Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 443/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4183/2016 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 443/2018
Núm. Cendoj: 15030330022018100449
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4558
Núm. Roj: STSJ GAL 4558/2018
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00443/2018
PROCEDIMIENTO ORDINARIO: 4183/2016
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente).
A Coruña, a 20 de septiembre de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4183/2016 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por el Procurador D. Rafael Tovar de Castro, tras cuya renuncia fue sustituido por el
Procurador D. Jaime del Río Enríquez, en nombre y representación de ENFOSCADORA GALLEGA S.L.
asistido por el Letrado D. Miguel A. Caridad Barreiro, contra la desestimación presunta de la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada el 24 de marzo de 2015 frente a la Consellería de Medio Ambiente,
Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia.
Es parte demandada la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de
Galicia representada y defendida por el Letrado de la Xunta de Galicia D. Fernando Juanes García.
Es parte codemandada SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada
por la Procuradora Dña. Soledad Sánchez Silva y defendida por el Letrado D. Carlos Etcheverría Hermida.
Antecedentes
PRIMERO: El Procurador D. Rafael Tovar de Castro, en nombre y representación de ENFOSCADORA GALLEGA S.L. en fecha 23/03/2016 interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 24 de marzo de 2015 frente a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia.
Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo.
SEGUNDO: Mediante diligencia de ordenación se acordó su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se declare la existencia de responsabilidad patrimonial de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia frente a ENFOSCADORA GALLEGA S.L, por los daños y pérdidas ocasionados por la suspensión de la vigencia de las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal de Barreiros. Y se condene a la Consellería a pagar por tales declaraciones y a hacer efectiva la indemnización de 995.395,81 euros, a favor de la demandante como totalidad de los daños y perjuicios producidos a la misma, con condena en costas a la Administración.
TERCERO: Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la Administración demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, con imposición de costas a la recurrente.
SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso formulado por no concurrir los presupuestos generadores de la responsabilidad invocada; en todo caso, y ante una eventual condena, habrá de excluirse a la entidad aseguradora Segurcaixa Adeslas de conformidad con lo expuesto en el escrito.
Solicita la imposición de costas a la recurrente.
CUARTO: La cuantía del recurso se fijó en 995.395,81 euros.
Mediante auto se acordó recibir el pleito a prueba. Practicada la prueba admitida, en los términos que constan en las actuaciones, las partes evacuaron el trámite de conclusiones, y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Mediante providencia se señaló el día 13 de septiembre de 2018 para votación y fallo.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Fundamentos
PRIMERO: Sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo y las alegaciones de la demanda.
El objeto del presente recurso es la impugnación de desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 24 de marzo de 2015 frente a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia, por los daños y perjuicios sufridos por la demandante.
Se expone en la demanda que en fecha 29 de junio de 2006 la empresa demandante solicitó ante el Concello de Barreiros la oportuna licencia para la construcción de una edificación para uso residencial de 80 viviendas en el Barrio de la Torre, Reinante, Barreiros. Considera obtenida dicha licencia por silencio administrativo positivo. Y se afirma que los proyectos presentados para la obtención de la licencia de construcción del edificio residencial cumplían las condiciones de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Barreiros de 28 de octubre de 1994 (NNSS).
En ese marco se aprueba el Decreto 15/2007, de 1 de febrero, de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, por el que se suspendió la vigencia de las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal de Barreiros de 28 de octubre de 1994 y se aprueba la Ordenación Urbanística Provisional hasta la entrada en vigor de su nuevo planeamiento.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de marzo de 2014, declaró nulo el Decreto 15/2007, de 1 de febrero, que constituyó la normativa que desde su aprobación frustró el desarrollo urbanístico previsto en Barreiros, provocando una situación de inestabilidad, inseguridad jurídica y desconcierto, con los consiguientes daños y perjuicios que le ha generado a la demandante, que ha visto menoscabado el derecho a edificar que previamente había obtenido.
La recurrente considera que el daño provocado es indiscutible, pues los proyectos de construcción y ejecución de la misma estaban confeccionados a medida de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Barreiros, con una inversión inicial por la empresa que no dependía de una expectativa de futuro en el desarrollo urbanístico de la zona, sino que la obtención de la licencia hacía efectiva la inversión realizada a la luz de la normativa vigente. Aunque, posteriormente, se ha visto frustrada por un Decreto ilegal que nunca debió ser aprobado.
