Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 447/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 294/2016 de 20 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL

Nº de sentencia: 447/2018

Núm. Cendoj: 28079330082018100495

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:10628

Núm. Roj: STSJ M 10628/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0007023
Procedimiento Ordinario 294/2016 P - 01
SENTENCIA NÚMERO 447 / 2018
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
Magistrados
D. Rafael Botella y García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Jesús Vegas Torres
En la Villa de Madrid el día veinte de julio del año dos mil dieciocho.
V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de
Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 294 / 2016 formulado ante la Sección Octava
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el Sr. Procurador
de los Tribunales D. Carlos Guadalix Hidalgo actuando en nombre de D. Julio
contra la resolución de fecha
3 de febrero de 2016 del Sr. Viceconsejero de Sanidad por la que se desestimó el recurso interpuesto por el
expresado Julio contra la resolución de fecha 5 de octubre de 2015 por la que se procedió a incorporar al
procedimiento de autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia publicado por resolución 117/2015,
de 13 de marzo del Director General de Ordenación e Inspección, la zona farmacéutica 05.01.08 Paracuellos
del Jarama, se hace público el número de nuevas oficinas de farmacia en base a solicitudes formuladas a
instancia de parte.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID representada y asistida por el Sr. Letrado de
sus Servicios Jurídicos, y, con condición de codemandados D. Lorenzo representado por el Sr. Procurador
de los Tribunales D. Miguel Zamora Bausa así como D. Marcelino y D. Mateo representado por el Sr.
Procurador de los Tribunales Sr. D. Evencio Conde de Gregorio, en base a los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- El pasado 12 de abril de 2016 el Procurador de los Tribunales Sr. D. Carlos Guadalix Hidalgo actuando en nombre de D. Julio compareció ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 3 de febrero de 2016 del Sr. Viceconsejero de Sanidad por la que se desestimó el recurso interpuesto por el expresado Julio contra la resolución de fecha 5 de octubre de 2015 por la que se procedió a incorporar al procedimiento de autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia publicado por resolución 117/2015, de 13 de marzo del Director General de Ordenación e Inspección, la zona farmacéutica 05.01.08 Paracuellos del Jarama, se hace público el número de nuevas oficinas de farmacia en base a solicitudes formuladas a instancia de parte.



SEGUNDO.- Mediante decreto de fecha 15 de abril de 2016 se admitió el recurso a trámite disponiéndose recabar el expediente administrativo con la finalidad de que el mismo pudiera deducir demanda.



TERCERO.- El expediente tuvo entrada en esta Sección el día 4 de mayo de 2016 fecha en que se dictó diligencia disponiendo su entrega a la representación del recurrente para que dedujese demanda lo que verificó el siguiente 6 de junio de 2017 en escrito, en el que, tras alegar lo que a su derecho convino terminaba con la súplica que se estimase el recurso y 'se anule y deje sin efecto el acto impugnado y condene a la Administración a la nulidad de las resoluciones en vía administrativa y que ya se han suplicado por reproducidas, y, todos los actos derivados de la misma, así como todos los que se produzcan desde el presente momento hasta sentencia y todo esto con los pedimentos de costas ampliados por mala fe y temeridad que ha tenido esta Administración en estas resoluciones y actos y que se ruega se establecido por el Tribunal para eliminar litigiosidad.'

CUARTO.- Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2016 se dispuso dar traslado a la Comunidad de Madrid con la finalidad de que contestase la demanda, lo que verificó el siguiente 7 de julio, en escrito en el que, tras alegar lo que a su derecho convenía, terminaba con la súplica que, previos los trámites de rigor se dictase sentencia desestimando el recurso con expresa condena en costas.



QUINTO.- El siguiente 11 de julio se dictó Decreto teniendo por contestada la demanda a la vez que se fijaba la cuantía como indeterminada, y, por auto de la misma fecha se dispuso no haber lugar a recibir el pleito a prueba, sin perjuicio de tener por reproducidos los documentos aportados y el expediente administrativo.



