Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 441/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 698/2017 de 24 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA

Nº de sentencia: 441/2019

Núm. Cendoj: 28079330102019100309

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4463

Núm. Roj: STSJ M 4463:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2017/0020924

Procedimiento Ordinario 698/2017

Demandante:D./Dña. Sara

D./Dña. Cosme

D./Dña. Tania

Demandado:SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA Nº 441/2019

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario con el número 698/2017 de su registro, que ha sido interpuesto por don Cosme , doña Tania y doña Sara , representados por la Procuradora doña Gemma Gómez Córdoba y dirigidos por la Letrados doña Carmen Diéguez Ruiz, contra la resolución dictada el 28 de agosto de 2017 por el Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 28 de septiembre de 2015.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos don Francisco Javier Peláez Albendea. Se ha personado en las actuaciones la compañía aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora doña Esther Centoira Parrondo y dirigida por la Letrado doña Tamara Azañedo Herrero.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando sentencia que:'1) Revoque el acto presunto desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada. 2) Declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la falta de asistencia sanitar a adecuada a las circunstancias y sus acreditadas consecuencias. 3) Se anule el acto desestimatorio de fecha 28 de agosto de 2.017 y 4) Condene a dicha Administración al pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO EUROS CON TREINTA Y UNO CÉNTIMOS (168.718,31 €) en que han quedado cuantificados los daños ocasionados a los demandantes, más intereses y costas'

SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron, terminando por solicitar la desestimación del recurso contencioso administrativo.

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO.- Finalizada la tramitación del proceso, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 22 de mayo de 2019, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.- Don Cosme , doña Tania y doña Sara han interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 28 de agosto de 2017 por el Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 28 de septiembre de 2015, para la indemnización de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento, a los 51 años de edad, de doña Tania , esposa y madre de los recurrentes, a consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria, por retraso en el diagnóstico de un cáncer de mama, dispensada en el Centro de Especialidades de Modesto Lafuente, en el Centro de Atención Primaria Cea Bermúdez y en el Hospital Clínico San Carlos.

Con invocación del artículo 106 de la Constitución Española , de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y del Real Decreto 429/1993, así como de la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado y aplicado, se solicita la demanda una indemnización de 168.718,31 euros que se sustenta en la siguiente narración fáctica:

"Doña Filomena venía siendo controlada por los facultativos de Asistencia Primaria y Ginecología del Centro de Salud Cea Bermúdez y en el Ambulatorio sito en Modesto Lafuente, de una mastopatía fibroquística desde junio del año 2.007 en que en una mamografía se detecta 'imágenes compatibles con mastopatia fibroquistica y axilas libres'. Posteriormente, en una ecografía realizada el i (sic) de enero de 2008, descubre nódulos y quistes en ambas mamas, al mismo tiempo que adenopatía axilares bilaterales. Ante tales hallazgos, en vez de investigarse más profundamente su naturaleza, lo único que se hace es recomendarle una ecografía de control que se realiza 4 meses despees, esto es, el día 2 de junio de ese mismo año y cuyo informe, pobre desde el punto de vista explicativo, se limita a reflejar 'micro quistes bilaterales tanto en la mama derecha como en la izquierda', lo que sorprende enormemente dados los hallazgos de la anterior ecografía y lo encontrado meses más tarde en la mamografía realizada el 17 de marzo de 2.009.

En noviembre de 2.008 (paralelamente a lo anterior), acude a su médico de familia quejándose de dolores lumbares y de espalda que van en aumento a pesar de su escasa respuesta a los antiinflamatorios, prescribéndolo, únicamente una RX simple de columna en el servicio de urgencias. Es diagnosticada de lumbalgia mecánica secundaria a osteoporosis pese a su agravación progresiva, a pesar del tratamiento medicamentoso y fisioterapéutico, hasta el punto de tener serias dificultades para caminar. Así, hasta que el día 24 de febrero de 2.009 ingresa en Urgencia debido a que al intentar sentarse no pudo volver a enderezarse. Se le realiza analítica en cuyos resultados se aprecia un aumento del marcador tumoral CEA. A pesar de ello, sorprendentemente, insisten en una osteoporosis, remitiendo a la paciente al Servicio de Reumatología.