Por tanto, la consolidación de los derechos de edificación, urbanización de la zona y promoción del proyecto 'se hacen palpables', considerando que desde la obtención de la licencia, la promoción de estas viviendas pasa a ser un derecho adquirido.
Aduce la incertidumbre que hubo de soportar la empresa hasta el pronunciamiento del Tribunal Supremo para acabar reconociendo la nulidad del Decreto que provocó la interrupción de las obras de edificación con los correspondientes incrementos de gastos en los que ha de incurrir la empresa y la mala fama que genera esta situación para la imagen de la empresa.
Considera que existen unos derechos adquiridos por la empresa que se vieron suspendidos por el Decreto que finalmente resulta ser ilegal. La pérdida de la facultad de participar en la ejecución de la urbanización o en su promoción da lugar a una lesión que debe ser indemnizada.
Tras alegar la vulneración de los principios de confianza legítima, actos propios, buena fe, igualdad y seguridad jurídica, solicita la reparación integral del daño, de acuerdo al informe pericial aportado, por la frustración de las obras que devienen de la obtención de la licencia para edificar 80 viviendas en Reinante, Ayuntamiento de Barreiros, junto con el coste de la inversión efectivamente realizada. Se reclaman 677.012,48 euros en concepto del valor de depreciación del suelo y 913,54 euros por tasas de autorización de la Diputación, más los intereses devengados desde febrero de 2007 como fecha en la que se aprueba el Decreto que frustra el proyecto del demandante, hasta la fecha actual (junio de 2016). Los costes financieros acumulados hasta esa fecha, objeto de reclamación, ascienden a 995.395,81 euros.
SEGUNDO: Sobre la contestación a la demanda de la Xunta de Galicia.
El Letrado de la Xunta de Galicia, en su contestación a la demanda, en síntesis, y tras alegar la prescripción del derecho a reclamar, por entender que se formuló la reclamación transcurrido más de un año a partir de la entrada en vigor del Decreto 15/2007 , pone de manifiesto que la recurrente no había patrimonializado sus derechos urbanísticos, ni en fecha de la publicación de la incoación del procedimiento de suspensión de las normas subsidiarias de planeamiento, ni en la fecha de publicación de la mencionada suspensión; y ello porque no se ajustaba a las Normas Subsidiarias, por lo que no podía entenderse adquirida por silencio con arreglo a lo que dispone el Art. 195.5 de la Ley 9/2002 de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia (LOUGA).
En este sentido, se pormenorizan diversos incumplimientos de las determinaciones de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Barreiros (NSP), aportando informe de fecha 5 de septiembre de 2016 confeccionado por Dña. Candida , Xefa do Servizo de Planifiación Urbanística III, dependiente de la Secretaría de Ordenación do Territorio e Urbanismo. Por todo ello, y como quiera que el proyecto constructivo no se ajustaba ni a las determinaciones de las NSP ni a las del Decreto 15/2007, concluye que su aprobación no fue la determinante de la inviabilidad de dicho proyecto, dado que la entidad recurrente se hubiera visto obligada a su reformulación aunque no se hubiese aprobado dicho decreto, cambiando íntegramente la tipología de la construcción por otra de viviendas aisladas y cumpliendo los restantes parámetros exigidos en las ordenanzas de aplicación.
También se alega que las prescripciones de las NSP de Barreiros establecen en su Memoria un periodo temporal de planeamiento de ocho años, a desarrollar en dos cuatrienios, y en su defecto, el plazo para el cumplimiento del deber de edificar en suelo urbano consolidado era de dos años (189 LOUGA 9/2002), plazo que terminó el 1 de enero de 2005, de lo que concluye que el plazo para cumplir el deber de edificar estaría ampliamente superado al tiempo de la solicitud de licencia.
Por todo ello se afirma que no concurre ninguno de los supuestos para determinar la responsabilidad patrimonial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU).