SEXTO.- Por diligencia de ordenación de fecha 28 de julio de 2016 se abrió el trámite de conclusiones sucintas, habiéndose, por su orden, evacuado por cada una de las partes las propias.

SEPTIMO.- Tras tramitarse el procedimiento regularmente, se acordó dejar los autos pendientes de deliberación mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2016, y, por providencia de fecha 20 de junio pasado señalar el mismo para deliberación en fecha 27 de septiembre de 2017.

OCTAVO.- En fecha 27 de septiembre de 2017 se dictó providencia acordando la suspensión del señalamiento y con el siguiente tenor literal: Dada cuenta, visto que no constan los emplazamientos de las personas eventualmente interesadas en este procedimiento, se suspende la deliberación que viene acordada para el día 27 de septiembre de 2017, hasta tanto cuanto la Administración no acredite haber realizado en legal forma (conforme al art 48.1 en relación con el 49 de la LJCA) los emplazamientos de quienes aparezcan como interesados en el presente recurso, que serían: 1º.- Aquellos que firmaron la convocatoria recurrida de fecha 26 de octubre de 2015, entre los que se encuentran quienes obtuvieron las cinco oficinas de farmacia sitas en Paracuellos del Jarama, y, 2º.- Aquellos que habiendo concursado en la convocatoria de fecha 26 de octubre de 2015 obtuvieron una adjudicación de las oficinas ofertadas por la resolución de fecha 13 de marzo de 2015.

Toda vez que, de ser eventualmente estimado el recurso, los mismos se podrían ver afectados por las resultas de este procedimiento.

Una vez consten efectuados en legal forma los anteriores emplazamientos y, transcurrido el plazo del art.49.6 de la LJCA, si se hubieran producido personaciones, dese cuenta al Magistrado Ponente para acordar sobre la tramitación de un incidente de nulidad de las actuaciones.

NOVENO.- Realizados los emplazamientos, y, como consecuencia de los mismos se personaron en calidad de codemandado D. Lorenzo , D. Marcelino y D. Mateo , disponiéndose en virtud de providencias de fecha 8 y 29 de noviembre de 2017 escuchar a las partes sobre la declaración de nulidad, habiéndose formulado alegaciones únicamente por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Evencio Conde de Gregorio en nombre de D. Marcelino y D. Mateo .

DECIMO.- El siguiente 10 de enero de 2018 se dictó auto cuya parte dispositiva era la siguiente: Debemos declarar y declaramos la nulidad de lo actuado desde el Decreto de fecha 11 de julio de 2016, retrotrayéndose las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, concediéndose a las partes codemandadas un plazo de veinte días para que procedan a contestar la demanda, a tal fin, además de copia del expediente administrativo se les entregará a las referidas partes copia de todo lo actuado. No hacemos pronunciamiento en orden a las costas de este incidente.

DECIMO
PRIMERO.- En fecha 19 de febrero de 2018 el Procurador de los Tribunales Sr. D. Evencio Conde de Gregorio en nombre de Marcelino y Mateo procedió a contestar la demanda, alegando lo que a su derecho convenía, terminando con la súplica que se desestimase el recurso formulado por D. Julio con los demás pronunciamientos que procedan.

DECIMO

SEGUNDO.- En fecha 20 de febrero pasado el Procurador de los Tribunales Sr. D. Miguel Zamora Bausa en nombre de D. Lorenzo contestó a la demanda alegando, igualmente, lo que a su derecho convenía, y terminando con la súplica que se desestimase el recurso con expresa imposición al recurrente de las costas causadas.

DECIMO

TERCERO.- Por decreto de 20 de febrero de 2018 se tuvo por contestada la demanda por parte de los codemandados, fijándose la cuantía del recurso como indeterminada, a la vez que se abría nuevamente el trámite de conclusiones sucintas, habiéndose por cada una de las partes, evacuado las propias, tras lo cual, el siguiente 17 de abril se dispuso dejar las presentes conclusas pendientes de señalamiento para deliberación.