Los dolores que padece la Sra. Filomena van incrementándose, solicitándose una RMN que se realiza el 10 de marzo de 2.009 en el Hospital Clínico de Madrid, al que tiene que ser trasladada por una ambulancia al no poder levantarse por sí misma. Una vez allí se le realiza en el Servicio de Reumatología una RMN que evidencia múltiples lesiones generalizadas en columna vertebral sugestivas de metástasis óseas.

Posteriormente, ya ingresada, realizan una mamografía el día 17 que descubre el cáncer de mama el PET/TAC que conforma la alta probabilidad de la naturaleza maligna tanto del cáncer de mama como de las metástasis óseas y las adenopatías y que se confirman el día 31 de marzo de 2009 con punción aspiradora de las lesiones anteriores de la mama derecha con resultado de BAG + para malignidad tipo B5b.

Tras este diagnóstico y a pesar del tratamiento, la enfermedad estaba ya tan avanzada que sufrió un deterioro por la generalización de las metástasis en hígado y cerebro que determinaron la Incapacidad Permanente Absoluta a partir del 24 de febrero de 2.010 y que progresó hasta su fallecimiento el día 28 de octubre de 2.014, tras años de sufrimiento e innumerables ingresos hospitalarios a causa de los dolores óseos que la llevaron a perder la movilidad, confinándola en una silla de ruedas, además de constantes trastornos digestivos, cefaleas y vértigos como consecuencia de la progresión metastásica del tumor primario.

Doña Filomena falleció el día 28 de octubre de 2.014 a causa de la diseminación metastásica de un cáncer de mama, la cual se habría evitado si en febrero de 2.008 se hubieran tenido en cuenta los datos de la ecografía realizada en esa fecha en la que ya se detectaban variaciones respecto a los nódulos identificados en la mamografía anterior y sobre todo, adenopatías axilares bilaterales en la axila izquierda de 12 mm y en el hueco axilar derecho de 16,3 mm. Cuya presencia es altamente sospechosa de un proceso neoplásico de la mama. Con estos hallazgos, la buena praxis exigía una ecografía de control transcurridos seis meses. No hacerlo supuso una flagrante desatención'.

Con base en el dictamen pericial aportado al expediente y posteriormente con la demanda, se afirma en ella que la causa del fallecimiento de la paciente fue la invasión metastásica del cáncer de mama por un retraso en el diagnostico inexcusable por parte de los facultativos responsables de su asistencia, a cuyos efectos se argumenta que:

'No se tuvo en cuenta la importancia de un diagnóstico precoz de este tipo de cáncer. Dª Filomena era una persona con un riesgo acrecentado de sufrir esta enfermedad por ser una mujer con un muy alto riesgo hereditario.

Hay un consenso absoluto en que el indicador pronóstico más importante es el número de ganglios axilares colonizados por células neoplásicas.

Esta serie de circunstancias deberían haber suscitado la puesta en marcha de un diagnóstico de extensión que comprende RX de tórax, ecografía hepática, análisis clínicos que incluyeran marcadores hepáticos, así como pruebas de imagen como TAC toracoabdominal y el PET/TC. Nada de estas pruebas se realizaron en el momento oportuno, esto es, en febrero de 2.008. Sí en marzo de 2.009, esto es, 13 meses más tarde, cuando ya todo el proceso canceroso se había diseminado por todo el organismo.

Respecto a la ecografía realizada el día 2 de junio de 2.008, en la que se observan micro quistes bilaterales en ambas mamas, hay que hacer un severo reproche por lo sucinto y superficial del informe porque no resulta verosímil que no detectara las imágenes y ganglios de la ecografía realizada en febrero de ese mismo año, es decir, 4 meses antes, no haciendo ninguna mención específica ni a los nódulos ni a los ganglios encontrados en la anterior, lo que revela, de forma clara, que no se tuvo en cuenta la anterior, lo que resulta inexcusable. La sola mención en la mención de que había adenopatías exilares, debería haber centrado la atención en las mismas y haber comprobado si seguían igual, si había crecido o, especialmente, si habían desaparecido. La no mención de las mismas demuestra la rutinaria superficialidad del examen.

