Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 442/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 505/2016 de 20 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 442/2017
Núm. Cendoj: 10037330012017100726
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:1565
Núm. Roj: STSJ EXT 1565/2017
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00442/2017
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 442/2017
PRESIDENTE
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON MERCENARIO VILLALVA LAVA
DON CASIANO ROJAS POZO
En Cáceres a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 505 de 2016, promovido por el procuradora Sr. Gutiérrez
Lozano, en nombre y representación de MAYCOEX S.L., siendo demandada JUNTA DE EXTREMADURA,
representada y defendida por el letrado de la Junta de Extremadura, sobre: impermeabilización de Balsa en
Valverde de la Vera, expediente OBR0515152
CUANTIA: 160.725,48 euros
Antecedentes
PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO : Habiéndose solicitado únicamente por la parte actora prueba documental obrante en autos y no considerando la Sala necesario el trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista DON MERCENARIO VILLALVA LAVA.
Fundamentos
PRIMERO : Por la entidad MAYCOEX, sociedad limitada, se recurrió, en primer lugar, la desestimación presunta por silencio administrativo frente a la reclamación formulada el 24 de febrero de 2016 ante la Consejería de Economía e Infraestructuras de la Junta de Extremadura relativa a los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la ejecución del contrato denominado impermeabilización de balsa en Valverde de la Vera y posteriormente se amplió con la resolución expresa denegatoria de 27 de marzo de 2017 en donde la Administración pone de manifiesto su postura referente a la desestimación de la reclamación sobre la base de considerar que la causa de los daños y perjuicios que se reclaman obedecen al riesgo y ventura propio de la contratación administrativa pública, que no es derivada de ninguna circunstancia de fuerza mayor en que se basa el recurrente, teniendo en cuenta lo que señala el artículo 231 de la Ley de Contratos del Sector Público , que se refiere a efectos catastróficos para referirse a los daños naturales que constituyen causa de fuerza mayor, trayendo a colación, en este sentido, el artículo 2 de la Ley 17/2015 del Sistema Nacional de Protección Civil , que define como catástrofe una situación o acontecimiento que altera o interrumpe sustancialmente el funcionamiento de una comunidad o sociedad por ocasionar una gran cantidad de víctimas, daños o impactos materiales no existiendo prueba tampoco de que se tratara de una zona afectada, como exige el artículo 23, y de acuerdo con el artículo 2 del Real Decreto 300/2004 se consideran vientos extraordinarios aquellos que superen los 120 kilómetros por hora, que no concurren en el caso que nos ocupa, no tratándose de un expediente iniciado de oficio. Tras las alegaciones del recurrente a que más adelante haremos mención señala que no ha llevado a cabo la prueba de que nos encontremos ante efectos catastróficos de acuerdo con lo establecido en el artículo 231 del Texto Refundido de Ley de Contratos del Sector Público y que realmente la parte lo que se dedica es a negar la aplicación de la Ley 17/2015 y el Real Decreto 300/2014, sin presentar una definición alternativa de efectos catastróficos al amparo de cualquier otra norma.