En cuanto a los daños reclamados, se indica que no se aporta documental que permita considerar acreditado que el precio de compra haya sido el tomado en consideración en el informe pericial aportado por la parte actora; y en todo caso, se trataría de un precio libremente pactado por las partes, señalando la contestación que de acuerdo con el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU), y con el anterior Real Decreto Legislativo 2/2008, habría de estarse al valor del suelo al tiempo de entrada en vigor del Decreto (esto es, entrada en vigor de la disposición o comienzo de la eficacia del acto causante de la lesión, en este caso el 15 de noviembre de 2006); y la valoración debería realizarse aplicando con el artículo 35.2 del TRLSRU, esto es, según la situación básica del suelo, atendiendo a la renta anual real o potencial, de acuerdo al informe de los vocales del Jurado de Expropiación de Galicia aportado, que permite concluir que dicho valor ha experimentado un incremento desde la entrada en vigor del Decreto hasta el dictado de la Sentencia del Tribunal Supremo, por lo que no habría perjuicio.
TERCERO: Sobre la contestación a la demanda de SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Segurcaixa Adeslas S.A. alega la prescripción de la acción formulada, y en cuanto al fondo del asunto, pone de manifiesto que la recurrente no exhibe título alguno de los inmuebles sobre los que proyectaba los edificios de 37 y 44 viviendas que señala. Tras enunciar las actividades desplegadas ante el Concello de Barreiros, y ante la ausencia de más documentación o de otros actos municipales, considera que no es de recibo la pretensión de obtención de licencia por silencio en base a esas simples actividades, imposibilitada además por el incumplimiento de la normativa urbanística municipal.
En cuanto a la categorización del suelo, niega que se tratase de suelo urbano susceptible de ser edificado con licencia directa, pues las obras e infraestructuras necesarias para adquirir la condición solar no resultan accesorias y susceptibles de ser ejecutadas simultáneamente.
Además se aduce el incumplimiento de los deberes urbanísticos por parte de la demandante, al haberse sobrepasado los plazos de desarrollo previstos en las NSP.
Finalmente cuestiona la evaluación económica de los perjuicios reclamados.
CUARTO: Sobre la prescripción de la acción de reclamación.
En relación con la prescripción alegada por la parte demandada y codemandada, debe indicarse, manteniendo el criterio fijado por esta Sala y Sección en supuestos similares (por ejemplo, Sentencia de 12/07/2018, nº resolución 413/2018, nº recurso 4250/2015), que se debe partir de la fecha de publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo, por la que se anula el Decreto 15/2017, verificada en fecha de 24 de marzo de 2014, procediendo computar el plazo de un año desde tal fecha. La reclamación se presenta en vía administrativa el 24/03/2015, por tanto, dentro del plazo anual de reclamación computado desde la publicación de la sentencia anulatoria, en relación con la cual se efectúan alegaciones en la demanda, aduciendo la recurrente que el daño padecido se produce por la suspensión de la vigencia de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Barreiros, por todo el tiempo que estuvo vigente hasta que declaró su nulidad por la referida sentencia del Tribunal Supremo, convirtiendo el daño producido hasta ese momento en antijurídico.
En consecuencia, no se aprecian motivos para declarar la prescripción de la acción de reclamación, al iniciar el cómputo del plazo en el momento en el que se publica la sentencia que declara la nulidad del decreto al que se imputa el daño reclamado.
QUINTO: Sobre los motivos formales por los que se no puede considerar obtenida la licencia de obra por silencio administrativo.
La recurrente tanto en su reclamación en vía administrativa como en la demanda fundamenta la procedencia de la indemnización que reclama en la circunstancia de que, de no haberse promulgado por la Xunta de Galicia el Decreto 15/2007, habría obtenido la licencia por silencio administrativo y, por ello, podría haber llevado a cabo la construcción de 80 viviendas en dos bloques de 36 y 44 viviendas.
Sin embargo, no cabe olvidar que solo cabe entender adquiridas por silencio licencias cuando transcurre el plazo de resolución desde la presentación de la documentación completa, cuando se ajusten a la legislación y al planeamiento urbanístico (Art. 195.1 de la LOUGA) y en el presente caso no concurría este presupuesto.
