Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 441/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 894/2014 de 16 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 441/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100436

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2079

Núm. Roj: STSJ CV 2079/2018


Encabezamiento


RECURSO nº 894/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 441/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a dieciseis de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 894/2014 en el que han sido
partes, como recurrente, Dª Candida , representada por la Procuradora Dª Carmen Miralles Piqueres y asistida
por el Letrado D. Antonio Chornet Sanz, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional,
que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 22.873,33 euros.
Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 15 de mayo de 2018.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Candida , la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de octubre de 2014 desestimatoria del recurso de anulación previsto en el artículo 239.6 de la Ley 58/2003 General Tributaria, interpuesto contra el acuerdo resolutorio de la reclamación económico administrativa NUM000 , formulada por la actora frente al acuerdo desestimando el recurso de reposición formulado contra liquidación provisional del IRPF del ejercicio 2010, con clave de liquidación NUM001 , del que resulta a una cantidad a ingresar por importe de 19.061,11 €.



SEGUNDO.- La parte actora alega que fue administradora de la mercantil Manuel y Ascensión S.L.

ininterrumpidamente desde el año 2005 hasta el 17-6- 2012, en que cesa y es nombrada su hija. La actora es nombrada en fecha 7/11/2005 y percibe una retribución a partir de 2006 hasta 2012 por dicho cargo 12.000 euros anuales, retribución que tiene la consideración de rendimiento de trabajo y no de actividad profesional, alega que en el Libro de actas de la sociedad consta dicha retribución. La declaración que hizo la actora de dicha renta en el apartado de actividades profesionales fue un error. En el modelo 110 de 4T 2010 la percepción de 12.000 euros se declara como rendimientos de trabajo si bien en el modelo 190 se sufre error.

La actora nunca ha ejercido actividad profesional y la administración no lo ha probado y la actuación del TEAR incurre en falta de motivación.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega que el objeto del recurso es determinar si la cantidad de 12.000 euros que percibe la actora de una mercantil es rendimiento de trabajo o actividad profesional. La actora señala que el importe declarado como rendimiento de actividad profesional en régimen de estimación directa en realidad son retribuciones salariales procedentes de la sociedad Manuel y Ascensión S.L. como administradora de dicha sociedad y aporta para justificarlo una fotocopia de la escritura de 7/11/2005 de otorgamiento de poder de la actora a su cónyuge en la que el propio notario señala que el cargo de administradora de la actora procede de lo que la misma asegura, no aporta ningún documento que justifique lo que manifiesta sobre que los rendimientos percibidos no tienen naturaleza de rendimientos de actividad profesional tal como la misma los declaró y la entidad pagadora consignó en el modelo 190. En la escritura pública de 7/11/2005 consta que el cargo de administradora se ejerce sin retribución, en el acta de la Junta General no se califica el concepto por el que se otorga la retribución y no se eleva a escritura pública ni se inscribe, ni constan los Estatutos. No se acreditan las notas de dependencia ni ajenidad y la participación en el capital social es significativa, y el alta en la sección de censos no desvirtúa el acto impugnado.



CUARTO.- Expuestos términos en que se ha suscitado la litis, debemos señalar que el argumento sobre el que la actora sustenta su pretensión impugnatoria en la demanda radica en que el haber declarado como rendimientos de actividad profesional las retribuciones pagadas por MANUEL Y ASCENSIÓN SL se debe a un error en la presentación de las declaraciones modelo 110 y 111, ya que la recurrente no ejerce ninguna actividad profesional, que el importe pagado por dicha entidad de 12.000 € se realizó como retribución por el cargo de Administradora de la entidad, por lo que dichos ingresos corresponden a rendimientos del trabajo y no de actividad profesional alguna, ya que ni está dada de alta ni ha presentado ninguna declaración trimestral, que ejerce como Administradora de la sociedad desde el 2005 y que en su declaración del IRPF-2011 ha declarado esas retribuciones como rendimientos del trabajo, independiente de lo declarado en el modelo 111, que aunque en un principio se optó por no retribuir tal cargo es con ocasión del acuerdo de la Junta General de fecha 30/11/2005 cuando se establece para ese ejercicio una retribución de 6.761,40 € y a partir del 2006 sería de 12.000 € con carácter indefinido, acompañando copia del acta de la Junta citada.

