Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 447/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 224/2016 de 21 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BORRELL MESTRE, JOAQUÍN

Nº de sentencia: 447/2017

Núm. Cendoj: 08019330042017100447

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7691

Núm. Roj: STSJ CAT 7691/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 224/2016
Parte actora: D. Patricio
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D. G.P.
SENTENCIA nº 447/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. JOAQUÍM BORRELL MESTRE
En Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo nº 224/2016, interpuesto por D. Patricio , que en su calidad de funcionario asume su
propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D. G.P.,
actuando en nombre y representación de la misma la Abogada del Estado Dª. Cristina Ozores Jack.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍM BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte actora interpuso en tiempo y forma legal recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.



CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.



QUINTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20 de junio de 2017, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente impugna la Resolución de la Dirección General de la Policía, de 21 de abril de 2016, por la que se desestima la indemnización de vestuario, por vestir ropa de paisano en el desempeño de sus funciones en la Brigada Provincial de Policía Científica de Barcelona, durante el periodo reclamado a partir del 24 de febrero de 2012 hasta el 27 de enero de 2016, fecha de la reclamación administrativa. Solicita en su demanda que se le reconozcan los servicios prestados durante el periodo indicado por cuanto desempeñó sus servicios vistiendo ropa de paisano. Y para el caso de que el Tribunal entienda que la ORDEN INT/430/2014 afecta al servicio desarrollado por el recurrente y, por tanto, a su solicitud de indemnización por vestuario, que se declare el derecho a percibirla durante el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2012 hasta el 21 de marzo de 2014 (fecha de publicación en el BOE de la ORDEN INT/430/2014, por la que se regula la uniformidad en el Cuerpo Nacional de Policía), más los intereses legales desde la fecha de la solicitud en vía administrativa sobre las cantidades líquidas de esa retribución hasta su efectivo pago.

El Abogado del Estado se opone al recurso, alega que la indemnización no está prevista en la normativa aplicable (incluido el EBEP desde su entrada en vigor) y sostiene que un reconocimiento como el que se interesa en este recurso conllevaría una obligación del Estado de indemnizar a todo funcionario que vista de paisano puesto que la Ley de Funcionarios Civiles del Estado impone a todos ellos un deber de aseo y decoro, siendo éste el título invocado por el recurrente para fundar al perjuicio que el deber de vestir de paisano le ocasiona y cuya indemnización solicita. Cita las sentencias de 1 de diciembre del 2005 de TSJ de Madrid y de 17 de octubre de 2005 , del TSJ el País Vasco. Solicita la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Consta en Autos un Oficio de 26 de febrero de 2016, firmado por el Inspector Jefe, Jefe Accidental de la BPPC, en el que en relación al actor se dice lo siguiente: ' Que desde el 24/02/2012 (fecha correcta en la que se incorpora a esta Brigada) el funcionario realizó el servicio con ropa de paisano, gozando de libertad para la elección de la misma, sujeta siempre a las normas del necesario decoro. No obstante, dicho vestuario de paisano quedaba complementado con una bata blanca que se entrega por parte del Servicio de Vestuario a todos los funcionarios de esta Brigada.

Que con fecha 21/03/2014 se publicó en el BOE la ORDEN INT/430/2014, en la que quedó establecido en su artículo 9.6 la obligatoriedad de los miembros de Policía Científica de portar el uniforme para el servicio, por lo que todos los funcionarios de esta Brigada están obligados por la norma desde esa fecha '.



TERCERO.- Los hechos que constituyen el fundamento de la acción jurisdiccional ejercitada, están expuestos en la demanda y sobre ellos no existe contradicción procesal, pues la discusión gira en torno a una cuestión jurídica, como es, el derecho a percibir la indemnización correspondiente por utilizar ropa de paisano en el ejercicio de que sus funciones profesionales, tal como ha interesado la parte demandante en su solicitud formulada ante la Administración y que ha sido rechazada.

