Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 448/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 727/2014 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 448/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100442
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2085
Núm. Roj: STSJ CV 2085/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 448/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 16 de Mayo de 2018
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 727/14, inter¬pues¬to por D Nicolas representado por
el Procurador Sr Castellón Navarro , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional
de Valencia de fecha 29 de Mayo de 2014, habiendo sido parte en autos la Ad¬ministración demandada,
repre¬sentada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 16 de Mayo de 2018
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica-ción.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO .-Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de fecha 29-5-14 donde se desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación de IRPF 2007 a 2009 y resolución sancionadora.
En la liquidación tributaria se regularizada los anteriores ejercicios imputando determinados ingresos de su actividad profesional, no declaradas, y se inadmite determinados gastos deducidos por el recurrente, imputando asimismo rendimientos de capital inmobiliario por haber percibido ingresos por alquiles procedentes de un inmueble del que posee el 50%.
La parte actora alega como motivos que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda: -improcedencia de la liquidación por haberse imputado ingresos de forma injustificada: se incluye unos ingresos que entiende la parte acreditó que son derivados de la actividad en los ejercicios 2004 y 2005 y derivados de un cheque bancario de la entidad HOTOFI S.L. que no responde a un ingreso percibido por el actor: i)en cuanto a las facturas cuyo devengo se produjo en 2004 y 2005: señala que su documentación no ha sido tenida en cuenta, diligencias 11 y 12 justifica la factura nº NUM000 de 15/12/2004 procedimiento a nombre de Gabriela iniciado en 2003 y lo mismo la factura nº NUM001 de 9//9/2005 a nombre de Boram Sergar S.L. por un procedimiento iniciado en 2004. En el acuerdo de liquidación hay un cuadro resumen que recoge entradas de dinero de 2006 a 2008 y 2009 que suman 219.147,07 euros y responden a operaciones de 2004 y 2005. La administración señala que las facturas han sido confeccionadas para imputarlos a dichos ejercicios, afirmación que carece de todo rigor, por lo que constando las facturas no cabe su mera negación.
El criterio general de imputación temporal es el del principio del devengo, salvo que se hubiere optado por el criterio de caja, por lo que en el caso de autos en que no se optó por este, las operaciones que ascienden a 69.500 euros son devengos de 2004 pues son operaciones realizadas y facturadas en 2004 y lo mismo respecto a la cuantía de 135.181 euros que es de 2005, y estos periodos están fuera de comprobación por hallarse prescritos.
ii)es improcedente la imputación del ingreso de 17.633,94 euros derivados del cobro del cheque por cuenta de un cliente, pues señala el TEAR que no está acreditado que el reclamante haya transferido el dinero cobrado a su cliente y obra en el expediente recibí de fecha 10 de junio de 2009 del administrador único de HOTOFI que acredita haber percibido la cantidad de 20.455,37 euros en concepto de tasación de costas, se cobró el importe como consecuencia del procedimiento nº 768/06 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Alicante en el Invimer ingreso en la cuenta del juzgado dicha cuantía en concepto de tasación de costas.
Y consta factura nº NUM002 emitida por el actor a nombre del cliente HOTOFI por importe de 6.960 euros.
-deducibilidad de los gastos correspondientes a vehículos afectos a la actividad: el actor ejerce la actividad de abogado por cuenta ajena por lo que precisa un vehículo para sus desplazamientos, hasta el 27 de junio utiliza un vehículo que lo sustituye por otro a partir de esta fecha, por lo que no ha tenido a su disposición mas de un vehículo y para satisfacer sus fines privados tiene a su disposición otros vehículos, por lo que procede la deducción de las cuotas de IVA cuestionadas.
-deducibilidad de una serie de gastos que son reales pero la administración cuestiona las facturas: i) reforma del despacho en el que ejerce su actividad factura de 30-9-2006 de Jesús María por importe de 45.747 euros: es una factura de obras de reforma del despacho en el que se detallan los trabajos realizados en la C/ Mayor nº 43 de Alicante: para justificar la realidad de la reforma se aporto prueba pericial de arquitecto D. Juan Enrique , que obra como doc nº 3 unido a la demanda que justifica la realidad de los trabajaos que se detallan en la factura así como su precio, 45.747 euros con dicha prueba se acredita que las obras son reales y las objeciones de la administración sobre la fecha del informe nada aportan pues con anterioridad la parte había sido requerida para justificar los gastos. Consta además aportados al expediente administrativo los medios de pago de estas obras a tenor del acuerdo de compensación de créditos entre el actor y Jesús María .
ii)comisión por aportación de nuevos clientes, factura de 28-8-2007 de Proyectos y estudios Cleze S.L.
por importe de 34.618,75 euros.
iii) comisión por aportación de clientela, factura de 2-12-2008 de HP Urbanizadores S.L. por importe de 28.500 euros.
iv) comisión por aportación de clientela factura 17/12/2008 de Mountainous Views S.L., por importe de 2.100 euros.
