos citar, entre otras muchas, la sentencia recaída en el recurso 7926/2006 en la que señalamos: 'A única motivación dos acordos é 'concorre, alo menos, neglixencia', sen maiores explicacións.
Como indica a xurisprudencia; a este respecto, polo que se refire ao principio de culpabilidade, resulta ben coñecido que o artigo 77.1 da Lei Xeral Tributaria, na redacción que lle deu a Lei 10/1985, do 26 de abril, dispoñía que as infraccións tributarias eran sancionables «mesmo a título de simple neglixencia», norma esta que, posteriormente, foi obxecto de numerosas aclaracións, todas elas nun mesmo sentido. En consecuencia, a apreciación da culpabilidade na conduta do suxeito infractor é unha esixencia que xorde directamente dos principios constitucionais da seguridade xurídica e de legalidade, en canto ao exercicio de potestades sancionadoras de calquera natureza.
O principio de culpabilidade constitúe un elemento básico á hora de cualificar a conduta dunha persoa como sancionable, é dicir, é un elemento esencial en todo ilícito administrativo, e é un principio que opera non só á hora de analizar a conduta determinante da infracción, senón tamén sobre as circunstancias agravantes.
Pola súa banda, o Tribunal Constitucional tamén ha afirmando que os principios inspiradores da orde penal son de aplicación, con certos matices, ao dereito administrativo sancionador, dado que ambos os dous son manifestacións do ordenamento punitivo do Estado, tal como reflicte a propia Constitución (Sentenza 76/1990, do 26 de abril).
No ámbito do Dereito tributario sancionador, o Tribunal Supremo veu construíndo nos últimos anos un sólida doutrina no sentido de vincular a culpabilidade do suxeito infractor á circunstancia de que a súa conduta non se ache amparada por unha interpretación xurídica razoable das normas fiscais aplicables. Especialmente, cando a Lei estableza a obriga a cargo dos particulares de practicar operacións de liquidación tributaria, a culpabilidade do suxeito infractor esixe que tales operacións non estean a responder a unha interpretación razoable da norma tributaria, pois se ben esta interpretación pode ser negada pola Administración o seu apoio razoable, sobre todo se vai acompañada dunha declaración correcta, afasta a posibilidade de considerar a conduta como infracción tributaria, aínda que formalmente incida nas descricións do artigo 79 da mesma Lei Xeral Tributaria (Sentenzas, entre outras moitas, de 29 de xaneiro, 5 de marzo, 7 de maio e 9 de xuño de 1993; e, 24 de xaneiro e 28 de febreiro de 1994 e 6 de xullo de 1995).
En consecuencia, a culpabilidade debe ser apreciada, en principio, nas infraccións administrativas en función da voluntariedade do suxeito infractor na acción ou omisión antixurídica. E, en tal sentido o Tribunal Supremo estableceu o criterio (Sentenzas, ente outras, de 28 de febreiro de 1996 e 6 de xullo de 1995) de estimar que a voluntariedade da infracción concorre cando o contribuínte coñece a existencia do feito impoñible e o oculta á Administración tributaria, a diferencia dos supostos en que o declara, aínda que sexa incorrectamente, en razón a algunhas deficiencias ou oscuridades da norma tributaria que xustifican unha diverxencia de criterio xurídico razoable e razoada, en cuxo caso atopariamos ante o mero erro, que non pode ser sancionable.
O artigo 77.4 d) da Lei Xeral Tributaria de 1963 sinala que. «1. As accións ou omisións tipificadas nas leis non darán lugar a responsabilidade por infracción tributaria nos seguintes supostos: d) Cando se poña a dilixencia necesaria no cumprimento das obrigas e deberes tributarios. En particular, entenderase que se puxo a dilixencia necesaria cando o contribuínte presente unha declaración veraz e completa e practique, no seu caso, a correspondente autoliquidación, amparándose nunha interpretación razoable da norma.» Agora ben, o feito de que a Lei estableza unha causa de exención ou exclusión da culpabilidade, exemplificando o suposto en que o interesado se amparara nunha interpretación razoable da norma, non esgota todas as hipóteses de ausencia de culpabilidade, no sentido de que, se non é apreciable esa «interpretación razoable», caiba presumir a culpabilidade. A tal respecto, hai que recordar que o artigo 33 da Lei 1/1998, do 26 de febreiro, de Dereitos e Garantías do Contribuínte, estableceu que: «1.
A actuación dos contribuíntes presúmese realizada de boa fe», sinalándose a liña seguida que «2.
Corresponde á Administración tributaria a proba de que concorren as circunstancias que determinan a culpabilidade do infractor na comisión de infraccións tributarias».
Por último, cabe destacar que a nova Lei Xeral Tributaria, xa en vigor, define no artigo 178 os principios da potestade sancionadora e, tras afirmar que esta «se exercerá de acordo cos principios reguladores desta» en materia administrativa coas especialidades establecidas nesta Lei», inclúe entre tales principios o de responsabilidade.
No caso presente a AEAT non imputa ocultación ningunha ó recorrente, senón un simple ERRO no cómputo dos parámetros aplicables á actividade, sen explicar se estamos ante un erro non discupable, groseiro..
A AEAT anoa á falta de ingreso - que determina trala inspección - unha actuación neglixente, presumindo que todo incumprimento evidencia un neglixente cumprimento da normativa fiscal, e esto, sen máis, suporía reintroduci-la responsabilidade obxectiva, polo mero resultado.
Para evitalo é esixible unha maior dilixencia na confección dos expedientes sancionadores, en concreto respecto da súa motivación en relación co caso concreto( fora de formas preimpresas e extereotipadas ).
Non se cumpre con esta esixencia, o que obriga a acolle-lo recurso, anulando as sancións'. (sic).
Así las cosas entendemos que la argumentación contenida en la resolución de la AEAT, que por su carácter estandarizado podría ser aplicable a todo supuesto, adolece de la falta de motivación suficiente en orden a justificar la concurrencia del requisito de culpabilidad inherente a toda infracción administrativa en el orden tributario por lo que entendemos que, ante esa falta de motivación procede dejar sin efecto la sanción impuesta.
TERCERO. - Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011 (LA LEY 19111/2011), de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso contencioso - administrativo interpuesto por la representación procesal de don Cipriano contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico - administrativa NUM000 y acumulada interpuestas frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra liquidación e imposición de sanción por el concepto de IRPF ejercicio 2009 emitidas por la oficina de gestión tributaria de la delegación en Vigo de la AEAT , por cuantías, respectivamente , de 9.433,16 € y 4,053,09 €, manteniendo la liquidación practicada y anulando la sanción impuesta.Sin expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente D. JUAN SELLES FERREIRO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, once de octubre de dos mil diecisiete.