La parte recurrente, al margen de señalar que han existido dos propuestas de resolución: una que se notificó al actor en fecha 23 de febrero de 2017 a la que presentó alegaciones cuando se le dio audiencia, el 23 de marzo de 2017, dictándose resolución expresa el 27 de marzo de 2017 sin tener en cuenta estas alegaciones pero existiendo previamente una propuesta de resolución de 2 de junio de 2016, que el recurrente aceptó con reserva de derechos y en la que precisamente se reconocía al recurrente una indemnización de 96.367,77 euros, destacando el contenido de lo establecido en los artículos 146 y siguientes del Real Decreto 1098/2001 , que regula el concreto procedimiento que ha de regirse en esta materia, sin que resulte de aplicación ni el Real Decreto 300/2004 ni la Ley 17/2015 sino el artículo 231 del Real Decreto Legislativo 3/2011 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que señala que en los casos de fuerza mayor y siempre que no exista una acción imprudente por parte del contratista, éste tendrá derecho a una indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen producido, teniendo la consideración de casos de fuerza mayor los incendios causados por la electricidad atmosférica, los fenómenos naturales de efectos catastróficos como maremotos, terremotos, erupciones volcánicas, movimientos del terreno, temporales marítimos, inundaciones y otros semejantes, y los destrozos ocasionales ocasionados violentamente en tiempo de guerra, robos tumultuosos o alteraciones graves del orden público, estableciendo el artículo 146 del Real Decreto 1098/2001 por el que se aprueba el Reglamento General de Contratos de las Administraciones Públicas el procedimiento que ha de seguirse en estos casos, que consiste en que en cuanto el contratista estimare que concurre la aplicación de algunos casos de fuerza mayor, enumerados en el artículo 144.2 de la ley, presentará la oportuna comunicación al director de la obra en el plazo de 20 días, contados desde la fecha final del acontecimiento, manifestando los fundamentos en que se apoya y los medios que haya empleado para contrarrestar sus efectos y la naturaleza, entidad e importe estimado de los daños y perjuicios y el director de la obra comprobará, seguidamente sobre el terreno la realidad de los hechos, y previa toma de los datos necesarios y de las informaciones pertinentes procederá a la valoración de los daños causados, efectuando propuesta sobre la existencia de la causa alegada, de su relación con los perjuicios ocasionados y, en definitiva, sobre la procedencia o no de la indemnización, correspondiendo la resolución del expediente de contratación al órgano de contratación, previa audiencia del contratista e informe de la Asesoría Jurídica, entendido que no resulta de aplicable el Real Decreto 300/2004, que tiene por objeto regular la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros ante riesgos extraordinarios y que, por tanto, no resulta aplicable al supuesto que nos ocupa y que tampoco resulta de aplicación la Ley 17/2015 ,en cuyo artículo 2.6 menciona lo que es el daño catastrófico pero a los efectos del Sistema Nacional de Protección Civil pero no a conceptuar el concepto de fuerza mayor propio de la contratación administrativa de obras, lo que vulneraría el artículo 3.1 del Código Civil , que señala que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad del tiempo en que deben ser aplicadas, atendiendo al espíritu y finalidad de las normas, que en este caso no es ni el reglamento de seguros de riesgos extraordinarios y de su indemnización por el Consorcio de Compensación de Seguros ni tampoco el Sistema Nacional de Protección Civil, de manera que el legislador, desde 1965, no ha realizado concreción alguna de lo que se debe entender por causa de fuerza mayor, entendiendo que el artículo 231 del Real Decreto Legislativo 3/2011 contiene un numerus apertus en el apartado 231.
2. b, cuando habla de otros semejantes, destacando que en el caso se ha llevado a cabo el procedimiento seguido en el citado artículo 146 del Real Decreto 1098/2001 Reglamento General de Contratación de las Administraciones Públicas y así existe una reclamación del contratista el 24 de febrero de 2016, un informe de la asistencia técnica de las de la obra nombrada por la propia Administración y que consta en los folios 70-98 del expediente, un informe del Director de las obras, que es un funcionario nombrado por la propia Administración, según se desprende de los folios 99 a 101, un informe de asesoría jurídica de la Consejería de 12 de mayo de 2016 y un informe de 27 de mayo previo a la propuesta de resolución de 2 de junio de 2016, la aceptación del contratista de la cuantía de indemnización a que se refiere la propuesta de resolución de 2 de junio de 2016, a cuenta de la cuantía reclamada, habiéndose tramitado, por lo tanto, el procedimiento previsto en el artículo 146 del citado Real Decreto de manera que el Director de las obras, la asistencia técnica y la asesoría jurídica emiten informes favorables a la indemnización sin entrar por el momento en la cuantía indemnizatoria y considerar que se trata de un supuesto de fuerza mayor, trayendo a colación la STS de 10 de