En primer lugar, de la propia documentación de los expedientes municipales de concesión de licencia, no cabe considerar acreditado de forma fehaciente el concreto momento en que se aportó el proyecto técnico completo, y ni siquiera si ese proyecto se llegó a aportar. La actora no aportó esa documentación con su reclamación administrativa ni con su demanda y en el informe confeccionado por Dña. Candida , Xefa do Servizo de Planifiación Urbanística III, se enuncian las actuaciones que constan en el expediente que remitió el Concello de Barreiros, el cual reconoce que no pudo encontrar en los archivos el proyecto correspondiente al edificio de 44 viviendas. Y una vez revisados los documentos aportados por el Concello, se observa que no forman parte del expediente objeto de reclamación, pues de la información de localización se deduce que los proyectos de 36 y 37 viviendas aportados por el Concello se corresponden con las reclamaciones de los procedimientos contenciosos PO 4186/2016 y PO 4185/2016, respectivamente, interpuestos por la misma promotora.
Por ello, se concluye en el mencionado informe pericial que no consta ninguno de los proyectos técnicos aportados en el Concello en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial que nos ocupa.
A la vista de la declaración de Dña. Candida , solo cabe concluir que la mezcla de documentación correspondiente a varios expedientes impide determinar con claridad la fecha de presentación de la solicitud de la licencia acompañada de la documentación técnica completa. Debe tenerse en cuenta que, conforme a la normativa legal vigente en aquel momento, las solicitudes de licencias que se refieran a ejecución de obras o instalaciones deberán acompañarse de proyecto técnico completo redactado por técnico competente, con ejemplares para cada uno de los organismos que hayan de informar la solicitud (artículo 195.3 de la LOUGA 9/2002). No se acredita el cumplimiento de este requisito básico.
En segundo lugar, y dejando al margen la anterior consideración, resulta imposible considerar obtenida la licencia por silencio administrativo cuando tras la solicitud de la actora no consta emitido ninguno de los informes municipales preceptivos ni las autorizaciones previas del organismo de cuenca en relación con la afección de la zona de policía de aguas del curso al este de la parcela, y en relación con la afección de N-634, a emitir por el Ministerio de Fomento, o en su caso el Concello, cuando la vía se corresponde con tramo urbano. A este respecto debe destacarse que, según el informe de Dña. Candida , la parcela se encuentra dentro de la zona de policía de aguas del Rego de Santiago, y que de conformidad con el artículo 9 y 78 del Real Decreto 849/1986 de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, respecto a la ejecución de cualquier obra se requiere autorización previa del Organismo de Cuenca, salvo que las NSP hubiesen sido informadas por el Organismo de Cuenca y recogiesen las oportunas previsiones formuladas al respecto.
En cuanto a la autorización sectorial de carreteras, se expresa en el mencionado informe que los terrenos en los que se emplaza la edificación están situados dentro de la línea de 50 metros de la zona de afección de la carretera nacional N-634, estando afectados por la legislación sectorial de carreteras (en la fecha de la solicitud de licencia la Ley 25/1988, de carreteras y su reglamento Decreto 1812/1994, que definen para el uso y defensa de carreteas la zona de dominio público, servidumbre y afección a una distancia de 3, 8 y 50 metros respectivamente a la arista exterior de la explanación). De acuerdo con los artículos 23.3 y 39 de la mencionada ley, las obras en estas zonas de afección requieren de autorización previa de la Administración titular o del Concello en el caso de tramos urbanos delimitados, y no consta en el expediente administrativo autorización del Ministerio de Fomento o en su caso, de considerarse tramo urbano, autorización del Concello de Barreiros en relación con la afección del proyecto a la carretera N-634.
SEXTO: Sobre otras contravenciones de la normativa aplicable.
Además de las razones formales expuestas, no puede considerarse obtenida la licencia por silencio administrativo en atención a los diversos incumplimientos de las determinaciones de las NSP de Barreiros, expuestos en el informe de Dña. Candida .
