Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 446/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 223/2016 de 26 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 446/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100450

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4923

Núm. Roj: STSJ CV 4923/2018


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000223/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0000988
SENTENCIA Nº 446/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a veintiseis de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 329/2015, de 5 de Noviembre del
Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Valencia en el Recurso nº 560/2014, siendo apelante D.
Íñigo representado por el Procurador D. Juan Fernández Reina y asistido del letrado D. Conrado Moreno
Bardisa y como apelado el AYUNTAMIENTO DE MONCADA quién comparece a través de sus servicios
jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la Sentencia nº 329/2015, de 5 de noviembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Valencia que desestimo el Recurso nº 560/2014.



SEGUNDO.-Interpuso recurso de apelación por el recurrente a través del cual, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación se declare como situación jurídica individualizada su derecho a que el ayuntamiento tramite ante la intervención de armas de la Guardia Civil la guía para asignarle arma.

La apelada formulo oposición y solicito la desestimación de la apelación.



TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 25 de septiembre de 2018 como fecha para votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada en su parte dispositiva establece: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Íñigo contra la Resolución nº 620/2014 de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Moncada, de 21 de octubre de 2014 que ordena que con carácter temporal no se tramite ante la Intervención de armas de la Guardia Civil la guía para asignar el arma reglamentaria al agente de la Policía Local de Moncada Íñigo hasta la realización de un estudio psicológico exhaustivo del mismo. Con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.' La sentencia argumenta para desestimar la demanda: 'De este modo, la definición legal de los Cuerpos de la Policía Local como Institutos Armados de naturaleza civil ( artículo 52.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 3 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad) supone que la Policía Local, además de las funciones específicas de ordenación, señalización y dirección del tráfico urbano y de vigilancia y protección de personalidades y bienes de carácter local, recibe la atribución legal que le habilita para participar en las funciones de mantenimiento de la seguridad ciudadana en concordancia con los cometidos similares de los demás Cuerpos policiales, y recibe, también, atribuciones que le habilitan para la colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en materia de policía judicial y de seguridad ciudadana. Pero de dicha calificación no se sigue la atribución a todos los funcionarios que integran los Cuerpos de Policía Local del derecho a portar armas de fuego en el ejercicio de sus funciones, cualesquiera que sean éstas dentro del cuadro general reseñado.

Consecuentemente, y tal como se refleja en la normativa aplicable a los Cuerpos de la Policía Local (así, artículos 6 y 7 del Real Decreto 768/1981, de 10 de abril, por el que se regula la concesión de licencias y la adopción de medidas de seguridad de las armas que hayan de utilizar los miembros de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, preceptos mantenidos en vigor por el Real Decreto 740/1983, de 30 de marzo, por el que se regula la licencia de armas correspondiente a los miembros de la policía de las comunidades autónomas y de las entidades locales, y Decreto 18/1995, de 24 de enero, del Gobierno Valenciano, regulador de los criterios de utilización del equipo de autodefensa y el armamento por las policías locales de la Comunidad Valenciana), corresponde a los órganos de las Corporaciones Locales adoptar las medidas necesarias para que se depositen las armas en los lugares habilitados para ello con las debidas garantías de seguridad al finalizar el servicio y siempre que los funcionarios se encuentren fuera de servicio. Siendo, así mismo, de la competencia municipal la adopción de los controles y medidas de seguridad que resulten necesarios para evitar la pérdida, sustracción o uso indebido de las armas; quedando habilitados los órganos a cuyo mando se encuentren los Agentes para proceder a la retirada con carácter provisional del arma facilitada al funcionario y de los documentos correspondientes, participándolo inmediatamente mediante su entrega a la Intervención de Armas respectiva. Mas aun, incluso el artículo 6 del Decreto 18/1995 señala que los miembros de la policía local que tengan asignada arma reglamentaria deberán portar la misma siempre que se encuentren de servicio, ateniéndose a lo establecido por la Ley 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y Ley 2/1990, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de que por parte de la alcaldía correspondiente o mandos superiores se puedan determinar algunos supuestos en los cuales no se deba portar el arma en servicios concretos. Esto es, dicho precepto admite la eventualidad de miembros de la policía local que no tengan asignada arma; y atribuye al Alcalde o mandos superiores la determinación de aquellas actuaciones en las que no se deba portar arma.