noviembre de 2008 , que establece que la determinación de la fuerza mayor depende de un análisis técnico que no jurídico, y destacando el dictamen del Consejo de Estado de 29 de enero de 2004, que señala que se ha pronunciado en ocasiones anteriores en el sentido de que procede dar por buena la calificación que en su caso puedan hacer los órganos técnicos sobre la cuestión, ya que el pronunciamiento sobre si ha habido una fuerza mayor, en lo que tiene de cuantificación estadística de la probabilidad de que se produzca un siniestro no es jurídica, por lo que la Abogacía del Estado haya asumido en este caso que ha habido fuerza mayor. Considera la recurrente que procede indemnizar con determinada cuantía, teniendo en cuenta el procedimiento que se ha seguido, de acuerdo con las prescripciones legales, y posteriormente se dicta una nueva propuesta de resolución sobre la base de los preceptos citados en la contestación a la demanda sobre la base del Real Decreto 300/2004 y de la ley 17/2005, señalando que la Administración hace una interpretación sesgada y tendenciosa, destacando que aunque la Administración señala que los vientos solo alcanzaron la velocidad de 90 kilómetros por hora, los informes técnicos verifican que las estaciones meteorológicas más cercanas registraron vientos que superaron los 100 kilómetros por hora e incluso los 105 kilómetros por hora, según consta en los folios 95 y siguientes del expediente, lo que determinó que la propia Administración acordara la suspensión temporal total de las obras y que encontrándose las obras paralizadas es cuando el viento provocó los daños que se reclaman, destacando que en los folios 139 a 144 el informe de Intervención General levanta el reparo de la Intervención Delegada y no distingue que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad contractual y no de responsabilidad patrimonial, Intervención Delegada que carece de competencias en el artículo 144 del Real Decreto 1098/2001 en cuanto al fondo de la cuestión y que emite un informe desfavorable según consta en los folios 6 a 8 ampliación del expediente administrativo; el acto expreso se funda en la propuesta de resolución de 27 de marzo de 2007 17, sin una sola apoyatura técnica y pretendiendo la cobertura de los citados Real Decreto 300/2004 y de la Ley 17/2015 destacando que la recurrente considera que los daños indemnizables son 119. 459,04 € y que la Administración, en la primera propuesta de resolución, es de 111.622,68 € con una diferencia del 6,5%, controversia que se centra en si se han de aplicar gastos generales del 13%, beneficio industrial del 6% y el coeficiente de baja de adjudicación o si se ha de aplicar o no el IVA, cuestiones que son de pura naturaleza jurídica, considerando que no se ha de aplicar el coeficiente de baja de adjudicación sobre el importe del presupuesto por la sencilla razón de que los trabajos que han tenido que ejecutarse de reconstrucción no son unidades de obra contratada ni reflejada en el presupuesto de licitación, teniendo en cuenta que cuando el contratista ofertó no lo hizo para ejecutar los trabajos derivados de los daños por fuerza mayor, resultando obvio decirlo, sin ejecutar los trabajos contratados entre los que, lógicamente, no se encontraban los de reparación de la obra por los daños meteorológicos, debiéndose incluir los gastos generales indirectos tal y como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2008 , al considerar que la norma que exige la indemnización de daños por fuerza mayor ocasionados al contratista con ocasión de la ejecución del contrato no permite limitaciones de tipo alguno, debiendo ser indemnizados todos los daños y perjuicios.
SEGUNDO : Para resolver adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener en cuenta que el art 146 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas regula el procedimiento en casos de fuerza mayor y señala que: 1. El contratista que estimare que concurre la aplicación de alguno de los casos de fuerza mayor enumerados en el artículo 144.2 de la Ley presentará la oportuna comunicación al director de la obra en el plazo de veinte días, contados desde la fecha final del acontecimiento, manifestando los fundamentos en que se apoya, los medios que haya empleado para contrarrestar sus efectos y la naturaleza, entidad e importe estimado de los daños sufridos.
2. El director de la obra comprobará seguidamente sobre el terreno la realidad de los hechos, y previa toma de los datos necesarios y de las informaciones pertinentes, procederá a la valoración de los daños causados, efectuando propuesta sobre la existencia de la causa alegada, de su relación con los perjuicios ocasionados y, en definitiva, sobre la procedencia o no de indemnización.
3. La resolución del expediente corresponderá al órgano de contratación, previa audiencia del contratista e informe de la Asesoría Jurídica.
· El art. 231 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público regula el concepto de fuerza mayor señalando que: 1. En casos de fuerza mayor y siempre que no exista actuación imprudente por parte del contratista, éste tendrá derecho a una indemnización por los daños y perjuicios que se le hubieren producido.