Este mismo Tribunal ya ha dictado numerosas sentencias estimando la pretensión de la demanda, en aquellos casos en que se acredita que el servicio policial se presta, efectivamente, con ropa de paisano. Así lo hemos venido diciendo por ejemplo, a partir de la sentencia de 20 de junio de 2.001 y la de 1 de febrero de 2.002 , entre otras (como más recientes cabe citar la Sentencia núm. 363, de 22 de marzo de 2012, recurso 316/09 y la Sentencia núm. 763, de 21 de junio pasado dictada en el recurso 685 09) que contienen ampliamente los razonamientos en que se fundamenta la estimación de la demanda y que no es menester reproducir por ser sobradamente conocidos por las partes.

De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos de la demanda, escrito de contestación a la misma, en relación con la prueba practicada a la que se ha hecho referencia más arriba, especialmente la documental aportada a instancia del demandante, junto al respeto a la doctrina sentada en otra sentencias en supuestos similares, se llega a la conclusión, por unanimidad que debe prosperar también la acción jurisdiccional ejercitada.

En definitiva, el recurrente ha prestado durante el periodo a que se refiere el oficio transcrito efectivamente el servicio policial en ropa de paisano, por lo que el fundamento de la indemnización solicitada se encuentra en el artículo 15 del Real Decreto 1484/87 de 4 de diciembre , donde se regula el uso del uniforme reglamentario en los destinos y servicios que en el mismo se relacionan.

Asimismo, el artículo 5 del Real Decreto 311/88, de 30 de marzo , se prevé que el funcionario puede percibir indemnizaciones por vestuario.

Y en el mismo sentido, la Orden Ministerial de 6 de marzo de 1.989, donde se regula el uniforme de trabajo del Cuerpo Nacional de Policía, donde entre otras cosas, se dice que dicho uniforme 'presentará las peculiaridades necesarias con relación a determinadas Unidades Especiales y Servicios específicos que así lo requieran'.

El Abogado del Estado viene a señalar que una estimación de este recurso comportaría que se tuviera que conceder dicha indemnización a todos los funcionarios públicos y que la denegación resulta de la propia L.F.C.E.

No obstante, no cabe comparar a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía con el resto de funcionarios públicos. En primer lugar porque, como se ha venido examinando por este Tribunal, el CNP tiene unas normas específicas, derivadas de su propia función. Y una de las especificidades es la utilización del uniforme que les identifica como miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Precisamente, cuando los miembros del Cuerpo no visten de uniforme y han de utilizar 'ropa de paisano' es por necesidades del servicio. Tales necesidades están específicamente previstas en el caso de los escoltas (donde se les exige una indumentaria apropiada a tal función), pero también en otros casos en los que para que su actuación sea efectiva han de adoptar una indumentaria apropiada a las circunstancias del caso (ambientes en los que se mueven, etc.) y tal indumentaria puede incluso ser utilizada por los funcionarios solo cuando desempeñan dichas funciones lo que les obliga a destinar unos recursos propios para cumplir eficazmente con su función.

Luego estas especificidades evidencian que no estamos ante situaciones comparables.



CUARTO.- Hemos examinado en otras sentencias la incidencia que pudiera tener en este proceso la Orden INT/2122/2013, de 8 de noviembre, por la que se regula la indemnización por vestuario a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, que se ajusta al Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la cual prevé en el artículo 5 y en lo que ahora interesa, indemnizaciones por razón de vestuario, cuando así proceda, al personal incluido en el ámbito de aplicación del mismo, de acuerdo con las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normas específicas, y que faculta la disposición final primera al Ministro del Interior para dictar, en el ámbito de su competencia, cuantas normas precise el desarrollo del real decreto.

