Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 445/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 307/2016 de 26 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 445/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100465
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4953
Núm. Roj: STSJ CV 4953/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA Nº 445 / 2018
Ilmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZCARBALLO CALERO
En VALENCIA, a veintiseis de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 307/2016, promovido por el Procurador
D. Carlos Moya Baldemoro en nombre y representación de Florencia , contra la Resolución del Conseller de
Sanidad de 12/mayo/16 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria,
dictada en el Expte R.P. 458/11; habiendo sido parte en autos la actora, la Administración demandada
Generalitat Valenciana, que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General , la codemandada
Consorcio Hospital General , representada por el Letrado D. Bernardino Giménez Santos y la codemandada
W.R. Berkley España, S.A., representada por la procuradora Dª Esperanza Alonso Gimeno.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 25 de septiembre del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Conseller de Sanidad de 12/mayo/2016, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora.
A juicio de la recurrente la infección hospitalaria sufrida como consecuencia de la intervención quirúrgica practicada en el Hospital General de Valencia el 24/junio/11, se origino por una mala praxis médica y le ha generado un resultado dañoso en la mano derecha, pues no puede realizar de manera correcta presión de objetos, escurrir una bayeta, ni abrir botellas.
Solicitan una indemnización de 40.408,74 euros, más los intereses que correspondan.
SEGUNDO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010), 25/febrero/2009 (cas.
9484/2004), 20/junio y 11/julio/2007, y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.
En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
TERCERO.- Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria,el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas),reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/ julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
CUARTO.- Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.
Informe de funcionamiento del Servicio de cirugía ortopédica y Traumatología (folio 64): 'Informe clínico Paciente acude a Puertas de Urgencias el 18 de Abril con una luxación interfalángica proximal de tercer dedo mano derecha de 24 HORAS DE EVOLUCION (documento 1 y 2) con una hipoestesia del dedo secundaria al tiempo transcurrido entre el traumatismo y que la paciente acudiera a Urgencias.
Se precede a reducción de la lesión bajo tracción y con correcto control radiográfico (documento 3) se inmoviliza y se deriva a especialista de zona para control evolutivo.
La paciente es remitida a las 5 semanas a Consultas Externas de Traumalotogía del Hospital General de Valencia por una mala evolución y deformidad en Bouloniere tras la retirada de la inmovilización a las dos semanas. Es intervenida de modo programado el 24 de Junio y se procede a reconstrucción del aparato extensor sin complicaciones intraoperatorias por lo que se decide alta hospitalaria ese mismo día según protocolo habitual de Cirugía Ambulatoria y revisión a los 10 días en consultas para cura (documento 4). Acude por dolor a las 48h a PU donde se descartan, tras retirada del vendaje, signos infecciosos del dedo en ese momento, se cura y remite a consultas a las 72 horas para nueva cura (documento 5).
El 28 de Junio, en la Consulta, se diagnostica una infección del dedo, se ingresa a la paciente y se interviene en Puertas de Urgencias al día siguiente (30 de Junio) practicándose limpieza + friederich + toma de cultivos (documento 6).
Es ingresada para tratamiento antibiótico intravenoso, se realiza interconsulta a Servicio infecciosos y se practican analíticas seriadas. Dada la buena evolución de la infección, con respuesta al tratamiento antibiótico, normalización de reactantes de fase aguda en analíticas y siguiendo pauta dictada por especialista de infecciosos, es dada de alta el 16 de Julio con tratamiento antibiótico oral y citada en Puerta de Urgencias y Consultas de Traumatología para control (documento 7). Destacar que durante las visitas en consultas la paciente comentó en varias ocasiones que se hacía friegas de orina en el dedo por ser costumbre en su país (documento 8).
En última visita en Consultas el 29 de febrero de 2012, la paciente presenta una recuperación completa de su infección, una mejoría de la sensibilidad en pulpejo, un control óseo radiográfico óptimo con correcta congruencia articular de la interfalángica proximal pero con signos incipientes degenerativos y como secuela una rigidez del dedo secundaria al proceso de infeccioso (documento 9).