2. Tendrán la consideración de casos de fuerza mayor los siguientes: a) Los incendios causados por la electricidad atmosférica.
b) Los fenómenos naturales de efectos catastróficos, como maremotos, terremotos, erupciones volcánicas, movimientos del terreno, temporales marítimos, inundaciones u otros semejantes.
cLos destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerra, robos tumultuosos o alteraciones graves del orden público.
La Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil establece en su Artículo 1 .
Objeto y finalidad. 1. La protección civil, como instrumento de la política de seguridad pública, es el servicio público que protege a las personas y bienes garantizando una respuesta adecuada ante los distintos tipos de emergencias y catástrofes originadas por causas naturales o derivadas de la acción humana, sea ésta accidental o intencionada. 2. El objeto de esta ley es establecer el Sistema Nacional de Protección Civil como instrumento esencial para asegurar la coordinación, la cohesión y la eficacia de las políticas públicas de protección civil, y regular las competencias de la Administración General del Estado en la materia, y en el Artículo 2. Definiciones. A los efectos de esta ley se entenderá por: 1. Peligro. Potencial de ocasionar daño en determinadas situaciones a colectivos de personas o bienes que deben ser preservados por la protección civil. 2. Vulnerabilidad. La característica de una colectividad de personas o bienes que los hacen susceptibles de ser afectados en mayor o menor grado por un peligro en determinadas circunstancias. 3.
Amenaza. Situación en la que personas y bienes preservados por la protección civil están expuestos en mayor o menor medida a un peligro inminente o latente. 4. Riesgo. Es la posibilidad de que una amenaza llegue a afectar a colectivos de personas o a bienes. 5. Emergencia de protección civil. Situación de riesgo colectivo sobrevenida por un evento que pone en peligro inminente a personas o bienes y exige una gestión rápida por parte de los poderes públicos para atenderlas y mitigar los daños y tratar de evitar que se convierta en una catástrofe. Se corresponde con otras denominaciones como emergencia extraordinaria, por contraposición a emergencia ordinaria que no tiene afectación colectiva. 6. Catástrofe. Una situación o acontecimiento que altera o interrumpe sustancialmente el funcionamiento de una comunidad o sociedad por ocasionar gran cantidad de víctimas, daños e impactos materiales, cuya atención supera los medios disponibles de la propia comunidad.
Por su parte el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, señala en el Artículo 1 . Riesgos cubiertos.1. El Consorcio de Compensación de Seguros tiene por objeto, en relación con el seguro de riesgos extraordinarios que se regula en este reglamento , indemnizar, en la forma en él establecida, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados, y en el artículo 2. Definiciones.1. A los efectos de la cobertura de los riesgos extraordinarios , se entiende por: a) Terremoto: sacudida brusca del suelo que se propaga en todas las direcciones, producida por un movimiento de la corteza terrestre o punto más profundo.
b) Maremoto: agitación violenta de las aguas del mar, como consecuencia de una sacudida de los fondos marinos provocada por fuerzas que actúan en el interior del globo.
c) Inundación extraordinaria: el anegamiento del terreno producido por la acción directa de las aguas de lluvia, las procedentes de deshielo o las de los lagos que tengan salida natural, de los ríos o rías o de cursos naturales de agua en superficie, cuando éstos se desbordan de sus cauces normales, así como los embates de mar en las costas. No se entenderá por tal la producida por aguas procedentes de presas, canales, alcantarillas, colectores y otros cauces subterráneos, construidos por el hombre, al reventarse, romperse o averiarse por hechos que no correspondan a riesgos de carácter extraordinario amparados por el Consorcio de Compensación de Seguros, ni la lluvia caída directamente sobre el riesgo asegurado, o la recogida por su cubierta o azotea, su red de desagüe o sus patios.
d) Erupción volcánica: escape de material sólido, líquido o gaseoso arrojado por un volcán.
e) Tempestad ciclónica atípica: tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por: 1.º Ciclones violentos de carácter tropical, identificados por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento superiores a 96 kilómetros por hora, promediados sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 16.000 metros en este intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora.
2.º Borrascas frías intensas con advección de aire ártico identificadas por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento mayores de 84 kilómetros por hora, igualmente promediadas sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 14.000 metros en este intervalo, con temperaturas potenciales que, referidas a la presión al nivel del mar en el punto costero más próximo, sean inferiores a 6 º C bajo cero.
