Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 441/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 999/2015 de 27 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN
Nº de sentencia: 441/2017
Núm. Cendoj: 28079330052017101014
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:14450
Núm. Roj: STSJ M 14450/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2015/0011023
Procedimiento Ordinario 999/2015
Demandante: D./Dña. Alejandro
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 441
RECURSO NÚM.: 999-2015
PROCURADOR DÑA.: CARMEN ORTIZ CORNAGO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
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En la Villa de Madrid a 27 de Abril de 2017
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 999/15 interpuesto por D. Alejandro presentado por
la Procuradora Sra. Ortiz Cornago contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de
Madrid de fecha 16 de marzo de 2015, que desestima la reclamación número NUM000 , interpuesta frente
a liquidación provisional por el concepto de IRPF, ejercicio 2010.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y
defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 20 de abril de 2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Carmen Álvarez Theurer.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 16 de marzo de 2015, que desestima la reclamación número NUM000 , interpuesta contra desestimación de recurso de reposición número NUM001 NUM002 interpuesto contra la liquidación provisional de IRPF, ejercicio 2010, número de referencia NUM003 , dictada por la Administración Tributaria de María de Molina, cuantía 5468,19 €.
El TEAR desestima la reclamación mencionada en consideración a que en el presente supuesto no se han aportado por el reclamante ningún dato o documento sobre los proyectos específicos realizados a los clientes destinatarios de sus servicios, lo que hubiera permitido determinar que el valor añadido o utilidad de dichos servicios han redundado en beneficio exclusivo de la entidad no residente. Añade la resolución que el reclamante únicamente ha aportado la 'Carta de Asignación', sin embargo no presentó certificado alguno de la entidad pagadora que indicara la entidad para la que se iban a prestar los servicios, o en qué consistían éstos, por lo que concluye que no existe prueba suficiente de la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 7.p de la Ley del IRPF para la aplicación de la exención.
SEGUNDO.- La parte actora solicita de la Sala que se anule el acto recurrido así como la liquidación de la que trae causa, y practique la devolución de 5.468,19 euros más 759,45 euros que resultaron de su autoliquidación, por el IRPF del mismo ejercicio. En su fundamento alega el actor que cumple todos los requisitos para que le sea reconocida al exención del artículo 7.p) de la Ley 35/2006 , Manifiesta que en el mes de octubre de 2010, fue trasladado a Dublín (Irlanda), dentro del programa de asignaciones internacionales del Grupo Santander. El 1 de octubre de 2010 se inició dicha asignación, y con una duración prevista de tres años.
Los rendimientos percibidos por dichos trabajos en el extranjero se encuentran exentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.p) de la ley 35/2006 del IRPF , al cumplir los requisitos establecidos en este artículo: - Desplazamiento efectivo al extranjero.
-Prestación del trabajo personal en beneficio único de un establecimiento permanente no residente fiscal en España.
-Que el territorio donde se realicen los trabajos tenga un impuesto análogo al IRPF español y no esté calificado como paraíso fiscal.
Desde que se inicia su asignación internacional realiza funciones como asesor jurídico en la entidad que el grupo Santander va a constituir en Dublín, Irlanda, lo que a su entender, demuestra que el beneficio de los trabajos que está realizando desde octubre de 2010 redunda únicamente en beneficio de la entidad no residente en España, para la que trabaja.
Adjunta los certificados de retenciones desglosados en donde se puede diferenciar por una parte los importes percibidos por trabajos desarrollados en España, y por el otro, los importes percibidos por trabajos desarrollados en Irlanda; también aporta carta de asignación donde se acredita la realidad del desplazamiento internacional, así como las funciones que realiza para la entidad Irlandesa.
El Abogado del Estado se opone al recurso y alega que los servicios prestados no han redundado en beneficio exclusivo de una entidad no residente en el extranjero.
TERCERO.- Se centra pues este recurso en determinar si procedía aplicar a los rendimientos del trabajo por cuenta ajena del recurrente, obtenidos en los ejercicios 2010, la exención prevista en el art. 7 p) LIRPF aplicable al citado ejercicio. El artículo 7 p) de la Ley 35/2006 del IRPF determina entre las rentas exentas: p) los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: '1º.- Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2º.- Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información. La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención' En relación al primer requisito, único discutido, cuando existe vinculación entre la entidad empleadora y la entidad no residente destinataria de los servicios debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 16.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, al que se remite y a cuyo tenor: '5. La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.
Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias'.
Por su parte, el artículo 6.1.1º del Reglamento del IRPF aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, establece: '...que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el, Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad en la entidad destinataria'.
Resulta evidente que cuando se pretende un beneficio fiscal, tal como sucede con la aplicación de una exención tributaria, la carga de la prueba de que concurren los requisitos legales exigibles compete al sujeto pasivo, por aplicación de las reglas de la carga de la prueba, contenidas en el art. 105 LGT .