Se sigue así de las anteriores consideraciones que la decisión sobre el porte de arma de fuego por parte de cada uno de los Agentes del Cuerpo de la Policía Local del Municipio de Moncada constituye en último término una medida de organización del servicio que debe ser gestionada por los órganos corporativos a cuyo mando se encuentren los Agentes; de forma que la medida de contraste de validez de los actos de gestión (incluida la medida de condicionar la asignación de un arma de fuego al recurrente a la previa realización de un estudio psicológico exhaustivo) no puede situarse en el artículo 52.1 de la de la Ley Orgánica 2/1986 tal y como pretende el recurrente.

Antes al contrario, y como ha quedado expuesto, la adecuación o no a derecho de la resolución impugnada ha de situarse en la dicción literal del artículo 11del Decreto 18/1995, de 24 de enero; esto es, ha de situarse en el exclusivo análisis de la suficiencia o no de los indicios considerados y asumidos por la Resolución recurrida para inferir de ellos la concurrencia en el recurrente de condiciones psíquicas que hagan que la posesión y uso del arma represente un riesgo propio y ajeno.

Y hechas las anteriores consideraciones, debe concluirse que, en efecto, el propio tenor literal del Informe del Intendente Jefe de la Policía Local de Moncada ofrece indicios suficientes en los términos del artículo 11 del Decreto 18/1995 que legitiman la actuación subsiguiente del Alcalde, en cuanto mando superior de la Policía Local, condicionando la asignación de arma reglamentaria al recurrente a la previa realización de un estudio psicológico exhaustivo.

En efecto, dicho informe es del tenor literal siguiente: 'Que se ha detectado un comportamiento fuera de lo habitual en el agente D. Íñigo , habiendo manifestado varios componentes de la plantilla su inquietud por el momento en que este agente dispusiera de arma reglamentaria, dado que había realizado varios comentarios preocupantes, al tiempo que ha protagonizado algún episodio de discusión con algún ciudadano y con algún compañero.

Desde esta Jefatura y por parte de los componentes de la unidad administrativa, se ha observado durante un mes aproximadamente que ha estado en turnos de mañanas, un comportamiento un tanto extraño por parte del mencionado agente. Conductas como preguntas repetitivas en días sucesivos sobre el mismo asunto, retirada de un reloj de pared en varias ocasiones, alegando no poder ver lo despacio que pasa el tiempo y que se pone muy nervioso.

En relación con una actuación en la vía pública, por parte de un agente y un operario electricista de la brigada de obras del Ayuntamiento, se puso en conocimiento de esta jefatura una conducta desproporcionada y fuera de lugar, que dejó perplejos a los dos trabajadores, indicando que no era un comportamiento lógico, al responder con gritos y malas palabras, a una simple pregunta de una conductora que se dirigió al agente.

Esta jefatura también ha tenido conocimiento de un episodio ocurrido en la ciudad de Valencia, el pasado sábado 2 de noviembre en la madrugada ya del domingo, en un pub de la ciudad de valencia, en el cual intentó acceder en estado ebrio y sin querer abonar la correspondiente entrada, exhibiendo para ello la credencial del cuerpo. Esa misma noche también tuvo una discusión con un camarero, ya que no quería abonar la consumición, volviendo a exhibir la credencial policial, con el fin de no abonar dicha consumición.

Un componente de la plantilla de la policía local de Valencia, el cual a su vez es instructor del IVASPE al conocer al agente, dado que fue instructor suyo en la academia, medió en el conflicto y recriminó su conducta al agente, no llegando a reconocer al instructor, dado el estado ebrio en el que se encontraba.

Por todo ello desde esta Jefatura se propone que se contemple la posibilidad de posponer la adjudicación del arma reglamentaria del Agente D. Íñigo hasta que se pueda realizar por parte de quien corresponda un estudio psicológico exhaustivo (...)' Indicios que sin duda tienen encaje en el artículo 11 del Decreto 18/1995, al hacer dudar de la aptitud del hoy recurrente para la posesión y uso del arma reglamentaria, en el sentido de que dicha posesión y uso pueda representar un riesgo propio y ajeno.

Cabe añadir en este punto que, habida cuenta el ámbito en que se ubica el precepto mencionado ( artículo 11 del Decreto 18/1995) resultaría aplicable la constante doctrina jurisprudencial en materia de licencia de armas que, precisamente en aras de valorar la aptitud del peticionario de la licencia, atribuye amplias facultades discrecionales a la Administración. Así, puede citarse la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2012 (Recurso 5597/2011), que señala: '(...) Así como la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de marzo de 2010 (Recurso 1215/2007) que señala: ...

En el presente caso, y se insiste, circunscribiendo el ámbito de enjuiciamiento de la resolución impugnada a lo preceptuado por el ya citado artículo 11 del Decreto 18/1995, debe concluirse que los indicios contenidos en dicho Informe tienen encaje en el precepto referido, al hacer dudar de la aptitud del hoy recurrente para la posesión y uso del arma reglamentaria, en el sentido de que dicha posesión y uso pueda representar un riesgo propio y ajeno.