Otro momento de una asistencia descuidada es la de noviembre de 2.008 y siguientes en que Dª Filomena acude a su médico de asistencia primaria con fuertes dolores lumbares y de espalda que únicamente suscitan una RX simple, siendo diagnosticada de osteoporosis y que ni siquiera suscita en los médicos realizar una desintometría, sino que, por el contrario, fue desechada de manera explícita), para confirmar o descartar la osteoporosis, dado que los dolores eran cada vez más intensos pese al tratamiento. Sólo cuando, 4 meses más tarde, es ingresada dado que se encuentra ya inmovilizada, se le realizan todas las pruebas que diagnosticaron un cáncer de mama con metástasis óseas múltiples y hepáticas.

El médico de asistencia primaria, ya en noviembre de 2.008 disponía de todos los datos clínicos de la paciente. Si se hubiera percatado en estas consultas de noviembre a diciembre del referido año de que en la historia clínica figuraban los datos de febrero de 2.008 de adenopatías axilares que no fueron investigados debería haber tenido que sospechar que los fuertes dolores de espalda y lumbares de aparición brusca, sin antecedentes de este tipo de dolencia, se debía, como posteriormente se comprobó, a un proceso metastásico. Hubo un retraso de otros cuatro meses por un diagnóstico ineficaz.

En febrero de 2.008 no había constancia de que hubiera metástasis, sólo una previsible extensión ganglionar, por lo que un diagnóstico precoz y previsible habría llevado a una mastectomía bilateral con linfadenectumia, mas tratamientos complementarios de quimioterapia y/o radioterapia, que habrían curado la enfermedad y ello porque la precocidad en relación con las posibilidades de curación completa son prácticamente del 100% cuando esta detección se realiza en la fase de cáncer 'in situ' o cáncer oculto, que es lo que con toda seguridad ocurría en esa fecha.

Resulta indubitado que este retraso diagnóstico, más allá de lo tolerante, ha sido la causa de la inoperancia del tratamiento y muerte posterior, tras años de sufrimiento, que podrían haberse evitado de haber existido un diagnóstico precoz, cuando la enfermedad aún no se había extendido por todo el organismo.

Sin duda alguna, ha habido un retraso diagnóstico inexcusable de al menos 13 meses, cuya consecuencia directa ha sido, además del sufrimiento padecido durante 5 largos años, el fallecimiento de Dª Filomena por generalización metastásica del cáncer de mama que un diagnóstico precoz hubiera evitado cuando en febrero de 2.008 había datos como las adenopatías axilares, de que el proceso calificado como mastopatía fibroquística ocultaba un cáncer de mama, dato que fue inexplicable e inexcusablemente ignorado y cuyo diagnóstico precoz, realizando las pruebas pertinentes al alcance de los facultativos, habría permitido la curación del proceso con una probabilidad cercana al 100%'.

La Comunidad de Madrid y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por cuanto que la asistencia sanitaria se dispensó en todo momento conforme a la lex artis sin que quepa apreciar relación causal entre la misma y el fallecimiento de doña Filomena .

SEGUNDO.-Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que:'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aplicable al caso en razón de su vigencia temporal, disponía: 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013 , exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011 , con cita de la de 1 de julio de 2009 , declara que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'. Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007 ,'la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'. Finalmente, insiste en que'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'.

3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o 'conditio sine qua non' , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999 , entre otras).

4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011 , entre otras).

TERCERO.- En interpretación de esta normativa en asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 - tiene declarado que'(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11- 1997). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )'.

Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , con cita de la de 22 de diciembre de 2001 -.

En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:

'(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)'.

Puesto que demanda se sustenta en el retraso del diagnóstico de cáncer de mama que padeció doña Filomena , interesa también citar la doctrina declarada, entre muchas otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero y de 3 de diciembre de 2012 , en las que, remitiéndose a la de 27 de septiembre de 2011 que, a su vez, se refería a otras anteriores, se recuerda que aquélla definía la doctrina de la pérdida de la oportunidad en los siguientes términos:

" Como hemos dicho en la Sentencia de 24 de noviembre de 2009 :

'La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente'. (FD 7º)".

