Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 442/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 327/2018 de 20 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SÁNCHEZ DE LA VEGA, MARÍA ESPERANZA
Nº de sentencia: 442/2020
Núm. Cendoj: 30030330012020100430
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:2061
Núm. Roj: STSJ MU 2061/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00442/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: CCC
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2018 0000857
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000327 /2018 /
De D./ña. COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
Contra D./Dª. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO Núm.327/2018
SENTENCIA Núm. 442 /2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCION PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidente
D. Indalecio Cassinello Gómez- Pardo
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Magistrados
Ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A N.º 442 /20
En Murcia, a veinte de octubre de dos mil veinte.
En el recurso contencioso administrativo nº 327/2018 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de
699.333,81 euros, referido a: Seguridad Social (actas de liquidación).
Parte demandante: CA de la región de Murcia, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos.
Parte demandada : Tesorería General de la Seguridad Social representada y defendida por sus Servicios
Jurídicos.
Acto administrativo impugnado : Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad
Social, de fecha 21 de junio de 2018, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra
las resoluciones del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General
de la Seguridad Social, de 28 de marzo de 2018 y de 6 de abril de 2018, sobre elevación a definitivas de las
Actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, practicadas en fecha 24-10-2017, correspondientes a los
números 302017008047041,302017008047950,302017008047748,302017008047849 y 302017008048253 .
Pretensión deducida en la demanda : Que se dicte sentencia por la que , estimando el recurso interpuesto
por la CA de la Región de Murcia, anule la resolución de 21 de junio de 2018, de la Dirección Provincial
de Murcia de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto
por la Dirección General de Función Pública y Calidad de los Servicios contra las resoluciones de la
TGSS de 28 de marzo de 2018 y de 6 de abril de 2018, sobre elevación a definitivas de las Actas de
liquidación de cuotas de la Seguridad Social practicadas en fecha 24-10 2017, correspondientes a los
números 302017008047041,302017008047950,302017008047748,302017008047849 y 302017008048253,
entendiendo las mismas como no ajustadas a al procedimiento recaudatorio establecido en el Convenio
firmado con esta Administración , como se explicita en el Fundamento Jurídico Sexto de la demanda.
Subsidiariamente se solicita que se estime justificado el uso del concepto de 'trabajos exclusivos de oficina
'hecho por esta Administración en relación a los colectivos de trabajadores referidos en las Actas y que viene
argumentado a propósito del Fundamento Jurídico Decimo y que por tanto se produzca la anulación de la
liquidación practicada en dichas Actas impugnadas, por ser la liquidación improcedente o bien que tenga lugar
una minoración de la cuantía liquidada en las mismas, por estimar justificadas las cotizaciones de algunos de
los colectivos individualmente considerados.
Subsidiariamente, y para el caso de estimar ajustadas al convenio suscrito y a las funciones efectivamente
desempeñadas por los colectivos cuestionados (sea total o parcialmente) se solicita que solo sean exigibles
desde el 1-01-2016, como se desarrolla en el Fundamento Jurídico Séptimo.
En todo caso, y como petitum independiente de los anteriores se solicita igualmente que se supriman los
recargos impuestos en las actas de liquidación o subsidiariamente que su abono solo tenga lugar desde el
1-01-2016.
En relación a las costas, entiende que no concurren temeridad procesal ni mala fe en la actuación de la CA de
la Región de Murcia y que ante la evidente complejidad del asunto hay base suficiente para no imponerlas a
ninguna de las administraciones implicadas, pero que, para el caso de estimarlas procedentes para alguna de
las partes, queden limitadas prudencialmente a criterio de la Sala en la sentencia que resuelva y teniendo en
cuenta que se trata de un litigio entre Administraciones Publicas.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. María Esperanza Sanchez De La Vega, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO . - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 6 de septiembre de 2018, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO . - La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.
TERCERO . - Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
CUARTO. - Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 9 de octubre de 2020, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO . -En la resolución impugnada se recoge que en fecha 24 de octubre de 2017 se practicaron las actas de liquidación que anteriormente hemos referenciado, contra el sujeto responsable CA de la Región de Murcia, por los hechos que constan en las mismas, y que en síntesis consisten en la existencia de diferencias de cotización en los tipos AT/EP que aplica la empresa a los trabajadores detallados en las citadas actas, puesto que les aplica el tipo correspondiente a la ocupación A- trabajos exclusivos de oficina -que cotiza al 1%, en lugar del tipo que le corresponde al CNAE 8411(actividades generales de la Administración ), que cotiza al 1,65%, por el periodo detallado.
