Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 443/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 812/2016 de 05 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 443/2017
Núm. Cendoj: 28079330012017100409
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:6738
Núm. Roj: STSJ M 6738:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2016/0011685
Procedimiento Ordinario 812/2016
Demandante:D./Dña. Casilda
PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
AYUNTAMIENTO MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
S E N T E N C I A Nº 443/2017
Presidente:
D. Juan Pedro Quintana Carretero
Magistrados/as:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Arturo Fernández García
D. Fausto Garrido González
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a cinco de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 812/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Dª Casilda , contra el Acuerdo de 12 de abril de 2016, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, para la delimitación del APR 09-11 'Noroeste Nudo del Barrial', en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2006 , recaída en el procedimiento ordinario 1335/1997.
Han sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada Comunidad de Madrid se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
Al haber formulado el Ayuntamiento de Madrid las causas de inadmisibilidad (por falta de competencia de esta Sección para conocer del presente recurso por ser competente la de Ejecuciones y Extensiones de Efectos de esta misma Sala, por la concurrencia de la cosa juzgada y por litispendencia) dentro del plazo de los cinco primeros días para contestar a la demanda, se sustanció el incidente resolviéndose las citadas alegaciones previas, previa audiencia de las partes personadas y del Ministerio Fiscal (al haberse suscitado una cuestión de competencia) por Auto de fecha 23 de febrero de 2017 en el que se rechazó la falta de competencia opuesta así como las dos causas de inadmisibilidad opuestas.
TERCERO.- A continuación, el Ayuntamiento de Madrid, a través de su representante procesal, se opuso a la demanda reiterando, en primer lugar, la inadmisibilidad del presente recurso por las causas de inadmisibilidad de cosa juzgada y litispendencia, así como la carencia sobrevenida de su objeto.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 31 de mayo de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso el Acuerdo de 12 de abril de 2016, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, para la delimitación del APR 09-11 'Noroeste Nudo del Barrial', en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2006 , recaída en el procedimiento ordinario 1335/1997.
La parte actora justifica el ejercicio de la acción que da lugar al presente recurso amparándose en lo dispuesto en el artículo 5.f) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, como en su condición de titular del inmueble sito en la CALLE000 , nº NUM000 , de Madrid, en virtud de escritura pública de compraventa otorgada en fecha 28 de junio de 2010, protocolizada bajo el número 2.199 ante el Notario D. Andrés Domínguez Nafria, habiendo inscrito dicho título en el Registro de la Propiedad nº 40 de Madrid.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se anule y deje sin efecto la Modificación Puntual impugnada: (a) por nulidad sobrevenida de la misma al haberse aprobado al amparo de lo dispuesto en el Auto de 11 de marzo de 2014 , de la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos, de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, revocado a su vez por la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1414/2016, de fecha 15 de junio de 2016 . (b) Por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido en su aprobación, al haberse introducido modificaciones sustanciales con posterioridad a la aprobación inicial debiendo, subsidiariamente, retrotraerse las actuaciones al momento posterior a la aprobación provisional de la Modificación Puntual para someterla a un nuevo trámite de información pública. (c) Por vulnerar el principio de igualdad y constituir una reserva de dispensación prohibida expresamente por el ordenamiento jurídico al: (i) dividir el sector en 3 sub-ámbitos, dos de ellos discontinuos; (ii) incluir la parcela de la actora en la Unidad Noreste, calificándola de equipamiento privado, y (iii) no haber presupuestado la indemnización a los propietarios de la Unidad Noreste respecto a la compensación económica a la que tendría derecho, entre otros, la actora como consecuencia de la ejecución del planeamiento y la ordenación urbanística aprobada.
Por su parte, la demandada Comunidad de Madrid, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda y que ahora se tienen íntegramente por reproducidos.
