Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 444/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 780/2012 de 17 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO
Nº de sentencia: 444/2017
Núm. Cendoj: 18087330012017100160
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:1224
Núm. Roj: STSJ AND 1224:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO Nº 780/2012
SENTENCIA NUM. 444 DE 2017
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
En la ciudad de Granada, a diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número780/2012, seguido a instancia deHelena Elvira Lendínez y Dos Más, (Sociedad Civil) S.C., que comparece representado por la procuradora Dña. Alicia Luque Díaz y asistido por el letrado D. Rafael Civantos Cuesta.
Es parte demandada laConsejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene la letrada de la Junta de Andalucía.
La cuantía del recurso es 7.680 €.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 18 de junio de 2012 contra la resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición formulado por la entidad Helena Elvira Lendínez y Dos Más, S.C. frente a la resolución de 26 de noviembre de 2009, dictada por la Dirección general de Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía por la que se revoca la resolución de 26 de enero de 2009, que acordó la concesión de una subvención para la línea 'ayudas para la renovación del parque de maquinaria agrícola' convocatoria 2008 número de expediente: 2008230013.
En el escrito de demanda se amplió el recurso a la resolución expresa del recurso de reposición, de fecha 28 de junio de 2012.
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, anule las dos resoluciones recurridas -la expresa y la denegatoria por silencio administrativo-, reconozca el derecho de la actora a percibir íntegramente la subvención por importe de 7,680 euros, y condene a la Administración al abono de los intereses, con expresa imposición de las costas.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia que desestime la pretensión de la actora.
CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en éstos consta.
QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, que se cumplimentó mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Pardo Castillo.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición formulado por la entidad Helena Elvira Lendínez y Dos Más, S.C. frente a la resolución de 26 de noviembre de 2009, dictada por la Dirección general de Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía por la que se revoca la resolución de 26 de enero de 2009, que acordó la concesión de una subvención para la línea 'ayudas para la renovación del parque de maquinaria agrícola' convocatoria 2008 número de expediente: 2008230013, y la resolución expresa y tardía del recurso de reposición, de fecha 28 de junio de 2012.
SEGUNDO.-La actora solicita la revocación de las resoluciones recurridas y expone los siguientes argumentos en apoyo de su pretensión, que pasamos a resumir:
El recurrente distingue en su escrito de demanda entre irregularidades relativas a la forma del proceso y a su fondo. Respecto de las primera, señala que en todo momento mostró su voluntad de recurrir la resolución presunta desestimatoria, y que la Administración no puede sacar provecho de su inactividad, todo ello al objeto de dar respuesta a la «causa de inadmisibilidad que por parte de la administración se pretendiera invocar». Sostiene que en el presente supuesto es de aplicación el silencio administrativo, pues se trata de un procedimiento iniciado a instancia de parte, y la resolución recurrida no se ajusta a derecho por cuanto al tiempo en que se dicta la resolución resolviendo el recurso de reposición, éste tenía sentido estimatorio por silencio administrativo pues respecto a la solicitud del recurrente no existe norma legal que lo prohíba.
Existen defectos de forma, pues conforme al art. 84 de la ley 30/1992 no se le concedió trámite de audiencia, lo que le generó indefensión. A su juicio, el citado defecto supone la nulidad de pleno derecho del acto, conforme al art. 62.1 e) de la ley 30/1992 , y, subsidiariamente, la anulabilidad, de conformidad con el art. 63.2 de la misma ley . Asimismo, la resolución no se halla motivada suficientemente e incurre en desviación de poder.
Respecto del fondo del asunto, alega que la actora reúne todos los requisitos para la concesión de la subvención, pues: dio de baja del Registro Oficial de Maquinaria Agrícola (ROMA) el tractor achatarrado; procedió a dar de alta en el ROMA el tractor objeto de esta ayuda a nombre de la demandante, y se matriculó en la DGT también a su nombre; aportó la factura de compra del vehículo cuando fue requerida para ello, tal y como se desprende de los folios 60 y siguientes del expediente administrativo.
TERCERO.-La Administración demandada se opone al recurso y aduce los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
No procede la nulidad de la resolución expresa, de fecha 12 de julio de 2012, pues conforme al art. 116.2 de la ley 30/1992 el silencio ante la interposición de un recurso es desestimatorio. No fue recurrida en plazo la resolución expresa, por lo que sus fundamentos permanecen inatacados. En cuanto al fondo del asunto, da por reproducidos los fundamentos de derecho contenidos en la resolución expresa desestimatoria del recurso de reposición, pues las facturas aportadas fueron adecuadamente valoradas por la Administración. No se cumplieron las condiciones necesarias para la concesión de la subvención, y su posterior revocación obedece a la eficaz comprobación de la demandada. Finalmente, indica que los documentos que se aporten durante los autos judiciales no pueden sanar tardíamente las omisiones en que incurrió la actora por su naturaleza 'ex post facto'.