En la demanda se alega: -Dice en primer lugar que se parte de la existencia de un Convenio entre la CA de la Región de Murcia y la Tesorería General de la Seguridad Social de Regulación de relaciones para el pago de las cuotas de Seguridad Social, firmado el 15 de abril de 2002.Dice que el convenio nunca ha sido denunciado por ninguna de las partes firmantes y continua por tanto en vigor.
Dice que las normas sobre forma, plazos para el ingreso y regularización de cotizaciones establecidas en dicho Convenio tiene aplicación preferente al Real Decreto 1415/2004, al ser 'lex inter partes '. Aclara que su naturaleza es la de convenio administrativo según el marco establecido en el art.4 de la Ley 30/1992.Ademas, esta figura viene reconocida en el Real Decreto 1415/2004, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
Aclara que, en el momento de firmarse el Convenio, no estaba vigente el Real Decreto 1415/2004, sino el Real Decreto 1637/1995, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social.
-Tras ello, se refiere a la Estipulación Novena, Apartado segundo y a la Décima del convenio citado. Y tras realizar su transcripción, dice que en base a ello, cualquier regularización entre la CARM y la TGSS ha de producirse al final de cada ejercicio, y durante el primer trimestre del siguiente, máxime, dice, cuando nunca ha existido una intención defraudatoria por parte de la CA .
-Dice que se acoge plenamente al convenio, ya que en el se establecen los plazos y formas de ingreso a las que se someten las partes, que han de considerarse de aplicación preferente dado lo dispuesto en el art.56 C 1º del R.D. 1415/2004.
-Concluye que, conforme a lo expuesto, si la Tesorería no pone de manifiesto esa discrepancia en relación al concepto de 'trabajos exclusivos de oficina 'dentro de los 3 primeros meses del ejercicio posterior a aquel en que realiza la tacha, precluye tal posibilidad de cara a un futuro, y de facto a la CA se le debe tener 'al corriente en el cumplimiento de obligaciones con la Seguridad Social ' en relación al citado ejercicio.
-Dice que , en aplicación del convenio, la Tesorería ya ha realizado liquidaciones correspondientes a los ejercicios de 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, y siguiendo el tenor de las Estipulaciones Novena y Décima, tal liquidación es acto firme y consentido por ambas Administraciones , por lo que no cabe la posibilidad de realizar nuevas liquidaciones ulteriores al exceder el plazo de 3 meses establecido , y estando entonces de facto la CA 'al corriente ' en relación a sus obligaciones con la Seguridad Social, como establece el convenio citado.
Sigue diciendo que las actuaciones inspectoras se han producido en los meses de mayo y junio de 2017, siendo las Actas de fecha posterior, por lo que se ha excedido claramente el periodo de regularización fijado por Convenio en el primer trimestre de cada ejercicio y en relación a las cuotas ingresadas en el ejercicio anterior.
-Dice que no procedería en ningún caso la inclusión de recargo en las cuotas liquidadas.
-Alega también la vulneración del principio de confianza legitima. Así como la imposibilidad de reclamar cuotas con anterioridad a 1-1-2016.Argumenta que ello es así porque la definición de lo que se entiende por 'personal en trabajos exclusivos de oficina 'es llevada a cabo por la Dirección General de Ordenación de Seguridad Social el 29 de abril de 2016.Dice que ello es así, sobre todo teniendo en cuenta que la reforma operada por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, fue la que vino a introducir una definición sobre lo que considera 'personal en trabajos exclusivos de oficina '.Y dicha ley entro en vigor el día 1 de enero de 2016.
-Alega también la buena fe de la Administración demandante. Dice que, desde la notificación de las actas de liquidación, se ha procedido a cambiar el tipo de cotización, adaptándolo al criterio comunicado por la Tesorería, evidenciando la buena disposición y ánimo de colaboración de la CA con la Tesorería General de la Seguridad Social.
-A continuación, se refiere a la doctrina de los actos propios. En este punto se dice que llama la atención que la aplicación del citado criterio del a TGSS tenga una naturaleza selectiva, pues no se aplica uniformemente a puestos de trabajo esencialmente coincidentes. Dice que se refiere a funcionarios de la TGSS que, teniendo funciones esencialmente similares a las desempeñadas por funcionarios de la CARM, para los que se ha producido la liquidación y cambio de criterio, no obstante, cotizan por trabajos exclusivos de oficina. En este punto alude a diversos casos concretos. Y se refiere también al Criterio nº 76/2016, de fecha 19 de octubre, de la Dirección General de Ordenación y Recursos de la Seguridad Social, y que acompaña como documento nº 3.