Por su parte, el Ayuntamiento de Madrid reitera, en primer lugar, que el presente recurso se declare inadmisible por concurrir las causas de cosa juzgada y litispendencia, o que se declare la carencia sobrevenida de objeto (dado que la Modificación Puntual se aprobó para ejecución de una Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 2006 , conforme a los Autos de esta Sala de 11 de marzo y 1 de septiembre de 2014 , que posteriormente fueron anulados por la STS de 15 de junio de 2016 . En relación con la cuestión de fondo, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, abordando en conjunto los tres motivos de impugnación articulados en la demanda, reconoce que, en efecto, como consecuencia de la Sentencia de 15 de junio de 2016 , se ha producido la declaración de nulidad sobrevenida de la Modificación Puntual recurrida en estos autos.
TERCERO.- Habiendo reiterado el Ayuntamiento de Madrid las causas de inadmisibilidad opuestas en el trámite de alegaciones previas, y habiendo sido ya resueltas por Auto de 23 de febrero de 2017, a los razonamientos vertidos en el mismo habremos de remitirnos al no haber cambiado ni las circunstancias ni los fundamentos jurídicos expresados para la decisión de rechazar la concurrencia de las causas basadas en la cosa juzgada y en la litispendencia.
Recordaremos, no obstante, para hacer expresos dichos razonamientos ahora en esta Sentencia que en la suya reciente de 11 de octubre de 2016 (Rec. Cas. 3987/2015) el Tribunal Supremo razona que existe cosa juzgada 'cuando la pretensión relativa a la situación concreta de quienes pretendan la ejecución de la sentencia haya sido resuelta por una sentencia distinta, cuyos efectos prevalecerán en todo caso en virtud del principio de cosa juzgada que se plasma en este requisito. La apreciación de que existe cosa juzgada está sujeta a la concurrencia de la triple identidad «entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron», con el alcance que precisa ahora el art. 222 LEC sobre la cosa juzgada material. Esta excepción, claro está, es aplicable también al caso de que concurra litispendencia'.
En este caso, la causa de inadmisibilidad opuesta por la Entidad Local demandada no se acogió en alegaciones previas y ahora se reitera puesto que, en puridad, la Sentencia 1414/2016 dictada por el Tribunal Supremo en fecha 15 de junio de 2016 , revocando el Auto de 11 de marzo de 2014 (por el que, en ejecución de la Sentencia de 15 de junio de 2002, confirmada por la del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2006 -Rec. Cas. 1335/1997-, se acordó la aplicación de la Norma Zonal 8.1.a), o bien la Ordenanza C.D.B. únicamente a los ámbitos definidos en la revisión del PGOU de Madrid de 1997, según los documentos aportados, zonas coincidentes con los APR 09.11 'Noroeste Nudo del Barrial' y API 09.14, del Plano 'Ámbitos de Ordenación: Superficies'), dicha Sentencia, decíamos, no contiene pronunciamiento alguno en relación con la Modificación Puntual que es objeto de impugnación directa en el presente recurso. Todo ello considerando que lo pretendido por la parte actora en el suplico de su demanda es precisamente la declaración de nulidad de la repetida Modificación Puntual aprobada en abril de 2016; una pretensión de nulidad 'sobrevenida' que la parte actora también complementa en el suplico de su demanda con otras dos articuladas en torno a la omisión del procedimiento legalmente establecido (por introducir, dice, modificaciones sustanciales posteriores a su aprobación inicial) y por vulneración del principio de igualdad (entre otros motivos, por constituir una reserva de dispensación por haber dividido el sector en tres subámbitos -dos de ellos discontinuos-; incluir la parcela de la actora en la Unidad Noroeste, calificándola como de equipamiento privado y por no presupuestar la indemnización a los propietarios de la referida Unidad respecto a la compensación económica a la que, también se dice por la demandante, tendrían derecho como consecuencia de la ordenación urbanística aprobada).
Visto, pues, que ni las causas de pedir, ni el objeto del proceso ni la parte actora son los mismos que en los autos respecto de cuya Sentencia se propone la aplicación de la excepción de cosa juzgada, lo así solicitado por el Ayuntamiento de Madrid fue rechazado en Auto de 23 de febrero de 2017 y, de nuevo, ahora en esta sentencia al no acogerse ahora tampoco la causa de inadmisibilidad basada en la cosa juzgada.
