Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 444/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 609/2015 de 09 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 444/2018

Núm. Cendoj: 18087330032018100047

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:2112

Núm. Roj: STSJ AND 2112/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 609/2015
SENTENCIA NÚM 444 DE 2.018
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
D. Antonio Videras Noguera.
Dª María del Mar Jiménez Morera.
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En la ciudad de Granada a nueve de marzo de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso número 609/2015, seguido a instancia de Dª Adela representada por
la Procuradora Dª Inmaculada Rodríguez Simón y asistida de la Letrada Dª Vanessa Fernández Ferre, contra
la 'Resolución dictada por la Delegación Territorial de Granada de la Consejería de Economía, Innovación,
Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía de fecha 17 de marzo de 2015, por la que se desestima el recurso de
reposición formulado por Dª Adela contra la Resolución de esta Administración de reintegro de la subvención
concedida al amparo de la Orden de 26 de abril de 2010, por la que se establecen las bases reguladoras de
las ayudas a establecimiento y mantenimiento como trabajador o trabajadora autónomos en Andalucía, por
importe de 8.000 euros, incrementada en 823,70 euros, en concepto de intereses de demora', siendo parte
demandada la Consejería de Empleo representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 'Resolución dictada por la Delegación Territorial de Granada de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía de fecha 17 de marzo de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición formulado por Dª Adela contra la Resolución de esta Administración de reintegro de la subvención concedida al amparo de la Orden de 26 de abril de 2010, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas a establecimiento y mantenimiento como trabajador o trabajadora autónomos en Andalucía, por importe de 8.000 euros, incrementada en 823,70 euros, en concepto de intereses de demora'.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que se anule la Resolución administrativa impugnada 'por resultar contraria al ordenamiento jurídico y, subsidiariamente, dictar una nueva resolución de reintegro parcial por importe de 888,88 euros.'

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía en 8.823,70 euros.



CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, no habiéndose acordado el trámite de vista ni conclusiones se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Dispone el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que 'Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición', precepto que obedece al carácter esencialmente revisor de la función propia de esta vía jurisdiccional y que se habrá de ejercer considerando los términos en que se pronuncia la Resolución recurrida y la concreta fundamentación del presente recurso así como las razones de la oposición a lo que en él se pretende y, ello, a los fines de comprobar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la actuación administrativa impugnada tal y como manda el artículo 70 de la Ley Jurisdiccional .



SEGUNDO.- Resulta pues que es la disconformidad de la demandante con la decisión administrativa que recurre lo que viene a configurar el debate, desacuerdo que esencialmente se manifiesta mediante la invocación por su parte del principio de proporcionalidad, siendo la inaplicación de éste en los términos que se propugna en la demanda lo que a su entender determinaría la anulación de la Resolución impugnada.

Dicho esto significar que la delimitación de la controversia se ha de realizar también a la vista de la fundamentación de la decisión administrativa que nos ocupa, siendo así que en este caso la no aplicación del referido principio se justifica en vía de recurso de reposición únicamente en atención a que 'la interesada compatibilizó el trabajo por cuenta ajena con el trabajo por cuenta propia', (no por la baja anticipada en el Régimen Especial), de modo que lo que ahora se ha de dilucidar es si también en los casos de íntegro incumplimiento de las llamadas 'obligaciones específicas' , (efectivamente en este caso se ha de entender que 'se ha compatibilizado'), ha de modularse proporcionalmente la obligación de reintegro.



TERCERO.- A los fines expuestos conviene traer a colación más actual doctrina jurisprudencial existente a propósito del mencionado principio, pudiendo ser citada por reciente e ilustrativa la Sentencia de 8 de mayo de 2017 dictada por la Sección 3ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 4146/2014, ROJ: STS 1870/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1870.