También la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por indebido retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que'(...) esta privación de expectativas, denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la 'pérdida de oportunidad' [ sentencias de 7 de septiembre de 2005 (casación 1304/01, FJ2 º) y 26 de junio de 2008 , ya citada, FJ6º], constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una 'falta de servicio''.

CUARTO.-La resolución de las cuestiones litigiosas pasa por examinar y valorar los elementos probatorios relevantes existentes en el expediente administrativo y las pruebas practicadas en este proceso, a fin de determinar si ha quedado demostrado, en los términos que se alegan en la demanda, el mal funcionamiento del servicio y su relación con el fallecimiento de doña Filomena .

Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde a la parte demandante 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde a la parte demandada 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. No obstante, las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

Ha de señalarse que, como normas reguladoras de la sentencia, las reglas generales o principios de carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entran en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el 'onus probandi', según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012 , y de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo , entre otras, conforme a las cuales el tribunal ha de valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra-.

Señalaremos que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento de la actuación desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008 .

QUINTO.- Ya se ha dicho que para que surja la responsabilidad patrimonial no es suficiente con que exista una relación causal directa entre la asistencia prestada por los servicios sanitarios y el resultado lesivo, sino que es preciso que en la prestación sanitaria se haya vulnerado la 'lex artis'.

Pues bien, la prueba pericial es uno de los cauces adecuados para dilucidar la adecuación de la asistencia sanitaria a la 'lex artis', porque el carácter técnico de esa cuestión requiere que los hechos relevantes se aprecien y se valoren mediante conocimientos especiales.

Se está en el caso de que la parte actora ha aportado al expediente administrativo y a los autos un dictamen pericial, de 1 de septiembre de 2015, que ha sido realizado por el perito de su designación don Marco Antonio , Médico Forense y Especialista en Medicina Legal y Forense en el que se concluye que:

'1ª.- Doña, Filomena falleció el 28 de Octubre de 2014 a causa de la diseminación metastásica de un cáncer de mama.

2ª.- Esta diseminación metastásica se habría evitado si en Febrero de 2008, se hubieran tenido en cuenta los datos de la ecografía realizada en esa fecha según lo expuesto en el apartado 2 de Valoración Médico-Legal lo que ocasionó un retraso diagnóstico de 13 meses.

3ª.- Es seguro según los datos de la Ciencia Médica expuestos en el Apartado 5 de Valoración Médico-Legal y A de Información Científica que las posibilidades de curación completa del cáncer de mama habrían sido cercanas al 100 % si el diagnóstico y tratamiento subsiguiente se hubiera efectuado en la fecha de febrero de 2008

4a.- Por todo ello, puede afirmarse que la causa del fallecimiento de Doña Filomena ha sido la invasión metastásica del cáncer de mama por retraso diagnostico inexcusable, por los facultativas responsables de su asistencia'

El perito motiva sus conclusiones en la cita de sus fuentes documentales, información científica sobre el diagnóstico precoz de cáncer de mama y las técnicas de valoración del daño, el cáncer de mama y los ganglios axilares, el riesgo aumentado en mujeres con antecedentes familiares, la importancia de los marcadores tumorales en el diaganóstico del cáncer de mama, un resumen patobiográfico, y en una valoración médica-legal de las diversas asistencias prestadas a la paciente.

SEXTO.-Por su parte, la compañía aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA ha aportado al expediente y a los autos un dictamen pericial no datado y realizado por la perito de su designación doña María Esther , Doctor en Medicina y Cirugía y Especialista en Ginecología y Obstetricia, en el que se afirma que la asistencia dispensada a doña Filomena por parte del SERMAS, en relación al cáncer de mama que padeció en 2014, se ajustó a la lex artis, según las siguientes conclusiones:

'Primera: Dª Filomena , fue diagnosticada en marzo del 2009 de lesiones óseas metastásicas, producidas por un cáncer de mama oculto. Previamente había sido valorada por la presencia de mastopatía fibroquística con la realizaron de las pruebas diagnósticas habituales, exploración mamaria mamografía y ecografía mamaria.

Segunda: A La paciente le fue realizada mamografía en junio del 2007 con diagnóstico BIRADS 2, lesiones benignas y axilas libres. Y con ecografías mamarias seriadas cada 6 meses con diagnóstico de BIRADS 3. Las lesiones probablemente benignas (BIRADS 3) pueden manejarse con un seguimiento de imagen, sin necesidad de biopsia si no aparecen cambios.