-Luego, pasa a referirse a las funciones efectivamente desempeñadas. Así, alude a las de ordenanzas, puesto de Subdirección, Vicesecretaria y Secretaria Técnica, Interventores Auditores, Letrados y Asesores Jurídicos y Auxiliares administrativos. Concluye aquí que defiende el contenido sustancial de las concretas ocupaciones analizadas debe prevalecer frente a un encuadramiento genérico de esos funcionarios y trabajadores dentro del paraguas genérico de 'Actividades propias de la Administración.'
SEGUNDO . - La Administración demandad contesta oponiéndose y pide la desestimación del recurso contencioso administrativo que nos ocupa.
Sostiene en primer lugar que el periodo de liquidación es el de 4 años, establecido en el art.24 RD Legislativo 8/2015.
Dice también que el convenio a que se alude, no alcanza ni a las facultades de comprobación y control que por ley ostenta la TGSS e Inspección de Trabajo; ni afecta al derecho que ostenta la Administración de la Seguridad Social para la determinación de las deudas por cuotas mediante las oportunas liquidaciones, así como para exigir su pago al empresario incumplidor durante el plazo de 4 años.
Argumenta que el convenio no puede extenderse más allá de lo que es su objeto, esto es, establecer un sistema de relación contable de ingreso de cuotas y pagos parciales a cuenta, con regularizaciones anuales ante la TGSS, para las liquidaciones de las cotizaciones del personal al servicio de la CARM, logrando así una mayor agilidad y eficacia en las relaciones/comunicaciones entre ambas administraciones. Dice que, además, se perjudicaría los derechos de los trabajadores, que son irrenunciables y se estaría transigiendo sobre derechos de la Seguridad Social, lo cual está prohibido (art.27 TRLGSS).
En cuanto al recargo, dice que este opera por el mero transcurso de los plazos fijados en el art.28 y 30 de TRLGSS, sin que la actora pueda eludir su imposición basándose en un convenio, cuya aplicación al presente caso no es ni razonable ni sostenible.
Considera que no se infringe el principio de confianza legitima.
Entiende que la precisión, meramente aclaratoria que hace la DF 8ª de la Ley 48/2015, del error gramatical que contenía la DA4ª Ley 42/2006, no puede entenderse como una modificación sustancial a partir de la cual el tipo de cotización se obtiene de manera distinta. Alega aquí una STS de fecha 3 de junio de 2019.En cuanto a la resolución a que se alude de la Dirección General de la Seguridad Social, de 29 de abril de 2016, añade que no constituye fuente de derecho.
Dic que los colectivos de Asesores Jurídicos y Auxiliares Administrativos fueron excluidos expresamente de las Actas, por lo que no son objeto de recurso.
Dice que en la demanda solo se cuestiona el tipo de cotización respecto de ciertos colectivos, a saber.
Ordenanzas, Puestos de Subdirección, Vicesecretaria y Secretaria Técnica, Interventores-Auditores, Letrados, Asesores Jurídicos y Auxiliares Administrativos. Por tanto, dice no puede entrarse a conocer por razones de fondo del resto de colectivos que incluidos en las actas no son discutidos en la demanda, entre otros: Agentes de recaudación, Arquitectos, Conservadores de museos, Educadores, Inspectores de distintos cuerpos...
Dice que la diferenciación de los tipos proviene del especifico nivel de riesgos profesionales, y por ello, de siniestralidad, a que se encuentran sometidos los trabajadores que desempeñan las ocupaciones del Cuadro II.
Dice que no consta que concurran en los colectivos cuestionados, los requisitos que la ley exige para incluirlos en la regla excepcional del tipo previsto en el Cuadro II para la ocupación 'a' personal en trabajos exclusivos de oficina. Y va examinando cada uno de los supuestos cuestionados.
Concluye que la actora se ha limitado a discrepar del criterio sostenido por la IT, en contra de sus propios actos, y sin acompañar prueba alguna.
