Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 441/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 782/2017 de 02 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCÍA ALONSO, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 441/2020

Núm. Cendoj: 28079330102020100532

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9830

Núm. Roj: STSJ M 9830:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2017/0023176

Procedimiento Ordinario 782/2017 B

Demandante:Dña. Sara

PROCURADOR Dña. ELENA GALAN PADILLA

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

IDCSALUD VILLALBA S.A.

PROCURADOR Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

SENTENCIA Nº 441 / 2020

Presidente:

Dña. Mª del Camino Vázquez Castellanos

Magistrados:

Dña. Francisca Rosas Carrión

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Rafael Villafáñez Gallego

Dña. Guillermina Yanguas Montero

En la Villa de Madrid a dos de julio de dos mil veinte .

VISTOel recurso contencioso administrativo número 782/2017 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tramitado como Procedimiento Ordinario con el nº 782/2017, interpuesto por la Procuradora Dña. Elena Galán Padilla,en nombre y representación de DÑA. Saracontra la desestimación presunta de su solicitud de reclamación patrimonial presentada en fecha de 20 de septiembre de 2016, ampliado a la resolución expresa de 27 de julio de 2018 del Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que desestimó su la reclamación por los alegados daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de defectuosa asistencia sanitaria.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, y codemandada, IDCSALUD VILLALBA, S.A.representada por la procuradora Dña. Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld.

Antecedentes

PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se le conceda una indemnización que se determine en ejecución de sentencia, con condena en costas a la administración.

SEGUNDO.-Las partes demandadas presentaron escrito de contestación, oponiéndose a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron solicitando que se dicte sentencia desestimatoria y se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló la deliberación el uno de julio de 2020, fecha en la que ha tenido lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel García Alonso.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de su solicitud de reclamación patrimonial presentada en fecha de 20 de septiembre de 2016, ampliado a la resolución expresa de 27 de julio de 2018 del Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que desestimó su la reclamación por los alegados daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de defectuosa asistencia sanitaria.

De la narración fáctica de la demanda, en ésta se esencialmente: ' con fecha de 20 de septiembre de 2016, presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial del servicio madrileño de salud por los daños derivados de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital General de Villalba.

La reclamación tiene su fundamentación en que, a consecuencia de la operación quirúrgica efectuada en el HOSPITAL GENERAL DE VILLALBA, como consecuencia de padecer el síndrome del túnel carpiano, en fecha 29 de abril de 2015, el resultado de la intervención fue un total fracaso por una negligencia médica manifiesta, causando diversas lesiones.

Se sometió a dicha operación tras haber sido diagnosticada en noviembre de 2012 de síndrome del túnel carpiano y, tras haber esperado a ver cómo éste evolucionaba, y no habiendo mejorado, se procedió a la intervención quirúrgica el 29 de abril de 2015.

El problema, y la negligencia médica, aparecieron en dicha operación, pues se le administró contraste yodado, al cual es alérgica, a pesar de haber advertido esta circunstancia, y de constar en su propio Historial Médico. A partir de dicho momento, la paciente comenzó a sufrir diversas lesiones y efectos adversos que continúan a día de hoy, causando un grave perjuicio de difícil reparación, todo ello por la falta del mínimo cuidado y diligencia de los facultativos.

DOÑA Sara sufre desde entonces un dolor crónico, heridas por todo el cuerpo (en los oídos, en la boca, en el cuello, en el tronco, etc., tal y como se observa en las fotografías que obran en el expediente administrativo y las que aportamos, más recientes, de 7 de diciembre de 2017, ha perdido más de 17 kg y sufre un trastorno de ansiedad generalizada provocado por estos hechos.

Todos estos dolores y pruebas realizadas (resonancias, ecografías, análisis, radiografías, etc.) han causado un grave daño a mi representada, físicamente, psicológicamente (problemas de autoestima, ansiedad, depresión, ...) y laboralmente (puesto que tuvo que abandonar su puesto de trabajo tras estar varios meses de baja).

Por último, la Inspección Sanitaria, en el Dictamen ad hoc emitido en el presente procedimiento, considera que la asistencia presentada es conforme a la praxis médica, no existiendo evidencia de que la asistencia médica de que haya sido incorrecta. Pues bien, no podemos tomar dicha afirmación como válida pues claramente ha quedado demostrado que el personal del Hospital General de Villalba cometió una negligencia en tanto que no tuvieron la mínima diligencia exigida de no administrar un compuesto con yodo al ser mi representada alérgica a ello (constando esta circunstancia en el historial médico y habiéndolo comentado ella misma) no habiendo suministrado la correcta medida de anestesia, y no habiendo dado con el problema real que ha afectado, y sigue afectando, a la paciente durante este periodo. Dicho Dictamen, además, expone que en un informe de psiquiatría se afirma en 2014 que la paciente tiene una intensa personalidad neurótica que le lleva a exagerar los síntomas o efectos adversos que pueda presentar, pero, primeramente, cabe decir que se trata de un informe anterior a lo acaecido en la cirugía que nos atañe y, seguidamente, que los síntomas existen y han quedado demostrados en los informes médicos y en las fotografías'

SEGUNDO.-Solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, al estimar que la resolución impugnada se ha ajustado a derecho, al haberse recibido una asistencia sanitaria conforme a la Lex Artis.