En absoluto dicha nueva normativa incide en la doctrina que ha mantenido este Tribunal. Debemos retroceder a nuestra Sentencia núm. 603/2001, de 20 de junio (recaída en el recurso contencioso- administrativo núm. 1220/99 , tramitado como pleito testigo) que hacía un examen exhaustivo sobre esta cuestión, partiendo de 25-5-93 de la Sección 2ª de la Sala (recurso 1662/91), 'en pleito prácticamente idéntico al presente (indemnización por vestuario por uso de ropa de paisano en servicio, tras citada Orden de 6-3-89), estimó el recurso en lo sustancial, declarando el derecho a percibir tal indemnización (en la forma que determina su fallo), en base a lo que sigue, en extracto: a) El RD 311/88, de 30-3, en su artº 5 recoge la percepción de la indemnización por vestuario 'de acuerdo con las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normas específicas'.

b) El cuidado en el aseo, exigido y exigible a este Cuerpo, incluso o especialmente cuando actúa de paisano (se trata de funcionarios con destino en la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de Barcelona.- Sección de Seguridad y Protección-Grupo de Escoltas), justifica tal indemnización, que, en tal caso, suele ser a cargo (en todo o en parte) de la Empresa o Administración Pública empleadora, lo que concuerda con el criterio general del Derecho laboral al efecto.

c) Ante la ausencia de normas específicas (la OM de 1989 no contempla esto), la cuantificación se fija por la sentencia en la cuantía equivalente al uniforme oficial de trabajo (modalidad verano e invierno), según periodicidad establecida en su duración.

Por su parte, la sentencia de 26-8-93 de la Sección 1ª de la Sala , en un supuesto de policías adscritos a la Sección de Protección de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de Barcelona (igual que los de la anterior sentencia citada), con funciones tanto de protección estática (sin uniforme) o dinámica (con uniforme reglamentario), desestima la pretensión actora en base a lo que sigue, igualmente en extracto: a) El citado art. 5 del RD 311/88 , en que se basa la demanda, dentro del epígrafe relativo a gratificaciones por servicios extraordinarios (que no pueden ser fijos en su cuantía, ni periódicas en su devengo, concediéndose según los créditos presupuestarios asignados a tal fin), remite en esta materia a las normas específicas al efecto, que no recogen este supuesto.

b) Cuando van de paisano, los funcionarios policiales no precisan vestuario específico (basta el uso de chaqueta y corbata, lo que no equivale a tal vestuario específico).

c) No existe por ello soporte normativo para la pretensión que se deduce, que no puede prosperar, con independencia de que razones de oportunidad puedan, en su caso, aconsejar otra solución normativa al respecto.



QUINTO.- En esta tesitura, cabe y debemos acudir, antes de decidir la controversia, a la doctrina de otros TSJ al efecto, supuesto que el TS no se ha pronunciado al respecto, que conozcamos, hasta el momento presente.

Así el TSJ de Castilla-La Mancha, en sentencias de 15-2-99 (recurso 932/96 ) y 3-11-98 (Ref. El Derecho 33851), desestima idéntica reclamación, que toma por base en el primer caso, la citada sentencia de 25-5-93 de esta Sala - Sección 2 ª-, cuya extensión de efectos se pide además, sin éxito, en la litis. El TSJ de Andalucía (Sevilla) en sentencia de 22-3-00 desestima pretensión cuanto menos muy semejante. Idem el TSJ de Madrid en sentencias de 10-11-99 (Ref. El Derecho 55054), 1-10-99 (Ref. El Derecho 57217 ) y 1-7-99 (Ref. El Derecho 35158), entre otras.

En tales casos las Salas de dichos Tribunales Superiores de Justicia insisten en que la pretensión carece de apoyo legal, al suministrar la Administración la ropa de uniforme al funcionario policial para la prestación del servicio.



SEXTO.- Así las cosas, en trance de decidir esta litis, en el ámbito de lo previsto en el art. 37.2 LJCA 98, vista la postura de nuestros Tribunales al respecto hasta la fecha, y los argumentos en favor y en contra ya señalados y extractados, resulta conveniente, en primer lugar, recoger la evolución normativa de esta retribución en litigio.

Partiendo del RD 1781/1984, de 26-9, que desarrolla parcialmente (en materia de retribuciones complementarias y otras remuneraciones) el RD-Ley 9/84, de 11-7, de retribuciones de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tenemos que en el apartado de 'otras remuneraciones', prevé, además de las indemnizaciones por razón del servicio y de residencia, por vivienda y las gratificaciones, las indemnizaciones por vestuario (art. 8-2 del mismo), que 'se percibirán ... en las cuantías que fijen las consignaciones presupuestarias correspondientes'.