Dice en ella el Alto Tribunal que: 'Así, es cierto que existe una línea jurisprudencial sobre la aplicación del principio de proporcionalidad que considera procedente aplicar el mismo para moderar los efectos de la caducidad en aquellos casos en que se ha producido un cumplimiento parcial de los compromisos contraídos, supuestos en los que se ha declarado que el reintegro de las subvenciones percibidas no debía ser total sino proporcionado al grado de efectivo cumplimiento de las obligaciones. Pero, hay que tener en cuenta que dicho principio no puede aplicarse con total laxitud, sino que se deben establecer previo a su aplicación una serie de criterios objetivos que sirvan para clarificar la interpretación de las normas jurídicas aplicables, de acuerdo a los principios de seguridad jurídica e igualdad, considerándose como regla general, que el incumplimiento -o cumplimiento parcial- de las obligaciones contraídas comportará la caducidad de los beneficios y la devolución de los percibido, admitiéndose única y exclusivamente la modulación de tal efecto devolutivo sólo en aquellos casos en los que el cumplimiento de las obligaciones se aproxima de modo significativo al cumplimiento total, acreditando, además, el subvencionado una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos.' No se advierte de lo trascrito que esa procedencia de aplicación del principio de proporcionalidad se haya de descartar en caso de incumplimiento íntegro de algún deber por cuanto que, aunque ciertamente alude la precitada Sentencia a 'cumplimiento parcial', también es verdad que se pronuncia en términos de pluralidad al referirse a 'compromisos contraídos', 'cumplimiento de las obligaciones' o 'satisfacción de sus compromisos' y contempla la dualidad de ' el incumplimiento -o cumplimiento parcial, conclusión de aplicabilidad también en casos de transgresión de alguna prohibición que es la que se compagina con tal doctrina jurisprudencial.

En efecto, en la reciente Sentencia de 31 de octubre de 2017 dictada por la Sección 3ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 1024/2015 ROJ: STS 3828/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3828 , así como en otra anterior de fecha 8 de abril de 2013 de la misma Sección dictada en recurso nº 448/2010, ( ROJ: STS 2006/2013 - ECLI:ES: TS:2013:2006 ), recogiéndose en ambas lo que ya había expresado el Alto Tribunal en Sentencia de 30 de marzo de 2010 dictada también por la Sección 3ª en recurso 12/2008, ROJ: STS 1804/2010 - ECLI:ES:TS:2010:1804 , se dice que: 'en relación con la aplicación del principio de proporcionalidad en el marco de la obligación de reintegro de subvenciones, en la sentencia de 30 de marzo de 2010 (RCA 12/2008 ), hemos sostenido que «el deber de la Administración de ponderar las causas de incumplimiento de las condiciones impuestas determinante del otorgamiento de la subvención y valorar la actuación del beneficiario, tendente a satisfacer de forma significativa los intereses públicos perseguidos, se establece con mayor claridad y precisión en el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, de Subvenciones , que establece que «cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta Ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención», y que proporciona un criterio interpretativo de la obligación de reintegro conforme al principio de proporcionalidad»

CUARTO.- En atención a cuanto antecede se impone afirmar que la Administración al dictar la Resolución que ahora nos ocupa hubo de 'ponderar las causas de incumplimiento de las condiciones impuestas determinante del otorgamiento de la subvención', 'valorar la actuación del beneficiario' y hacer aplicación del 'criterio interpretativo de la obligación de reintegro conforme al principio de proporcionalidad', siendo de advertir que ningún obstáculo existe para calificar de 'condiciones impuestas' las que se recogen en el Resuelve Sexto de la Resolución de concesión como obligaciones específicas, incluyendo no solo la de mantenimiento ininterrumpida de la condición de trabajador/a autónomo/a sino también la de 'No compatibilizar su actividad con ninguna otra actividad por cuenta propia, o por cuenta ajena', y, cuyo incumplimiento provoca el reintegro de la ayuda según el Resuelve Séptimo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.2, segundo párrafo, de la Orden de 26 de Abril de 2010, precepto que, por cierto, determina la procedencia de un reintegro parcial y proporcional concurriendo el presupuesto de mantenimiento del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos durante seis meses.



QUINTO.- En definitiva, en consideración a la doctrina jurisprudencial de referencia y porque así se ha de entender conforme al tenor literal del precitado artículo 37.2, puesto en relación igualmente con el también citado artículo 19, se ha de concluir en el sentido de que lleva razón la parte demandante al argumentar que la no aplicación del principio de proporcionalidad es circunstancia determinante de la anulación de la Resolución de reintegro y, ello, conforme al artículo 63.1 de la ya derogada Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , siendo así que procede la estimación de la pretensión de la actora formulada con carácter principal sin perjuicio de la posibilidad que asistiera a la Administración demandada de disponer el reintegro que procediera al amparo del criterio de la proporcionalidad, posibilidad que no ha de ser descartada sin más ni sustituida por la propuesta realizada por la actora de reintegro de una determinada cantidad, (888,88 euros) .



SEXTO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado y, ello, por apreciarse 'que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' habida cuenta del carácter total de uno de los incumplimientos determinantes del reintegro.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada Rodríguez Simón en nombre y representación de Dª Adela y anulamos la Resolución administrativa impugnada sin hacer pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024060915, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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