Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 447/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 840/2014 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 447/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100441
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2084
Núm. Roj: STSJ CV 2084/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000840/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0005132
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 447/18
En la ciudad de Valencia, a 16 de mayo de 2018.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 840/14, en el que han sido partes, como recurrente, don Amadeo
, representado por la Procuradora Sra. Borrás Baldova y defendido por la Letrada Sra. Puebla Agramunt, y
como demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), que actuó bajo la representación
del Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 106752,78 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael
Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen la liquidación tributaria y el acuerdo sancionador.
SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 27-10-2014, que desestimó la reclamación núm. NUM000 y su acumulada núm. NUM001 . Dichas reclamaciones se plantearon por don Amadeo contra la liquidación del IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) de 2009, por importe de 49215,63 euros, y contra el acuerdo sancionador que lo multó con 57537,15 euros.
La regularización y el acuerdo sancionador se hubieron dispuesto por la Inspección Tributaria con relación a la actividad de 'comercio al por mayor de chatarra y metales de desecho' (epígrafe IAE 621). Dicha regularización resultó de la aplicación del método de estimación indirecta de la base tributaria.
Don Amadeo , como parte recurrente del proceso, cuestiona la aplicación del método de estimación indirecta. Alega que se dedica personalmente al comercio de chatarra con su camión y un pequeño almacén, comprando y vendiendo, y ayudado por su esposa. Resalta que la actividad rige el método de inversión del sujeto pasivo de IVA, así que el recurrente es quien emite las facturas por las compras para deducírselas luego. Dice que, en su actividad, es normal el modo de formalización de sus facturas y que no pudo aportar NIF o NIE porque sufrió un robo de mercancía y documentación, si bien aportó copia de los que tenía, muchos de ellos de rumanos, nacionalidad de su esposa. Además, la Inspección Tributaria no ha intentado verificar la realidad de las operaciones. El recurrente habría incurrido en un simple error, duplicar las cifras de compras y de ventas, fácilmente subsanable y que se depuró, lo que no puede calificarse de anomalía sustancial.
Por otro lado, la parte recurrente se queja del método de estimación de las compras. Así es porque la Inspección Tributaria utilizó los estudios sectoriales del Banco de España de las sociedades no financieras referidos al sector de recogida de residuos (381), para empresas de facturación inferior a 10 millones de euros.
Pero el recurrente se dedica al comercio al por mayor de chatarra (epígrafe 621) y facturó mucho menos de 10 millones en 2010, 842294,93 euros. El CNAE que le corresponde es 4667, y usando la nomenclatura del Banco de España el actor estaría en el G467, no en E381. Las ratios sectoriales del sector chatarra 2009 que emplea la Inspección son ratios de recogida de residuos, que son mucho más elevados; además, los de 2010 no se aportan al expediente. Adjunta las ratios del Banco de España por CNAE (otro comercio al por mayor especializado) de empresa, que factura menos de dos millones y la ratio es de 13,52. Tampoco queda justificada la aplicación del margen bruto de IDESCAT. Aporta el informe sectorial del programa 'Informa' para empresas que se dedican al comercio al por mayor de chatarra que establece que una empresa mediana, tendría un margen del 4,01% y en la clasificación por tamaño tendría rentabilidad negativa. La realidad de la ratio de la empresa del actor es del 8,08%. La parte recurrente no prestó su conformidad con los hechos; firmó acta de conformidad en la regularización del IVA porque la liquidación daba cero.
Frente al acuerdo sancionador la parte recurrente opone la inexistencia del elemento objetivo del tipo y que no concurre el elemento subjetivo, pues no se justificó la culpa al ser insuficiente la motivación.
SEGUNDO.- Pasamos a examinar el primer motivo de impugnación, mediante el cual la parte recurrente cuestiona la aplicación del método de estimación indirecta de la base tributaria.
La Inspección Tributaria acudió a dicho régimen al reprochar anomalías sustanciales en la contabilidad que impedían la correcta exacción del tributo. Apoyó su actuación en el art. 53.1, letra c), LGT .
Según el art. 50.3 LGT , 'las bases imponibles se determinarán con carácter general a través del método de estimación directa', disponiendo su apartado 4 que 'la estimación indirecta tendrá carácter subsidiario respecto de los demás métodos de determinación y se aplicará cuando se produzca alguna de las circunstancias previstas en el art. 53 de esta ley '.
Por otro lado, el apartado 1 del ya citado art. 53 establece: 'El método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias: a) Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.
b) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.
c) Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.
d) Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos'.
En el caso enjuiciado se comprueba: - Existencia de compras y ventas duplicadas, incumplimiento incontrovertido. Se trata de una anomalía que deriva de error informático, según la parte recurrente, respecto a las ventas consecuencia del régimen de inversión del sujeto pasivo del art. 84 Uno 2º de la LIVA . Lo mismo sucede con las compras, en las que se incluyen tanto los albaranes de compra como las autofacturas emitidas por el obligado tributario.