Por otra parte, en cuanto a la causa de inadmisibilidad basada en la litispendencia, y también opuesta en su día por la Entidad Local demandada en su escrito de alegaciones previas, debe recordarse de nuevo que en su STS de 19 de julio de 2016 (Rec. Cas. 2273/2015 ), el Tribunal Supremo, ahondando en el concepto ya examinado de cosa juzgada y, más aún, en el de litispendencia que ahora nos ocupa, razona de este modo:
' Este Tribunal ha declarado en diversas sentencias, sobre la cosa juzgada -y, entre otras, la dictada el 18 de diciembre pasado en el recurso de casación nº 132/2014 , (...), a propósito de la excepción de litispendencia, idéntica en todo a la cosa juzgada salvo en la falta de firmeza de la sentencia que la crea- lo que a continuación se indica:
'[...] El principio de cosa juzgada material tiene lugar cuando el caso planteado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado en otro anterior, mediante sentencia firme. Este principio, tributario del de seguridad jurídica, evita que la discusión jurídica se alargue indefinidamente mediante la interposición de sucesivos recursos sobre cuestiones que ya han sido resueltas, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias y, tradicionalmente (entre otras, SSTS de 24/02/2004, RC 4307/2001 y de 15/01/2010, RC 6238/2005 ), venimos exigiendo para su apreciación de la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. Identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan;
2. Misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión;
3. Igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada.
Cuando la jurisprudencia se refiere a la identidad de sujetos, de objeto y de causa de pedir se alude a que los procesos que se invocan han de afectar a los mismos contendientes, han de versar sobre el mismo objeto y, en fin, han de pronunciarse o referirse a las mismas pretensiones, por lo que sólo opera cuando los dos procesos son idénticos en razón a estos tres elementos, siendo la finalidad de la litispendencia que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias, conectándose así con el principio de unidad de doctrina y de igualdad en la interpretación del derecho y, en última instancia, con el de seguridad jurídica.
Por otra parte, no está de más recordar la peculiaridad que la cosa juzgada reviste en el proceso contencioso administrativo: 'Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero. (...) Así esta Sala ha señalado: 'la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente' ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras). (...) Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo 1980 ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada (...) Los criterios expuestos constituyen un cuerpo consolidado de doctrina jurisprudencial, como reflejan, entre otras muchas, las Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 23 de septiembre de 2002 y 1 de marzo de 2004 , que no precisa de una declaración solemne como la que se propugna en el presente recurso de casación en interés de ley' ( STS de 27 de abril de 2006 dictada en el recurso en interés de la ley 13/2005). También en sentido análogo, las SSTS de 15 de octubre de 1998, R. de Apelación 4655/1992 ; de 24 de febrero de 2004 , R. Casación 4307/2001; de 25 de octubre de 2005, R. Ordinario 201/2004; de 15 de abril de 2008, R. Casación 10956/2004 y de 15 de enero de 2010, R. Casación 6238/2005 [...]'. (...)
El principio de cosa juzgada viene recogido con carácter general en el artículo 9.3 de la Constitución cuando dispone que la misma «garantiza» junto al principio de legalidad, el de jerarquía de las normas, su publicidad, etc., también «la seguridad jurídica». Y ha sido reiteradamente analizado por el Tribunal Constitucional para llegar a un concepto que, según la STC 234/2012, de 13 de diciembre , con cita de la STC 136/2011, de 13 de septiembre , debe entenderse como «la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados ( STS 15/1986, de 31 de enero , FJ 1), como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación en la aplicación del Derecho ( STC 36/1991, de 14 de febrero , FJ 5), o como la claridad del legislador y no la confusión normativa ( STC 46/1990, de 15 de marzo FJ 4)»; habiendo recalcado igualmente la importancia de este principio al señalar cómo «sin seguridad jurídica no hay Estado de Derecho digno de ese nombre», pues «es la razonable previsión de las consecuencias jurídicas de las conductas de acuerdo con el ordenamiento y su aplicación por los tribunales, la que permite a los ciudadanos gozar de una tranquila convivencia y garantiza la paz social y el desarrollo económico».