Así, en cuanto a la clasificación del suelo, la parcela se encuentra incluida en el ámbito del suelo urbano tradicional de núcleo urbano existente de usos mixtos. Como las NSP de Barreiros no están adaptadas a la LOUGA 9/2002, conforme a su Disposición Transitoria 1ª, al suelo urbano de los municipios con planeamiento general no adaptado a la Ley 1/1997, del suelo de Galicia, que reúna las condiciones establecidas en el artículo 12 a) de la LOUGA 9/2002 se aplicará lo dispuesto en la misma para el suelo urbano consolidado, sin perjuicio de respetar la ordenación establecida en el planeamiento vigente; y al resto del suelo urbano, se aplicará lo dispuesto por la presente ley para el suelo urbano no consolidado y podrá ejecutarse de acuerdo con la ordenación establecida por el planeamiento vigente en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.
En el informe de Dña. Candida se exponen las razones por las cuales la parcela urbana del caso no contaba con las condiciones exigidas para merecer la categorización de suelo urbano consolidado. La trama soporte del asentamiento de Reinante está conformada por caminos rurales sin pavimentar o escasamente pavimentados, existentes alrededor de la carretera N - 634, que por jerarquía, forma y dimensiones, presentan características propias de caminos rurales, sin aceras en todo su trazado, y con secciones inferiores a las alineaciones grafiadas por el planeamiento, a excepción de la carretera de la playa, perpendicular a la N - 634, que si bien cuenta con una dimensión mayor que esos otros viales, no tiene sus bordes y aceras acondicionados.
En cuanto a la parcela del caso, y a la vista del plano 3.4 de organización espacial del suelo urbano de Reinante que grafía la ordenación y el frente de la misma, solo cuenta con acceso público sin urbanizar de acuerdo a las NSP por dos de sus frentes, los cuales dan a caminos rurales deficientemente asfaltados, sin aceras, y su trazado tiene secciones muy inferiores a las proyectadas en el plan, de 8 a 10 metros, siendo actualmente inexistente la alineación sobre el regato de Santiago.
La ejecución del viario con las alineaciones establecidas en el planeamiento no es posible alcanzarla con la urbanización del frente de la parcela en cuestión, ya que sería preciso realizar una actuación sistemática para urbanizar la totalidad de las parcelas que dan frente a dicho camino.
Además se acredita la insuficiencia del resto de condiciones y servicios urbanísticos existentes al tiempo de la solicitud de la licencia, en particular de la red de abastecimiento, estando proyectada una segunda red de refuerzo con doble sección en el PXOM en tramitación, y sin que existan informes técnicos municipales que permitan determinar la existencia de los servicios urbanísticos imprescindibles para considerar la parcela como suelo urbano consolidado. En cuanto al suministro eléctrico, se señala en los informes aportados por la Xunta de Galicia que la entidad Barras Eléctricas Galaico Asturianas, S.A. (BEGASA), puso en conocimiento que después de recibir varias solicitudes para el suministro eléctrico de distintas urbanizaciones en el municipio de Barreiros, se constataba que la infraestructura eléctrica existente en aquel momento en ese municipio no era suficiente para atender a los nuevos crecimientos, por lo que era necesario acometer la ejecución de nuevas infraestructuras, entendiendo que entretanto estos ámbitos carecían de suministro eléctrico para los efectos de la Ley del Suelo de Galicia.
En consecuencia, debe concluirse que no se ha acreditado que la parcela pudiera alcanzar la condición de solar con meras conexiones en sus proximidades y la mera realización de obras accesorias, por lo que no puede considerarse el régimen del suelo urbano consolidado, sino el de no consolidado, conforme al régimen transitorio expuesto, que establece que el planeamiento podrá ejecutarse de acuerdo con la ordenación establecida por el planeamiento vigente en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia. Transcurrido este plazo sin que haya sido aprobado definitivamente el instrumento de equidistribución, serán de aplicación los límites de edificabilidad establecidos por la presente ley para el suelo urbano no consolidado, siendo el ámbito de referencia para la aplicación de esta limitación el polígono o unidad de ejecución o de actuación. Por tanto, de la aplicabilidad de este régimen se deriva una ulterior contravención de la normativa, ya que el límite de edificabilidad sería de 0,50 m2/m2, conforme a lo previsto en el artículo 46.2 de la LOUGA 9/2002, al tratarse de un municipio de menos de 50.000 habitantes, y este límite se vería superado por el proyecto básico presentado con la solicitud de licencia, referido a 80 viviendas.