DECIMO

CUARTO.- Mediante providencia de fecha 26 de abril de 2018 se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 30 de mayo de 2018 siguiente fecha en la que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Botella y García Lastra, quien ex-presa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso formulado por la representación procesal de D. Julio la resolución de fecha 3 de febrero de 2016 del Sr. Viceconsejero de Sanidad por la que se desestimó el recurso interpuesto por el expresado Julio contra la resolución de fecha 5 de octubre de 2015 por la que se procedió a incorporar al procedimiento de autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia publicado por resolución 117/2015, de 13 de marzo del Director General de Ordenación e Inspección, la zona farmacéutica 05.01.08 Paracuellos del Jarama, se hace público el número de nuevas oficinas de farmacia en base a solicitudes formuladas a instancia de parte.

La pretensión del recurrente la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho 3º de esta sentencia, por lo que, a lo entonces expresado nos hemos de remitir ahora.



SEGUNDO.- Antes de analizar las cuestiones suscitadas en este procedimiento hemos de referirnos, si quiera sea de un modo breve, a la base fáctica que subyace a la presente controversia.

En fecha 13 de marzo de 2015 el Director General de Ordenación e Inspección de la Consejería de Sanidad publica resolución en la que se hacen públicas las zonas farmacéuticas de la Comunidad de Madrid y el número de nuevas oficinas de farmacia que procede autorizar en cada una de esas zonas convocándose un procedimiento de concurrencia para la adjudicación de estas plazas.

En total se convocaron 14 oficinas en las siguientes poblaciones: a) Rivas-Vaciamadid, 1; b) Camarma de Esteruelas, 3; Villanueva del Pardillo, 3 y las Rozas de Madrid, 3; Torrelodones, 3 y Villaviciosa de Odón, 2.

El recurrente optó a la adjudicación de todas estas plazas.

En fecha 22 de junio de 2015 se publicó el listado de admitidos y excluidos en el procedimiento de adjudicación, estando admitido el recurrente a las plazas que optó.

Posteriormente, en fecha 5 de octubre de 2015 se dicta resolución por la que se incorpora al proceso ya iniciado por la resolución de fecha 13 de marzo de 2015, cinco oficinas más de farmacia en la localidad de Paracuellos del Jarama.

El recurrente no optó a estas cinco plazas nuevamente ofertadas, extremo este que, como veremos más adelante, es absolutamente relevante para la resolución de la controversia suscitada en autos.

El siguiente 11 de noviembre de 2015 el recurrente interpuso recurso de reposición contra la orden de fecha 5 de octubre de 2015, que previo informe de Director General de Ordenación e Inspección es desestimado por la resolución recurrida de 3 de febrero de 2016.



TERCERO.- Hemos de notar que la resolución de 5 de octubre de 2015, por la que se incorporó las cinco plazas de Paracuellos del Jarama al concurso ya iniciado, no solo se limitó a ofertar unas nuevas plazas, sino que ' reabrió' para terceros el proceso de adjudicación inicialmente convocado por la resolución de fecha 13 de marzo de 2015. Esto es que, terceras personas que no habían concurrido inicialmente al proceso de adjudicación podían incorporarse al proceso ya iniciado, lo cual, es muy discutible que se pueda hacer, pues implica alterar el número de optantes a las plazas inicialmente convocadas, incrementándolos, de modo que podrían, al menos en teoría, concursar terceras personas que no lo hicieron inicialmente. Ciertamente esa circunstancia ocurrió en nuestro caso, como se puso de relieve en la comunicación de 12 de octubre de 2017 (folio 135) pues diversos farmacéuticos que no habían concurrido en el plazo que concedió la resolución de fecha 13 de marzo se incorporaron al procedimiento en el segundo plazo, si bien, como se pone de relieve en el folio 136 de los autos, solo consiguieron la adjudicación de las 14 oficinas primeramente ofertadas, quienes optaron a las mismas en fecha anterior al 28 de abril de 2015, que era el día en que vencía la presentación de instancias de dicha resolución. Esta circunstancia es absolutamente relevante, como luego veremos, para la resolución de la litis.