Viene, en este sentido, al caso recordar lo que sostuvimos en nuestra sentencia de 18 de julio de 2012, recursos de casación nº 985 y 1106/2009 . Decíamos entonces que:
'...esta misma Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 10 de junio de 2000 (recurso de casación 919/1996 , fundamento jurídico quinto), 29 de junio de 2002 (recurso de casación 1635/1998 , fundamento jurídico segundo), 2 de diciembre de 2003 (recursos de casación 7365/1999, fundamento jurídico segundo y 8074/1999, fundamento jurídico segundo ), y 17 de mayo de 2006 (recurso de casación 1530/2003 fundamento jurídico tercero), que los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal impiden desconocer o reabrir el análisis de lo ya resuello por sentencia firme, efecto que no sólo se produciría con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades de la cosa juzgada, sino también cuando se elude lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan una estrecha dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto de la cosa juzgada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 182/1994 , 171/1991 , 207/1989 ó 58/1988 ). No se trata, decíamos en aquellas sentencias, de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo ganado firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores ni reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el artículo 24.1 de la Constitución , de suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución judicial firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto. No estamos, por tanto, ante una controversia pasada en autoridad de cosa juzgada sino frente a un conflicto al que la jurisdicción ha dado una respuesta, que no cabe desconocer ahora, de modo que todas las razones y argumentos, ya expresados para solucionarlo, han de ser reproducidos en cuanto guarden relación con los esgrimidos en este recurso de casación'.
Como ya dijimos en el Auto de fecha 27 de enero de 2017 , y ahora reiteramos, tampoco la causa de inadmisibilidad basada en la litispendencia podrá acogerse pues ni consta que el enjuiciamiento de la Modificación Puntual producida en abril de 2016 por el Acuerdo impugnado en estos Autos se esté llevando a cabo por la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos de esta Sala, ni tampoco, como ya se razonó al resolver la causa de inadmisibilidad relativa a la cosa juzgada, que en los procesos cuyas sentencias se ejecutan por dicha Sección fuesen los mismos que aquí los intervinientes, el objeto de impugnación y la causa de pedir.
Junto a los razonamientos ya expuestos en su día en el repetido Auto de 27 de enero de 2017 en el que resolvimos las alegaciones previas articuladas sobre las mismas bases que las causas de inadmisibilidad (por cosa juzgada y litispendencia que ahora resolvemos al haberse reiterado por el Ayuntamiento de Madrid en su contestación a la demanda) hemos de recordar que ya en Sentencia de esta misma Sala y Sección, de fecha 27 de abril de 2017 , dictada en el Procedimiento Ordinario 1064/2016 (que recae sobre idéntico objeto que éste en que nos hallamos), hemos rechazado la concurrencia de las repetidas causas de inadmisibilidad por lo que, en lógica unidad de criterio, también por este motivo habrá ahora de confirmarse el rechazo de las mismas.
CUARTO.- Expone la Entidad Local demandada que en nuestro Auto de 27 de enero de 2017 , al resolver las alegaciones previas dijimos que lo allí razonado debía entenderse sin perjuicio de las consecuencias que de la ya citada Sentencia de 15 de junio de 2016 del Tribunal Supremo hubieran de desplegarse en el momento de dictar sentencia en estos autos. Y sobre tal base articula su representación procesal un motivo más de impugnación basado en la carencia de objeto del presente recurso.
Al igual que aquí, también en el ya citado Procedimiento Ordinario 1064/2016 opuso el Ayuntamiento de Madrid la carencia de objeto del recurso dirigido a la impugnación directa del Acuerdo de 12 de abril de 2016, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, para la delimitación del APR 09-11 'Noroeste Nudo del Barrial'.