En desarrollo de lo anterior, la OM de 23-10-84 (BOE 25-10-84), en su art. 6.3 señala que 'la ayuda para vestuario se percibirá durante el año 1984 en las cuantías mensuales que se expresan en el citado anexo (se refiere al anexo III, que fija unas ayudas de 746 Ptas. para Oficiales Generales, 622 Ptas. para Jefes, Oficiales y Suboficiales y 372 Ptas. para Cabos, Guardias y Policías).

A su vez el RD 1414/87, de 4-12, sobre régimen jurídico y otras materias del Cuerpo Nacional de Policía, en la Sección 1ª de su Capítulo III, relativo a las uniformes, establece que estos funcionarios ' actuarán de uniforme o sin él, en función del destino que ocupen o del servicio que desempeñen' (art. 13 del mismo).

Distingue los uniformes de gala y trabajo (éste último se utilizará, con carácter general, en toda clase de servicios - art. 15 del RD citado-). A su vez el art. 16 determina y lista los destinos y servicios en que deberá vestirse de uniforme (entre ellos los de vigilancia y protección, salvo los de escolta personal), señalando que todos los demás destinos y servicios deberán realizarse sin vestir el uniforme reglamentario.

Seguidamente el RD 311/1988, de 30-3, sobre régimen retributivo de este Cuerpo Nacional, en sustitución del precedente, establece en su artº 5 que este personal percibirá, en su caso, entre otros conceptos (indemnizaciones por razón del servicio, por residencia y pensiones de recompensas y de mutación o invalidez)'... las indemnizaciones de vestuario..., de acuerdo con las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normas específicas'. Estas indemnizaciones, por su encuadre en la norma, no tienen, como otros conceptos retributivos, vedado su carácter fijo o periódico, ni vinculado a los créditos presupuestarios asignados a tal fin (Vid RD citado al efecto).

Las retribuciones señaladas en este RD último ( art. 7 del mismo) ' absorben la totalidad de las correspondientes al anterior régimen retributivo fijado por RD Ley 9/84, de 11-7 y disposiciones complementarias al mismo...' (incluido pues el RD 1781/84, citado ex ante).

Por último, en desarrollo del RD 1484/87, de 4-12, sendas OOMM de 6-3-89 (BOE 17-3-89) y 30-11-90 (BOE 18-12-90) aprueban respectivamente el uniforme de trabajo general, en sus modalidades de invierno y verano, y el uniforme de trabajo en Unidades Especiales y Servicios Específicos, en ambas modalidades.

Este último se refiere a unidades de intervención policial, de motos, de caballería y de guías-caninos.

Finalmente una Orden General del Cuerpo (nº 688, de 11-9-89) se refiere a toda esta materia, siendo así que, conforme recoge la Resolución recurrida, actualmente los uniformes se facilitan por la Administración, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. En base a ello la citada Resolución, aquí litigiosa, sostiene que no existen ya las indemnizaciones por vestuario, antes previstas, como remuneración para sufragar los gastos que a estos funcionarios causaba la adquisición de su vestimenta de uniforme.

SÉPTIMO.- De lo anterior, resulta de interés destacar que el citado art. 5 del RD 311/1988 , posterior al RD 1484/87, de 4-12, no ha sido formalmente derogado, sino que se ha previsto y regulado el uniforme reglamentario con cargo a la Administración empleadora.

Ahora bien es lo cierto además que, conforme a los arts. 13-15 del citado RD 1484/87 de 4-12 , en materia de uniformes: a) Los funcionarios policiales actúan en su prestación de servicios con uniforme o sin él, en función del destino que ocupen o del servicio que desempeñen. (artº 13 del mismo).

b) Los destinos no listados en el artº 15 del citado RD (y las excepciones a los listados, cual los de escolta personal) deben servirse sin el uniforme reglamentario.