CUARTO.- Dicho esto, consideramos que, en abstracto tendría razón en una cosa el recurrente, al incorporarse nuevos candidatos por virtud de la ampliación, se alteraba la valoración de los méritos del recurrente, pues, en abstracto, las personas que se incorporaban en el segundo plazo podían alegar méritos distintos, impidiéndose al recurrente, y, en general a quienes optaron en el primer plazo, incorporar nuevos méritos que se habían obtenido en este período intermedio. Sin embargo no consta que el recurrente hiciese alegaciones, una vez publicadas las puntuaciones provisionales, como le permitía la convocatoria, sino que las hizo una vez ampliada la oferta de oficinas en virtud del acto recurrido.



QUINTO.- Al margen de todo lo anterior, también hemos de señalar otro dato absolutamente relevante, cual es que el recurrente no ha ampliado el recurso a los actos posteriores que han culminado el procedimiento, sin que sea posible entender que se produce una suerte de ampliación automática a esos actos -singularmente las adjudicaciones de las oficinas en liza- como parece pretender el actor en el suplico de la demanda.



SEXTO.- Al margen de lo anterior el recurrente plantea la imposibilidad de ampliar los plazos ya vencidos, para ello hay que determinar qué plazo es el que se aplica en el procedimiento de adjudicación de oficinas de farmacia. El recurrente sostiene que el plazo es el general seis meses del art. 42 de la Ley 30/92, sin embargo ha de notarse que estamos ante un procedimiento especial como es el de farmacias, y que la propia Ley 30/92 autoriza el establecimiento por ley de un plazo superior. Por ello, en la Comunidad de Madrid promulgó la Ley 8/1999 de 9 de abril, de Adecuación de la Normativa autonómica a la Ley 4/1999. En su art.1 se señala que el plazo máximo para resolver los procedimientos administrativos será el que se detalla en el anexo. Pues bien, en él se establece el plazo legal de nueve meses para resolver y notificar un procedimiento complejo de autorización de apertura de oficinas de farmacia.

Resulta así que la resolución 13 de marzo de 2015, que oferta las primeras catorce oficinas se publica en el BOCM el 10 de abril de 2015, momento en que ha de entenderse se inicia el procedimiento, con lo que la Administración disponía hasta el 10 de enero de 2016 para resolver, con lo que en el momento en que se dicta la resolución de 5 de octubre de 2015 el plazo no había precluido, sino que la Administración estaba en plazo para hacer la ampliación ofertada.

SEPTIMO.- Hemos valorar la entidad de las cuestiones a las que nos hemos referido en el fundamento tercero y cuarto de esta sentencia, partiendo de dos premisas totalmente relevantes: Que el actor no optó a las oficinas de farmacia que se ofertaron por la resolución de 5 de octubre de 2015 ubicadas en Paracuellos del Jarama, y, Que ninguna de las personas que optaron en el período ' reaperturado' el 5 de octubre de 2015- esto es, entre el 26 de octubre y el 15 de noviembre de 2015- a las plazas inicialmente ofertadas por la resolución inicial de fecha 13 de marzo de 2015 resultó adjudicatario de estas catorce oficinas de farmacia primeramente ofertadas.

Dicho esto, no nos cabe duda que para hacer posible una ampliación como la que se articuló en la resolución de 5 de octubre de 2015, era necesario que la Administración hubiese arbitrado un mecanismo que permitiese que los primeramente optantes pudieran mejorar su solicitud para poder incorporar méritos que hubiesen obtenido, en su caso, en el período intermedio, esto es desde el 11 de abril hasta el 5 de octubre de 2015. Sin embargo no consta que el recurrente tenga ningún mérito baremable obtenido en el período intermedio, e, igualmente no nos consta que el recurrente hiciese alegaciones frente a la baremación provisional.

Es lo cierto que tal situación puede resultar irregular, y puede, en abstracto, generar indefensión al recurrente, sin embargo hemos de notar que no apreciamos en el concreto caso de autos, por las razones expuestas, una real situación de indefensión al recurrente.