3.º Tornados, definidos como borrascas extratropicales de origen ciclónico que generan tempestades giratorias producidas a causa de una tormenta de gran violencia que toma la forma de una columna nubosa de pequeño diámetro proyectada de la base de un cumulonimbo hacia el suelo.
4.º Vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 120 km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos.
Con objeto de la delimitación geográfica del área de afectación del fenómeno meteorológico descrito, el Consorcio de Compensación de Seguros facilitará a la Agencia Estatal de Meteorología cuantas mediciones ajenas a la misma reciba o pueda recabar, a efectos de su contraste por la Agencia, y solicitará su colaboración en la delimitación geográfica mediante la extrapolación, con los criterios científicos más avanzados, de las mediciones existentes, de forma que se procure la mayor homogeneidad posible en la definición del área y se evite la exclusión de puntos aislados respecto de los que exista duda razonable, incluso aunque pudieran carecer de mediciones específicas, teniendo en consideración las registradas en los municipios limítrofes y, en su caso, los colindantes con éstos.
f) Caídas de cuerpos siderales y aerolitos: impacto en la superficie del suelo de cuerpos procedentes del espacio exterior a la atmósfera terrestre y ajenos a la actividad humana.
g) Terrorismo: toda acción violenta efectuada con la finalidad de desestabilizar el sistema político establecido, o causar temor e inseguridad en el medio social en que se produce.
h) Rebelión: hechos y actuaciones a los que se refieren los artículos 472 a 484, ambos inclusive, del Código Penal .
i) Sedición: hechos y actuaciones a los que se refieren los artículos 544 a 549, ambos inclusive, del Código Penal .
j) Motín: todo movimiento acompañado de violencia dirigido contra la autoridad para obtener satisfacción de ciertas reivindicaciones de orden político, económico o social, siempre que el hecho no tuviese carácter terrorista o fuese considerado tumulto popular.
k) Tumulto popular: toda actuación en grupo y con la finalidad de atentar contra la paz pública que produzca una alteración del orden, causando lesiones a las personas o daños a las propiedades, siempre que el hecho no tuviese carácter terrorista o fuese considerado motín.
l) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz: los que tengan su origen en actuaciones de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, que causen daños en los bienes de terceros o en personas no integradas en las unidades actuantes de las citadas Fuerzas o Cuerpos de Seguridad.
2) Los datos de los fenómenos atmosféricos y sísmicos, y de erupciones volcánicas y caídas de cuerpos siderales, se obtendrán por el Consorcio de Compensación de Seguros mediante informes certificados expedidos por el Instituto Nacional de Meteorología, el Instituto Geográfico Nacional y demás organismos públicos competentes en la materia. En los casos de acontecimientos de carácter político o social, así como en el supuesto de daños producidos por hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz, el Consorcio de Compensación de Seguros podrá recabar de los órganos jurisdiccionales y administrativos competentes información sobre los hechos.
TERCERO : De lo actuado en el expediente administrativo se deduce que la recurrente presentó reclamación el 24 de febrero de 2016 por el viento producido el día 14 de febrero de ese año 2016, señalando que se solicitó la suspensión de las obras el 3 de febrero de 2016 por las causas meteorológicas existentes sobre el frío, el viento y la lluvia, realizándose las obras de seguridad necesarias y señalando la existencia de rachas de viento en lugares cercanos de 105 kilómetros por hora y acompañando un informe de valoración de las obras. El Ingeniero Técnico de Obras Públicas, Íñigo , valoró los daños el día 24 de febrero de 2016 por cuenta de la empresa consultora, teniendo en cuenta los daños provocados por el fenómeno extraordinario del viento y también el técnico de la obra, Millán , ingeniero de caminos, el 18 de marzo de 2016 realizó una valoración de todo lo sucedido y de los daños ocasionados siendo favorable el informe de la asesoría jurídica de 12 de mayo de 2016 siendo la propuesta del Jefe de Servicio de Aguas infraestructuras de 27 de mayo de 2016 favorable al abono de 96.367,77 euros, deducida la baja de adjudicación sobre la cantidad de 111.622, 68 € que se había fijado por el técnico de la obra. En el informe de Intervención de 18 de enero de 2017 se señala su carácter desfavorable sobre la base de dispuesto en el Real Decreto 300/2004 y en el dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid 351/2010, que se apoya en el mismo y sobre la base de que no se ha acreditado encontrarnos ante un supuesto de fuerza mayor.
