Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 443/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 19/2019 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ARANA AZPITARTE, MARÍA FÁTIMA

Nº de sentencia: 443/2019

Núm. Cendoj: 28079330032019100281

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4903

Núm. Roj: STSJ M 4903/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Apelación número 19/2019
Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte
Apelantes: ENSEÑANZA CISIR S.L. y ENSEÑANZA SUR S.L.
Procuradora: Doña Ascensión de Gracia López Orcera
Apelado: Tesorería General de la Seguridad Social
SENTENCIA nº 443
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 25 de junio del año 2019, visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto
por la Procuradora Doña Ascensión de Gracia López Orcera, actuando en representación de las Entidades
ENSEÑANZA CISIR S.L. y ENSEÑANZA SUR S.L., contra el Auto dictado en fecha 24 de octubre de 2018 por
el juzgado de lo contencioso administrativo nº 16 de esta capital que autorizó a la TGSS para la entrada en
el domicilio sito en la carretera de Toledo a Villaverde Km 0,5 ,28041 de Madrid (Colegio Internacional Nuevo
Centro) a fin de proceder a la ejecución forzosa del embargo de bienes suficientes con los que cubrir la deuda
por débitos a la Seguridad Social.
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de
la Sección.

Antecedentes


PRIMERO. - Se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña Ascensión de Gracia López Orcera, actuando en representación de las Entidades ENSEÑANZA CISIR S.L. y ENSEÑANZA SUR S.L.

contra el Auto dictado en fecha 24 de octubre de 2018 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 16 de esta capital , solicitando su revocación.



SEGUNDO. - Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el 19 de junio del año 2019 para deliberación, votación y fallo del recurso.

Fundamentos


PRIMERO. - La representación procesal de las Entidades ENSEÑANZA CISIR S.L. y ENSEÑANZA SUR S.L. interpone el presente recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 24 de octubre de 2018 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 16 de esta capital que autorizó a la TGSS para la entrada en el domicilio sito en la carretera de Toledo a Villaverde Km 0,5 ,28041 de Madrid (Colegio Internacional Nuevo Centro) a fin de proceder a la ejecución forzosa del embargo de bienes suficientes con los que cubrir la deuda por débitos a la Seguridad Social , acordada en diligencia de embargo de fecha 23 de abril de 2015 seguida en expedientes 28130200041379 y 28130900211934, medida que debía de ejecutarse en el plazo de 1 mes contado a partir de la notificación del Auto , debiendo de evitarse en la entrada actuaciones ajenas a su objeto , adoptándose las cautelas necesarias para garantizar el normal funcionamiento de los edificios y actividades que en ellos se realizan, así como de la personas que en ellos se encuentren.

Pretenden las apelantes la revocación del Auto apelado y que se deniegue a la Tesorería General de la Seguridad Social la entrada en el domicilio empresarial sito en la carretera de Toledo a Villaverde Km 0,5 ,28041 de Madrid, alegando ,en fundamento del recurso, la existencia de cosa juzgada ya que el juzgado de lo contencioso administrativo nº 10 de Madrid ya denegó la entrada para los mismos e idénticos expedientes origen de los presentes autos, mediante Auto de fecha 18 de julio de 2017 , Auto que es firme, pese a lo cual la Tesorería ha vuelto a intentar la entrada y el juzgado se lo ha concedido ; considera asimismo que el Auto apelado adolece de falta de motivación , al no haber dado respuesta las alegaciones por ella presentadas en la instancia , no habiendo puesto límites a la entrada de la Tesorería más allá de los genéricos ,pese a tratarse de un colegio en pleno funcionamiento , con alumnos menores de edad donde se imparten enseñanzas obligatorias , además de ejercerse otras actividades distintas de la enseñanza, no haciéndose referencia tampoco a si se han agotado todos los demás medios de ejecución forzosa que no exijan invadir el espacio privado y que de la ponderación de intereses en conflicto resulte que debe de ceder el particular frente al prevalente que defiende la actuación administrativa, alega falta de proporcionalidad de la medida que produce para ella unos efectos obvios e inmediatos de privar al colegio de los bienes necesarios para seguir ejerciendo la actividad con el cierre inmediato de sus instalaciones, extinción de contratos laborales de los profesores y personal ,pérdida de confianza en el colegio, alegando finalmente que tiene voluntad de pago de la deuda y que han ofrecido a la Tesorería una garantía inmobiliaria de importe muy superior a la deuda pendiente.