Efectivamente la actora incluyó en sus declaraciones de IRPF 2009 y 2010 como rendimientos de actividad profesional el importe íntegro de 12.000 euros anuales, así como la retención de 1.800 euros (15% s/ 12.000) percibidos de la entidad Manuel y Ascensión, SL. , pero afirma que se trata de un error.

La pretensión de la actora no ha de prosperar y ya se anticipa, pues no ha justificado y a ella le corresponde la carga de la prueba de que las percepciones recibidas hayan sido en conceptos de rentas de trabajo, el art. 105 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, de 17 de diciembre establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho, deberá probar los hechos constitutivos del mismo..', y por otra parte fue la propia actora quien los declaró como tales, por tanto, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 108.4 de la LGT 'se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario'. Nuestra afirmación se sustenta en las siguientes razones: i) No se ha acreditado por la actora que concurran las notas de dependencia y ajenidad, características de la relación laboral, de difícil encaje teniendo en cuenta la importante participación que ostenta la actora en el capital social de la entidad, constan certificaciones de las actas de aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios 2008, 2009 y 2011, constando que la reclamante en los ejercicios 2008 y 2009 era partícipe en un 48,87% del capital social y en el 2011 de un 33,33%, pero esto no concuerda con el modelo 200 del Impuesto de Sociedades presentado por la entidad en el que en los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011 consta como partícipe del 33,33%.

ii) Respecto a la copia aportada de la Junta General de 30 de noviembre de 2005, se aprecia que existe un acuerdo de retribuir a la recurrente por su cargo de Administradora de la entidad con 12.000 euros anuales a partir de dicha fecha, pero sin hacer calificación, pues consta aportada copia del acuerdo de la Junta General de la Sociedad de fecha 30/11/2005 en la que refiere el acuerdo en los siguientes términos: '
PRIMERO: Asignar a Doña Candida , como Administradora de la Sociedad, una retribución anual de doce mil euros anuales (12.000 euros), cantidad, a la que se aplicará la retención fiscal correspondiente, para el ejercicio 2006. La modificación de dicha retribución, en más o en menos, se decidirá y acordará igualmente en Junta General. ...'.

Atendiendo a dicho tenor debemos señalar en consonancia con lo resuelto por la administración, que en dicha Acta de la Junta General, no se califica el concepto por el que se otorga esa retribución. Y lo que resulta sustancial respecto a la eficacia de lo en ella acordado, es la falta de constancia de la elevación a público de dicho acuerdo ni, por tanto, su inscripción en el Registro Mercantil, conforme a lo dispuesto en los arts. 66 de la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada y al art. 217 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -, y por otra parte tampoco se acompañe copia de los Estatutos de la sociedad, que refrenden sus alegaciones.

En definitiva la actora no ha satisfecho la carga probatoria que le incumbe, pues no se aporta la escritura de constitución de la sociedad con nombramiento de cargos, ni sus estatutos, ni contrato, ni nóminas, ni alta ni cotización al régimen correspondiente de la Seguridad Social, ni ningún documento que acredite y justifique lo manifestado sobre que los rendimientos percibidos no tienen la naturaleza de rendimientos de actividad profesional tal y como la propia contribuyente refleja en su declaración del IRPF y tal y como la entidad pagadora ha declarado en el correspondiente resumen anual, y ninguna prueba sustenta la existencia de una prestación sujeta a las exigencia de dependencia y ajenidad que son imprescindibles para la calificación laboral de la prestación de servicios.



QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la parte demandante, sin que la cuantía por todos los conceptos pueda exceder de 1.500€.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Candida , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de octubre de 2014 desestimatoria del recurso de anulación previsto en el artículo 239.6 de la Ley 58/2003 General Tributaria, interpuesto contra el acuerdo resolutorio de la reclamación económico administrativa NUM000 , formulada por la actora frente al acuerdo desestimando el recurso de reposición formulado contra liquidación provisional del IRPF del ejercicio 2010, con clave de liquidación NUM001 , del que resulta a una cantidad a ingresar por importe de 19.061,11 €.

2.- Se imponen las costas a la parte demandante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.