A juicio de la Sala, el procedimiento para reclamar por daños y perjuicios ocasionados por causa de fuerza mayor en contratos con las Administraciones Públicas se encuentra en el artículo 146 del Reglamento de 2001, en donde tras la petición con el fundamento de haber realizado todas las actuaciones precisas para reducir los daños, el Director de la obra valorará los mismos y determinará la procedencia o no de la indemnización que será resuelta por el órgano de contratación previa audiencia del contratista e informe de la asesoría jurídica. Debe tenerse en cuenta que el director de la obra es la persona nombrada por la Administración para informarle de todas las vicisitudes, el cual al amparo del artículo 146.2 citado debe tener en cuenta toda la normativa y circunstancias concurrentes y en este sentido consideramos que, en primer lugar, debe tener en cuenta la definición que de fuerza mayor se hace en el artículo 231 del Real Decreto Legislativo 3/2011 , en donde se describe cuáles son los casos de fuerza mayor y en este sentido consideramos que aunque el Real Decreto 300/2004 y la Ley 17/2015 tienen finalidades diferentes, sí que los conceptos que en ella se recogen pueden tener algún efecto analógico para la interpretación del apartado 231 2. b, inciso último, cuando señala que tendrán la consideración de casos de fuerza mayor los fenómenos naturales de efectos catastróficos como maremotos, terremotos, erupciones volcánicas, movimientos de terreno, temporales marítimos, inundaciones y otros semejantes e indudablemente en la definición de qué se entiende por efecto catastrófico puede tener alguna analogía con los que se recogen en la citada normativa señalada por la Administración pero consideramos que en este caso, en donde existe un informe favorable del técnico de la obra con referencias a los vientos que se vivieron en la zona existe un principio de prueba dentro del procedimiento debido al que la Administración no puede negar su valor en la indemnización de daños y perjuicios dentro de este contrato, imputando tal falta de prueba al contratista en la resolución recurrida, ya que tiene a su favor el informe del técnico de la obra que es un representante de la Administración y en este caso debió de ser la Administración la que debiera, en estas circunstancias, haber acreditado que efectivamente tal representante de su parte ha incurrido en un error de hecho que del conjunto de informes y datos que constan en las actuaciones no parece que sea tal sino que al contrario vienen a ratificar la existencia de una situación de riesgo catastrófico; todo lo cual nos conduce a la estimación del recurso en este punto, sin perjuicio de la cuantificación de daños y perjuicios, que será una cuestión que sea aborde a continuación.
A juicio de la Sala teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de lo que se reclama hemos de partir que a la cantidad en que son conformes las partes de 111.622,68 euros debe aplicarse la baja con que licitó por la parte la obra que es el estándar de coste de la prestación en que además debían incluirse todos los conceptos como hace el jefe del servicio del agua e infraestructuras hidráulicas en su informe de 27 de mayo de 2016 , considerando la Sala por ello que no deben adicionarse a tal cantidad y menos aún el beneficio industrial por la naturaleza indemnizatoria que nos ocupa y aplicar a tal suma el IVA correspondiente porque será un impuesto que debe de repercutir e ingresar al objeto de la actividad y los bienes que adquiere la empresa, lo que determina salvo error u omisión, la suma que se alcanza en el informe citado de 96.367,77 euros.
CUARTO : Que en materia de costas rige el art. 139 de la Ley 29/98 , que no las impone expresamente cuando los pronunciamientos son parciales como sucede en el caso que nos ocupa.
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad MAYCOEX, sociedad limitada, en primer lugar contra la desestimación presunta por silencio administrativo frente a la reclamación formulada el 24 de febrero de 2016 ante la Consejería de Economía e Infraestructuras de la Junta de Extremadura relativa a los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la ejecución del contrato denominado impermeabilización de balsa en Valverde de la Vera y posteriormente se amplió con la resolución expresa denegatoria de 27 de marzo de 2017 y estimando parcialmente el recurso condena a la Administración a que le abone la suma de 96.367,77 euros y todo ello sin expresa condena en costas.Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó. Doy fe.