TERCERO. - Ciertamente, como pone de manifiesto la Administración demandada, el plazo a tener en cuenta para determinar las deudas y exigir las cuotas de Seguridad Social es el de 4 años, y ello por aplicación del art.24 del RD Legislativo 8/2015(TRLGSS).En este punto hay que decir que la existencia del tan aludido Convenio no impide el ejercicio de las facultades que tiene la Tesorería General de la Seguridad Social y la Inspección de Trabajo ,de comprobación y control , conforme a los art.36 TRLGSS y art.19 del Reglamento General de Cotización RD 2064/1995.E igualmente tampoco impide el derecho que tiene la Administración de la Seguridad Social para la determinación de las deudas por cuotas mediante las correspondientes liquidaciones , e igualmente el derecho a exigir su pago al responsable durante el plazo de 4 años.
El Convenio al que se alude de forma reiterada regula las relaciones para el pago de las cuotas de la Seguridad Social; en la parte expositiva del mismo se pone de manifiesto que, con el objeto de lograr la mayor agilidad y eficacia en las relaciones entre estas dos Administraciones, CARM y Tesorería General de la Seguridad Social, se hace necesario adoptar un sistema de relación contable entre ellas para la liquidación de las cotizaciones de SS del personal al servicio de la CARM. De manera que la existencia del convenio no supone que desaparezcan los mecanismos de control y revisión atribuidos a la Administración de la Seguridad Social para sus obligaciones legales de alta y cotización en la Seguridad Social. No se puede aplicar a los incumplimientos detectados a través de los correspondientes mecanismos a disposición de la Seguridad Social, el plazo que en realidad está previsto para las relaciones contables de ingreso de cuotas/ pagos parciales.
Además, no podemos olvidar que no se puede perjudicar los derechos de los trabajadores, que, por otro lado, son irrenunciables por ley, de acuerdo con el art.3 del TRLGSS; ello implica que tampoco se puede transigir sobre derechos de Seguridad Social, puesto que viene prohibido igualmente, en el art.27 del TRLGSS.
De manera que, de acuerdo con lo expuesto, siendo el plazo a tener en cuenta el de 4 años, y existiendo constancia de las actuaciones inspectoras, que interrumpieron el plazo de prescripción el día 11 de mayo de 2017, el periodo liquidado y reclamado en las actas resulta correcto.
En relación con el devengo del recargo hay que recordar que este opera por el mero transcurso de los plazos que vienen fijados en los art.28 y 30 del TRLGSS y art.10 del RD 1414/2004, y sin que la existencia del convenio al que venimos aludiendo sea obstáculo para su aplicación. Quiere ello decir que en este punto no juega la buena o mala fe del sujeto obligado. Recordar aquí que es constante la jurisprudencia del TS y también del TC que ponen de manifiesto que el recargo tiene un devengo automático siempre que se cotice transcurrido el plazo reglamentario de ingreso, sin que este previsto ningún otro requisito adicional, como pueda ser la mala fe.Y es que no estamos ante una sanción, sino ante una medida de carácter compensatorio dirigida a evitar los retrasos en la recaudación de las cotizaciones a la Seguridad Social.
CUARTO . - Llegados a este punto hemos de plantearnos la petición deducida por la actora, con carácter subsidiario, de que las cuotas no se reclamen más allá de la entrada en vigor de la Disposición Final 8ª de la Ley 48/2015, o más allá de la Resolución de la Dirección General de la Seguridad Social, de fecha 29 de abril de 2016, al entender que a partir de ahí se hizo la regulación del supuesto objeto de discusión.
Pues bien, en este punto hay que traer a colación la STS de fecha 3 de junio de 2019, en la dice claramente que, 'la reforma no ha alterado el 'concepto tomado en consideración por la letra a) del cuadro de cotización por ocupación 'personal en trabajos exclusivos de oficina', sino que solo ha venido a concretar, a modo de interpretación autentica, lo que debe entenderse por tal 'concepto' y los efectos de la determinación del tipo de cotización por esa ocupación. Es evidente que una reforma de esta naturaleza, que no introduce un nuevo sistema de cotización o nuevos elementos para ella o para la determinación de tipos aplicables, no puede verse limitada en su alcance por la regla de entrada en vigor del artículo del Código Civil, salvo en lo que conllevase restricción de derechos. Es decir, la reforma no puede impedir que antes de su inclusión en la norma legal pueda ser alcanzada la misma 'solución aplicativa' del 'concepto' de cotización de la letra a) del cuadro (personal en trabajos exclusivos de oficina), por cualquier otro de los criterios interpretativos incluidos en el articulo3.1 del Código Civil '.