Tercera: El seguimiento por el ginecólogo fue adecuado realizando las pruebas diagnósticas habituales, exploración mamaria, mamografía y ecografía. En la historia clínica no se reseña ninguna referencia a sospecha de malignidad, ni en la exploración clínica ni en las pruebas de imagen realizadas.

Cuarta: En la ecografía mamaria realizada el 1 de febrero de 2008, aparecen adenopatías axilares bilaterales con centro graso hiperecogénico, en ambas regiones axilares. Estos ganglios corresponden con los tipos 1 y II y se consideran benignos, por lo que no precisaban ningún seguimiento especial.

Quinta: Las pruebas realizadas a la paciente, a pesar de ser las correctas, no pudieron diagnosticar el cáncer de mama que sufrió la paciente 9 meses después. Se puede afirmar que el cáncer que presenta la paciente era difícil de diagnosticar en estadios precoces, por las pruebas radiológicas habituales; siendo un caso de falso negativo de la clínica, la mamografía y la ecografía'.

Las precitadas conclusiones tienen su motivación, además de en la enunciación de las fuentes consultadas, en un resumen de los hechos relevantes que resultan de la historia clínica, consideraciones médicas sobre la mastopatía fibroquística, los métodos diagnósticos de cáncer de mama, consideraciones generales sobre el mismo y determinación del papel de las demoras temporales en el diagnóstico, así como en el análisis de la práctica médica.

SÉPTIMO.-En el informe de la Inspección Sanitaria obrante a los folios 262 y siguientes del expediente administrativo, se concluye que:

'A la vista de lo expuesto no existe evidencia de que la asistencia prestada haya sido incorrecta o inadecuada a la lex artis'.

La Médico Inspectora doña Bibiana efectúa una extensa relación de los hechos que se reflejan en la historia clínica, consideraciones médicas acerca de la mastopatía fibroquística, el riesgo de cáncer de mama por antecedentes familiares, el carcinoma ductal invasivo o infiltrante, el sistema BI-RADS, y el siguiente estudio y conclusiones sobre el caso:

'En el caso que motiva la elaboración de este informe y según consta en la documentación clínica disponible Dª Tania es remitida a consulta de Ginecología por el médico de atención primaria MAP para revisión de su mastopatía fibroquística en junio de 2007. Mediante radiografía de mama se diagnostica como BIRADS 2, o sea hallazgos benignos y sin signos radiológicos de sospecha de malignidad en ese momento. Mediante ecografía se detectan quistes bilaterales con imagen sólida y se pasa a valorar como BIRADS 3 (el BR 3 ultasonográfico es una lesión probablemente benigna) y se solicita Eco en 6 meses, de acuerdo con los protocolos de aplicación.

El 1 de febrero de 2008 se hace la ecografía de control y se hallan nódulos mamarios que de acuerdo con el informe del Jefe de Servicio de radiodiagnóstico y la bibliografía consultada se corresponden con alteraciones probablemente benignas y adenopatías axilares que de acuerdo con el informe del Jefe de Servicio de radiodiagnóstico y la bibliografía consultada se consideran benignos. Se recomienda eco de control en 6 meses, de acuerdo con los protocolos de aplicación.

En junio, cuando han transcurrido cuatro meses, se realiza otra ecografía de mama de control y en el informe no se hace referencia a ningún hallazgo sospechoso de malignidad. En la historia se recogen los resultados y se programa control en 6 meses, de acuerdo con los protocolos de aplicación.

Ya no aparecen más registros de Ginecología hasta 9 meses más tarde cuando es remitida desde la consulta de Reumatología.

A mediados de noviembre de 2008 es atendida en Atención Primaria por dolor de espalda donde tras la exploración se diagnostica como cuadro de dorsalgia mecánica y es tratada con analgésicos, antiinflamatorios y relajantes musculares y observación. Evoluciona con mejoría pero no resolución del proceso, acudiendo a Urgencias hospitalarias donde se mantiene el diagnóstico. Se realiza radiografía que es informada como mínima escoliosis, osteoporosis a confirmar, y rectificación de la cifosis fisiológica. Se solicita interconsulta con Reumatología donde empieza a ser valorada en enero de 2009. En principio se mantiene como juicio clínico Lumbalgia mecánica. El dolor presenta reagudizaciones y se continúa su estudio. En febrero se realiza ecografía abdominal y en marzo Resonancia magnética de columna dorsal donde se detectan múltiples posibles metástasis en columna y arcos costales.