Concurriendo además en el presente caso la circunstancia de que los diferentes episodios relacionados por el Intendente Jefe en el informe transcrito han sido además corroborados por la testifical practicada en el acto de la Vista.

Y llegados a este punto, y siempre desde la óptica del artículo 11 del Decreto 18/1995, todas las anteriores consideraciones no quedan en modo alguno desvirtuadas por el Informe Psicológico Pericial aportado por la parte recurrente en el presente procedimiento.

Al respecto, debe reiterarse que en el presente recurso contencioso-administrativo se trata de enjuiciar la adecuación o no a derecho de la Resolución nº 620/2014 de 21 de octubre, que se limita a posponer la adjudicación de arma reglamentaria al agente de la Policía Local hasta que se practique un estudio psicológico exhaustivo del mismo. Resolución con un marcado carácter cautelar, cuyo único y exclusivo fundamento son los indicios apuntados en el Informe del Intendente-Jefe. Dicho de otro modo, únicamente cabe valorar en este recurso la suficiencia o no de los referidos indicios (que, se insiste una vez más, han quedado además corroborados con la testifical practicada en el acto del Juicio). Esto es, no se trata de resolver en el presente procedimiento la aptitud psicológica del recurrente para la posesión y uso del arma reglamentaria, sino únicamente si los indicios contenidos en el informe del Intendente-Jefe tienen encaje en el artículo 11 del Decreto 18/1995. Posteriormente, una vez se someta al actor al exhaustivo estudio psicológico previsto en la resolución dictada, y según las conclusiones del mismo, podría tener relevancia la pericial psicológica aportada por el recurrente a fin de desvirtuar lo que pueda dictaminarse en el estudio psicológico anunciado (y aun no practicado) en la resolución impugnada. Pero en el momento presente (enjuiciamiento de una resolución dictada conforme al artículo 11 del Decreto 18/1995) carece de relevancia el dictamen pericial aportado por el recurrente, pues se trata única y exclusivamente de valorar la concurrencia o no de los presupuestos establecidos en dicho artículo 11, sin que se trate de valorar la aptitud psicológica del recurrente, cuyo estudio la propia resolución impugnada prevé en un momento posterior, toda vez que de los resultados de dicho estudio se hace depender la asignación o no del arma reglamentaria al agente de la Policía Local. '

SEGUNDO.- A juicio del recurrente la sentencia lleva a cabo una inadecuada valoración de la prueba practicada en el procedimiento. Sobre las testificales manifiesta que los testigos que depusieron en el acto de la vista no aparecen citados en el informe del Intendente, de manera que no se puede entender que sus manifestaciones sirvan para acreditar los hechos que aparecen en el informe pues es dudoso que presenciaran los mismos. En cualquier caso, a su juicio, los hechos descritos en el informe se refieren a situaciones cotidianas que se pueden presentar en la vida de cualquier persona Policía Local o no, cuya relevancia se exagera con la práctica de las testificales.

La sentencia apelada no valoro la falta de denuncia de terceros, quejas o incoación de expediente disciplinario, tampoco que había superado las pruebas psicotécnicas para acceder a la función pública, ni que realiza funciones de patrulla.

Por último la sentencia debió valorar el informe pericial de donde se desprende que el apelante es apto para portar armas.



TERCERO.- El informe del Intendente jefe ponía de manifiesto determinadas conductas del apelado que hacían albergar dudas sobre su capacidad para portar el arma reglamentaria. Así, preguntas repetitivas durante varios días sobre el mismo tema; retirada de un reloj de pared en varias ocasiones alegando como motivo la lentitud del transcurso del tiempo, que lo ponía nervioso; responder con gritos y palabras inadecuados a la pregunta de una conductora, en términos absolutamente desproporcionados, hasta el punto de dejar perplejos a otro agente y al electricista de la brigada de obras municipal que lo presenciaron; el intento de acceder a un pub en Valencia en estado ebrio sin querer abonar la entrada y exhibiendo la credencial de policía local para conseguirlo, y una discusión posterior con un camarero negándose a pagar una consumición y también mostrando para ello dicha credencial, lo que fue presenciado por un miembro de la policía local de Valencia, instructor del IVASPE (Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias), que le recriminó la conducta y a quien, dado su estado, ni tan siquiera llegó a reconocer.