Y por el mismo motivo no tiene acogida la pretensión formulada respecto de la fecha de la resolución de la Dirección General de la Seguridad Social aludida, de 29 de abril de 2016, que además no constituye una fuente de derecho.
Y todo lo expuesto no implica una vulneración del principio de seguridad jurídica y de confianza. Por otro lado, el hecho de que la actora haya venido aplicando indebidamente un tipo de cotización AT/EP, no implica reconocimiento por parte de la Seguridad Social de que estas sean las correctas, viniendo determinado el tipo por la concurrencia o no de las circunstancias que la norma concreta prevé, y sin que tenga que existir un reconocimiento previo. Por eso existen los mecanismos de inspección, control y revisión que se prevén en la ley.
Es por ello que tampoco se puede entender que esa incorrección en la cotización se deba a la actuación de la Administración de la Seguridad Social o a un error que le sea imputable a la misma. Así, no resultan acreditadas conductas concretas que nos permitan hacer esa afirmación.
En este punto diremos que tal cosa no se deduce de los pronunciamientos a que se alude, tales como Boletín de Noticias, Manuales prácticos... que no dejan de ser aclaraciones genéricas o interpretaciones, que no contradicen lo que aplica la Administración.
Hemos de recordar aquí que los hechos reflejados en las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social constatados por el funcionario actuante gozan de presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que los interesados puedan aportar. Y dicho esto resulta que lo cierto es que la recurrente no ha desvirtuado dicha presunción con las correspondientes pruebas.
QUINTO. - Después de lo expuesto hay que centrar la cuestión discutida, que no es otra que determinar si la Administración recurrente incurrió en infra cotización, ya que aplico a determinados trabajadores, que son los que se recogen en las actas, el tipo de cotización asignado a la ocupación A 'trabajos exclusivos de oficina '( cuadro II )en lugar del tipo correspondiente al CNAE de la empresa (cuadro I ), de la DA 4ª de la Ley 42/2006 PGE para 2007 ( que regula la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), modificada por la Ley 48/2015 PGE para el año 2016, en su Disposición Final 8ª.
Así, resulta que las Actas afectan a un total de 961 trabajadores, entre funcionarios, interinos y laborales; y como venimos diciendo, la actora aplico a todos los colectivos que se recogen en las actas el tipo previsto para personal en trabajos exclusivos de oficina (1%), en lugar del correspondiente a Actividades generales de la Administración Pública (1,65%).
En este punto hay que decir que los Asesores Jurídicos y Auxiliares Administrativos ya fueron expresamente excluidos de las Actas, lo que supone que no son objeto del recurso.
De este modo, los grupos afectados son: -Ordenanzas.
-Puestos de Subdirección, Vicesecretaria y secretaria Técnica.
-Interventores-Auditores.
-Letrados.
Resulta que la Administración recurrente reconoció de forma expresa , en relación con los citados grupos , ante la Inspección de Trabajo, que haber cotizado indebidamente por sus trabajadores y que al no estar desempeñando 'trabajos exclusivos de oficina 'había que excluirlos de la ocupación a).De hecho, la Inspección pone de manifiesto , que tras el inicio de actuaciones inspectoras y con fechas abril 2017 y mayo de 2017, la CARM procedió a cambiar el tipo de cotización AT/EP del personal a su servicio reseñado en el hecho probado 2º de las actas , y en el listado aportado por la Jefa del Servicio de Gestión de RR.HH en oficio de 26-5-2017, reconociendo así que respecto de los Subdirectores Generales, Interventores, Letrados y un sector de los Ordenanzas , venia cotizando indebidamente por el epígrafe de Ocupación A 'Personal en trabajos exclusivos de oficina'. Ciertamente la actora no justifica ahora el nuevo criterio que adopta.
Ya manifiesta la Administración demandada, que, como consecuencia de ese reconocimiento expreso, los actuantes y los representantes de la CARM convinieron que se aportara al expte solo las 'evaluaciones de riesgos 'de aquellos puestos sobre los que existía controversia. Por ello se entiende que en la carpeta denominada 'Evaluaciones de riesgos de dudosos' que aparece en el expte. solo consten las evaluaciones de los Ordenanzas no repartidores (que finalmente si se incluyeron en las Actas) y las de los informáticos (finalmente excluidos de las Actas).