La Comunidad de Madridse remite al informe de la inspección médica obrante en las páginas 901 a 904 del expediente en cuanto señala: 1. La reclamación se basa en la alergia al contraste yodado que no se utilizó en la intervención. 2. La demandante ha rechazado realizarse las pruebas que los médicos le prescribieron. 3. El informe forense del penal-folios 133 a 136 del expediente-rechaza la reacción adversa al uso de antisépticos yodados vía local. 4. En un informe de psiquiatría de 2014 se afirma que la actora 'exagera los síntomas o efectos adversos que pueda presentar'.

La representación de la codemandadase remite al informe del médico forense que se realizó en las actuaciones penales, al informe de la inspección médica que obra en el expediente y alega en esencia ' que lo que la paciente sufrió fue una infección superficial de la herida que curó correctamente, los múltiples estudios diagnósticos efectuados en las zonas próximas a la zona intervenida: codo, mano, muñeca, mediante ecografías y resonancias magnéticas en los que no se encuentra hallazgo patológico, acreditan que la clínica referida por la paciente de dolor y parestesias tengan relación con la cirugía practicada el 29 de abril de 2015.

Nos remitimos a la resonancia magnética de codo, folios 33 y 33, radiografía de tórax folio 41, resonancia magnética de muñeca folio 52, y a la conclusión establecida en todas las pruebas diagnósticas, siempre la misma: sin hallazgos patológicos

Por tanto, la relación de causalidad no se puede sustentar únicamente en el criterio temporal, por el hecho de que después de la cirugía, aparezca una determinada sintomatología u otras patologías hasta ese momento desconocidas. De hecho, tras ser valorada en el Hospital de Villalba, la paciente solicitó una segunda opinión en el servicio de traumatología del Hospital Puerta de Hierro, quien al igual que el Hospital General de Villalba, descartó patología en la mano, vid folio 88 del expediente. Por todo lo expuesto, debe desestimarse la demanda al no existir relación de causalidad entre el daño reclamado y la cirugía practicada'.

Aporta dictamen pericial médico.

TERCERO.-De acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Añade el apartado 2, que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

En aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y sentencia de 19 de mayo de 2015, y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, si no se ha producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

CUARTO.-En asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997).

Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001.

En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba '(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004, con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Por último, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008.

QUINTO.-Entrando en el fondo del asunto,las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como sonlos informes periciales e informes técnicos incorporados a los autos y al expediente administrativo, pues se está ante una cuestión eminentemente técnicay en los cuales necesariamente debe apoyarse el tribunal a la hora de resolver las cuestiones planteadas.

A la vista de las precedentes consideraciones, para la determinación de los daños y perjuicios el Tribunal debe acudir a los informes elaborados por los técnicos especializados en la materia,para cuya valoración la doctrina jurisprudencial viene exigiendo un análisis crítico de los datos y conocimientos expuestos en ellos por parte del órgano judicial, de acuerdo con los criterios de la sana crítica que determina el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo atender a la fuerza probatoria de los dictámenes con base en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, y conceder, en principio, prevalencia a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional. Y precisa que el principio de libre valoración de la prueba pericial permite al Juez o Tribunal decantarse por uno u otro dictamen en función de su fuerza técnica, generadora de convicción, sin que ello suponga valoración arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica [ sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 20-11-2012 (recurso 5870/2011) y 21 de diciembre de 2012 ( 4229/2011)] en el caso que venimos analizando han sido aportados al proceso diversos informes periciales y también constan en el expediente administrativo los informes técnicos, entre ellos, el informe del servicio de inspección sanitaria. Al contenido y conclusiones de dichos informes vamos a referirnos a continuación.

QUINTO.-Como se destaca en el informe técnico elaborado por el servicio de Inspección Sanitaria:

'Reclamación mal presentada y sin ningún fundamento que la justifique, pues se reclama por reacción alérgica a algo que no se ha puesto en la intervención. En otra documentación la paciente dice que la intervinieron sin anestesia

La paciente tiene antecedentes de tratamientos psiquiátricos y reclamaciones a esos servicios donde se afirma en un claro informe que tiene tendencia a exagerar los síntomas. Ha acudido a gran cantidad d especialistas y en ocasiones no sigue las recomendaciones que estos le hacen como ocurrió con la gastroscopia que desde medicina interna le recomendaron que se hiciera

Hay un claro informe del forense en el que dice que no ve relación de efecto adverso.