CUARTO.-Planteada en estos términos la cuestión controvertida, vamos a dar respuesta, en primer lugar, a los defectos de forma alegados por la actora respecto de los actos recurridos.
En relación con los argumentos que se alegan al inicio de la demanda frente a la «causa de inadmisibilidad que por parte de la administración se pretendiera invocar», hay que precisar que por la Administración no se ha invocado ninguna causa de inadmisibilidad, por lo que, en principio, huelga su resolución.
En cualquier caso, si tales consideraciones versan sobre la falta de impugnación en plazo de la resolución expresa, debemos traer a colación la doctrina jurisprudencial acerca de la 'acumulación por inserción'. Como se desprende de la STS Sala 3ª de 4 abril 2016 , sólo resulta de aplicación cuando se recurre en plazo un acto presunto desestimatorio y posteriormente se dicta una resolución expresa tardía con igual sentido desestimatorio, que no altera ni modifica al acto presunto precedente. En estos supuestos, es potestativo el recurso contra el acto expreso tardío, y su falta de impugnación no implica la aceptación del mismo y, por tanto, que devenga firme y consentido.
La citada STS Sala 3ª de 4 abril 2016 señala lo siguiente «pues bien, no compartimos esa forma de decidir, por dos razones, una más general y otra más apegada a las circunstancias concretas del caso debatido.
La primera consiste en que la letra del precepto permite entender que la opción por el desistimiento y la ulterior promoción de un nueva acción procesal, que ofrece al recurrente el artículo 36, apartado 4, de la Ley 29/1998 parte del presupuesto de que la decisión expresa retrasada modifique o altere el contenido desestimatorio del silencio. En efecto, si se autoriza al actor a desistir con fundamento en la aceptación de la resolución expresa es porque su contenido es distinto (parcialmente estimatorio) del puramente negativo del silencio, supuesto en el que la lógica impone apartarse del proceso y, en su caso, proponer uno nuevo o, si se elige la otra solución, la ampliación, entendiéndose sustituida la decisión negativa presunta por la nueva resolución expresa. Ahora bien, tal exigencia resulta superflua cuando la explícita resolución intempestiva es totalmente desestimatoria y, por consiguiente, viene a reproducir el contenido negativo del silencio, si bien con motivación. Esta es la razón que llevó a la jurisprudencia, bajo la vigencia de la Ley de 1956, a considerar innecesaria la ampliación si el acto administrativo expreso, realizado fuera de tiempo, era de idéntico contenido al producido por silencio administrativo, pues venía a hacer explícito y real lo que ya anteriormente se había tenido por existente, sin añadir nada ni modificar el contenido implícito de la voluntad administrativa. En congruencia con tal forma de plantear el problema, el Tribunal Supremo únicamente consideró imprescindible la ampliación cuando el acuerdo dictado enmendaba el contenido del silencio, coyuntura en la que si no se extendía la acción al acto expreso, como ya hemos apuntado, llegaba a ser firme y consentido, quedando sustraído a la jurisdicción sin que, por consiguiente, la sentencia que se dictase con respecto al presunto pudiera alcanzarle en sus consecuencias.
Existe en este sentido un importante acervo jurisprudencial del que son exponentes las sentencias de 7 de mayo de 1990 (apelación 268/88 , FJ 2º), 30 de septiembre de 1991 (apelación 6559/92 , FJ 2º), 27 de febrero de 1997 (apelación 10636/1991 , FJ 1º), 24 de febrero de 1998 (apelación 2699/92, FJ 1 º) y 5 de diciembre de 2002 (casación 6498/98 , FJ 1º). En la sentencia 98/1988 (FJ 5º), el Tribunal Constitucional , al resolver un recurso de amparo, ha hecho propia la tesis del Tribunal Supremo, quien la ha conservado bajo la vigencia de la Ley 29/1998, teniendo su artículo 46 a la vista ( sentencia de 31 de mayo de 2006 (casación 1643/03 , FJ 2º).[...]En esa misma línea de razonamiento, las sentencias de la propia Sección Segunda de 15 de junio y 13 de julio de 2015 ( dictadas en los recursos de casación para unificación de doctrina 1762/2014 y 1827/2014 ) y la sentencia de la Sección Cuarta de esta misma Sala de 4 de febrero de 2016 (recurso de casación para unificación de doctrina 2682/2014 ) abundan en la consideración de que si la resolución expresa tardía es íntegramente desestimatoria la ampliación del recurso es potestativa para el recurrente. Como señala esta sentencia de 4 de febrero de 2016 citada en último lugar, ...Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es plenamente denegatoria de la pretensión, el demandante podrá ampliar el recurso contencioso-administrativo conforme al artículo 36.1 LJCA ; pero si no lo hace, no por eso habrá perdido sentido su recurso».