El tribunal tras visionar las declaraciones descarta lo insinuado por el apelado en el sentido de que los testigos no presenciaron los hechos que se recogen el informe del intendente. Al contrario, las declaraciones de cada uno de ellos se refieren a los hechos que presenciaron que describen con detalle y a los que les otorgamos credibilidad por su coherencia y por el contexto en que se producen. Pues bien, dicho informe fue ratificado y ampliado en sede judicial por su autor refiriendo además que existe una denuncia penal de Iberdrola frente al apelado, y el contenido del mismo avalado por lo diferentes testigos propuestos por el Ayuntamiento, dos policías locales que prestan sus servicios profesionales en el Ayuntamiento de Moncada y que refirieron, uno el incidente con el reloj de pared, así como que ejecuto en su casa obras sin licencia, y otro que relato un incidente en zona común, así como que el apelado no se relaciona con nadie. El testimonio del electricista refrendo lo descrito en el informe del intendente sobre reacción desproporcionada del apelante frente a la pregunta de una conductora. Y por último el testimonio del Instructor de IVAPS, ratifico el incidente producido en una discoteca de Valencia Tampoco comparte este tribunal la banalización que de los mismos efectúa el apelado, afirmando que son hechos cotidianos, se trata de un policía local que no puede hacer uso de esta condición para no pagar entrada o consumición en sitios públicos. Ni tampoco reaccionar de forma desproporciona y airada ante la pregunta de una conductora sobre donde podía aparcar, justificando sus conductas la decisión de posponer la entrega de armas hasta que se someta a un control psicológico exhaustivo.

La anterior conclusión no se modifica por la falta de denuncia de terceros, quejas o incoación de expediente disciplinario, pues precisamente la resolución combatida al posponer la entrega del arma reglamentaria, es lo que trata de evitar y tiene encaje en lo previsto en el art. 11 de Decreto 18/95.

En cuanto a las funciones de patrulla, a estos efectos no pueden considerarse las que llevo a cabo en su periodo de prácticas, anterior a la resolución que nos ocupa, y el resto fueron cuatro servicios voluntarios para el control de actividades programadas en las fiestas locales , sin entidad para desvirtuar la resolución municipal.

Efectivamente había superado las pruebas psicotécnicas para acceder a la función pública, ahora bien teniendo en cuenta que en el IVASP no se realizan este tipo de pruebas, y que la oposición, a falta de las prácticas, la supero en noviembre de 2011, cuando se dicta la resolución impugnada el 21/octubre/14, habían trascurrido al menos tres años desde la realización de la prueba, y no como pretende dar a entender el apelado menos de un año, siendo los indicios recogidos en el informe del intendente los que justifican la decisión adoptada .

Para el tribunal la resolución está claramente motivada, y es coherente con la finalidad y alcance del art. 11 del Decreto 18/1995, 24 de enero, no pudiendo considerar a la misma ni arbitraria ni excesiva.



SEXTO.- El juez rechaza valorar la prueba pericial del apelado, al entender que no debe resolverse en este procedimiento su aptitud psicológica para portar arma reglamentaria, sino solo si los indicios del informe del intendente jefe tienen cabida en el art. 11 del decreto, siendo posteriormente cuando en su caso resulte relevante el informe pericial.

La Sala no comparte en su totalidad lo resulto por el juez en este punto, pues aun cuando efectivamente no debamos olvidar cual sea el objeto de este recurso, el apelado en el ejercicio de su derecho de defensa propuso esta prueba que se admitió y se ratifico en sede judicial. Por lo que la sentencia debió de valorarla.

El dictamen pericial no refiere ni en su consecuencia valora en su vertiente psicológica, las conductas del apelado recogidas en el informe del Intendente, por otro lado hace referencia a que en la Academia de Policía se producen tres incidencias que no se relatan, así como que desde finales de 2014 se encuentra de baja laboral por trastorno adaptativo. Para la Sala,valorando el dictamen ratificado en sede judicial en los términos del art. 348 LEC, y a la vista de las anteriores circunstancias, en especial la falta de valoración de las conductas del apelado recogidas en el informe del Intendente, el contenido y conclusiones del mismo no desvirtúa el contenido de la resolución impugnada.

En su consecuencia la apelación debe ser desestimada SEPTIMO.- A la vista de lo razonado en el anterior fundamento de derecho se entiende procedente no efectuar un pronunciamiento expreso en relación con las costas de esta apelación.

En atención a lo hasta aquí razonado,

Fallo

1) Desestimar el recurso de apelación 223/16 interpuesto por D Íñigo contra la Sentencia nº 329/2015, de 5 de noviembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Valencia en el Recurso nº 560/2014.

2) Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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