Siendo, pues, una cuestión ya resuelta por esta Sala nos remitiremos, teniéndolos por reproducidos, a los razonamientos expuestos en la Sentencia de 27 de abril de 2017, que resolvió el repetido PO 1064/2016 , recordando así que la denominada carencia sobrevenida de objeto encuentra su regulación en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y resulta de aplicación al orden contencioso-administrativo según recuerda el Tribunal Supremo en los AATS de 30 de abril de 2015 (Rec. 2252/2013 ) y 11 de mayo de 2015 (Rec. 2260/2013 ). Conforme al precepto citado, cuando 'por circunstancias sobrevenidas a la demanda (...) dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial efectiva pretendida, porque se haya satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones (...) o por cualquier otra causa, (...) se decretará (...) la terminación del proceso'.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, la STS de 15 de junio de 2015 -Rec. Cas. 1762/2014 -) contempla como modo de terminación del proceso la pérdida o desaparición sobrevenida del objeto o presupuesto procesal que se produce con la desaparición o eliminación del acto o disposición impugnada. Así, por ejemplo, la STS de 15 de abril de 2009 (Rec. Cas. 1470/2005 ), se pronuncia sobre la procedencia de declarar terminado el recurso contencioso- administrativo por pérdida sobrevenida del objeto, cuando se haya producido la declaración de nulidad del acto administrativo por sentencia firme con posterioridad al planteamiento del recurso contencioso-administrativo ya que resulta superfluo mantener la controversia jurídica.
De igual modo, el ATS de 16 de julio de 2015 (Rec. Cas. 11/2014 ) razona cómo
'La Ley de Enjuiciamiento Civil atempera el rigor del principio de 'perpetuatio iurisdictionis' porque contempla que las circunstancias sobrevenidas tengan incidencia en el proceso cuando la innovación priva de interés legítimo a las pretensiones formuladas 'por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa' ( artículo 413, apartados 1 y 2 de la LEC ). Para que la pérdida sobrevenida de objeto surta su efecto en este orden jurisdiccional nuestra jurisprudencia exige que dicha pérdida sea completa por las consecuencias que su declaración comporta, al determinar la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por eso, como ya señaló el Tribunal Constitucional en la STC 102/2009Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 27-04-2009 ( STC 102/2009 ) , (FJ 6º y Fallo), hemos dicho que la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22, supletoria de nuestra LRJCA (D. final 1ª), se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso. Y así, en fin, en la misma STC 102/2009 , el Tribunal Constitucional se declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa'.
QUINTO.- Finalmente, en relación con la cuestión suscitada en el primer motivo impugnatorio articulado, en cuanto al fondo, en la demanda, y que sirve de base a la pretensión primera y principal que se ejercita en el suplico de la misma (la nulidad sobrevenida de la Modificación Puntual aquí recurrida, al haberse aprobado al amparo de lo dispuesto en el Auto de 11 de marzo de 2014 , de la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos, de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Auto revocado a su vez por la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1414/2016, de fecha 15 de junio de 2016 ) deberemos, por virtud del principio de unidad de criterio y en aras de la imperativa seguridad jurídica, remitirnos de nuevo a lo razonado y resuelto al respecto en nuestra anterior Sentencia de 27 de abril de 2017, dictada en el PO 1064/2016 . Dijimos allí y reiteramos ahora lo siguiente:
'En cuanto al fondo del asunto, la Modificación Puntual objeto de impugnación, como ya indicamos, se elabora en ejecución de nuestro Auto de 11 de marzo de 2014 , en el que ordenábamos lo siguiente:
'Que en ejecución de la sentencia firme dictada en este proceso, se ha de aplicar la Norma Zonal 8.1.a) o la Ordenanza CBD, únicamente a los ámbitos definidos en la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997'.
De conformidad con ello, el Ayuntamiento de Madrid propuso la citada modificación, aplicar la misma norma zonal al territorio sobre el que recae la sentencia, esto es, la norma zonal de vivienda colectiva baja densidad CBD.
