Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 442/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 470/2017 de 31 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 442/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100432

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4190

Núm. Roj: STSJ CV 4190/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D.
CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES
RODRÍGUEZ y D. DIEGO GONZÁLEZ ORTIZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 442
En el recurso de apelación número 470/2017, interpuesto por GRAVERAS CASTELLANA S.L. contra
la sentencia nº 217/17, de 26 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número Seis de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 347/2015 seguido ante
ese Juzgado.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE LLÍRIA; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Seis de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 347/2015, deducido por Graveras Castellana S.L. frente al decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Llíria nº 2075/2015, de 5 de agosto de 2015, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por aquella mercantil contra el decreto de esa Alcaldía- Presidencia nº 1427/2015, de 1 de junio de 2015.



SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 26 de julio de 2017 sentencia nº 217/17 desestimándolo, e imponiendo a la parte actora el pago de costas procesales.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso Graveras Castellana S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase íntegramente la sentencia recurrida y estimase el recurso contencioso-administrativo, y: 1.- declarase la nulidad y, subsidiariamente, no ser conforme a derecho, el decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Llíria nº 2075/2015, de 5 de agosto de 2015, desestimatorio del recurso de reposición que interpuso contra el decreto de esa Alcaldía- Presidencia nº 1427/2015, de 1 de junio de 2015; y 2.- condenase al citado Ayuntamiento al pago de las costas procesales.



CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado de sentencia que desestimase íntegramente la apelación y confirmase la sentencia apelada, e impusiese las costas procesales a la parte recurrente.



QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 10 de julio de 2019.



SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La ahora apelante, Graveras Castellana S.L., dedujo en su día el recurso contencioso- administrativo de instancia frente al decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Llíria nº 2075/2015, de 5 de agosto de 2015, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por aquella mercantil contra el decreto de esa Alcaldía-Presidencia nº 1427/2015, de 1 de junio de 2015, que acordó: 1º.- clausurar, a tenor del art. 84 de la Ley 6/2014, de la Generalitat , las instalaciones consistentes en una nueva línea de tratamiento de áridos mediante una cinta de transporte aérea y clasificación, no incluida en la licencia inicial, sita en el polígono 49, parcela 40, del catastro de rústica, de Llíria, ubicada en el fondo de la parcela (sur), la más próxima a la rambla, y de la que es titular la referida mercantil Graveras Castellana S.L.; 2º requerir a dicha mercantil para que en el plazo de un mes procediese a la paralización de la actividad de esa línea de tratamiento de áridos, con desmontaje y retirada de las instalaciones que la integran, para la restauración de las cosas a su estado anterior; y 3º.- apercibir a la interesada de que, en caso de incumplir el requerimiento anterior, se le impondrían multas coercitivas, sin perjuicio de que, si persistiese en su conducta, se procedería a la ejecución subsidiaria a costa de los responsables.

El aludido decreto municipal de 1 de junio de 2015 dispuso la clausura de la nueva línea de tratamiento de áridos referida por considerar, en esencia, que se trataba de una ampliación de la actividad con nuevas instalaciones no amparadas por la licencia de actividad para trituración y clasificación de piedra otorgada a la indicada mercantil en el año 1970.



SEGUNDO.- La sentencia apelada, tras rechazar la causa de inadmisión del recurso contencioso- administrativo planteada por el Ayuntamiento demandado, desestimó el recurso. Comenzaba la sentencia rechazando la alegación de la mercantil actora relativa a que el Ayuntamiento de Llíria había incurrido en vulneración del procedimiento legalmente establecido: el procedimiento para el cierre, afirmaba la Juzgadora, no era de carácter sancionador, sino que se trataba de un procedimiento de intervención por incumplimiento de las condiciones de la licencia, habiéndose tramitado por el Ayuntamiento, con independencia de ese procedimiento de cierre, un expediente sancionador que había finalizado mediante resolución sancionadora, impugnada por la actora en otro recurso contencioso-administrativo -procedimiento abreviado número 241/2016 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia, en el que se había dictado en fecha 16 de diciembre de 2016 sentencia estimatoria del recurso-. En el procedimiento de cierre, agregaba la Juzgadora, se había dado por el Ayuntamiento previa audiencia al interesado, como exigía el art. 84 de la Ley 6/2014, de la Generalitat , de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana.