Puesto que, como más tarde veremos, la resolución presunta es desestimatoria, y, por tanto, de igual sentido que la expresa a la que se amplió el recurso -de forma tardía, pues se amplió en la demanda, sin respetar el plazo señalado en el art. 46 en relación con el art. 36.1 y 4, ambos de la LJCA - la interposición de recurso contra la resolución expresa era potestativa, y su falta de impugnación en plazo no implica que ésta devenga firme y consentida.
En cuanto a los efectos del silencio, si se estimara la pretensión del recurrente -que sostiene que la falta de resolución en plazo del recurso de reposición debe estimarse como silencio positivo conforme al art. 43 de la ley 30/1992 - la solución antes dada no podría ser de aplicación, lo que perjudicaría a los intereses de la actora. En efecto, de seguir el argumento de la recurrente la resolución presunta habría sido estimatoria y la expresa desestimatoria, por lo que, en este hipotético supuesto, la falta de impugnación en plazo de la resolución expresa tardía la habría convertido en firme y consentida, por lo que sólo sería posible combatir su contenido mediante el ejercicio de la acción prevista en el art. 102 de la ley 30/1992 -actualmente art. 106 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -, lo que nunca se pretendió, o al menos no consta, en vía administrativa.
En todo caso, los efectos del silencio se desprenden con total claridad tanto del mismo art. 43.1 párrafo segundo de la ley 30/1992 cuando señala que «Asimismo,el silencio tendrá efecto desestimatorio en[...]los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones», como del art. 116.2 del mismo texto legal , por lo que no cabe duda de que la falta de resolución del recurso en vía administrativa no puede considerarse como un supuesto de estimación presunta, pues tampoco operan en este caso los efectos del doble silencio administrativo.
También aduce el demandante que se ha omitido el trámite de audiencia conforme al art. 84 de la ley 30/1992 , lo que le ha generado indefensión. Razona que dicha irregularidad implica la nulidad de pleno derecho conforme al art. 62.1 e) de la ley 30/1992 o, de forma subsidiaria, la anulabilidad, al amparo del art. 63.2 del mismo texto legal .
Entendemos que no es posible sostener la aplicación del art. 62.1 e), habida cuenta que el acto no se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, pues, en su caso, sólo se ha omitido un trámite, el de audiencia. No nos encontramos ante un procedimiento sancionador, por lo que la ausencia del citado trámite no puede llevar aparejada la nulidad de pleno derecho. En cuanto a los efectos de la ausencia del trámite de audiencia en los procedimientos no sancionadores, la STS de 12 de diciembre del 2008 (casación 2076/2005 ) indicó que «la omisión del trámite de audiencia en procedimientos no sancionadores no constituye en sí misma o por sí sola ninguna de las dos causas de nulidad de pleno derecho previstas en las letras a ) y e) del número 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992 ,sino que queda regida por la previsión del número 2 del artículo 63 de la misma Ley , de suerte que sólo determinará la anulabilidad del acto dictado en el procedimiento en que se omitió si dio lugar a una indefensión real y efectiva del interesado.En este sentido, y por todas, puede verse la sentencia de 16 de noviembre de 2006 (casación 1860/ 2004 ), en la que, con cita de otras, se recuerda también que para afirmar si se produjo o no esa situación de indefensión real y efectiva han de valorarse las circunstancias singulares de cada caso en concreto, incluidas las posibilidades de defensa que haya podido proporcionar el propio procedimiento administrativo en que se omitió aquel trámite, el recurso administrativo, si lo hubiere, y el mismo recurso jurisdiccional".
A lo anterior debe añadirse que, según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso, y no nacen de la sola y simple infracción de las normas procedimentales sino cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados, no protegiéndose situaciones de simple indefensión formal, sino aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente, lo que difícilmente se produce por la propia existencia de este proceso contencioso administrativo en el que la parte ha podido esgrimir cuantas razones de fondo ha tenido por convenientes para combatir el acto impugnado (véase, por todas, la STC 35/1989 )».