En efecto, la jurisprudencia se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la convalidación, ratificación y conservación de los actos administrativos que regulan los artículos 64 a 67 de la Ley 30/1992 y ha distinguido entre los de naturaleza normativa y los restantes. En relación a los primeros, la jurisprudencia mantiene que la vulneración por ellos de la Constitución, de las leyes o de otras disposiciones de rango superior implica su nulidad plena. Nulidad que se produce también cuando esos defectos consistan en la omisión de trámites preceptivos, por lo que no son susceptibles de conservación ni de convalidación. En tal sentido se pronuncian, entre otras, las sentencias, de 14 de abril de 2009 ( RCAs 323/2007), 21 de mayo de 2010 ( RCAs 2463/2006), 31 de mayo de 2011 ( RCAs 1221/2009) y 28 de septiembre de 2012 (RCAs 1009/2011).

Esa jurisprudencia mantiene, asimismo, que los artículos 65 (y 66 de la Ley 30/1992, al regular la conversión y conservación de los actos administrativos, contemplan expresamente tanto los supuestos de nulidad como los de anulabilidad, mientras que el artículo 67 limita la convalidación a los casos de anulabilidad pues el principio de conservación de los actos administrativos no justifica la convalidación de un acto nulo del que ni siquiera cabe la subsanación por el transcurso del tiempo. La nulidad supone su desaparición del mundo jurídico, lo que impide su ratificación o convalidación [ sentencias de 20 de diciembre de 2001 ( RCAs 7700/1997) y de 12 de julio de 2012 ( RCAs 4619/2010)].

En fin, se ha de recordar, con la sentencia de 4 de junio de 2008 (RCAs 413/2004), que 'La nulidad absoluta tiene efectivamente un carácter restrictivo, como lo demuestra la tasada enumeración de sus causas en el artículo 62.1 de la LRJ/PAC y, también, las prescripciones de los siguientes artículos 64 , 65 y 66 del mismo texto legal sobre la conservación de los actos administrativos (...) Debiéndose añadir que ese designio legal de la conservación de los actos administrativos está directamente vinculado al principio de eficacia administrativa ( art. 103 CE) y, lo que hace a procesos selectivos como el aquí litigioso, permite igualmente atender al elemental postulado de equidad ( art. 3.2 del Código civil )que aconseja limitar en lo posible las gravosas consecuencias de las nulidades administrativas para aquellos particulares que deban soportarlas sin haber sido causantes de las mismas'.

En efecto, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 13 de Marzo de 1991, 1 de Marzo de 1998 y 24 de Marzo del 2010, entre otras muchas), no todos los vicios o infracciones cometidos en la tramitación de un expediente tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria, dado que la nulidad de las actuaciones administrativas solo debe estimarse ante gravísimas infracciones del procedimiento que impidan el nacimiento del acto administrativo o produzca la indefensión de los administrados, por lo que favorece siempre la tendencia a la reducción de la virtud invalidante, de tal manera que antes de llegar a una solución tan extrema hayan sido tomadas en consideración todas las circunstancias concurrentes, impuestas por la importancia y consecuencia de los vicios denunciados, la entidad del derecho afectado y la situación o posición de los interesados en el expediente, ya que de otra manera se incurriría en un extremado formalismo repudiado en la propia Ley, con la consecuencia de dañar gravemente la operatividad de la actuación administrativa . El artículo 63.2 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, establece que el defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión de los interesados. Por tanto, es este precepto el que limita los efectos de las infracciones formales impidiendo que cualquier vicio formal genere la anulación del acto.