Se realiza un PET-TAC con resultado de Alta probabilidad de malignidad en lesiones de mama derecha, en adenopatías laterocervical izquierda y axilar derecha y en múltiples lesiones óseas. Se realiza punción con aguja gruesa en la lesión de mama.

La paciente a los 46 años es diagnosticada de Carcinoma infiltrante de mama estadio IV y pasa a ser tratada en Oncología Médica, Unidad de Cuidados Paliativos, Ginecología, Oncología Radioterápica durante los 5 años siguientes de acuerdo con lo recomendado en la bibliografía consultada, para prolongar la supervivencia de la paciente ofreciéndole la máxima calidad de vida.

En octubre de 2014 siguiendo el curso natural de la gravísima enfermedad de pronóstico infausto que padece, ingresa con clínica neurológica por metástasis cerebrales de nueva aparición sin posibilidades de recuperación y se decide con sus familiares iniciar sedación paliativa para control sintomático. Y La paciente fallece el 28/10/2014 a los 51 años de edad.

Esta paciente NOTIENE familiares de primer grado afectas.

En esta paciente las adenopatías detectadas en febrero de 2008 por ecografía son descritas como nódulos hiperecoicos por lo que pueden considerarse como benignas.

En esta paciente lo primero que se detectan son las metástasis, el cáncer de mama metastásico de novo se da en alrededor del 5 % al 6 % de los casos.

En esta paciente los Marcadores tumorales son negativos en marzo de 2009 cuando se detectan las lesiones óseas múltiples compatibles con metástasis En esta paciente el Plan seguido es valoración en Unidad de Consejo Genético, hormonoterapia, bifosfonatos, quimioterapia, radioterapia paliativa ... lo que se ajusta a lo indicado en la bibliografía consultada

En esta paciente el cáncer se diagnostica en estadio IV y sobrevive 5 años al diagnóstico'.

Señalaremos también el valor probatorio de la historia clínica y de los informes del Médico de Familia del Centro de Salud Cea Bermúdez, así como del Área de la Unidad de Patología Mamaria y del Servicio de Radiodiagnóstico del Hospital Clínico San Carlos.

OCTAVO.- Ningún informe o dictamen pericial acredita por sí mismo ni de una forma irrefutable el acierto de una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos relevantes para resolver la cuestión litigiosa de la conformidad de la prestación sanitaria a la lex artis. No existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de la prueba, pero su fuerza de convicción reside en gran medida en su fundamentación y coherencia interna, en la independencia o lejanía de los peritos respecto las partes y en la cualificación técnica de los mismos, siendo de significar al respecto que la especialidad médica de la perito autora del dictamen presentado por la compañía aseguradora es sensiblemente superior a la del perito designado por la parte actora a los efectos de valorar en este caso la acomodación a la lex artis de la asistencia dispensada a la paciente, pues mientras que aquella es Especialista en Ginecología y Obstetricia, éste lo es en Medicina Legal y Forense.

Sin ser propiamente una prueba pericial, el informe de la Inspección Sanitaria constituye, a su vez, un relevante elemento de juicio para resolver las cuestiones litigiosas, cuya fuerza de convicción proviene de la circunstancia de que los Médicos Inspectores informan con criterios de profesionalidad e imparcialidad respecto del caso y de las partes, dependiendo también de que sus consideraciones y conclusiones estén motivadas y sean objetivas y coherentes con la historia clínica, circunstancias que concurren en el informe de la Inspectora Médica.