Además, conviene recordar que constituye reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial que las causas de nulidad de pleno derecho deben interpretarse de forma restrictiva. Como señala la STS Sala 3ª de 9 mayo 2012 , «ha de reconocerse que las causas de nulidad radical o de pleno derecho deben ser objeto de interpretación restrictiva. Los fines que persigue la Administración, de carácter general y público, junto con la presunción de validez de que gozan los actos administrativos, hace que el principio general que rige en el derecho privado de nulidad de pleno derecho expresado fundamentalmente en el artículo 6 del Código Civil se sustituya por la regla general de anulabilidad o nulidad relativa, reservándose la nulidad radical a los supuestos establecidos en la Ley».
De esta manera, el motivo aducido debe reconducirse a un supuesto de anulabilidad, de conformidad con el art. 63.2 de la ley 30/1992 , que exige que, además de la omisión del trámite, se haya provocado indefensión al administrado. En el presente recurso no se ha demostrado la citada indefensión, pues el recurrente pudo interponer recurso de alzada en el que adujo y aportó los documentos que estimó oportunos para su defensa. Como indica la STS Sala 3ª de 10 marzo 2009 , «consideramos que la respuesta de la Sala sentenciadora al motivo de impugnación fundado en la infracción del artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , es acorde con la jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 5 de noviembre de 2001 (RC 3320/1996 ), en la que dijimos:
[...]No se aprecia, en consecuencia, que la Sala de instancia haya infringido los preceptos que se invocan como vulnerados al acogerse a determinadas decisiones jurisprudenciales de este Tribunal Supremo en las quese mantiene que debe entenderse subsanado el defecto de falta de audiencia previa del particular cuando éste tuvo suficientes oportunidades de defensa en vía administrativa, amén de las que utilizó luego en la vía judicial y afirmar, en plena consonancia con la interpretación que acaba de exponerse, que, al no tratarse de un procedimiento sancionador, la falta de audiencia previa debe considerarse subsanada por la posterior interposición de los correspondientes recursos en vía administrativa y jurisdiccional y que el principio de economía procesal hace improcedente la retroacción de actuaciones.La omisión del trámite de audiencia debe considerarse, en suma, una irregularidad no invalidante o suficientemente convalidada por las actuaciones posteriores».
Finalmente,obiter dicta, consideramos de aplicación el art. 84.4 de la ley 30/1992 , en cuanto a la posibilidad de prescindir del trámite de audiencia, pues sólo se han tenido en cuenta los documentos y alegaciones presentadas por el recurrente.
Tampoco puede prosperar la alegación relativa a la falta de motivación, pues es fácilmente apreciable en la resolución expresa una fundamentación de hecho y de derecho detallada y más que suficiente para permitir a la actora conocer las razones que han conducido a adoptar la resolución; y respecto de la 'desviación de poder' nada se ha alegado o acreditado, más allá de su mera cita en la demanda. En consecuencia, el motivo será íntegramente rechazado.
QUINTO.-En relación con los motivos de fondo, debemos adelantar que se trata de una cuestión de valoración de prueba. La resolución expresa señala en el apartado tercero cuáles son los requisitos a los que está sujeto el otorgamiento de la ayuda, conforme a lo dispuesto en la orden de 11 de junio de 2008, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones reguladas en el
Entre otros requisitos la resolución exige: que las inversiones deben realizarse antes de la fecha de la solicitud presentada por el interesado; los documentos que acrediten la inversión deben estar todos a nombre del solicitante; y debe presentarse factura original de la adquisición de la nueva máquina, insistimos, a nombre del solicitante. Nada se ha alegado de contrario en relación con la aplicabilidad de las citadas condiciones para el otorgamiento de la ayuda..
Pues bien, en el caso que nos ocupa se presentó una factura de fecha 4 de junio de 2008 a nombre del BBVA para la justificación de la inversión, por lo que no figuraba como titular la actora, y, además, de fecha anterior a la presentación de la solicitud de ayuda, que se realizó el 8 de julio de 2008. La recurrente no pudo adquirir la titularidad en ese momento pues se optó por un contrato de leasing o arrendamiento financiero, que no otorga a su inicio la propiedad a la recurrente. Puede definirse el leasing como un contrato de arrendamiento en el que se incorpora una cláusula de opción de compra, de tal manera que el arrendador tiene derecho a optar por la adquisición de la cosa arrendada una vez transcurrido el plazo convenido mediante el abono de un precio residual. Hasta ese momento la titularidad es mantenida por la parte arrendadora -en este caso la entidad mercantil BBVA- y no la actora, como arrendataria.