La TGSS se opone a la prosperabilidad del recurso alegando que el Auto del juzgado de lo contencioso administrativo nº 10 de Madrid no afecta al supuesto presente , que pretende practicar el embargo en el domicilio de la deudora, que el Auto apelado no adolece de falta de motivación y ,en cuanto a la proporcionalidad de la medida, alega que la Tesorería no se ha planteado en ningún momento acudir al centro educativo en horario escolar para retirar los bienes objeto de embargo , ni tampoco hasta que no finalice el curso escolar, dado el perjuicio que podría ocasionarse a los profesores y alumnos , ahora bien que lo que no pueden pretender las deudoras es trasladas culpabilidad alguna a la Tesorería por tener que embargar los bienes de su propiedad cuando llevan años sin abonar las cuotas debidas a la Seguridad Social , y que siguen desempeñando una actividad cuyos gastos no pueden afrontar , siendo la deuda vigente de ENSEÑANZA SUR S.L. de 2.125.961,34 euros (periodo 04/2001 a 09/2018) y la de ENSEÑANZA CISIR S.L. de 3.075.342,39 euros ( periodo 12/2009 a 09/2018), negando la existencia de voluntad de pago de la deuda por parte de las mencionadas que solicitaron varios aplazamientos que la Tesorería tuvo que declarar terminados por desistimiento, siéndoles otros denegados, así como que cualquier montante de dinero es esencial para que la Tesorería pueda seguir afrontando los cuantiosos gastos y pagos a que tiene que hacer frente la Seguridad Social para sufragar el sistema público de pensiones.



SEGUNDO.- Con carácter previo a examinar los motivos de impugnación esgrimidos por el apelante, y para su mejor resolución, conviene realizar las siguientes consideraciones acerca del sentido y alcance de la competencia atribuida por el art.8.6 de la LJCA a los jueces de lo contencioso administrativo para autorizar la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública.

El artículo 18.2 de la Constitución Española regula el derecho a la inviolabilidad del domicilio, conteniendo una rigurosa protección de ese derecho fundamental al establecer exclusivamente tres supuestos taxativos en los que procederá la entrada o registro del domicilio: 1.- la existencia de consentimiento del titular; 2.- la presencia de flagrante delito y 3.- mediante resolución judicial.

Este último supuesto -existencia de resolución judicial- configura la garantía judicial como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho y no a reparar su violación cuando ésta se produzca.

Se trata de decidir, en caso de colisión, si debe prevalecer el derecho del citado art. 18.2 'u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos'. La decisión que así se adopte, por lo tanto, debe llevar a cabo una valoración ponderada de todos los intereses en conflicto, previa a la adopción de la resolución que autorice la entrada, sin la que no es admisible ésta en ausencia del consentimiento de su titular.

Por su parte, en el ámbito jurídico administrativo, los Arts. 99 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ( anteriormente artículos 93 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) , regulan la actuación material de ejecución, por parte de las Administraciones Públicas, de resoluciones administrativas que limiten derechos de los particulares, estableciendo su art. 99 ('ejecución forzosa') que las Administraciones Públicas podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, 'salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de un órgano judicial'. Para articular procesalmente esta exigencia legal, el art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , atribuye a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo el conocimiento 'de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública'.

La potestad de la Administración de autoejecución de las resoluciones y actos dictados por ella, se encuentra en nuestro Derecho vigente legalmente reconocida, habiendo ya admitido su conformidad con la CE el TC 2ª en S 17-02-84 .