Pues bien, la valoración conjunta y racional de las pruebas practicadas en este proceso nos lleva a concluir que los recurrentes no han cumplido con la carga probatoria de acreditar los presupuestos de la responsabilidad patrimonial que reclaman en este proceso:

En primer lugar, existe acuerdo en que la mastopatía fibroquistica no implica, per se, un riesgo aumentado de carcinoma de mama, sin que se haya acreditado que doña Filomena fuese una paciente de alto riesgo en función de sus antecedentes familiares:

Tal riesgo lo afirma en su dictamen el doctor Marco Antonio , al considerar que existe alto riesgo hereditario cuando la paciente tiene 3 familiares de primero o segundo grado con cáncer de mama o de ovario, o 2 familiares de primero o segundo grado con cáncer de mama y/o ovario, o un familiar con cáncer de mama con edad menor o igual a 35 años.

Este criterio no se comparte por la Inspectora Médica en cuyo informe se sostienen que el riesgo de cáncer de mama aumenta hasta 13,3 % si la paciente tiene una hermana o madre afectas de cáncer de mama, y hasta un 21,1 % en caso de tener dos familiares de primer grado afectas.

Dejando a salvo la diferencia de opinión, doña Filomena no se hallaba en ninguno de esos casos, puesto que, según el informe de la Inspección Sanitaria, los antecedentes familiares de cáncer de mama se referían a familiares de tercero y cuarto grado -dos tías maternas y una prima, cuyas edades en el momento de presentar la enfermedad no se acredita-; y según el dictamen del perito de los recurrentes tales antecedentes eran de una tía materna fallecida por cáncer de saco de Douglas (la afirmación de que 'con toda seguridad por infiltración de un cáncer de ovarios bilateral' no se argumenta) una prima carnal, hija de la anterior, con carcinoma de mama, y una tía abuela fallecida con cáncer de mama, que son familiares colaterales de tercer, cuarto y quinto grados, de las que se ignora qué edades tenían cuando enfermaron.

Por dicha razón no es posible acoger la opinión del doctor Marco Antonio de que la paciente presentaba un alto riesgo hereditario y que, a partir de la ecografía del mes de febrero de 2008, habrían tenido que ponerse en marcha otros medios diagnósticos adicionales a la ecografía de control pasados seis meses.

En segundo término, tampoco se acredita que las adenopatías axilares que aparecían en la ecografía de febrero de 2008 hubieran debido despertar un estado de alarma y la puesta en marcha de un diagnóstico de extensión que comprendiera RX de tórax, ecografía hepática, análisis clínicos que incluyese marcadores hepáticos, y pruebas de imagen como TAC toracoabdominal y PET/TC, según afirma el perito de los recurrentes.

Basamos nuestra conclusión en que esa cuestión no es en absoluto pacífica puesto que, frente a tal opinión, la Médico Inspectora sostiene que, de acuerdo con el informe del Jefe de Servicio de Radiodiagnóstico y con la bibliografía consultada, dichas adenopatías se consideran benignas, opinión compartida por la doctora María Esther , que entienden se corresponden con los tipos I y II.

En tercer lugar, no existe prueba pericial practicada por especialista en Radiodiagnóstico que avale los reproches que el doctor Marco Antonio dirige a la ecografía realizada el 2 de junio de 2008, que no se ha puesto en cuestión por la Inspectora Sanitaria ni por la perito designada por la compañía de seguros. Por ello concluimos que no se ha acreditado la contravención a la lex artis en dicha prueba por no haberse tenido en cuenta la ecografía anterior ni adoptado medidas diagnósticas más allá de la ecografía de control a los 6 meses, siendo de significar que eso es lo que disponen los Protocolos cuando en el informe no se ha hecho referencia a ningún hallazgo sospechoso de malignidad, como fue el caso.

Tampoco cabe atribuir asistencia descuidada a la dispensada por la Médico de Asistencia Primaria cuando la paciente acudió a la consulta aquejando dolores lumbares y de espalda en el mes de noviembre de 2008: no es cierto que no se hubiese hecho nada más que una radiografía simple porque, según el informe de la Inspección Sanitaria, la asistencia comprendió otras actuaciones: a la citada radiografía, que se informó como mínima escoliosis, osteoporosis a confirmar y rectificación de la cifosis fisiológica, le siguió interconsulta con Reumatología, donde la paciente comenzó a ser valorada en enero de 2009, manteniéndose en principio como juicio clínico lumbalgia mecánica, y continuándose el estudio a la vista de las reagudizaciones del dolor, a cuyos efectos se prescribió una ecografía abdominal, que se realizó en el mes de febrero de 2009, y una resonancia magnética de columna dorsal en el mes de marzo.