Para que la anulación sea procedente el recurrente ha de probar la concurrencia de la 'indefensión' o la 'inidoneidad' radical del acto para alcanzar su fin y a este respecto el Tribunal Constitucional en Sentencia 144/1996 de 16 de Septiembre afirma que en un procedimiento administrativo lo verdaderamente decisivo es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en los aspectos esenciales del conflicto en el que se encuentra inmerso, atendido que la indefensión relevante ( STC 210/1999) viene a ser una situación en la que tras la infracción de normas de procedimiento se impide a alguna de las partes el derecho de defensa ejercitando el derecho de contradicción ( SSTC 89/1986 y 145/1990) indefensión que ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción administrativa , sino que este haya causado un perjuicio real y efectivo para el recurrente en sus posibilidades de defensa.( SSTC 90/1988, 43/1989, 89 y 118/97, 26/1999 y 13 y 29/2000 entre otras), añadiendo la STS de 17 de Diciembre del 2009 que no se produce indefensión a estos efectos, si 'dentro del expediente hizo las alegaciones que estimó oportunas' ( STS de 27 de Febrero de 1991)), 'si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional' ( STS de 20 de julio de 1992) Pero es que, además, también se ha señalado que, 'si a pesar de la omisión procedimental, el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal y debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto' ( STS de 10 de octubre de 1991); y ello es así 'porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas' ( STS de 20 de julio de 1992) pues 'es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo' ( SSTS de 14 de junio de 1985, 3 de julio y 16 de noviembre de 1987 y 22 de julio de 1988).

En síntesis, el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

Pues bien, entendemos que, si bien la queja que formula en abstracto el recurrente podría llegar a ser atendible- reformulándola en parte como ha hecho la Sección- en nuestro caso concreto, los dos motivos que encabezan este fundamento hacen que debamos aplicar la doctrina de la conservación de los actos, pues como decimos, a la luz del art. 66 de la Ley 30/1992, el juego de esas dos cuestiones iniciales hacen que el resultado se produzca igualmente pese a la irregularidad, que desde luego debe ser subsanada para posteriores convocatorias en las que se produzcan 'ampliaciones' como en la de autos, debiendo arbitrarse un mecanismo que permita la mejora de la solicitud de los que inicialmente optaron a las oficinas por si interesan la adición de nuevos méritos obtenidos en el período que media hasta la ampliación del procedimiento.

OCTAVO.- Cuestiona el recurrente la actuación de la Comunidad de Madrid, que sostiene ha implicado una vulneración del principio de confianza legítima, y los restantes principios rectores de la actuación administrativa.

El principio de la confianza legítima (Vertrauensschutz), trasplantado al Derecho comunitario, tiene sus orígenes en el Derecho administrativo alemán y de allí pasa al acervo de doctrina del Tribunal de las Comunidades siendo citado explícitamente por primera vez en la Sentencia de 13 de julio de 1965, y desde ese momento constituye uno de los pilares sobre los que se ha ido construyendo el Derecho Comunitario, habiendo trascendido la aplicación de dicho principio general a nuestro ordenamiento, a través de la elaboración de nuestros Juzgados y Tribunales, de modo tal, que puede sostenerse que el mismo integra un principio general de nuestro derecho, vinculante al amparo del art.1.4 del vigente Código Civil, y desde luego, no solo ya de su carácter informador del Derecho, sino sobre todo como pauta de actuación de los poderes públicos, y, por supuesto como criterio exegético y hermenéutico, estando vinculado el mismo, de modo directo, en nuestro Derecho positivo al principio de seguridad jurídica, consagrado por el artículo 9.3 de la Constitución, encentrándose el mismo ya formalmente recibido, con carácter positivo en el art. 3.1 de la Ley 30/92 en la redacción que del mismo operó la Ley 4/99.

Así, la Jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sentencias de 22 de marzo y 7 de octubre de 1991, 17 de febrero de 1999, entre otras) ha venido manteniendo la necesidad de amparar la confianza legítima, o fundada esperanza, creada en el ciudadano por la Administración a través de actos externos y concretos de los que pueda colegirse una inequívoca manifestación de voluntad de la misma, consecuencia de la cual es la inducción a realizar determinada conducta, o a esperar que la Administración se pronuncie en determinado sentido. Se quebranta la seguridad jurídica cuando esa confianza inducida es desatendida o cuando la Administración se conduce de manera arbitraria o irrazonable, aportándose de la línea de actuación precedente sin motivo que lo justifique.