La potestad ejecutiva permite que la Administración dicte actos declaratorios de la existencia y límites de sus propios derechos con eficacia ejecutiva inmediata. Y una vez dictados, a través de sus órganos competentes, proceder a la ejecución forzosa de los mismos ( art. 95 LRJAP y PAC ).

Ahora bien, la actuación de la Administración debe respetar los derechos fundamentales.

Y ,en consecuencia, cuando la ejecución forzosa realizada en un procedimiento administrativo, por la Administración, en virtud de la llamada autotutela de ejecutar sus propias decisiones, requiere la entrada o el registro en el domicilio de una persona entra en colisión el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el art.18 CE con la potestad de la Administración de autotutela o de ejecución de sus propios actos, por lo que para llevarla a cabo no basta el título que ordena la ejecución sino que es preciso dar cumplimiento a los requisitos del art. 18 de la CE , y en consecuencia a falta de consentimiento del titular se precisa resolución judicial que autorice la entrada en domicilio (STC 2ª S 17-02-84, núm. 22/1984 ) .

Esta necesidad de autorización judicial a las Administraciones Públicas para entrar en el domicilio del afectado para la ejecución de los actos administrativos en los casos de ausencia del consentimiento del interesado, que hoy viene consagrada con carácter general en la Ley 39/2015, de 1 de octubre ( anteriormente en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), y aparece igualmente recogida en otros textos legales, así como en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , siendo igualmente reconocida por doctrina y jurisprudencia, y que no puede ser excepcionada, se fundamenta en la necesidad de protección preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( STC núm. 160/1991 ) , derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio que como recuerda el TC 2ª secc4ª en Auto de 26-03-1990, núm. 129/1990 , FJ3 EDJ1990/7689 no es un derecho fundamental absoluto, ilimitado: '...no existen derechos ilimitados y la restricción de un derecho fundamental tiene su fundamento, bien directamente en la Constitución o bien en el respeto de otros derechos constitucionales o bienes constitucionalmente protegidos ( SSTC 11/1981 , f.

j. 7º ; 2/1982, f. j. 5 º , y 110/1984 , f. j. 5 ' Debiendo decidirse si en un caso concreto debe prevalecer el derecho al domicilio o el derecho de la Administración de ejecución de la actuación administrativa para dar satisfacción al interés general.

El alcance que la ley atribuye a esta intervención judicial no abarca la revisión y control de la legalidad de la actuación administrativa, puesto que, como tiene declarado el TC, 'el control de la legalidad de estos actos, como de toda la actuación administrativa, sigue siendo competencia específica de esta jurisdicción - la contencioso- administrativa- que es también la única que puede acordar la suspensión de lo resuelto por la Administración' ( STC núm. 144/87 ) dentro del procedimiento contencioso-administrativo que conozca del recurso del mismo tipo interpuesto contra la actuación administrativa impugnada. Por lo tanto, como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo - STC- de 21-09-87 , en estos casos el control de la legalidad del órgano judicial competente debe limitarse 'a la apreciación de la apariencia formal de la legitimidad de la actuación administrativa', velando por la correcta identificación del sujeto pasivo afectado por la medida solicitada y por su adecuada proporcionalidad, en el sentido de considerar que resulta indispensable la entrada en el domicilio para llevar a cabo la ejecución pretendida.

En dicho sentido el Tribunal Constitucional en Sentencia de 13.09.04 dictada en el Rec. Amparo núm. 3371/2003 señala: '2. En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal, ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo Contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración Pública ( art. 8.5 LJCA EDL1998/44323 ), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto.



TERCERO. - Dicho lo anterior, en el caso presente constan los títulos ejecutivos dictados por la Tesorería contra ambas Sociedades en el procedimiento de apremio que contra ellas se sigue por débitos a la Seguridad Social , la negativa de entrada del representante de la deudora y que el lugar en el que se solicita la entrada es el domicilio de las apelantes. El Auto apelado recuerda que el objeto del procedimiento es examinar si en la vía de ejecución forzosa se han seguido los requisitos formales que como garantía de los administrados exige la LRJAP y en todo caso que la entrada en el domicilio es una medida proporcionada y adecuada para la efectividad de la actuación administrativa, no siendo objeto del procedimiento controlar el contenido del acto que se pretende ejecutar , concluyendo que en este caso se apreciaba que la Tesorería había cumplido rigurosamente las normas previstas para la ejecución forzosa y que la entrada en el domicilio que ocupan las demandadas es una medida adecuada y proporcionada para la plena efectividad del acto administrativo por lo que debía de acceder a la autorización interesada.