Atendiendo a la reclamación del paciente expongo: l. Que la cirugía de su lesión de Boutoniere fue una cirugía limpia que se realizó de modo reglado, según protocolos antibióticos ambulatorios de Cirugía de Mano y sin complicaciones intraoperatorias.
2. Que la infección es una complicación de la que no está exenta ningún acto quirúrgico, y que en la mano conlleva irremediablemente de secuelas funcionales graves.
3. Que por nuestra parte, en cuanto se detectó al proceso infeccioso fue intervenida de Urgencia, se realizó las tomas de cultivo correspondientes, ingresada y tratada con los antibióticos intravenosos pautados por Servicio de Infecciosas en función germen aislado y anlibiograma, y se mantuvo seguimiento posterior en Consultas de Traumatología siendo remitida al Servicio de Rehabilitación.' Conclusiones del informe del Inspector médico (folios 124 y siguientes): '1- La infección es una complicación potencial en toda intervención quirúrgica y la cirugía de mano no es una excepción. La presencia de una infección en los dedos de la mano presenta una mayor probabilidad de que no evolucione bien y puedan presentar secuelas tipo rigideces. La reclamante era conocedora de estas posibles complicaciones por consentimiento tácito de conformidad con lo dispuesto en la ley 41/2002 del 14 de noviembre de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, ya que según informe emitido por el jefe de Servicios Jurídicos del Hospital General, la reclamante al acudir a Urgencias fue informada debidamente de la infección que presentaba, procediéndose a la intervención con carácter de urgencia.
2.- La cirugía se realizó según los protocolos de cirugía de la mano del mismo hospital y no hubo complicaciones intraoperatoria y se pautó la antibioterapia habitual.
3.- Que una vez detectado el proceso infeccioso la reclamante fue intervenida con carácter de urgencia, se realizaron tomas de cultivo y se pautó la antibioterapia que procedía indicada por el servicio de infecciosos, en función del germen aislado y antibiograma.
4.- Que con posterioridad y tras diversos controles por el Servicio de Traumatología fue remitida al servicio de Rehabilitación.
Por todo ello considero que la reclamante fue tratada en todo momento de acuerdo a la patología y situación clínica que presentaba, se trató con la medicación adecuada y para minimizar sus secuelas (no imputables a mala praxis) remitida a realizar rehabilitación.'
QUINTO.- De los informes médicos citados en el anterior fundamento de derecho, así como de la historia clínica de la recurrente en el Hospital General, se desprende que la atención médica dispensada fue conforme a la lex-artis.
La actora acude a Puerta de Urgencia de traumatología el 18 de Abril de 2011, con una luxación de la articulación interfalángica proximal del tercer dedo de la mano derecha, de 24 horas de evolución, presentando una hipoestesia del dedo secundaria al tiempo transcurrido desde el traumatismo y su presencia en urgencias.
Se trata con reducción de la lesión bajo tracción con control radiográfico, se inmoviliza y se remite a especialista de zona para control evolutivo. A esta atención médica ningún reproche se le puede efectuar.
El 11/5/2011 es valorada por Cirugía Ortopédica del Centro de Especialidades Juan LLorens, que indica flexo if proximal tercer dedo e hiperextensión distal, y según informe realizado por la Dra. Noelia , remitida Consultas externas de Traumatología del Hospital General por una mala evolución y deformidad de Boutoniere tras retirada de inmovilización.
El 24 de junio es intervenida de modo programado, se realiza una artrolisis y una tenolisis del aparato flexo-extensor y reanclaje bandeleta central extensora a IFP. Se observa la presencia de abundantes adherencias volares, y tras liberar isquemia se comprueba la correcta revascularización del dedo. Se le pauta entre otros tratamientos un antibiótico (Augmentine 875/125) cada 8 horas durante 7 días. Se decide alta hospitalaria ese día según protocolo habitual de Cirugía Ambulatoria y se cita para revisión a los 12 días en consulta .En informe de alta queda reseñado que debe acudir a urgencias si aparece dolor que no cede, fiebre, sangrado excesivo o exudación.