Ninguno de estos extremos, acreditados pericialmente por la Administración demandada, se ha desvirtuado por la demandante, cuya única prueba es un informe de valoración respecto a la depreciación del suelo, y que ni siquiera acredita con la claridad y certeza necesaria los concretos términos del proyecto constructivo cuya imposibilidad de realización atribuye a la acción normativa de la Administración autonómica.
Aunque alega en conclusiones que en el momento de la aprobación de las NSP no existía la diferenciación de suelo urbano consolidado y no consolidado, no cabe aceptar que sea aplicable la asimilación de suelo urbano a suelo urbano consolidado de forma automática, prescindiendo de los requisitos que se establecen en el régimen transitorio, que remiten en este caso a un análisis de los requisitos del artículo 12 de la LOUGA 9/2002, que la parcela de la demandante no cumplía.
A todo lo expuesto se suma la acreditación de otros incumplimientos de la normativa legal aplicable, como la contravención del artículo 104 de la LOUGA 9/2002, por falta de adaptación al ambiente, en atención a la incongruencia de la tipología edificatoria con las características del entorno, expuestas en el informe pericial de Dña. Candida , apreciables en las fotografías, incorporadas al mismo, que corroboran la existencia de una morfología de asentamiento tradicional, conformada por 'rueiros' y parcelas irregulares, que sirven de soporte a un conjunto de edificaciones en la mayor parte tradicionales de tipología unifamiliar, acompañada de construcciones anexas auxiliares como alpendres o elementos etnográficos vinculados al medio natural.
Según se aprecia en las fotografías aéreas, la estructura del núcleo ya existía desde 1956, y permaneció prácticamente intacta hasta que en el año 2006 comenzaron a levantarse edificaciones de vivienda colectivas, que se deben considerar, tal y como se hace en el informe de Dña. Candida , completamente discordantes con las características del lugar, siendo claro el impacto visual negativo que las mismas generan, que se agravaría con el proyecto constructivo de la actora.
La actora invierte la exigencia legal básica y de aplicación directa de adaptación al entorno, al sugerir que las edificaciones antiguas preexistentes se deben considerar fuera de ordenación y que la edificación colectiva nueva, al ser una tipología permitida por el planeamiento, marca la pauta a la que se debería adaptar el ambiente circundante, planteamiento que no puede ser asumido, por ilógico y contradictorio con la literalidad y el sentido del artículo 104 de la LOUGA 9/2002, al disponer que la tipología de las construcciones habrá de ser congruente con las características del entorno, del cual forman parte las viviendas unifamiliares preexistentes.
SÉPTIMO: Sobre la ausencia de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial. Falta de patrimonialización del aprovechamiento urbanístico.
A la vista de lo expuesto en los fundamentos de derecho anteriores se debe concluir que la demandante no obtuvo por silencio administrativo la licencia de obra, y ni el Decreto autonómico 15/2007 ni tampoco el previo acto de 15 de noviembre de 2006 de incoación del expediente de suspensión de las NSP de Barreiros, fueron los determinantes de la ausencia de resolución municipal del expediente de licencia. De hecho, dicho expediente de licencia tras la anulación judicial del Decreto 15/2007, no fue tramitado ni resuelto, lo que evidencia que la frustración del proyecto constructivo de la actora no es atribuible causalmente a ninguna de las actuaciones de la Xunta de Galicia.
No hubo anulación de la licencia ni extinción o modificación de su eficacia, sino una mera solicitud, no tramitada por la Administración municipal por motivos ajenos a la actuación autonómica, lo que impide atribuir responsabilidad a la Xunta de Galicia, tanto por el supuesto c) como por el supuesto d) del artículo 48 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015 (anteriores apartados c) y d del artículo 35 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio). Tampoco son aplicables al caso los otros supuestos enunciados en el artículo 48 del TRLSRU (y anterior artículo 35 del TRLS) como situaciones determinantes del deber de indemnizar las lesiones de bienes y derechos en materia urbanística.