En la Modificación se mantienen las mismas condiciones de ordenación (ordenanza CBD) previstas en el ámbito de suelo urbano consolidado denominado Área de Planeamiento Incorporado API 09.14 'Valdemarín Oeste' y se extienden a la parcela del que fuera demandante en dicho recurso y a las similares de la misma zona, creando un nuevo Ámbito de Planeamiento Remitido, el APR 09.11 'Noroeste Nudo del Barrial'.
Por ello, el ámbito sobre el que correspondía ejecutar la sentencia ese delimitaba de la siguiente manera: al noroeste por la Tapia del Pardo y el límite de la urbanización 'La Florida' (calle Príncipe de Viana); al suroeste, por el límite del suelo urbano en el que es de aplicación la norma zonal 8, grado 1.o, nivel c) (calle de Proción); al sureste, por el Área de Planeamiento Específico APE 09.07 'Seinlosa' y el límite del API 09.14 'Valdemarín Oeste', y al noreste, por el borde del mismo API 09.14 (calle Laguna de los Pájaros).
La superficie de este ámbito asciende a 268.680 metros cuadrados, de los cuales, 37.561 metros cuadrados están vinculados al uso viario público, 210.226 metros cuadrados calificados como uso residencial y los 20.893 metros cuadrados restantes corresponden a un conjunto de parcelas destinadas a equipamiento privado.
Es precisamente esa delimitación que sirve de sustento a la Modificación la que ha sido anulada por la tantas veces citada Sentencia del tribunal Supremo dado que ésta, precisamente, lo que viene a casar es el entendimiento de que el denominado sector de los Valdemarines se circunscribe a los ámbitos que integran el Área de Valdemarín Oeste que, a la postre, son los únicos que se incorporan a la Modificación.
Si tenemos en cuenta, según su Memoria, que la Modificación se dicta en cumplimiento y ejecución de nuestro Auto de 11 de marzo de 2014 no cabe duda que se infringe, por mor de la Sentencia sobrevenida tras su aprobación, el artículo 104.1 de la Ley de la Jurisdicción lo que conlleva, a su vez, la quiebra de los artículos 118 de la Constitución y 103.2 de la Ley Jurisdiccional y por ello se estimará el presente recurso'.
Todo lo anterior se ha de encuadrar en el marco fijado por el propio Ayuntamiento de Madrid en este recurso que, lejos de oponerse a la demanda en cuanto al fondo del asunto, abordando en su conjunto los tres motivos impugnatorios vertidos al respecto en el escrito rector, sostiene que debe entenderse, en efecto, que, como consecuencia de la Sentencia de 15 de junio de 2016, del Tribunal Supremo , se ha producido la nulidad sobrevenida de la Modificación Puntual aprobada.
Al acoger la Sala el primer motivo impugnatorio vertido en el escrito rector, motivo que determina la nulidad de la Modificación Puntual aquí recurrida, el presente recurso será estimado sin necesidad por ello de entrar a examinar el resto de los articulados en la demanda.
SEXTO.- En cuanto a las costas procesales causadas en el presente recurso, tal como también resolvimos en nuestra Sentencia de 27 de abril de 2017 (PO 1064/2016 ), no procede hacer un especial pronunciamiento habida cuenta que la Modificación Puntual impugnada en este proceso fue aprobada conforme a lo resuelto en un Auto de esta Sala que, por decisión posterior del Tribunal Supremo, dejó de tener validez; siendo todas las expuestas circunstancias que forzosamente deben ser consideradas para modular el criterio del vencimiento que consagra la Ley Jurisdiccional en esta materia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 812/2016, interpuesto por la representación procesal de Dª Casilda , contra el Acuerdo de 12 de abril de 2016, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, para la delimitación del APR 09-11 'Noroeste Nudo del Barrial'.
2.- DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo impugnado y, por tanto, de la Modificación Puntual que aprueba, por no ser los mismos conformes a Derecho.
3.- Sin realizar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el presente recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0812-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0812-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