El día 26/6/2011 acude a Urgencias por dolor y cianosis distal, tras exploración se aprecia cianosis distal por efecto del sangrado sobre el vendaje y una flictena a nivel del pulpejo del dedo. Se realiza cura, drenaje de flictena e inmovilización y se cita a las 72 horas para nueva cura.
El. 29 /6/2011, tras nuevo control, se aprecia una infección de la herida con eritema a nivel del dorso de la mano, por lo que es ingresada poniéndole como tratamiento Clindamicina 600/8, Gentamicina 240 mg /24 h y Cefazolina 2gr.
Al día siguiente (30/6/2011) es intervenida efectuándose limpieza + Friedrich, y toma de cultivo quedando ingresada para tratamiento antibiótico intravenoso, se realiza interconsulta a servicio de Infecciosos y se practica analíticas seriadas.
El día 16/7/2011 es dada de alta, el informe indica: tras pauta antibiótica evoluciona de forma satisfactoria, con resolución de reactantes de fase aguda y cultivos estériles por lo que se decide el alta hospitalaria, se pauta un antibiótico (Augmentine) durante 20 días más. En revisión a los 5 días se informa de herida cicatrizada sin secreción y con tejido de granulación.
El 12/8/2011 se recomienda iniciar rehabilitación, no aprecian signos infecciosos ni fiebre manteniendo desde el día de la luxación hipoestesia F2- F3, y movilidad IFP y IFD anulada.
En hoja de seguimiento del día 14/9/2011 la paciente presentaba mejoría de la sensibilidad del dedo, ausencia de signos infecciosos, no rubefacción, no fiebre, no dolor, pero rigidez de IFP e IFD. Se informa que por el momento no tiene indicación quirúrgica que pueda mejorar la funcionalidad del dedo, por la ausencia del tendón extensor secundario a la infección y artrosis IFP. Comenta que la paciente dice que está haciendo friegas de orina.
Según informe emitido por la Dra. Noelia en última visita en consultas el 29 de febrero de 2012, la paciente presenta una recuperación completa de su infección, una mejoría de la sensibilidad del pulpejo, un control radiográfico óptimo con congruencia articular de la falange proximal pero con signos incipientes degenerativos y como secuela, rigidez del dedo secundaria al proceso infeccioso.
Por tanto la operación del día 24 de junio era necesaria, se trato de una cirugía limpia sin complicaciones intraoeratorias, se le pauto la antibioterapia precisa en estos casos, se le informó de los posibles riesgos, y una vez apareció la infección fue tratada adecuadamente hasta su curación. No se aprecia infracción de la lex artis.
Frente a ello no puede prevalecer lo sostenido por la actora, que no cuenta con ningún apoyo, ni en la historia clínica ni en los informes médicos, ni efectúa análisis alguno entre el daño sufrido y la actuación médica en cada uno de los procesos en que recibió asistencia.
Por último, reiterar como ya hemos puesto de relieve en el FDIII de esta sentencia que enel ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec.
8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).
Por lo razonado la demanda debe ser desestimada.
SEXTO.- En cuanto a las costas del demandado por la actora, de acuerdo con el art. 139 LJCA procede imponerlas a la recurrente, si bien por aplicación del aparatdo 4 del art. 139, se limitan las del letardo de la admisnitacion hasta un maximo de 1.500 euros por todos los conceptos.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso n.º 307/2016, promovido por Dª. Florencia , contra la Resolución del Conseller de Sanidad de 12/mayo/2016, dictada en el Expte. R.P. 458/11, que desestima la RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA.Con Costas en los términos del FD VI.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