El Auto apelado está suficientemente motivado. Tal como expresa ,entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2010 ( Sala de lo Contencioso, Sección 4ª, Nº de Recurso: 265/2008 ): ' La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales( STC 26/2009, de 26 de enero , FJ 2).

A la motivación se refieren expresamente los arts. 120 CE , 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de tenor similar al derogado art. 359 LECivil 1881. Y es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

En la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Se muestra claro el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial'. Reputa suficiente que 'las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues ' la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas'( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2).

Tampoco ha de incurrir en error patente que, para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 6/2006, de 16 de enero , no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico ( STC 42/2006, de 13 de febrero ) en que el Tribunal parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas ( STC 11/2008, de 21 de enero FJ 9)'.

En el caso presente el Auto apelado no carece de motivación, habiéndose pronunciado sobre las pretensiones de las partes y explicado las razones de su pronunciamiento , debiendo de entenderse tácitamente desestimados los motivos de oposición alegados por los apelantes en la instancia, expresando asimismo que debía ' de evitarse en la entrada actuaciones ajenas a su objeto , adoptándose las cautelas necesarias para garantizar el normal funcionamiento de los edificios y actividades que en ellos se realizan, así como de la personas que en ellos se encuentren', resultando por lo demás evidente que la Tesorería una vez acceda al domicilio ( que es lo que se le autoriza) habrá de respetar las normas legales establecidas en la materia en relación a la forma concreta de realizar los embargos, bienes inembargables etc..., pudiendo los interesados si ello no se respeta ejercitar las acciones que correspondan incluidas las acciones de tercería que puedan entenderse procedentes.



CUARTO. - Por lo demás los motivos en que los apelantes fundamentan el recurso de apelación no desvirtúan el Auto apelado ; como expusimos, el alcance que la ley atribuye a esta intervención judicial no abarca la revisión y control de la legalidad de la actuación administrativa, que puede ser objeto del correspondiente recurso contencioso administrativo.

El Auto dictado en fecha 18 de julio de 2017 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 10 de Madrid no produce en este recurso los efectos de cosa juzgada.

Debemos traer a colación la Jurisprudencia recogida en la sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de enero de 2010 ( Sección 5ª) ( Recurso Casación 6238/2005 ), pues nos viene a dar una perspectiva acerca de la aplicación de tal figura jurídica en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que expresa 'El principio de cosa juzgada material --al que se refiere este primer motivo a pesar de la cita de los preceptos tanto de la cosa juzgada material como formal ( artículos 207 y 222 de la LEC )-- tiene lugar cuando el caso planteado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado en otro anterior, mediante sentencia firme.

Este principio, tributario del de seguridad jurídica, evita que la discusión jurídica se alargue indefinidamente mediante la interposición de sucesivos recursos sobre cuestiones que ya han sido resueltas. Pero al socaire de esta invocación no pueden pretenderse interpretaciones ajenas a lo que constituye su sentido y significado.

Tradicionalmente venimos exigiendo para su apreciación de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; 2.- misma causa de pedir, causa petendi , o fundamento de la pretensión; y 3.- igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada.

...