Hay un claro informe del jefe de traumatología del hospital de Villalba donde dice que no se la aplico contrastes yodados y que pudo ser al oír la relación del check list, lo que interpreto erróneamente

Los pacientes, según la Ley General de sanidad, tienen la obligación de respetar adecuadamente las prestaciones y las instituciones, y el uso excesivo de las mismas va en contra del cumplimento de esta obligaciones

Conclusiones

1.- Tras una intervención de Túnel carpiano afirma que ha estado más de 10 meses de baja

2.-Basa su reclamación en ser alérgica al contraste yodado y afirma que los síntomas la aparecen un mes después de la intervención. En la intervención no se aplicó contraste yodado

3.- la paciente ha hecho un gran uso de los servicios sanitarios públicos, desestimando en algunos momentos hacerse las pruebas que los médicos le prescriben.

4.- La reclamante ha reclamado en numerosas ocasiones al sistema sanitario público y ha hecho un uso muy amplio y extensivo del sistema sanitario público, al que reclama

5º El informe del forense es claro no podemos concluir que se haya producido un cuadro de reacción adversa al uso de antisépticos yodados vía local (yodopovidona) o parenteral

6º En un informe de psiquiatría se afirma en 2014 que la paciente tiene una intensa personalidad neurótica que le lleva a exagerar los síntomas o efectos adversos que pueda presentar

No hemos encontrado ninguna actuación alejada de la lex artis en la actuación de los facultativos que han atendido a la a paciente. Ni ninguna justificación a la demanda presentada.'

SEXTO.-Ha de añadirse que, a efectos de prueba, la entidad codemandada ha presentado dictamen pericial,en el que se concluye que la asistencia médica prestada fue correcta en todo momento y de acuerdo a Lex Artis ad Hoc:

Expone este informe ' que el contraste yodado no tiene ningún papel en la cirugía del síndrome de túnel carpiano, como se demuestra en la bibliografía sobre el tratamiento quirúrgico de esta patología. Además, no consta en la documentación revisada que se administraran compuestos yodados en la intervención quirúrgica. Por este simple hecho, la reclamación no tiene fundamento.

Los síntomas referidos por la paciente (que explica que comenzaron un mes después de la intervención: 'a finales de mayo aproximadamente empecé con parálisis en dicho brazo hasta el codo, décimas de fiebre, silbidos en los oídos, fuerte dolor en el costado izquierdo, tumoración en codo izquierdo y malestar general que persisten') no se podrían justificar por una presunta alergia o intoxicación a compuestos yodados, en caso de haber sido administrados. No hay explicación médica.

Reclama además que tras la intervención se produjo una alteración en los niveles de hemoglobina y hematocrito, relacionándolo igualmente con la sospecha de administración de compuestos yodados durante la cirugía. Aparte de no tener justificación fisiopatológica, no se ha podido comprobar este descenso en las analíticas disponibles en la documentación. En la analítica realizada como parte del preoperatorio (fecha 13 de abril de 2015) la hemoglobina era 14,9 g/dl y el hematocrito 46,3% y en otra analítica realizada después de la intervención (fecha 2 de agosto de 2016) la hemoglobina era 15,8 g/dl y el hematocrito 51,1%.

Concluyendo lo siguiente:

1. Da Sara fue intervenida quirúrgicamente el 29 de abril de 2015 en el Hospital General de Villalba de síndrome de túnel carpiano izquierdo, realizándose destechamiento.

2. La indicación de tratamiento quirúrgico y la técnica empleada fueron correctas.

3. No hubo incidencias ni complicaciones intraoperatorias ni en el postoperatorio inmediato. La anestesia empleada fue local y sedación, adecuada para el procedimiento.

4. Se registró en el formulario de la intervención que la paciente refería ser alérgica a contrastes yodados.

5. No consta en la documentación disponible que se administrara contraste en la intervención quirúrgica, de hecho, el contraste yodado no se emplea en la cirugía del síndrome de túnel carpiano.

6. Tampoco consta que la paciente presentara reacciones de tipo alérgico o tóxico en ningún momento de la evolución.

7. Se realizó un adecuado seguimiento en consultas externas. Como única complicación se produjo una infección superficial de la herida quirúrgica, que se resolvió con antibiótico oral.

8. Acudió en numerosas ocasiones a Urgencias del Hospital de Villalba, del Hospital Puerta de Hierro y de su Centro de Salud por síntomas dispares, sin encontrarse causa orgánica que los justificase.

9. La paciente, con patología psiquiátrica diagnosticada, sospechaba que sus síntomas se debían a la presunta administración de algún compuesto yodado durante la cirugía.