OCTAVO.- A la vista de lo anterior, se deduce que la tesis de la Administración no es muy sostenible, en sede de igualdad de derechos de los funcionarios policiales, toda vez que: 1.- No es cierto que, cuando no se preste destinos o servicios de uso obligado del uniforme reglamentario, se pueda vestir de cualquier forma, ya que: a) Hay instrucciones internas de uso de chaqueta y corbata en general, cual reconocen las partes.

b) Existen servicios, como es de conocimiento común, en que los funcionarios policiales deben vestir ropa adecuada a las circunstancias del lugar, ambiente, etc., para desarrollar sus tareas específicas de prevención e investigación de la delincuencia.

2.- No hay, como se ha dicho, una derogación expresa del RD 311/88 (posterior, se recuerda, al RD 1781/84 y 1484/87 citados), en este punto, tratándose además de la normativa general, con modificaciones posteriores, de carácter retributivo.

3.- Cierto es que, tras el RD 311/88, no se ha desarrollado la allí denominada 'indemnización por vestuario', que se prevé conforme a sus normas específicas en cuanto a sus condiciones y cuantías, pero tal ausencia de desarrollo no necesariamente ha de implicar (no tiene que significar) su derogación por una normativa posterior de rango inferior, de desarrollo además de las disposiciones del citado y precedente Reglamento General del Cuerpo en materia de uniformidad (no en materia retributiva).

4.- En estos términos no parece razonable, ni adecuado a Derecho, en definitiva, entender que, existiendo destinos y/o servicios a prestar obligadamente de paisano (que son además todos los que no estén expresamente previstos como servicios y/o destinos de uniforme), los funcionarios policiales que no deban llevar uniforme no tengan que tener ninguna compensación económica por ello, si han de llevar ropa adecuada al servicio a prestar, siendo así que los demás tienen por completo sufragados los gastos de uniforme, al ser a cargo del erario público.

5.- Ello supone, desde luego, además, una discriminación prohibida por nuestro ordenamiento jurídico ( Art. 14 CE ), que resulta no justificada e irrazonable, toda vez que: a) La antigua ayuda económica por vestuario se concedía indiscriminadamente, hubieren o no de vestir uniforme.

b) Hay exigencias de determinado o cierto tipo de vestuario en determinados servicios y destinos de prestación fuera del lugar de las dependencia oficiales de la D. G. de Policía (Comisarías etc...), en función de los cometidos a realizar.

c) La incorrección en el vestuario, en general, se contempla aquí como infracción disciplinaria, según ya vimos anteriormente.

d) No hay, se reitera, una derogación expresa del art. 5 del RD 311/88 , percibiéndose ayudas por vestuario, desarrolladas por OM 23/10/84, hasta el desarrollo del RD 1484/87 citado por OOMM 6-3-89 y 30-11-90, que, se repite, se limitan a regular los diversos componentes del citado uniforme reglamentario en sus distintas modalidades.

e) La inexistencia de ayudas (o indemnizaciones) por vestuario se razona por la adquisición con cargo al Estado del uniforme reglamentario, pero ello olvida a los que prestan sus servicios de paisano, que, sin razón lógica, se ven privados de cualquier ayuda por ello.

NOVENO.- Tratándose de servicios y destinos en que puedan desarrollar las tareas vestidos de forma usual u ordinaria , valdría el argumento de la Abogacía del Estado de que, de aceptarse la tesis actora, había que abonar indemnización por vestuario a todos los funcionarios (también a todos los trabajadores en general, en cuanto sufraguen a su costa la ropa usual de su propiedad, que visten durante su horario de trabajo), pero tal aserto no es aquí cierto, en buena medida o en ciertos o muchos servicios o cometidos, en base a las funciones específicas de la institución policial.