No es posible atribuir a vulneración de la lex artis la circunstancia de que las múltiples metástasis en la columna y en arcos costales no se detectasen hasta que se realizó la antedicha resonancia magnética porque el tratamiento de la paciente hasta entonces se ajustó a los protocolos en función de los síntomas y signos que iba presentando: se realizaron las pruebas habituales de exploración mamaria, mamografía y ecografía, y se efectuó un seguimiento radiológico cada 6 meses, puesto que el diagnóstico BI-RADS 3 se maneja con un seguimiento de imagen sin necesidad de otras pruebas en el caso, que fue el de autos, de que no aparezcan cambios sospechosos de malignidad, tal y como aconteció dado que la exploración clínica y las pruebas de imagen efectuadas no habían arrojado sospechas de malignidad.

De otra parte, como afirman la Médico Inspectora y la doctora María Esther , las pruebas diagnósticas pueden arrojar falsos negativos sin que ello comporte que se hayan practicado deficientemente: así acontece, en concreto, en las mamografías, ecografías y análisis de marcadores tumorales, habiendo sido negativos los marcadores incluso en el mes de marzo de 2009.

El informe de la Inspección Sanitaria y el dictamen aportado por la compañía aseguradora sostienen también que el cáncer que la paciente padecía era difícil de diagnosticar en estadios precoces, habiendo sido un caso de falso negativo de la clínica, la mamografía y la ecografía, así como que se dispensó conforme a la lex artis la asistencia que se prestó a la paciente a raíz de que en la resonancia magnética de columna dorsal del mes de marzo de 2009 se detectaran múltiples posibles metástasis en columna y arcos costales, pues se realizaron un PET-TAC -con resultado de alta probabilidad de malignidad en lesiones de mama derecha, en adenopatías laterocervical izquierda y axilar derecha y en múltiples lesiones ósea- y una punción con aguja gruesa en la lesión de mama que permitieron el diagnóstico de carcinoma infiltrante de mama estadio IV, tras el que, de acuerdo con lo recomendado en la bibliografía médica, durante los 5 años siguientes se trató a la paciente por los Servicios de Oncología Médica, Oncología Radioterápica y Ginecología y por la Unidad de Cuidados Paliativos con la finalidad de prolongar su supervivencia y ofrecerle la máxima calidad de vida, hasta que, siguiendo el curso natural de su gravísima enfermedad de infausto pronóstico, ingresó en el hospital en el mes de octubre de 2014 con una clínica neurológica por metástasis cerebrales de nueva aparición que no tenía posibilidades de recuperación, por lo que, de acuerdo con sus familiares se inició sedación paliativa para control sintomático hasta el momento en que la paciente falleció el día 28 de ese mes.

En definitiva, la parte actora no ha probado en este proceso el retraso diagnóstico que imputa a la asistencia prestada a doña Filomena a partir del mes de febrero de 2008 ni que, a causa de la demora, la paciente hubiese perdido la oportunidad de sobrevivir, pues no ha acreditado que entonces existieran síntomas o signos sugestivos de un cáncer de mama que necesitara ser tratado mediante mastectomía bilateral con linfadenectumia y tratamientos complementarios de quimioterapia y/o radioterapia. Tampoco se justifica que, de haberse diagnosticado y tratado precozmente el cáncer oculto, las posibilidades de curación completa habrían sido prácticamente del 100%, como arriesgadamente se afirma en la demanda y en el informe pericial con ella aportado, por lo que, al no haber quedado desvirtuados los fundamentos de la resolución dictada el 28 de agosto de 2017 por el Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, no resulta procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo.

NOVENO.-Conforme a lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , deben los recurrentes hacerse cargo del pago de las costas procesales causadas en esta instancia por partes iguales, y hasta el límite máximo de 1.500 euros en total por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Cosme , doña Tania y doña Sara contra la resolución dictada el 28 de agosto de 2017 por el Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, a que este proceso se refiere, condenando a los recurrentes al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, por partes iguales y hasta el límite máximo de 1.500 euros en total por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0698-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0698-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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