Dicha duplicidad fue advertida y corregida por la Inspección Tributaria, dando lugar a un cómputo de ventas comprobadas de 842294,93 euros, frente a la cifra declarada de 1587469,07 euros, y a un importe de compras comprobadas de 774261,56 euros, frente a la cifra declarada de 1522332,00 euros. Y siendo así en esta anomalía, no cabe amparar la aplicación del método indirecto en cuanto fue posible la subsanación por parte de la Inspección.
- Medios de pago de las compras y ventas. Una vez determinados los referidos montantes correctos, la Inspección Tributaria no obtiene justificación sobre la realidad de las operaciones. Lo manifestado sobre los medios de pago y cobro de las facturas es que dichas operaciones se realizan al contado. Lo cual efectivamente no constituye como señala el recurrente una anomalía sustancial.
- Compras no justificadas. Según los libros registros, el importe de las compras a personas físicas durante el ejercicio 2010 ascendió a 248462,90 euros. Del análisis de los albaranes de compra aportados y los libros registro del IVA se detectan una serie de proveedores extranjeros de los que no consta su NIF o NIE.
Tan solo aparece el nombre del proveedor u otra descripción. Para que el el investigado justificara la realidad de las operaciones, la Inspección le requirió aportación de fotocopias de los NIFs o NIEs. Y el resultado de las tareas de comprobación determina que 248462,90 euros de compras de las que no se ha podido acreditar su realidad, al no constar el NIF o NIE del proveedor que pudiera identificarlo, tampoco su dirección o justificantes de pago. En definitiva, no se ha aportado documentación que pruebe la realidad de las operaciones. Por esta falta de justificación tampoco cabían requerimientos de información ex arts. 93 y 94 de la LGT . Dada la operativa de la parte recurrente, con pagos al contado, la identificación de los intervinientes en la operación constituye un dato esencial, así que la omisión de estos datos en las facturas o autofacturas convierten a los documentos de pago en documentos sin contenido y que impiden a la Administración cualquier averiguación sobre terceros. En definitiva, la anomalía descrita es absolutamente sustancial y ampara la decisión de la Inspección Tributaria de acudir al método de estimación indirecta.
Por lo que el motivo de impugnación no puede ser acogido.
TERCERO.- Es momento de examinar el segundo motivo de impugnación, centrado en el método de estimación de las compras al que acudió la Inspección Tributaria.
En efecto, la Inspección tuvo en cuenta los estudios sectoriales del Banco de España de las sociedades no financieras sobre el sector de recogida de residuos para empresas de facturación inferior a 10 millones de euros. Empleó la ratio 'Valor Añadido/Cifra de negocios' equivalente a (ventas-compras/ventas), que arrojaba una ratio del 32,01%, y estimó así el importe de compras, justificando el resultado obtenido al contrastarlo con la aplicación de la ratio de margen bruto del sector comercio al por mayor de chatarra que se recoge en la página web del Instituto de Estadística de Cataluña.
Pues bien, la parte recurrenteaporta junto a su demanda las ratios sectoriales que corresponden por CNAE. Adjunta las ratios del Banco de España por CNAE, 'Sector de actividad (CNAE): G467', y de su examen resulta su subsunción en el referido a 'otro comercio al por mayor especializado' de empresa que factura menos de dos millones, siendo la ratio de 13,52. Ello evidencia que no es adecuado el utilizado por la Inspección Tributaria, relativo a la recogida de residuos, respecto al cual no obra en el expediente dato alguno que explique por qué la Inspección lo eligió. Por otro lado, tampoco justificó la aplicación del margen bruto de IDESCAT. La parte recurrente aportó informe sectorial del programa 'Informa' para empresas dedicadas al comercio al por mayor de chatarra; según dicho informe, una empresa mediana tendría un margen del 4,01% y en la clasificación por tamaño tendría rentabilidad negativa.
Lo expuesto nos conduce a afirmar que los datos que soportan el cálculo de la estimación indirecta no son correctos; por ello no lo es el resultado, lo que conduce a la estimación del motivo analizado y a la anulación del acuerdo de liquidación.
La anulación de la liquidación tributaria priva de la base de antijuridicidad que requiere la imputación contenida en el acuerdo sancionador conectado a la liquidación, por lo que asimismo debemos anular dicho
Fallo
Con esto se estima el presente recurso contencioso-administrativo.CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139 LJCA , se imponen las costas del proceso a la parte demandada, sin que dichas costas puedan exceder de 1800 euros por los honorarios del Letrado y de 334,38 euros por los derechos del Procurador.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación FALLAMOS 1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Amadeo , y anulamos la resolución impugnada del TEAR, por ser contraria a Derecho.
2º.- Anulamos asimismo la liquidación tributaria y el acuerdo sancionador.
3º.- Se imponen las costas a la parte demandada.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 16 de mayo de 2018.