En lo relativo a la alegación de la mercantil demandante acerca de la improcedencia de la clausura de las instalaciones de la nueva línea de tratamiento de áridos en cuestión, la Juzgadora, tras afirmar que la jurisprudencia admitía una clausura parcial de la actividad referida únicamente a los elementos industriales no licenciados, razonaba que, partiendo del informe de la oficina técnica de obras del Ayuntamiento de Llíria obrante en autos aportado por ese Ayuntamiento con la contestación a la demanda, se concluía la realidad de la ampliación de las instalaciones industriales objeto de la litis, que se apreciaba de las fotografías unidas a tal informe, así como de las que figuraban al folio 12 del expediente administrativo. En el mencionado informe de la oficina técnica municipal, subrayaba la Juzgadora, se indicaba que la nueva línea de tratamiento de áridos no estaba comprendida en la licencia de actividad de 1970, ya que entonces era inexistente, como se constataba mediante los planos del proyecto de actividad, en los que no aparecía grafiada. Lo anterior, apuntaba la Juzgadora, no quedaba desvirtuado por medio del certificado expedido el 22 de agosto de 2016 por el Jefe del Servicio Territorial de Industria de Energía de Valencia, de la Conselleria de Economía e Industria, pues en el mismo se especificaba por su autor que no se podía certificar si los elementos sustituidos a que aludía se correspondían con los autorizados en la licencia municipal de 1970, al no disponer dicho servicio territorial de copia de la documentación que en su día se presentó por la interesada ante el Ayuntamiento para la obtención de la licencia.

A resultas de todo lo anterior concluía la sentencia apelada que, no encontrándose la nueva línea de tratamiento de áridos incluida en la licencia de 1970, y estando sujeta a licencia ambiental según el anexo II, epígrafe 3.19 de la Ley 6/2014, y no habiéndose obtenido por la recurrente dicha licencia, la orden de clausura de esa nueva línea de tratamiento era conforme a derecho.



TERCERO.- En esta segunda instancia, comenzando la Sala por examinar la alegación formulada por el Ayuntamiento apelado en torno a la ausencia de crítica de la sentencia de instancia en que, a su juicio, incurre el escrito de interposición del recurso de apelación, ha de rechazarse ese alegato. No es cierto que en tal escrito la apelante se limite a efectuar una reiteración acrítica de motivos de impugnación que ejercitó en su demanda, sino que, aun insistiendo en la misma perspectiva impugnatoria, no deja de referirse a la sentencia recurrida en apelación, cuya fundamentación jurídica intenta contrarrestar. Pero es que, además, resulta lógico que la apelante persista en las mismas cuestiones que planteó en la demanda, ya que el Juzgado las desestimó todas en términos que aquélla considera infundados.

Será, por tanto, al hilo del análisis de los motivos impugnatorios ejercitados por la apelante cuando habrá de determinarse si los concretos términos en que han sido planteados conllevan, en su caso, su desestimación por su falta de fundamento.



CUARTO.- Enlazando con lo anterior, alega la apelante, como ya hiciera en el proceso de instancia, la nulidad de pleno derecho del decreto de clausura de las instalaciones de la línea de tratamiento de áridos, al haber sido dictado con vulneración del procedimiento legalmente establecido, al haber omitido el Ayuntamiento de Llíria la fase de instrucción que todo procedimiento sancionador debe tener.

La alegación ha de ser desestimada, confirmando la Sala en este punto la fundamentación jurídica que se ofrece al respecto en la sentencia apelada. El cierre de las aludidas instalaciones fue acordado por el Ayuntamiento al amparo del art. 84 de la Ley 6/2014, de la Generalitat , de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, al considerar aquél que la nueva línea de tratamiento de áridos en cuestión se encontraba en funcionamiento careciendo su titular del instrumento ambiental necesario a tenor de esa ley -licencia ambiental-. El precitado art. 84 establece que 'Sin perjuicio de las sanciones que proceda, y de la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador para su imposición, cuando la administración competente tenga conocimiento de que una actividad funciona sin autorización, licencia, declaración responsable ambiental o comunicación de actividades inocuas podrá: a) Previa audiencia al titular de la actividad por plazo de quince días, acordar el cierre o clausura de la actividad e instalaciones en que se desarrolla. b) Requerir al titular de la actividad o de la instalación para que regularice su situación de acuerdo con el procedimiento aplicable para el correspondiente instrumento de intervención conforme a lo establecido en la presente ley, en los plazos que se determinen, según el tipo de actividad de que se trate'. En sentido similar se pronunciaba el art. 74 de la anterior Ley 2/2006, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental .

La normativa expuesta, por tanto, no exige, para que la Administración pueda decretar el cierre o clausura de la actividad e instalaciones que funcionen sin haber obtenido el titular el necesario instrumento ambiental, la tramitación de un procedimiento sancionador, sino únicamente el otorgamiento al interesado de un previo trámite de audiencia, efectivamente concedido en el caso de autos por el Ayuntamiento a Graveras Castellana S.L. El procedimiento de cierre previsto en el art. 84 transcrito es, según expresamente dispone ese precepto legal, 'Sin perjuicio de las sanciones que proceda, y de la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador para su imposición'. Se trata, por consiguiente, de dos procedimientos distintos y compatibles entre sí, sin que el dirigido al cierre tenga naturaleza en absoluto naturaleza sancionadora.

A esa regulación legal se atuvo en el presente caso el Ayuntamiento, que en el apartado sexto de la parte dispositiva del decreto del Alcalde-Presidente de 4 de marzo de 2015 (folio 48 y siguientes del expediente administrativo) dispuso lo siguiente: 'Con independencia del procedimiento sancionador, y dado que la instalación referida en el punto resolutivo primero, letra b), de este Decreto, no es legalizable y carece del correspondiente instrumento de intervención ambiental, se concede a Graveras Castellana S.L., como titular de la actividad, un plazo de quince días hábiles para que pueda formular alegaciones y presentar documentos e informaciones que estime convenientes, con carácter previo a acordar lo que proceda sobre la clausura de la ampliación de las instalaciones (nueva línea de tratamiento de áridos mediante una cinta de transporte aérea y clasificación, no incluida en la licencia inicial). Todo ello al amparo de lo establecido en los artículos 77 , 84 , 99 y concordantes de la Ley 6/2014, de 25 de julio '.

Y efectivamente, al margen expediente de clausura de la ampliación de las instalaciones en el que se dictaron los decretos municipales impugnados por la recurrente en el proceso de instancia, el Ayuntamiento, tal como recoge la sentencia apelada, tramitó un expediente sancionador que finalizó mediante resolución sancionadora que fue impugnada por Graveras Castellana S.L. en el recurso contencioso-administrativo número 241/2016 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia, en el que recayó en fecha 16 de diciembre de 2016 sentencia nº 339/2016 -firme- estimatoria del recurso-.



QUINTO.- Sostiene la apelante, de otro lado, que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la valoración de las pruebas admitidas y practicadas, de las que se desprende, añade aquélla, que no existe en el caso concernido una ampliación de las instalaciones de la actividad que requiera la obtención de una licencia ambiental, sino que se trata de una sustitución de maquinaria que no constituye una modificación de la licencia de actividad que obtuvo en el año 1970. En particular pone de relieve la apelante que la Juzgadora a quo no ha valorado debidamente el certificado expedido el 22 de agosto de 2016 por el Jefe del Servicio Territorial de Energía de Valencia de la Conselleria de Economía e Industria.

Pues bien, el contenido de ese certificado autonómico ya fue valorado por la precitada sentencia nº 339/2016, de 16 de diciembre de 2016, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 241/2016 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia , deducido por Graveras Castellana S.L. frente a la resolución municipal que impuso a esta mercantil una sanción en el aludido expediente sancionador tramitado por el Ayuntamiento de Llíria por la modificación sustancial por esta mercantil de la actividad autorizada mediante la licencia municipal de actividad que le fue concedida en el año 1970, modificación consistente en la incorporación por la titular, sin autorización, de la nueva línea de tratamiento de áridos que es asimismo objeto del decreto de cierre impugnado en la presente litis.