DÉCIMO.- Ante la falta de desarrollo normativo de la materia y ante la imposibilidad o al menos suma dificultad de aplicar las cuantías de las antiguas ayudas por vestuario, dado lo dispuesto en el citado artº 7 del RD 311/88 (absorción de la totalidad de las retribuciones del sistema anterior por el sistema retributivo previsto en dicho RD, incluidas sus disposiciones complementarias), debe limitarse aquí la parte dispositiva de esta sentencia a sentar o establecer el derecho en los términos vistos (derecho a las indemnizaciones por vestuario, para personal que presta servicios o destinos en que haya que utilizar vestuario de paisano adecuado a la índole del servicio policial a prestar), dado que corresponde a la Administración, y no por supuesto a los Tribunales de Justicia, normar reglamentariamente en la materia, desarrollando con ello, tal cual ocurría anteriormente (OM 23-10-84, citada), la previsión de normas específicas en materia de indemnizaciones por vestuario.

No resulta adecuado, ni viable, establecer la cuantía de las indemnizaciones de ayudas por remisión al valor del uniforme reglamentario, porque ambas magnitudes o términos de comparación no son parangonables o equiparables, dado lo expuesto'.

DÉCIMO
PRIMERO.- Estos razonamientos no han resultado desvirtuados por la nueva normativa que regula el régimen retributivo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, que sigue recogiendo dentro de las otras retribuciones e indemnizaciones al personal incluido en el ámbito de aplicación de dicho Real Decreto las indemnizaciones que percibirán los funcionarios 'cuando así proceda' 'correspondientes' por razón de, entre otras, vestuario, de acuerdo con las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normas específicas ( art. 5º), y desconociendo que la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , atribuye a los miembros del dichas Fuerzas y Cuerpos 'entre otras funciones' la de velar por la protección y seguridad de altas personalidades, pero que éstas no son las únicas funciones o actividades que exijan a los funcionarios del CNP no vestir de uniforme. En definitiva, la falta de desarrollo reglamentario que se circunscribe a aquellos que realizan las funciones denominadas comúnmente como de 'escoltas' no puede ser razón suficiente para privar a los miembros del CNP de dichas indemnizaciones, tal se razonaba suficientemente en las Sentencias citadas.

Por lo demás, las alegaciones del Abogado del Estado relativas a que de seguirse con este criterio la Administración se vería obligada a pagar una indemnización por vestuario a todos sus funcionarios no solo no son de recibo sino que desconocen las concretas funciones de la policía nacional, cuando desempeñan determinadas funciones operativas, de investigación, etc., y el mayor riesgo (además del superior riesgo de sufrir deterioro) que comporta el uso habitual de su vestuario.

DÉCIMO

SEGUNDO.- No obstante, sí tiene incidencia en el presente la ORDEN INT/430/2014, en la medida en que 'tiene por objeto regular la uniformidad en el Cuerpo Nacional de Policía, haciendo uso de la autorización al Ministro del Interior para dictar las disposiciones que requiera el desarrollo del Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, contenida en la disposición final segunda del mismo. Ello se lleva a cabo refundiendo en un único texto las diversas órdenes ministeriales vigentes en materia de uniformidad de tal institución, tales como la Orden de 8 de febrero de 1988 por la que se establecen los distintivos, el carnet profesional, la placa emblema y las divisas del Cuerpo Nacional de Policía, modificada por la Orden de 24 de noviembre de 1988; la Orden INT/2160/2008, de 17 de julio, por la que se regulan determinados aspectos de la uniformidad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía; la Orden de 1 de octubre de 1992 por la que se complementan diversos aspectos de la regulación sobre la uniformidad y distintivos del Cuerpo Nacional de Policía y la Orden INT/1376/2009, de 25 de mayo, por la que se complementa la regulación sobre distintivos del Cuerpo Nacional de Policía'.

Con arreglo al art. 1, se impone la o bligatoriedad de las normas sobre uniformidad, en los siguientes términos: '1. El Cuerpo Nacional de Policía es un cuerpo uniformado. Sus miembros actuarán de uniforme o sin él en función del destino que ocupen y del servicio que desempeñen, y observarán las normas de uniformidad previstas en esta orden y demás disposiciones que regulan la materia.

2. Los superiores jerárquicos velarán por que los subordinados cumplan con la obligación de vestir debidamente el uniforme policial, tomando las medidas correctoras o disciplinarias que procedan, en caso de incumplimiento de las normas de uniformidad, incurriendo en la misma responsabilidad que los autores de la infracción aquellos que, en su caso, las toleren o no procedan a corregirlas .'.