10. Estos síntomas no se podrían explicar por una reacción alérgica o toxicidad por compuestos yodados, administrados de forma tópica ni intravenosa. Insistimos en que no se demostró su administración.

No hubo errores en el diagnóstico, seguimiento, indicación ni actuación médica o quirúrgica por parte de los facultativos que le atendieron, actuando en todo momento en base a la evidencia científica'.

SÉPTIMO.-En el caso de autos la parte actora como única prueba a su instancia solicitó que se realizase dictamen médico pericial, el cual ha sido elaborado por el médico forense,dado que acude la actora con justicia gratuita, que determina lo siguiente:

'Paciente intervenida el 26 de Abril de 2019 bajo anestesia local y sedación de síndrome del túnel carpiano, cursando el postoperatorio inmediato sin complicaciones ni incidencias.

En las semanas posteriores presentó una infección superficial de la herida quirúrgica tratada de forma adecuada con antibioterapia oral. Esta complicación es inherente a cualquier tipo de cirugía y no es indicativa de una asistencia médica inadecuada.

No es posible establecer una relación de causalidad congruente desde el punto de vista científico entre la intervención y el resto de quejas y demandas que relata la paciente en los meses posteriores, de algunas de las cuales, no existe ni tan siquiera constancia documental en la historia clínica de su existencia.

Del estudio de la documentación médicacorrespondiente a Dña. Sara sobre el conjunto de la asistencia médica dispensada en relación a su intervención del síndrome del túnel carpiano y las supuestas incidencias posteriores, no se observan

datos que sugieran que el tratamiento y la asistencia dispensada a la informada hayan sido incorrectos.

Todas las actuaciones médicas que figuran en la historia clínica han sido adecuadas y correctas, sin objetivarse ninguna falta médica que suponga una infracción o inobservancia del deber objetivo de cuidado ni ausencia de aplicación de la lex artis'.

Si bien este informe es breve, puede ser valorado sin problema por la Sala: el forense hace constar que ha procedido al estudio de la documentación médica, por lo que no era necesario, como solicitaba la recurrente reiterar un informe más detallado a la vista de todos los informes que obran en los autos y en el expediente administrativo; en todo caso, este informe del forense realizado en este procedimiento Contencioso-Administrativo, corrobora el informe muy completo que realizó el médico forense en el procedimiento penaly que consta en el expediente a los folios 133 y siguientes del expediente administrativo.

De la lectura de este informe realizado en el procedimiento penal, y a la vista de que la demandante no ha aportado datos nuevos ni prueba alguna que pudiera posteriormente desvirtuar su contenido,ello ya conlleva la desestimación de este recurso;

Este informe elaborado en el procedimiento penal, se ha aportado al expediente y consta a los folios 133 y siguientes; es un informe muy completo, y no es necesario reiterarlo puesto que las partes ya lo conocen: y de acuerdo con todos los informes reseñados anteriores no determina que haya habido una mala praxis.

OCTAVO.-Concretamente, el informe de la Inspección Sanitaria no es una prueba pericial, sino un informe técnico emitido en el expediente administrativo, que en la valoración conjunta de la prueba se ha de tener en consideración, estándose en el caso de que la Sala le atribuye una muy relevante fuerza de convicción, derivada del hecho de que el Inspector Médico ha actuado con independencia del caso y de las partes, y con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad, habiendo motivado sus consideraciones y conclusiones, que la asistencia sanitaria dispensada ha resultado conforme a la lex artis, conclusiónque no ha quedado desvirtuada por la parte demandante,que afirma que hubo una incorrecta actuación, pero sin justificarla.

Frente a ello nos encontramos con los informes cuyo contenido se ha recogido esencialmente, y que determinan que no ha habido mala praxis.

Estos informes obran en las actuaciones para enjuiciar la adecuación y corrección de la asistencia sanitaria prestada y su conexión causal, que es el concreto resultado dañoso por el que se reclama. Al valorar todos esos elementos, concluye que no existe nexo causal entre la asistencia sanitaria y el daño reclamado, con arreglo al estado de los conocimientos actuales respecto de la patología que presentaba el paciente. Y esta razón de ciencia no ha sido desvirtuada en el presente procedimiento.

Procede por tanto reafirmar las conclusiones del Dictamen del Consejo consultivo de la Comunidad de Madrid.

Por ello procede confirmar la resolución impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso contencioso administrativo.

NOVENO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En el presente caso se imponen a la actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de dicho texto legal, señala 1.000 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo 782/2017, interpuesto contra la desestimación presunta de su solicitud de reclamación patrimonial presentada en fecha de 20 de septiembre de 2016, ampliado a la resolución expresa de 27 de julio de 2018 del Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO.- IMPONEMOSa la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982- 0000-93-0782-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0782-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.


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