La referida sentencia firme nº 339/2016 , en lo que ahora importa, trató la cuestión relativa a si la expresada línea de tratamiento de áridos mediante una cinta de transporte aérea y clasificación no autorizada constituía, de un lado, una modificación sustancial de la actividad objeto de la licencia de 1970, y si precisaba, de otro lado, el otorgamiento del correspondiente instrumento de intervención ambiental. Al respecto, razonaba aquella sentencia lo siguiente: 'Como prueba documental anticipada mediante oficio se incorporó el certificado emitido por el Jefe de Servicio Territorial de Industria y Energía de Valencia de la Conselleria de Economía e Industria, que fue ratificado por el técnico del mismo servicio D. Teodulfo en el acto de juicio. Del testimonio y del certificado se desprende haber sido autorizadas las sustituciones de todos los elementos; que las que pudieran considerarse ampliatorias, tuvieron lugar en 1995 y 2000 respectivamente, por lo que en ningún caso sería de aplicación la actual normativa, sino la vigente en aquel momento; que conforme a la norma citada, el silencio de la Dirección General competente es aquiescente a la consideración de no sustancial y no requerido de nuevo instrumento de intervención ambiental...'.

Copia de la indicada sentencia nº 339/2016 fue aportada al proceso de instancia por la ahora apelante, y fue unida a autos por el Juzgado a tenor del art. 61.2 de la Ley 29/1998 por medio de providencia de 23 de diciembre de 2016, que dispuso asimismo dar un trámite de alegaciones al Ayuntamiento demandado para que pudiera alegar acerca de esa sentencia lo que estimara conveniente a su derecho.

La declaración de hechos probados contenida en aquella sentencia firme vinculaba al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Seis de instancia al dictar la sentencia nº 217/17 , y ahora a la Sala, conforme al art. 222.4 de la LEC -de aplicación supletoria al orden jurisdiccional contencioso-administrativo-, siendo que los litigantes en ambos procesos eran los mismos, y que en los dos la controversia versaba sobre la misma instalación -la nueva línea de tratamiento de áridos mediante una cinta de transporte aérea y clasificación, que el Ayuntamiento consideraba no incluida en la licencia de actividad inicial, ubicada en el fondo de la parcela (sur), la más próxima a la rambla, y de la que es titular la mercantil Graveras Castellana S.L.-.

A tenor del citado precepto legal 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal' -función positiva de la cosa juzgada-.

Como tiene declarado el Tribunal Constitucional, 'desde una perspectiva general, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, tanto en su aspecto negativo o excluyente de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al ya resuelto en Sentencia firme, como en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza' ( STC, Sección 3ª, nº 8/2014, de 27 de enero de 2014 ).

La institución de la cosa juzgada atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias ( STS 3ª, Sección 5ª, de 15 de diciembre de 2016 -recurso de casación número 2709/2015 -, entre otras).



SEXTO.- Habiendo declarado probado la expresada sentencia firme nº 339/2016 en su fundamentación jurídica que esas nuevas instalaciones que el Ayuntamiento de Llíria entiende no incluidas en la licencia de actividad inicial constituyen una sustitución autorizada por la administración autonómica de elementos anteriores de la línea de lavado y triturado, y que dicha sustitución en modo alguno constituye una modificación sustancial de dicha licencia, la conclusión a que conduce a la Sala la vinculación a tales hechos declarados probados no puede ser otra que la misma a la que llega aquella sentencia firme: la indicada línea de lavado y triturado no precisaba la obtención de un nuevo instrumento de autorización ambiental, estando amparada por la referida licencia de 1970.

El Ayuntamiento apelado objeta a la conclusión anterior que la sentencia nº 339/2016 contiene errores y que no ha valorado adecuadamente el certificado de 22 de agosto de 2016 expedido por el Jefe del Servicio Territorial de Industria de Energía de Valencia. Pero ha de insistirse en que el Juzgado de instancia y la Sala quedan vinculados y no pueden desconocer en la presente litis, a la hora de enjuiciar la adecuación a derecho de los decretos municipales nº 1427/2015, de 1 de junio de 2015, y nº 2075/2015, de 5 de agosto de 2015, los mencionados pronunciamientos de esa sentencia firme anterior nº 339/2016 : se trata de pronunciamientos que producen en el proceso de autos los efectos de la cosa juzgada material y que tanto la sentencia nº 217/17 del Juzgado como la presente sentencia de la Sala deben respetar sin modificarlos y sin poder obviarlos, y que las partes procesales no pueden tampoco tratar de desvirtuar en este segundo proceso (el Ayuntamiento apelado, al margen de que comparta o no por la fundamentación de tal sentencia, no puede, por tanto, como hace, cuestionar la valoración de la aludida prueba documental llevada a cabo por el órgano jurisdiccional en aquel primer proceso número 241/2016 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia): proceder de modo contrario vulneraría, según ha sido razonado en el fundamento jurídico precedente, el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE , que protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, así como el principio de seguridad jurídica.

