Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 442/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 998/2018 de 12 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 442/2019

Núm. Cendoj: 28079330022019100285

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4781

Núm. Roj: STSJ M 4781/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2017/0006081
RECURSO DE APELACIÓN 998/2018
SENTENCIA NÚMERO 442 /2019
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a doce de junio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm.
998/2018, interpuesto por D. Rogelio , representado por Dª. Ana María López Reyes y defendido por Dª.
Beatriz Mezo Fernández, contra la Sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2018 por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 26 de Madrid , en los autos de procedimiento abreviado núm. 112/2017
figurando como parte apelada la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y defendida por el Abogado
del Estado.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 20 de julio de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento abreviado núm. 112/2017 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rogelio contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 25 de enero de 2017, que acuerda la expulsión del demandante del territorio nacional, con prohibición de entrada en España por un período temporal de tres años.



SEGUNDO .- Contra la mencionada resolución judicial D. Rogelio , a través de su representación procesal, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.



TERCERO .- El Abogado del Estado formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora, interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.



CUARTO .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 6 de junio de 2019.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 20 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de Madrid en los autos de procedimiento abreviado núm. 112/2017, en los que se venía a impugnar la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 25 de enero de 2017, que acuerda la expulsión del demandante del territorio nacional, con prohibición de entrada en España por un período temporal de tres años.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de la normativa aplicable en materia de expulsión y de la doctrina de esta Sala, en la consideración de que ni en el expediente administrativo ni en el procedimiento judicial ha aportado el recurrente documental alguna que acredite sus alegaciones sobre el arraigo en territorio nacional, obrando en autos únicamente copia del Documento Nacional de Identidad del hermano del recurrente -en el cual figura, por otra parte, un domicilio que no coincide con la anterior o la actual dirección del actor- ni resultando que conviva con familiares o que cuente con medios propios de vida, como tampoco concurre ninguna de las circunstancias de excepción previstas en la Directiva 2008/115/CE ni consta cuándo y por donde entró en España, razones que de forma sucinta pero suficiente motivan la sanción de expulsión impuesta.



SEGUNDO .- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación D. Rogelio , aduciendo, resumidamente: que se torna desproporcionada la decisión de expulsión al recurrente del país si nos atenemos a la doctrina del Tribunal Supremo, que ha destacado que, en cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, que es castigada, simplemente, con multa, debiendo especificar la Administración, si opta por imponer la sanción de expulsión, cuales son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y cuáles son las circunstancias fácticas y jurídicas que concurren para la expulsión, sin expresarse en este caso en la resolución impugnada cual es el motivo que justifica la elección de la expulsión, haciendo caso omiso al arraigo familiar y social con que cuenta el interesado y la disponibilidad de medios económicos para vivir en nuestra país y teniendo en cuenta, ante todo, que lo más proporcionando hubiera sido la imposición de una multa en lugar de la medida de expulsión del demandante, cuya conducta ha sido intachable hasta la fecha y que se halla en trámites de regularizar su situación en España.



TERCERO .- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la Administración apelada: que la parte apelante se limita a reiterar los argumentos ya aducidos en la instancia, motivo que basta por sí solo para desestimar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte recurrente; y que la Sentencia apelada se ajusta a Derecho cuando confirma la legalidad del acuerdo de expulsión impugnado con cita de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, doctrina y valoración que no han sido debidamente desvirtuadas en el recurso de apelación.



CUARTO .- Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 (recurso núm. 6192/1992 ) ' El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -- Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo '.

En el mismo sentido la STS 14 junio 1991 , con cita de las SSTS de 22 de junio y 5 de noviembre de 1990 y 19 de abril de 1991 , afirma que ' el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por la que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso' ( Sentencia de 19 de abril de 1991 ) '.

En las antedichas circunstancias -esto es, articulada adecuadamente la apelación como un juicio crítico a la Sentencia dictada en la instancia- y como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, como recuerda la STS 17 enero 2000 (recurso 3497/1992 ).



QUINTO .- Teniendo en cuenta que en el recurso de apelación reproduce la parte las consideraciones previamente vertidas en el escrito de demanda en cuanto a la falta de motivación y proporcionalidad de la sanción impuesta y la omisión de la ponderación de las circunstancias de arraigo concurrentes devienen plenamente aplicables las consideraciones vertidas en la STS 26 octubre 1998 citada en el fundamento de derecho que antecede: ' La reproducción en el escrito de alegaciones, del contenido del escrito de demanda, como ocurre, practicamente, en la apelación aquí y ahora enjuiciada, sin que se haga motivación o razonamiento especifico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia apelada, por lo que al ser recurridos en apelación los pronunciamientos del Tribunal de instancia, la mera repetición de lo expresado en la demanda, ignora tales pronunciamientos, eludiendo todo análisis crítico en torno a los mismos, lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación, al no ser apreciada en la referida sentencia, ninguna manifiesta infracción legal que pueda y deba ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso contencioso administrativo '.

Supuesto lo anterior y no pudiendo la Sala sino compartir los acertados razonamientos vertidos en la Sentencia recurrida en cuanto a la conformidad a Derecho de la expulsión decretada procede, teniendo por reproducidos tales razonamientos que se hace innecesario reiterar, desestimar el recurso de apelación interpuesto.



SEXTO .- Procede imponer al apelante las costas procesales de la segunda instancia, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado tercero del mismo precepto legal, señala 600 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Rogelio , representado por Dª. Ana María López Reyes, contra la Sentencia dictada el 20 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de Madrid , confirmando la resolución apelada e imponiendo al recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente resolución.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0998-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0998-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
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