La Inspección considera que todas las operaciones son simuladas pero sin ningún tipo de prueba y es escueta la argumentación del TEAR.
Frente al acuerdo sancionador alega: -Falta de acreditación de los hechos típicos, infracción del principio de presunción de inocencia.
-Inexistencia de valoración de los elementos subjetivos de la culpabilidad: inexistencia de dolo.
-Exigencia objetiva de responsabilidad imponiéndose una sanción por el resultado El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, reitera los argumentos de la resolución del TEAR Comenzando por la imputacion de rendimientos tenemos que la administración motiva la imputacion de los ingresos a los ejercicios inspeccionados en base a los articulos siguientes: Artículo 14 TRLIRPF. Imputación temporal.
'1. Regla general.
Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios: (...) b) Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse. (...)' El TRLIS, en el apartado 1 de su artículo 19 establece como criterio de imputación el principio de devengo : '1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros'.
Artículo 6 RIRPF . Imputación temporal de rendimientos.
'1. Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas aplicarán a las rentas derivadas de dichas actividades, exclusivamente, los criterios de imputación temporal previstos en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente apartado. Asimismo, resultará aplicable lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 14 de la Ley del Impuesto en relación con las rentas pendientes de imputar en los supuestos previstos en los mismos. 2.1.º Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas y que deban cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 67 de este Reglamento, podrán optar por el criterio de cobros y pagos para imputar temporalmente los ingresos y gastos de todas sus actividades económicas.
Dicho criterio se entenderá aprobado por la Administración tributaria, a efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 19 del textorefundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , por el solo hecho de así manifestarlo en la correspondiente declaración, y deberá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años. (...) 4. En ningún caso, los cambios de criterio de imputación temporal o de método de determinación del rendimiento neto comportarán que algún gasto o ingreso quede sin computar o que se impute nuevamente en otro ejercicio.
Refiere la inspección que ' En el presente caso, podemos observar claramente que la consignación en las declaraciones de 2006 y 2007 (y en la de 2005) de la opción de cobros y pagos no fue debida a un error, pues tal opción fue marcada expresamente en la casilla de la declaración de estos tres ejercicios y el sujeto pasivo ha permanecido aplicando esta opción durante este periodo, es decir, durante el plazo mínimo de aplicación establecido por la normativa de impuesto. Podríamos entender que el haber marcado la opción en un solo ejercicio, de forma aislada, pudiera deberse aun error, pero no en el presente caso en que se presentan las declaraciones de los mencionados ejercicios siguiendo lo dispuesto en el Reglamento del Impuesto. Por ello, seguiremos para la imputación temporal delos rendimientos de los periodos 2005 a 2007el criterio de cobros y pagos.
De acuerdo con lo anterior, y aplicado a nuestro caso, los ingresos percibidos en los ejercicios 2006 y 2007 serán imputables a estos periodos, salvo que el devengo de la operación sea anterior a 2005. De la misma manera, los ingresos percibidos en 2008 y 2009 serán imputables a estos ejercicios siempre y cuando se haya producido el devengo en los periodos comprendidos entre 2005 y 2009. En aquellos casos en que no podamos determinar el devengo, bien porque el sujeto pasivo no ha sabido justificar el ingreso, o bien porque la información/documentación suministrada no es completa o no es coherente, imputaremos el ingreso en cuenta al periodo en que se produce el mismo'.
Tal y como ya ha dicho esta Sala en sentencia recientemente, estudiando esta misma cuestion pero referida al IVA , por lo que se refiere a las facturas cuyo devengo se produjo en 2004 y 2005, se argumenta en la demanda una alegación genérica para sostener dicha afirmación y se citan como sustento y a titulo ejemplificativo dos supuestos, el de la factura nº NUM000 de 15/12/2004 procedimiento a nombre de Gabriela iniciado en 2003 y lo mismo la factura nº NUM001 de 9//9/2005 a nombre de Boram Sergar S.L.
por un procedimiento iniciado en 2004. Por lo que no cabe estimar la pretensión sustentada de este modo si tenemos en cuenta que en el acuerdo de liquidación hay un cuadro resumen que recoge entradas de dinero de 2006 a 2008 y 2009 que suman 219.147,07 euros y responden a operaciones de 2004 y 2005. Por lo que no abe efectuar un análisis del citado cuadro y de las facturas especificativas.