Sobre la peculiaridad a que nos hemos referido de la cosa juzgada en nuestro proceso contencioso administrativo no está de más recordar que ' Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto(actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero .(...) Así esta Sala ha señalado: 'la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso- Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente ' ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras). (...) Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980 ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada. (...) Los criterios expuestos constituyen un cuerpo consolidado de doctrina jurisprudencial, como reflejan, entre otras muchas, las Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 23 de septiembre de 2002 y 1 de marzo de 2004 , que no precisa de una declaración solemne como la que se propugna en el presente recurso de casación en interés de ley ' ( Sentencia de 27 de abril de 2006 dictada en el recurso en interés de la ley nº 13/2005 ).' Aplicada la Jurisprudencia expuesta al supuesto de autos resulta evidente que no nos encontramos ante un supuesto en que resulte posible apreciar la existencia de cosa juzgada , ya que nos encontramos ante dos solicitudes distintas realizadas por la TGSS y ante demandados distintos, figurando en el Auto del juzgado de lo contencioso nº 10 que la solicitud de entrada en domicilio se produjo respecto de una sociedad distinta , Albicari Educativa SL, para proceder a la retirada de los bienes embargados al no haber permitido ésta la entrada a la Tesorería .

La ponderación de intereses o la proporcionalidad de la medida no pueden plantearse en la forma en que pretende el apelante, ya que , insistimos, el alcance que la ley atribuye a esta intervención judicial no abarca la revisión y control de la legalidad de la actuación administrativa, por lo que la alegación de que la Tesorería no ha agotado los demás medios de ejecución forzosa es una alegación que deberá de ser realizada al impugnar la Resolución administrativa, bastando con decir que en este caso existiendo una elevadísima deuda contraída por los apelantes con la Tesorería General de la Seguridad Social y de considerable antigüedad reclamada en periodo ejecutivo por la Tesorería y habiendo sido negada la entrada a ésta para proceder al embargo la entrada en el domicilio aparece como necesaria para llevar a cabo la ejecución pretendida.

En relación a la invocada voluntad de pago de la deuda , hemos de destacar que en el expediente administrativo figuran numerosas solicitudes de aplazamiento de pago de la deuda que fueron tramitadas por la Tesorería , habiendo sido unas archivadas por no haber subsanado las apelantes los defectos y omisiones existentes en las solicitudes y otras denegadas ,entre otras razones, por haberse seguido generando deudas con posterioridad a la solicitud del aplazamiento , no observarse expectativas razonables para el cumplimiento de las condiciones exigidas por la normativa aplicable para la efectividad del aplazamiento , etc.., habiendo continuado a lo largo de los años incrementándose la deuda hasta alcanzar las elevadísimas sumas de 2.125.961,34 euros y de 3.075.342,39 euros , calculada la deuda hasta septiembre de 2018 , de donde no resulta voluntad real alguna de pago; la alegación de que en fecha 13/11/2018 presentaron ante la Dirección Provincial de Madrid de la TGSS la documentación completa de una garantía inmobiliaria de un inmueble perteneciente a otra persona jurídica distinta de las obligadas que se ofrece con el fin de alcanzar un aplazamiento o un convenio singular de pago de las deudas , se refiere a actuaciones posteriores al dictado del Auto apelado y al no suponer ni el pago directo ni la cancelación de la deuda sino la aportación de una garantía para alcanzar un aplazamiento o un convenio singular de pago de las deudas, no afecta al Auto apelado , siendo una solicitud que deberá de ser resuelta por la Tesorería, siendo la concesión de aplazamientos competencia de la Tesorería a quien le corresponde valorar las circunstancias de cada caso concreto pudiendo ,según el art 31.1 del Real Decreto 1415/2004 , ' conceder aplazamientos para el pago de las deudas con la Seguridad Social...cuando al situación económica financiera y demás circunstancias concurrentes , discrecionalmente apreciadas por el órgano competente para resolver, les impida efectuar el ingreso de sus débitos en los plazos y términos establecidos con carácter general en este Reglamento '.

A la vista de lo expuesto procede confirmar el Auto recurrido en apelación, desestimando el recurso de apelación.



QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa procede la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado tercero del mismo precepto procede limitar su cuantía a 500 euros.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las Entidades ENSEÑANZA CISIR S.L. y ENSEÑANZA SUR S.L. contra el Auto dictado en fecha 24 de octubre de 2018 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 16 de esta capital a que esta litis se refiere, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0019-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0019-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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