Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 445/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 453/2018 de 03 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZÁLEZ-LAMUÑO ROMAY, MARÍA OLGA
Nº de sentencia: 445/2019
Núm. Cendoj: 33044330012019100539
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3084
Núm. Roj: STSJ AS 3084/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00445/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO Nº 453/18
RECURRENTE: AGRUPACION DE VECINOS Y AMIGOS DE LLANES-AVALL
PROCURADOR: D. IGNACIO LOPEZ GONZALEZ
RECURRIDO: CONSEJERIA DE DESARROLLO RURAL Y RECURSOS NATURALES
REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
CODEMANDADO: ROKO, S.A.; AYUNTAMIENTO DE LLANES
PROCURADOR: Dª EVA CORTADI PEREZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Julio Luis Gallego Otero
Dña. Olga González-Lamuño Romay
En Oviedo, a tres de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 453/18, interpuesto por la Agrupación de Vecinos y Amigos de
Llanes-AVALL, representada por el Procurador D. Ignacio López González, actuando bajo la dirección Letrada
de D. Pablo Martínez Guisasola García Braga, contra la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales,
representada por el Letrado del Principado de Asturias, siendo partes codemandadas la entidad Roko, S.A.,
representada por la Procuradora Dª Eva Cortadi Pérez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Antonio
Fernández Chao, y el Ayuntamiento de Llanes. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Olga González-
Lamuño Romay.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de Otrosí solicitó el recibimiento del procedimiento a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a las partes codemandadas para que contestasen a la demanda, la entidad Roko, S.A., lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor, no así el Ayuntamiento de Llanes a quien le caducó el trámite.
CUARTO.- Por Auto de 22 de enero de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 30 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la recurrente, la Agrupación de Vecinos y Amigos de Llanes-AVALL, en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 13 de junio de 2018 (BOPA de 18/VI/2018), de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales del Gobierno del Principado de Asturias, por la que se autoriza con carácter experimental, la extracción de algas de fondo del género Gelidium ('ocle') en el sector IV.
Con la demanda presentada se solicita se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho, o subsidiariamente la anulabilidad de la citada Resolución por ser contraria a Derecho y argumentando para ello que la citada Resolución se dicta de forma precipitada, vulnerando los principios de buena regulación, el art. 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre LPACAP y de participación ciudadana del art. 133, amparando un grave perjuicio medio ambiental, contrario a lo dispuesto en el art. 45 de la Constitución y las Leyes 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad y la posterior modificación por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre, actualizando e incorporando al derecho interno la normativa europea e internacional en cuanto a las obligaciones de información la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; y en el ámbito autonómico el Decreto 165/2014, de 29 de diciembre, por el que se declara la Zona Especial de Conservación, Ría de Ribadesella-Ría de Tinamayor. Así, considera que la resolución citada, por su contenido y por su tramitación, incurre en graves contradicciones con la normativa expuesta: a) Vulnera los principios básicos del Derecho Medioambiental.
b) Vulnera la obligada tramitación previa dela Evaluación de Impacto Ambiental.
c) Se ha tramitado con absoluta vulneración de los principios de información pública y participación ciudadana.
Pretensiones estas a las que se opone la Administración demandada, Principado de Asturias, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, como la codemandada Industrias Roko, S.A., representada por la Procuradora Dª Eva Cortadi Pérez, que alega en primer término la inadmisibilidad del recurso de conformidad con lo establecido en el art. 69.d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativo, por existir litispendencia, con base en que sobre la misma cuestión que se plantea en la demanda rectora se viene siguiendo ante este Tribunal con PO 518/2017 la misma cuestión que ahora se plantea, es decir, la nulidad de una resolución que autoriza la extracción de algas de fondo del género gelidium (ocle) en el sector IV.
Supuesto de inadmisibilidad por litispendencia que no puede ser apreciado desde el momento que las resoluciones impugnadas no son las mismas en ambos recursos, habiendo recaído sentencia de fecha once de marzo de dos mil diecinueve en el Recurso de 518/2017.
SEGUNDO.- Invoca la recurrente, en primer término, la vulneración de los principios básicos del Derecho Medioambiental no llevándose a cabo la obligada tramitación previa a la Evaluación de Impacto Medioambiental, vulnerándose de esta forma la obligación de hacer esa evaluación ambiental prescrita en el apartado 1.5 del Anexo I del Decreto 165/2014, de 29 de diciembre, del Principado de Asturias, por el que se declara la Zona Especial de Conservación Ría de Ribadesella-Ría de Tinamayor y se aprueba el I Instrumento de Gestión Integrado de diversos espacios protegidos entre el tramo costero de Ribadesella y Tinamayor, esto es, no se ha elaborado un estudio de impacto medioambiental de la actividad, no pudiendo ser suplida esta ausencia con un informe sobre los resultados de la campaña realizada el año anterior, desde el momento que los resultados del mismo se refieren a un año, mientras que el análisis de impacto ambiental debe versar sobre el impacto de la actividad en la flora, fauna y ecosistema con vistas a un futuro mucho más amplio que un año.
Ahora bien, a ello debe señalarse que la Resolución objeto del presente recurso jurisdiccional ha sido dictada y así se recoge en la propia resolución, en ejercicio de la competencia exclusiva en materia de pesca marítima en aguas interiores ( art. 10.1.13 del Estatuto de Autonomía) y la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de ordenación del sector pesquero ( art. 11.7 del Estatuto), señala: 'El artículo 10.1.13 de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, modificada por Ley Orgánica 1/1994 y Ley Orgánica 1/1999, atribuye competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura y alguicultura, competencia transferida mediante Real Decreto 2630/1982, y en cuya virtud se aprueba el Decreto 82/1988, de 7 de julio, por el que se regula la recogida, extracción y circulación de algas en el Principado de Asturias.