Por otra parte, debe recordarse que conforme al artículo 11.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU), aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, y con anterioridad el artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, ' la previsión de edificabilidad por la ordenación territorial y urbanística, por sí misma, no la integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo. La patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.' En este caso, además de no poder considerar obtenida la licencia de obra por silencio administrativo, tampoco puede considerarse patrimonializado por la actora el aprovechamiento urbanístico, ya que la licencia se solicitó cuando ya habían transcurrido los plazos previstos en las NSP para el cumplimiento del deber de edificar, según se explica en el informe pericial de Dña. Candida . Y sin esa patrimonialización de la edificabilidad, no puede considerarse indemnizable la pérdida del derecho a edificar, pérdida que la actora atribuye al Decreto 15/2007, pero que en realidad es ajena al mismo, ya que ni el mencionado Decreto ni la incoación del expediente de suspensión de las NSP han sido los determinantes ni de la nulidad de la licencia (nunca otorgada, ni siquiera tramitada por el Concello de Barreiros) ni de la extinción de su eficacia, ni de la imposibilidad de su otorgamiento (el cual tampoco se produjo tras la anulación judicial del Decreto 15/2007). Y dicha normativa autonómica anulada tampoco es la causante de la depreciación del valor del suelo calculada por la actora, cálculo que responde a la estimación particular de la demandante de un perjuicio no motivado por la actuación autonómica, perjuicio que resulta de la comparación entre el precio de compra de la parcela y del valor que estima le corresponde como suelo urbanizado de acuerdo con el método residual estático.
A este respecto debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 34.1 d) del TRLSRU aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, las valoraciones del suelo, las instalaciones, construcciones y edificaciones, y los derechos constituidos sobre o en relación con ellos, se rigen por lo dispuesto en esta Ley cuando tengan por objeto la determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública; y que la valoración, cuando sea necesaria a los efectos de determinar la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, se debe entender referida al momento de la entrada en vigor de la disposición o del comienzo de la eficacia del acto causante de la lesión, de acuerdo con el artículo 34.2 del mismo texto legal. La misma previsión se contenía en los artículos 21.1 d) y 21.2 del TRLS aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008.
El cálculo que realiza la demandante del importe de la depreciación del suelo no representa un perjuicio atribuible a la actuación de la Xunta de Galicia, teniendo en cuenta que el precio de compra no se acredita y tampoco se corresponde necesariamente con el valor del suelo en el momento de su adquisición calculado de acuerdo con las reglas de la normativa urbanística de valoraciones. Además hay que tener en cuenta que el terreno debería valorarse, de acuerdo con el artículo 35.2 del TRLSRU según su situación básica (lo que se desvincula de la clasificación en las normas subsidiarias de planeamiento y remite a un análisis de la situación de hecho de la parcela, conforme a los parámetros del artículo 21 del TRLSRU y anterior artículo 12 del TRLS), y en función del momento de la entrada en vigor de la disposición o comienzo de la eficacia del acto causante de la lesión, en este caso el 15 de noviembre de 2006. Por ello, el suelo debería haberse valorado en atención a su situación básica de suelo rural (tal y como se razona en el informe de valoración de los vocales permanentes del Jurado de Expropiación de Galicia, por no reunir las características físicas del suelo urbanizado), y por referencia al 15 de noviembre de 2006.
La actora pretende resarcirse de la diferencia entre un valor actual, que es muy posterior al de la fecha de la disposición a la que le atribuye el daño, correspondiente a un suelo en situación básica distinta a la que le corresponde, y un precio de compra meramente alegado y no acreditado, lo que no representa ningún daño antijurídico indemnizable en el marco de la responsabilidad patrimonial en materia urbanística.
Por todo lo expuesto, debe ser desestimada la reclamación de responsabilidad patrimonial, ya que ninguno de los conceptos reclamados (ni el valor de depreciación del suelo ni tasas por autorización de la Diputación, ni los intereses) entraña un daño antijurídico atribuible a la actuación de la Administración demandada.
OCTAVO: Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, las costas habrían de imponerse a la parte demandante, si bien se estima prudente limitarlas a la cantidad máxima de 1.500 euros por todos los conceptos, y por todas las partes.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ENFOSCADORA GALLEGA S.L. contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 24 de marzo de 2015 frente a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia, resultando conforme a derecho la desestimación de la reclamación.Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandante, en la cantidad máxima de 1.500 euros por todos los conceptos, y por todas las partes, de tal forma que dicha suma se dividirá por partes iguales entre la Administración demandada y la aseguradora codemandada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