Por ello el motivo ha de ser desestimado por el propio fundamento que sostiene la administración y no desvirtúa el actor. Así pues para la imputación de rendimientos de la actividad profesional, hay que tener en cuenta que el obligado se acogió en sus declaraciones de 2005, 2006 y 2007, para la imputación temporal de sus rendimientos, al criterio de cobros y pagos, marcando la casilla correspondiente, sin embargo en los ejercicios 2008 y 2009 presentó declaraciones sin acogerse al criterio de cobros y pagos alegando en el expediente pero sin justificación alguna que incurrió en error, lo cual por falta de justificación no ha de ser tenido en cuenta, lo que nos conduce a la afirmación de que el actor se acogió al criterio de caja en los ejercicios 2005, 2006 y 2007, y por ello la administración aplica el criterio de cobros y pagos para los ejercicios 2006 y 2007 y el de devengo para los ejercicios 2008 y 2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 LIRPF y 7 RIRPF . Sin que por otra parte y por lo ya afirmado dado el carácter genérico de la alegación debamos analizar la alegación sobre las operaciones que ascienden a 69.500 euros que afirma el actor que son devengos de 2004 pues son operaciones realizadas y facturadas en 2004 y lo mismo respecto a la cuantía de 135.181 euros que es de 2005. Por otra parte aunque puede constituir un medio de prueba del momento de realización de los servicios, la fecha de la factura o su expedición no determina que la misma se corresponda con el devengo del Impuesto, como tampoco determina el momento del citado devengo la emisión de una simple minuta profesional, sin que se haya practicado mayor prueba sobre el devengo del impuesto respecto de supuestos servicios prestados en el 2004. Por todo lo cual debemos afirmar que el actor no ha satisfecho la carga probatoria que le incumbe para desvirtuar los criterios aplicados por la administración. Por lo que se desestima el motivo.
SEGUNDO - Analizamos el siguiente motivo referido a la improcedente la imputación del ingreso de 17.633,94 euros derivados del cobro del cheque por cuenta de un cliente, pues señala la administración, que no está acreditado que el reclamante haya transferido el dinero cobrado a su cliente. Pues bien obra en el expediente recibí de fecha 10 de junio de 2009 del administrador único de HOTOFI que acredita haber percibido la cantidad de 20.455,37 euros en concepto de tasación de costas, se cobró el importe como consecuencia del procedimiento nº 768/06 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Alicante en el cual Invimer ingreso en la cuenta del juzgado dicha cuantía en concepto de tasación de costas. Y consta factura nº NUM002 emitida por el actor a nombre del cliente HOTOFI por importe de 6.960 euros, por lo que con sustento en los citados elementos probatorios debemos señalar que la realidad de la entrega de la cuantía al cliente está acreditada, sin que el defecto en la numeración de la factura que señala administración impida apreciar su contenido que se refrenda por los restantes acontecimientos, ni sea posible valorar la imputación que realiza la administración sobre la condición de HOTOFI como empresa facturera, lo que nos conduce en consecuencia a la estimación del motivo
TERCERO - En lo que se refiere a la deducibilidad de los gastos correspondientes a vehículos afectos a la actividad, alega el actor que ejerce la actividad de abogado por cuenta ajena por lo que precisa un vehículo para sus desplazamientos, hasta el 27 de junio utiliza un vehículo que lo sustituye por otro a partir de esta fecha, por lo que no ha tenido a su disposición más de un vehículo y para satisfacer sus fines privados tiene a su disposición otros vehículos, por lo que procede la consideración de gasto deducible. Las meras alegaciones del demandante no son suficientes para probar que existe una afectación exclusiva del vehículo, pues no es soporte a dichos efectos disponer de un vehículo para fines privados, siendo indispensable la afectación plena del vehículo al ejercicio de la actividad para considerarlo como gasto deducible a efectos del IRPF, de regulación distinta al IVA. conforme se desprende de los artículos 30 de la ley 35/06 y 22 del reglamento, los automóviles se entenderán afectados a la actividad económica del reclamante cuando sean necesarios para la obtención de los ingresos y se utilicen 'exclusivamente' en la actividad, dado que, por una parte, el vehículo turismo es un elemento patrimonial indivisible, por lo que nunca podría dar lugar a una afectación parcial, y, por otra parte, al no estar relacionado con las actividades excepcionadas en el Reglamento, su dedicación simultánea a la actividad económica y a las necesidades privadas, aun cuando éstas fueran irrelevantes, determinaría su no afección.