El art. 3 que determina los tipos de uniformes y dispone en su párrafo 2º que los 'miembros del Cuerpo Nacional de Policía vienen obligados a vestir el tipo y modalidad de uniforme en los términos previstos en esta orden, quedando prohibidos la combinación de prendas de uno u otro que no esté autorizada expresamente '.

El uniforme de trabajo es ' el utilizado por los miembros del Cuerpo Nacional de Policía para los servicios más usuales en los que no se haya preceptuado de forma concreta otro uniforme distinto ' (art. 4.1), en su doble modalidad de Invierno/verano (apartado 3º).

El art. 9 regula las e xcepciones y particularidades en el uso del uniforme, en los siguientes términos: '1. El Director General de la Policía, a propuesta del Director Adjunto Operativo, Subdirectores Generales, comisarios generales y jefes de división, a nivel central, y de los jefes superiores, a nivel periférico, determinará aquellos destinos y servicios en los que resulte aconsejable no utilizar el uniforme. En todo caso, se exceptúa de la obligación de uso del uniforme: a) A los funcionarios dedicados a la investigación que se hallen prestando servicio en áreas de Información, Policía Judicial y Extranjería, así como en Protección de Personas.

b) A los funcionarios que se hallen prestando servicio en Unidades o Grupos de Seguridad Ciudadana, que por necesidades del servicio, deban vestir de paisano, siempre bajo el superior criterio del jefe de la dependencia respectiva.

c) Al personal de Taller y Depósito del Servicio de Armamento, y los Mecánicos en todas sus especialidades de Servicios de Automoción, que irán provistos de mono de trabajo.

d) A la Banda Sinfónica de Música, que utilizará en sus actuaciones públicas, con carácter general, el uniforme de gala.

Sobre las prendas reseñadas en los párrafos c) y d) habrán de exhibirse las divisas correspondientes a la categoría que se ostente.

2. Se podrá excepcionar el uso de uniforme en los siguientes casos: a) Al personal que acuda a reuniones institucionales en representación del Cuerpo Nacional de Policía, tanto dentro de España como fuera del país, cuando así se determine por el organismo convocante, o por el jefe de su dependencia.

b) Al personal que tenga algún impedimento físico, transitorio o permanente, debidamente justificado con prescripción médica.

c) A las mujeres en periodo de gestación, que podrán prescindir del uniforme a partir del tercer mes de embarazo o antes si las circunstancias así lo aconsejan.

3. La División de Formación y Perfeccionamiento determinará la obligatoriedad de asistir con uniforme o sin él a los cursos que imparte, atendiendo a los criterios establecidos en esta orden.

Con ocasión de la asistencia a cursos o conferencias en calidad de ponente, en representación del Cuerpo Nacional Policía, se deberá asistir al mismo debidamente uniformado, salvo que se determine lo contrario por la autoridad, organismo o entidad convocante.

4. Los jefes de prensa y personal encargado de las relaciones con los medios de comunicación de los gabinetes de prensa de los distintos órganos del Cuerpo Nacional de Policía, tanto centrales como periféricos, deberán comparecer ante estos medios, debidamente uniformados.

5. El personal femenino utilizará el pantalón o la falda del uniforme de gala, atendiendo a la convocatoria del acto. Los servicios de protocolo podrán llevar el uniforme de representación con falda, cuando la naturaleza del acto así lo requiera.

6. Podrán hacer uso de bata, sobre el uniforme de trabajo , cuando éste sea preceptivo , el personal destinado en: a) Servicios de Informática y Telecomunicaciones.

b) Policía Científica, Laboratorios y Servicios Médicos.

c) Especialistas de Armamento.

d) Jefes de Taller.

e) Profesores de Seguridad Vial del Servicio de Automoción.

f) Todo aquel que debido a las condiciones del puesto de trabajo o por razón del manejo de aparatos o instrumental, así lo hiciera aconsejable, siempre y cuando se siga un criterio uniforme en cuanto a su utilización.