Y así, no se produce violación del principio de confianza legítima porque difícilmente pueden apreciarse los necesarios presupuestos para su aplicación en la mera expectativa que otorga la participación en un procedimiento de adjudicación de oficina de farmacia, que es lo acaecido en el caso de autos.

En este sentido, es terminante las STS 16 de diciembre de 2004 cuando afirma que: 'En el mismo sentido, debe tenerse en cuenta que el 'principio de protección de la confianza legítima del ciudadano' en el actuar de la Administración no se aplica a los supuestos de cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino cuando dicha 'confianza' se funda en signos o hechos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes que induzcan a aquél a confiar en la 'apariencia de legalidad' que la actuación administrativa a través de actos concretos revela ( SSTS 15 de noviembre de 1999 , 4 de junio de 2001 y 15 de abril de 2002 , entre otras), pues precisamente ese principio tiene un efecto contrario al pretendido por el recurrente, toda vez que los codemandados han de ser también protegidos en su adjudicación tal y como nos recuerda la sentencia de 22 de Abril de 2008, precisamente dictada en un supuesto de adjudicación de farmacias.

Todo lo anterior hace que debamos desestimar el presente recurso formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Carlos Guadalix Hidalgo actuando en nombre de D. Julio contra la resolución de fecha 3 de febrero de 2016 del Sr. Viceconsejero de Sanidad por la que se desestimó el recurso interpuesto por el expresado Julio contra la resolución de fecha 5 de octubre de 2015 por la que se procedió a incorporar al procedimiento de autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia publicado por resolución 117/2015, de 13 de marzo del Director General de Ordenación e Inspección, la zona farmacéutica 05.01.08 Paracuellos del Jarama, se hace público el número de nuevas oficinas de farmacia en base a solicitudes formuladas a instancia de parte, resolución que se confirma.

NOVENO.- La desestimación del recurso tras la reforma operada por el artículo 3.11 de la Ley 37 /2011 de 10 de octubre, traerá como obligada consecuencia la imposición de las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Sin embargo se prevé la posibilidad de su no imposición siguiendo el criterio del vencimiento cuando se aprecie y así se razone, que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho.

El precepto modificado, en cuanto recoge el principio del vencimiento mitigado, es por lo que, según parecer de esta Sección, debe de conducir a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida que veda estimar que se halle ausente la 'justa causa litigandi' en los recurrentes, ('serias dudas de hecho o de derecho') en el caso, por lo que podemos considerar a estos efectos que el caso era jurídicamente dudoso, pues como ya hemos expresado, la posibilidad de ampliar el proceso de adjudicación, podía haber tenido consecuencias perjudiciales para el recurrente, tal y como hemos expresado más arriba, por lo que resulta de aplicar, junto con el 139 de la Ley de esta Jurisdicción el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), por lo que consideramos que no procede hacer pronunciamiento en orden a las costas.

En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación, por el poder que el pueblo español y la Constitución y las Leyes nos tienen conferido

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el presente recurso formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Carlos Guadalix Hidalgo en nombre de D. Julio contra la resolución de fecha 3 de febrero de 2016 del Sr. Viceconsejero de Sanidad por la que se desestimó el recurso interpuesto por el expresado Julio contra la resolución de fecha 5 de octubre de 2015 por la que se procedió a incorporar al procedimiento de autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia publicado por resolución 117/2015, de 13 de marzo del Director General de Ordenación e Inspección, la zona farmacéutica 05.01.08 Paracuellos del Jarama, se hace público el número de nuevas oficinas de farmacia en base a solicitudes formuladas a instancia de parte, resolución que se confirma.

Por las razones expuestas en el fundamento noveno de esta sentencia, no se hace pronunciamiento en orden a las costas de esta instancia.

Expídanse por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta -expediente nº 2582-0000-93-0294-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49)-, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0294-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

Fdo.: Emilia Teresa Díaz Fernández Fdo.: Rafael Botella y García Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Jesús Vegas Torres PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Sr.

Magistrado Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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