Así pues al tratarse de un bien indivisible y no ser una de las excepciones enumeradas en el artículo 22 del RD 439/2007 de 30 de Marzo , constituye elementos no susceptibles de afectación parcial debiendo probarse su afectación total, no habiendo quedado probada de forma concluyente la afectación total del vehículo en cuestión a la actividad económica en base a lo manifestado por el interesado, regulación legal diferente a la posible deducción del IVA soportado por este mismo concepto, donde se admite la afectación parcial del vehículo, de lo cual concluimos que no procede computar dicho gasto para el calculo del rendimiento de la actividad.
CUARTO- Por último analizamos la deducibilidad de una serie de gastos que la parte actora afirma que son reales pero la administración cuestiona las facturas.
En primer lugar, por lo que se refiere a los gastos de reforma del despacho en el que ejerce su actividad, se trata de la factura de 30-9-2006 de Jesús María por importe de 45.747 euros: es una factura de obras de reforma del despacho en el que se detallan los trabajos realizados en la C/ Mayor nº 43 de Alicante, para justificar la realidad de la reforma se aportó prueba pericial de arquitecto D. Juan Enrique , que obra como doc nº 3 unido a la demanda que justifica la realidad de los trabajos que se detallan en la factura, así como su importe de 45.747 euros, pues el perito con observación directa del despacho señala las obras de reforma que estima han sido efectuadas y la adecuada correlación con el concepto que consta en la factura, por ello con dicha prueba se acredita que las obras son reales y lo es su coste. Las objeciones de la administración sobre la fecha del informe, en nada obstan la valoración de su contenido por cuanto el informe se realiza y aporta cuando la parte había sido requerida para justificar los gastos. A lo que acabe añadir que constan además aportados al expediente administrativo los medios de pago de estas obras a tenor del acuerdo de compensación de créditos entre el actor y Jesús María . Por lo que se estima el motivo en este punto.
Por lo que se refiere a las facturas que se refieren a aportación de nuevos clientes: -comisión por aportación de nuevos clientes, factura de 28-8-2007 de Proyectos y estudios Cleze S.L.
por importe de 34.618,75 euros.
-comisión por aportación de clientela, factura de 2-12-2008 de HP Urbanizadores S.L. por importe de 28.500 euros.
-comisión por aportación de clientela factura 17/12/2008 de Mountainous Views S.L., por importe de 2.100 euros.
Se niega por la administración la realidad del servicio que refleja, negativa que responde a determinados indicios que establece el acuerdo de liquidación, sustancialmente, que estas sociedades tiene un perfil claramente defraudador, que se las ingenian para no pagar y actúan con administradores testaferros, por lo que concluye: 'no es extraño que emitan facturas para el actor pues no les suponen ningún cose impositivo'.
Pues bien, este soporte argumentativo de la administración, no es suficiente para sustentar la falta de realidad de los trabajos que constan facturados, en tanto son consideraciones de carácter genérico que afectan a aquellas empresas, pero no se refieren con concreción a las facturas que ahora analizamos, por lo que el análisis de los citados indicios no arroja la conclusión necesaria sobre la falsedad de aquellas, constando al respecto el cumplimento de todos los requisitos formales, no cabe la mera negación basada en conjeturas , lo que nos conduce en consecuencia a la estimación del motivo.
QUINTO - La parcial estimación de la pretensión instada frente al acuerdo de liquidación es determinante asimismo de la parcial anulación del acuerdo sancionador, cuya cuantía quedará reducida en la medida que se corrija el importe de la liquidación, en los términos que resultan del anterior pronunciamiento.
Si bien frente al mismo la parte actora opuso, por un lado la falta de tipicidad, alegación que queda resuelta con lo ya resuelto, pues concurre la tipicidad y por tanto la posible infracción en la parte de la liquidación confirmada.