SÉPTIMO.- Por añadidura (y sólo como motivo adicional al margen de lo expuesto en los dos fundamentos jurídicos anteriores), la valoración por la Sala de la prueba obrante en los presentes autos lleva a la misma conclusión ya señalada acerca de que la línea de lavado y triturado controvertida no necesitaba la obtención de un nuevo instrumento de autorización ambiental: en el informe del ingeniero técnico municipal de 9 de febrero de 2015 (folios 42 y 43 del expediente administrativo) se enumeran detalladamente por su autor los aspectos técnicos por los que dicha línea de lavado y triturado no comporta una modificación sustancial de la actividad. La sentencia de instancia se funda para desestimar el recurso contencioso-administrativo en el informe del ingeniero técnico municipal de 25 de febrero de 2016 adjuntado por el Ayuntamiento demandado con la contestación a la demanda, en el que, entre otros extremos, se señala, en contra de lo manifestado en aquel otro informe, que la instalación de esa línea de lavado y triturado sí determina que exista modificación sustancial de la actividad. Pero la Juzgadora a quo no repara en que el informe de 25 de febrero de 2016 ha sido elaborado ad hoc y aportado por el Ayuntamiento demandado con la única finalidad de desvirtuar las alegaciones y pretensiones de la parte contraria. Y ha de recordarse aquí que la presunción de veracidad de los informes admnistrativos sólo alcanza, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, a los informes emitidos en el seno de un expediente administrativo por los funcionarios a los que se reconozca la condición de autoridad y sean formalizados en documentos públicos observando los requisitos legales, y únicamente en cuanto a los hechos constatados por aquéllos; en ningún caso, por tanto, cabe conferir presunción de imparcialidad a los informes elaborados ad hoc por la Administración para aportarlos al proceso con la finalidad antes aludida.

Por consiguiente, la Sala no comparte el criterio de la Juzgadora de instancia cuando da prevalencia al informe municipal aportado al proceso por el Ayuntamiento demandado frente al citado informe de 9 de febrero de 2015 que forma parte del expediente administrativo.

En suma, al no comportar la línea de lavado y triturado en cuestión una modificación sustancial de la actividad ya autorizada, la titular no precisaba para instalarla solicitar licencia ambiental, sino sólo comunicarlo al Ayuntamiento de Llíria ( art. 63 de la Ley 6/2014, de la Generalitat , de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, aplicada por ese Ayuntamiento al dictar el decreto de clausura impugnado por la recurrente).

OCTAVO.- En consecuencia, la orden municipal de clausura de las instalaciones de la línea de lavado y triturado es, por los motivos expuestos, contraria a derecho (al art. 84 de la Ley precitada 6/2014, de la Generalitat), por lo que procede su anulación y, por ende, la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia apelada.

Ello hace innecesario el examen por la Sala de los restantes motivos impugnatorios ejercitados por la apelante en su escrito de apelación en apoyo de su pretensión de anulación del auto recurrido, al ofrecerse ya por el Tribunal razones que por sí solas son suficientes para fundar su pronunciamiento (en este sentido, STS 3ª, Sección 5ª, de 31 de mayo de 2011 -recurso de casación número 3055/2007 -, y STC, 2ª nº 155/2012, de 16 de julio ).

NOVENO.- En aplicación del art. 139.1 y 2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

Fallo

FALLAMOS 1.- Estimar el recurso de apelación número 470/2017, interpuesto por Graveras Castellana S.L. contra la sentencia nº 217/17, de 26 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Seis de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 347/2015 seguido ante ese Juzgado.

2.- Revocar la sentencia apelada.

3.- Estimar el indicado recurso contencioso-administrativo número 347/2015 y anular, por ser contrarios a derecho, los decretos de la Alcaldía- Presidencia del Ayuntamiento de Llíria nº 1427/2015 y nº 2075/2015, de 1 de junio y 5 de agosto de 2015, respectivamente.

4.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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