En el recurso de reposición se alegó lo siguiente «con fecha de 29 de octubre de 2009, se recibe escrito de petición de documentación para subsanación de la solicitud del Plan Renove JA-13/08, en la cual se nos indica que la factura del tractor nuevo está emitida a nombre de BBVA, indicándonos que los solicitantes de la ayuda se constituyen en arrendatarios de la máquina, no propietarios como establece la normativa, indicándonos que procedamos a subsanar esta incidencia, y que se remita factura emitida a nombre de la C.B. en un plazo de 10 días.[...]A la vista de este escrito nos percatamos del error cometido por desconocimiento, al ser una cosa nueva para nosotros y que nadie nos indicó que así no se podía plantear la financiación de este vehículo[...]Como quiera, que esto ya estaba hecho, el procedimiento que seguimos fue liquidar el Arrendamiento Financiero con la entidad bancaria a través del concesionario donde se adquirió el tractor, quedando por tanto liberado y el concesionario emitió factura a nombre de la Comunidad de Bienes, aportándose posteriormente la misma al expediente en tiempo y forma» y se aportó una factura a nombre de la actora de fecha 14 de julio de 2008.
De la lectura de las alegaciones vertidas en el recurso de reposición es obvio que la actora solo se percató del error tras recibir la petición de documentación el día 29 de octubre de 2009. Por tanto, sólo con posterioridad a dicha fecha se procedió, como la misma indica, a «liquidar el Arrendamiento Financiero con la entidad bancaria a través del concesionario donde se adquirió el tractor, quedando por tanto liberado y el concesionario emitió factura a nombre de la Comunidad de Bienes, aportándose posteriormente la misma al expediente en tiempo y forma».En atención a sus propias manifestacionesno es posible aceptar como verdadera la fecha de la factura -14 de julio de 2008- cuando, según indica la demandante, tales operaciones se llevaron a cabo a partir del día 29 de octubre de 2009, lo que permite inferir una notable incertidumbre sobre la veracidad de la fecha consignada en el documento.
Y, como también señala la resolución expresa, los documentos aportados con posterioridad no enervan la anterior inferencia. Al contrario, el certificado de cancelación de titularidades dominicales, limitaciones y reservas de dominio, prohibiciones de disponer, cargas y gravámenes sobre vehículos matriculados, constatadas en el Registro de Bienes Muebles, es de 19 de enero de 2012, muy posterior a la fecha de la factura; y el documento emitido por la Jefatura de Tráfico indica al pie que «los datos que figuren en él no prejuzgarán las cuestiones de propiedad, cumplimiento de contratos, y, en general cuantas de naturaleza civil o mercantil puedan suscitarse respecto a los vehículos», por lo que no puede constituir prueba de la propiedad del vehículo en la fecha de la solicitud.
Hubiese sido sencilla la acreditación del momento en que realmente se liquidó el arrendamiento financiero mediante la aportación de extractos bancarios u otros elementos probatorios sobre la fecha en que efectivamente se realizó el abono del precio residual; facilidad probatoria que, dada su orfandad, conforme al art. 217.7 de la LEC , sólo puede perjudicar a la actora.
En consecuencia, entendemos que la valoración de los documentos realizada por la Administración es totalmente coherente y lógica, pues su análisis conjunto permite colegir que la adquisición real del tractor no se realizó sino después de la petición de documentación realizada en fecha de 29 de octubre de 2009, por lo que la actora no cumplía con las condiciones necesarias para el otorgamiento de la ayuda en la fecha en que fue solicitada.
Por cuanto antecede, el recurso será íntegramente desestimado.
SEXTO.-De conformidad con el art. 139.a de la LJCA , procede imponer el abono de las costas a la recurrente, si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional , limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 1.500 euros, únicamente en relación con los honorarios del letrado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decididodesestimar el recurso interpuesto por Helena Elvira Lendínez y Dos Más, S.C.frente a la resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución de 26 de noviembre de 2009, dictada por la Dirección general de Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, por la que se revoca la resolución de 26 de enero de 2009, que acordó la concesión de una subvención para la línea 'ayudas para la renovación del parque de maquinaria agrícola' convocatoria 2008 número de expediente: 2008230013, y la resolución expresa del recurso de reposición, de fecha 28 de junio de 2012, que confirmamos.
Se condena al abono de las costas a la recurrente, con el límite indicado en el ordinal sexto del apartado de fundamentos de derecho.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la sala sentenciadora.Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024078012, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