Sobre la bata habrán de exhibirse las divisas correspondientes a la Categoría que se ostente' (el subrayado es nuestro).

Por último, el art. 10 regula la 'otra indumentaria' para el caso de que lo requiera la prestación de determinados servicios. En estos casos, ' el Director General de la Policía, atendiendo al criterio de la Comisión Técnica de Uniformidad, Vestuario y Equipamiento, previo informe de la Comisión de Seguridad y Salud Laboral Policial, podrá establecer el uso de equipamiento personal, indumentaria complementaria o especial, sin que los mismos formen parte de la uniformidad reglamentaria' .

En consecuencia, a partir de la entrada en vigor de la Orden solo los funcionarios del CNP que desempeñen sus funciones en ' destinos y servicios en los que resulte aconsejable no utilizar el uniforme' quedarán autorizados para desempeñar sus funciones vestidos de paisano .

En todo caso, se exceptúa de la obligación del uso del uniforme a los funcionarios dedicados a la investigación que se hallen prestando servicio en áreas de Información, Policía Judicial y Extranjería, así como en Protección de Personas y a los funcionarios que se hallen prestando servicio en Unidades o Grupos de Seguridad Ciudadana, que por necesidades del servicio, deban vestir de paisano, siempre bajo el superior criterio del jefe de la dependencia respectiva.

No siendo este el caso del recurrente, es evidente que le es de aplicación la obligación que contiene la Orden de prestar su servicio vestido de uniforme, a partir de su entrada en vigor.

DÉCIMO

TERCERO: Teniendo en cuenta la prueba practicada, hemos de concluir que procede la estimación parcial de la presente demanda. El periodo comprendido en la vigencia de la Orden INT/430/2014, de 10 de marzo, por la que se regula la uniformidad en el Cuerpo Nacional de Policía, queda afectado por la misma de modo que el recurrente ha venido obligado a prestar sus servicios con el uniforme reglamentario.

El periodo que va desde la publicación de la Orden hasta su entrada en vigor tampoco puede reconocerse porque no se ha acreditado que durante el mismo desempeñara sus servicios de paisano. En efecto, si bien esta disposición entró en vigor a los 20 días siguientes de su publicación en el BOE, el recurrente no ha acreditado que, a partir de la fecha de la publicación y hasta su entrada en vigor, desempeñara sus servicios vistiendo de paisano.

Por lo demás, lo contrario resulta de la certificación que obra en el expediente administrativo y de los antecedentes fácticos de la Resolución impugnada a los que se ha hecho referencia más arriba, por lo que , solo procede reconocer el derecho del demandante a percibir la indemnización por vestuario durante parte del periodo reclamado, es decir, desde el 24 de febrero de 2012 hasta el día anterior a la fecha en que se publicó la Orden INT/430/2014, de 10 de marzo (que tuvo lugar en el BOE de 21 de marzo de 2014).

En consecuencia procede estimar el recurso y reconocer al recurrente el abono de la indemnización por vestuario desde el 24 de febrero de 2012 hasta el 20 de marzo de 2014, por cuanto a partir del día siguiente el recurrente no ha acreditado que haya continuado desempeñando sus servicios de paisano, más los intereses legales que correspondan desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa (27 de enero de 2016).

DÉCIMO

CUARTO.- Por todo lo dicho, el recurso ha de ser estimado sin que proceda la imposición de las costas causadas, al amparo del art. 139 de la LJCA , ya que nos hallamos ante una controversia estrictamente jurídica que presenta serias dudas de Derecho.

Fallo


PRIMERO.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Patricio contra la resolución arriba indicada, la cual anulamos.



SEGUNDO.- Declaramos el derecho del demandante a percibir la indemnización correspondiente por vestuario desde el 24 de febrero de 2012 hasta el 20 de marzo de 2014, más los intereses legales correspondientes desde el 27 de enero de 2016, fecha de la reclamación administrativa

TERCERO.- Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo si el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA y a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/ª. Magistrado/ a Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 de junio de 2017 , fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

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