Opone asimismo la parte actora, que la culpabilidad no está adecuadamente valorada en el acuerdo sancionador, que se castiga por el resultado o por responsabilidad objetiva y que no se motiva el elemento subjetivo de la culpabilidad .
La resolución sancionadora refiere : ' Así, como señala el actuario, considerando que para apreciar la concurrencia del elemento subjetivo, hemos tener en cuenta que las infracciones cometidas por el obligado tributario (dejar de ingresar y obtener indebidamente devoluciones) tienen su origen en diversas acciones y omisiones de éste, en las que es preciso valorar las circunstancias concurrentes a efectos de apreciar el grado de culpabilidad. De acuerdo con lo señalado en el punto 1, dichas acciones y omisiones han sido las siguientes: i.Omitió ingresos obtenidos por el arrendamiento de un inmueble.
ii.Omitió ingresos obtenidos por el ejercicio de la actividad profesional de abogacía.
iii.Dedujo como gastos de la actividad profesional los derivados de la adquisición de bienes y servicios y amortización de bienes no afectos a la actividad, ya que se trata de bienes y servicios destinados a satisfacer gastos personales del obligado.
iv.Dedujo como gastos dela actividad profesional el importe de unas comisiones que no existieron, utilizando facturas falsas para aparentar la realidad de las mismas . v.Dedujo como gastos de la actividad profesional los relativos a unos vehículos respecto los que el sujeto pasivo no ha probado la concurrencia de los requisitos exigidos en la Ley del Impuesto para poder deducir los gastos relacionados con los mismos.
vi.Dedujo en su declaración como gastos de la actividad cantidades que no figuran en los libros ni el sujeto pasivo ha acreditado su origen, por lo que cabe calificar dichos gastos como inexistentes.
A juicio del actuario; no registrar en los libros y omitir en la declaración ingresos de la actividad profesional que representan un porcentaje elevado (32% en 2007 y 42% en 2008 y 2009) del total de los obtenidos; registrar y deducirse en la declaración unos gastos por comisiones inexistentes intentando aparenta su veracidad mediante su documentación en factura; registrar y deducirse como gastos de la actividad profesional la adquisición de bienes y servicios sin relación alguna con dicha actividad sino destinados al consumo personal y familiar; así como declarar vacío el único inmueble que tiene arrendado ocultando los rendimientos del arrendamiento; son acciones y omisiones que resulta muy difícil creer que tuvieran lugar por error o descuido, sino al contrario, son reveladoras de una conducta conscientemente dirigida a causar las mismas . En el mismo sentido, debe resaltarse que no concurre en los hechos ni el obligado tributario ha alegado circunstancia alguna de la que se pueda inferir razonablemente que dichas acciones y omisiones se produjeran por algún tipo de error.
Dado que es de común conocimiento que mediante la omisión de ingresos o la deducción de gastos improcedentes -ya sean falsos o no relacionados con la actividad -se consigue una menor tributación; y considerando que la realización de las acciones y omisiones mencionadas revela una voluntad expresa que no se explica de otro modo que no sea el realizar un menor ingreso en el Tesoro Público u obtener indebidamente una devolución, se aprecia en el obligado tributario una voluntad consciente de defraudar a la Hacienda Pública , debiendo calificarse su conducta como dolosa '.
La anterior explicación de la culpabilidad del sancionado no es estereotipada, por ello es suficiente, calificando la infracción como dolosa y que con ello se demuestra el elemento intencional y los datos que permiten llegar tal conclusión se reflejan y describen en la motivación. Por tanto, no estamos ante razonamientos genéricos, sino concretos que se refieren a una descripción fáctica, lo que no supone una responsabilidad objetiva o por el resultado, pues la explicación de la culpabilidad del sancionador consta en el acuerdo y trata del dolo y de la culpa, conectada con los aspectos fácticos y jurídicos que explican la regularización tributaria, cumpliendo con la motivación exigible en la resolución de un procedimiento sancionador en materia tributaria - art 211,3 LGT , art 84,2 LPA y art. 24.2 C .E.- lo que debe determinar la desestimación del motivo
SEXTO -De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede una expresa condena en costas.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por D Nicolas representado por el Procurador Sr Castellón Navarro, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia de fecha 29 de Mayo de 2014 contra la liquidación de IRPF 2007 a 2009 y resolución sancionadora ANULANDO PARCIALMENTE la resolución del TEAR y los acuerdos de liquidación y sancionadores en los términos de la fundamentación jurídica de esta resolución, todo ello sin una expresa condena en costas.A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