Dicho lo anterior, resulta que la diferenciación de los tipos deriva del especifico nivel de riesgos profesionales, y por ello, de siniestralidad, a que están sometidos los trabajadores que desempeñan las ocupaciones del Cuadro II, en la medida en que difieren del nivel medio de riesgos de la actividad económica para la que prestan sus servicios, ya que el fundamento último de la cotización por las contingencias profesionales es la realización de una aportación que resulte acorde con el nivel medio de riesgos laborales de la actividad de la empresa.
Siendo la regla general la aplicación de los tipos del Cuadro I , y operando los tipos del Cuadro II como una excepción a la regla general.
Ello supone que, para poder aplicar a los colectivos cuestionados la regla excepcional del tipo previsto en el Cuadro II para la ocupación a personal en trabajos exclusivos de oficina, es preciso que concurran estos requisitos, a saber: a) debe tratarse de ocupación 'exclusiva' en trabajos de oficina; b) el trabajo de oficina puede comprender no solo el referido a lo que podrán ser actividades administrativas, sino que puede venir referido a la realización de actividades de la empresa, c)que ese trabajo relacionado con la actividad de la empresa no someta al trabajador a riesgos de la empresa; d)que se desempeñe únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa.
Por tanto, lo que se hace es poner en relación el tipo de cotización con el riesgo efectivo de la ocupación o situación del trabajador respecto al que se deriva de la actividad principal de la empresa.
Y analizando el caso que nos ocupa, no consta que se den en los colectivos cuestionados los requisitos para su inclusión en la regla excepcional del tipo previsto en el cuadro II para la ocupación a personal en trabajos exclusivos de oficina.
Si tomamos en consideración los Ordenanzas, nos encontramos con el desarrollo de tareas y funciones propias de la Administración Pública, que no se desempeñan únicamente en oficinas y que están sometidas a los riesgos de la actividad económica de la empresa. Así, consta en las 'evaluaciones de riesgos ' que la actora aporto en la instrucción, entre los riesgos que afectan a este colectivo ,los derivados de la manipulación manual de cargas , sobreesfuerzos, utilización de escaleras de mano, y el reparto de correspondencia /documentos que continúan realizando.
En relación con los Letrados, de acuerdo con los cometidos que se les atribuyen por el art.4 del Decreto Legislativo 1/2000, además de realizar labores de asesoramiento, les corresponde la representación y defensa en juicio de la Administración Regional, incluidos sus organismos y entes de ella dependientes. Ello implica que, ni es una ocupación exclusiva en trabajos de oficina, ni se desempeña exclusivamente en lugares de oficina de la empresa, ya que se ven obligados en diversas ocasiones a salir de la misma. Por otro lado, ello implica también asumir riesgos que no son los propios de un trabajo exclusivo de oficina, como, por ejemplo, desplazamientos, traslados de documentos...
En relación con los Interventores/Auditores, realizan actividades que entran en el campo de la actividad de la Administración Pública, no constando que no esté sometido a los mismos riesgos de la empresa, y además en ocasiones implican la necesidad de salidas fuera de las oficinas.
Y en cuanto a los puestos de Subdirección, Vicesecretaria y Secretaria Técnica, porque, aunque se desarrollan de manera principal en oficinas, también requieren desplazamientos fuera de ella en ocasiones, y están sometidos, además de los riesgos propios de la actividad general de la Administración los propios de los puestos de responsabilidad que exigen la toma inmediata y permanente de decisiones, con lo que ello entraña de fatiga, carga mental y estrés.
Y expuesto lo anterior, decir que la recurrente no ha acreditado que los mencionados puestos de trabajo tengan unas características especiales distintas al de la actividad de la empresa que justifiquen un tratamiento separado, ni que no estén sometidos a la siniestralidad o riesgos previstos para la CNAE 8411 (Actividades generales de la Administración Pública).De hecho, como ya se dijo, no ha aportado la evaluación de riesgos de estos grupos, ni ninguna otra prueba en apoyo de su postura .De manera que no podemos entender que este acreditado que los trabajos de dichos empleados no estén sometidos a los mismos riesgos de la actividad principal.
En conclusión y por todo lo expuesto, el recurso se desestima, rechazando de forma expresa todos los motivos de impugnación.
SEXTO . - Conforme al artículo 139.1, de la LJCA, las costas del procedimiento son de imposición a la parte actora.
En atención a todo lo expuesto Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 327/2018, interpuesto por la CA de la Región de Murcia, contra el acto administrativo identificado en el encabezamiento de esta sentencia, por ser conforme a derecho en lo aquí discutido. Imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