Para que proceda la aplicación pretendida es necesario que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Para entender que el trabajo se ha prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España. Al mismo tiempo, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
Para determinar cuándo un trabajo se ha prestado para una empresa no residente, debe partirse de que el destinatario o beneficiario del trabajo prestado por el trabajador desplazado sea la empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
A estos efectos aporta el actor como documental junto a la demanda Carta de Desplazamiento o Asignación y sus Anexos, suscrita el 3 de mayo de 2010 entre aquél y la Unidad de Movilidad Internacional, Área Corporativa de Recursos Humanos del Grupo Santander, conteniendo un acuerdo contractual de aplicación durante el desplazamiento temporal del Sr. Alejandro para prestar servicios como asesor jurídico en la entidad que el Grupo va a constituir en Dublín.
Así mismo presenta certificado de actividad profesional en Irlanda, ejercicio 2010, y su traducción jurada en la se recoge expresamente: 'D. Humberto , en calidad de Consejero Delegado (CEO) de Santander Insurance Europe Limited y Santander Insurance Life Limited con domicilio social en Harcourt Centre, Charlotte Way Dublin 2, Irlanda, entidades no residentes españolas, en adelante las Entidades no residentes, CERTIFICO: Que D. Alejandro con NIF NUM004 prestó los siguientes servicios jurídicos y regulatorios exclusivamente a las Entidades no residentes beneficiarias de su actividad profesional desde el dia 1 de octubre de 2010 hasta el 31 de Diciembre de 2010: -Asesoramiento legal respecto a la constitución de las Entidades no residentes, asegurándose del cumplimento de todos los trámites normativos.
- Director de la asesoria jurídica y de cumplimiento responsable de la obtención de la aprobación regulatoria por parte del Banco Central de Irlanda (Central Bank of Ireland) para las Entidades no residentes como aseguradoras irlandesas.
- Secretario del Consejo de Administración de las entidades no residentes desde su nombramiento el dia 29 de septiembre de 2010 Que de no haberse prestado estos servicios por D. Alejandro las Entidades no residentes habrían tenido ue contratar los mismos a través de un tercero.' Junto a la demanda adjunta dos actas del Consejo de Administración de las entidades no residentes en las que consta la constitución de las mismas y su registro con fecha 24 agosto de 2010, así como el nombramiento del recurrente como Secretario de tales sociedades.
Aporta a los autos copia de la declaración de IRPF, ejercicio 2010, que acredita las retribuciones percibidas de enero a septiembre de 2010 por el trabajo realizado en España y de la que resulta una cuota a devolver de 759,45 euros; también la copia de la declaración irlandesa de dicho ejercicio así como certificado de retenciones por trabajo desarrollado en Irlanda de octubre a diciembre de 2010.
Desde luego cuando se trata de un grupo de empresas aunque el beneficio derivado de los servicios prestados redunde a favor del destinatario lo hace también a favor del grupo por la propia vinculación y esto es indiscutible, pero lo que el legislador quiere evitar es que el beneficio redunde solo a favor de la empleadora española, supuesto en el que no se podría aplicar la exención, porque se requiere que se trate de trabajos efectivamente prestados en el extranjero para una empresa o entidad no residente o para un establecimiento permanente residente en el extranjero y cuando se trata de sociedades o entidades vinculadas pertenecientes al mismo grupo que se produzca una ventaja o un beneficio derivado de los servicios a favor de la entidad o empresa no residente o establecimiento permanente residente en el extranjero destinatario de los mismos.
En consecuencia con todo lo expuesto, y a la vista de la documentación aportada y analizada, no podemos sino concluir que el recurrente puede beneficiarse de la exención contemplada en el art. 7 p) LIRPF , por lo que ha de estimarse el recurso y anular la resolución del TEAR por ser disconforme a derecho.
CUARTO .- La estimación del presente recurso nos ha de llevar, sin necesidad de otras consideraciones, a la anulación de la resolución impugnada con imposición de costas a la Administración a la vista del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
A los efectos del número 3 del artículo anterior la imposición de costas se fija en la cifra máxima de 2000 euros más IVA, que comprende los derechos del procurador y los honorarios del letrado, en consideración al alcance y a la dificultad de las cuestiones suscitadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número. 999/15 interpuesto por D. Alejandro presentado por la Procuradora Sra. Ortiz Cornago contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 16 de marzo de 2015, que desestima la reclamación número NUM000 , interpuesta frente a liquidación provisional por el concepto de IRPF, ejercicio 2010, que anulamos por no ser conforme a Derecho anulamos, así como los actos de los que trae causa. Imponiendo las costas procesales a la Administración demandada hasta la cantidad máxima indicada.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610- 0000-93-0999-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0999-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