En el ejercicio de esta competencia se han venido regulando anualmente las campañas de extracción de algas susceptibles de aprovechamiento industrial, conjugando la explotación del recurso con su conservación, aspecto que se plasma en la Ley del Principado de Asturias 2/1993, de 29 de octubre, de Pesca Marítima en Aguas Interiores y Aprovechamiento de Recursos Marinos, que establece la necesidad de reglamentar la actividad, controlándola tanto sobre los campos de algas como en los puntos de desembarque, determinando el colectivo y las condiciones en las que puede accederse a la extracción.
En la presente Resolución se regula específicamente el plan experimental para la extracción de ocle en la zona oriental, desde Cabo la Mar hasta la ría de Tinamayor (Sector IV), ya iniciado en 2017 y de dos años de duración.
En consecuencia, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 21.4 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, el artículo 38 de la Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno y el artículo 7 de la Ley 8/1991, de 30 de julio, de Organización de la Administración del Principado de Asturias, es por lo que se dicta la presente resolución'.
Es por ello que existiendo una normativa específica y sectorial reguladora de la actividad de extracción de algas, la normativa invocada por la actora queda fuera del ámbito material de la pesca marítima en aguas interiores, aguas exteriores y mar territorial, así como del aprovechamiento de los recursos marinos, de esta forma el apartado 1.5 (Evaluación ambiental) del Decreto 165/2014, establece que quedan excluidos del procedimiento aquellos (planes, programas o proyectos) enumerados en el Anexo IV del presente Instrumento de Gestión Integrado, figurando en el mencionado Anexo IV 'la normativa anual de pesca aprobada', tratándose en el supuesto de autos de una normativa anual de extracción de un recurso marino aprobada por la Administración Pública a través de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales, excluido del procedimiento de evaluación ambiental.
No figurando además la actividad de extracción de ocle en ninguna de las actividades citadas en el Anexo II del mencionado Decreto 165/2014, no tratándose además de una actividad de acuicultura.
TERCERO.- Por lo que respecta a la supuesta vulneración de los principios de participación pública y participación ciudadana, ya se pronunció esta Sala en Sentencia de veintinueve de junio de dos mil dieciocho, recaída en el Recurso nº 629/2017, referido a la Resolución de 9 de junio de 2017, idéntica en sus términos a la aquí aprobada 'El art. 35 de la Ley 2/1993 establece que 'la Consejería de Medio Rural y Pesca (actual Consejero de Desarrollo Rural y Recursos Naturales), regulará por vía reglamentaria las campañas anuales, de recogida y extracción de algas, oídos los sectores profesionales afectados en los que podrá determinar, al menos, las siguientes circunstancias: a) Duración de la campaña b) Zonas de la actividad c) Cupos d) Características de las embarcaciones, medios, instrumentos y equipos a emplear e) Número de personas por embarcación f) Especies autorizadas en la campaña g) Puertos de desembarco h) Personal autorizado para la extracción de algas de fondo .../...
Señalado lo anterior y en relación a la invocación de la actora de no haberse dado el trámite de audiencia a los interesados, señala el art. 7 de la Ley del Principado de Asturias 2/1993, ya citada, que: 'En función de la evolución de los recursos, así como de las condiciones socioeconómicas del sector, oídos los profesionales a través de sus diferentes representantes, se podrán establecer en aguas de competencia del Principado de Asturias planes anuales en los que se fijará la capacidad extractiva por modalidades y zonas, así como planes experimentales para mejor desarrollo del sector; ahora bien, en el procedimiento de elaboración de la norma se ha llevado a cabo el correspondiente trámite de audiencia, habiéndose enviado la Propuesta de Resolución a todas las Cofradías de Pescadores del Principado de Asturias, a la Federación de Cofradías de Pescadores del Principado, a la Asociación de Ocleros del Oriente de Asturias y al Ayuntamiento de Llanes, habiéndose recibido observaciones y alegaciones por parte de la Cofradía de Pescadores 'Santa María de Sábada' de Lastres, aquí recurrente, por lo que los trámites de elaboración y, por ende, de audiencia efectuadas en la elaboración de la norma son los legalmente exigidos, llevándose a cabo consultas previas con todos los afectados por la disposición.'
CUARTO.- En materia de costas procesales las mismas deben de ser impuestas a la parte recurrente al ser desestimadas sus pretensiones y no concurrir motivos o circunstancias para su no imposición, de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998, reguladora de esta Jurisdicción, con el límite de 1000 euros por todos los conceptos, y de forma conjunta para la Administración demandada y la codemandada que presenta contestación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio López González, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos y Amigos de Llanes- AVALL, contra la Resolución de fecha 13 de junio de 2018, de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales del Principado de Asturias, por la que se autoriza la extracción de algas de fondo del género Gelidium ('ocle'), BOPA de 18/06/18, estando representada la Administración demandada, Principado de Asturias, por el Letrado de sus Servicios Jurídicos D. Pablo Alvarez Bertrand, actuando como codemandada la entidad Industrial Roko, S.A., representada por la Procuradora Dª Eva Cortadi Pérez, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite fijado en el último fundamento de derecho.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
