Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 449/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 703/2015 de 30 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL
Nº de sentencia: 449/2016
Núm. Cendoj: 28079330082016100613
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:14704
Núm. Roj: STSJ M 14704:2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.45.3-2008/0018532
Recurso de Apelación 703/2015 -P-07
S E N T E N C I A Nº 449 / 2016
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Francisco Javier González Gragera
D. Rafael Botella y García Lastra
En la Villa de Madrid el día treinta de septiembre del año de dos mil dieciséis
V I S T O Spor la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos delrecurso de apelación número 703-2015, interpuesto por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª María Jesús Fernández Salagre en nombre y en representación deDª Rosalia contra el auto dictado en el Procedimiento Ejecución de Títulos Judiciales nº 8/2015 dimanante del Procedimiento de Protección de los Derechos Fundamentales nº 4/2008 por el Juzgado nº 3 de los de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en fecha 26 de junio de 2015 en el que disponía declarar la ejecución plena de la Sentencia de fecha 14 de abril de 2010 de esta Sección 8ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .
Es apelada en estas actuaciones la Comunidad de Madrid, representada y defendida en las mismas por la Sra. Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado nº 3 de los de lo Contencioso-Administrativo de los de Madrid dictó el pasado 26 de junio de 2015 auto en el que declaraba plenamente ejecutada la Sentencia de fecha 14 de abril de 2010 de esta Sección 8ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .
SEGUNDO.-Notificada esta resolución a la representación de la recurrente Dª Rosalia la misma interpuso contra ella recurso de apelación en escrito presentado el 20 de julio de 2015 en el que tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba con la súplica que transcribimos:
SUPLICO A LA SALA: Que acogiendo el presente Recurso y los motivos que se han expuesto a lo largo de este escrito:
* REVOQUE el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Madrid, de fecha 26 de Junio de 2015 ; y en su lugar dicte nueva Resolución, por la que declare:
- La NULIDAD, de todo lo actuado en el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales n° 8/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Madrid, a partir del escrito de la actora de fecha 30 de Mayo de 2014, presentado en el Juzgado el día 3 de junio de2014, por la representación procesal de Doña Rosalia , que no fue ni tramitado ni proveído por el Juzgado, ordenando al Juzgado que se pronuncie sobre la reserva del derecho de aceptación del puesto, y en su caso señalar si es preceptivo aceptar o rechazar dicho puesto en ese momento procesal a fin de que en su caso y dentro del plazo legal, la aquí apelante, pueda ejercer su legítimo derecho de aceptarlo, como así ha manifestado expresamente mediante escrito fehaciente de fecha 19 de febrero de 2015.-
- Subsidiariamente y para el supuesto de NO SER ADMITIDA LA NULIDAD de actuaciones interesada, que se REVOQUE, el Auto recurrido, y se declare que no ha sido ejecutada en sus propios términos la Sentencia n° 422 de14 de abril de 2010 de la Sección 8a de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , al no haber tenido en cuenta el Juzgado, la ACEPTACION EXPRESA del puesto de trabajo realizada por Doña Rosalia , una vez fue confirmado por esa Sala de lo Contencioso - Administrativo el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 3 de Madrid de 11 de abril de 2014 , ACEPTACION que fue comunicada al Juzgado mediante escrito del día 14 de Febrero de 2015, en congruencia con el escrito presentado en el Juzgado el día 30 de mayo de 2014, comunicando la reserva sobre la aceptación del puesto hasta la firmeza del Auto, el cual no fue providenciado ni contestado por el Juzgado, y es causa directa de la indefensión producida por el Auto recurrido;
- Ordene al Juzgado requerir al SERMAS - COMUNIDAD DE MADRID, para que en el plazo de 10 días proceda a la incorporación de Doña Rosalia al puesto ofertado y aceptado.-
- Que se impongan las costas a la parte apelada.
SEGUNDO.-Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 21 de julio de 2015 se tuvo por interpuesto en un solo efecto el expresado recurso, disponiéndose dar traslado a las restantes partes para que pudieran impugnarlo. Habiendo sido impugnado el recurso por el Ministerio Público mediante dictamen de fecha 24 de junio de 2015 y por la representación de la Comunidad de Madrid (SERMAS) mediante escrito presentado el siguiente 3 de septiembre de 2015.
TERCERO.-Por diligencia de fecha 4 de septiembre de 2015 el Juzgado dispuso elevar las actuaciones, previo emplazamiento de las partes a este Tribunal por plazo de 30 días.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal, las mismas fueron inicialmente turnadas a la Sección 7ª del mismo, quien en fecha 7 de octubre dispuso remitir las mismas a esta Sección 8ª al haberse dictado por la misma resoluciones en el procedimiento de referencia.
QUINTO.-Las actuaciones tuvieron entrada en esta Sección el 27 de octubre de 2015 fecha en la que se dictó diligencia recabando del Juzgado número 3 de lo Contencioso - Administrativo de Madrid los originales de los autos haciendo constar el número de apelación asignado.
SEXTO.-El 30 de noviembre de 2015 tuvo entrada en esta Sección los particulares requeridos y el siguiente 1 de diciembre de 2015 se acordó recabar del expresado Juzgado los autos derivados de la pieza de ejecución de títulos judiciales 8/2015. Una vez se recibió testimonio de la pieza completa de ejecución se dictó el siguiente 9 de marzo de 2016 providencia en la que se disponía el señalamiento para deliberación y fallo el siguiente 13 de abril de 2016, fecha en que disponía, lo que transcribimos:
Dada cuenta, visto el estado de las presentes actuaciones, se suspende la deliberación que venía acordada para el día de la fecha, disponiéndose como diligencia final dirigir comunicación al Juzgado n° 3 de lo Contencioso-Administrativo a fin de que se remita a esta Sección, por ser necesario e imprescindible para resolver la apelación pendiente, TESTIMONIO LITERAL de las ACTUACIONES llevadas a cabo en la pieza separada de ejecución dimanante del procedimiento de Protección de Derechos Fundamentales n° 4/2008, seguidos a instancia de la recurrente Dª Rosalia en el período comprendido entre el auto de fecha 11 de abril de 2014 y el auto de esta Sección de fecha 22 de diciembre de 2014 .
A su vez, devuélvanse los autos originales a dicho órgano judicial, al no ser necesarios para la sustanciación de esta apelación, si bien, déjese copia simple en este rollo de apelación de la sentencia del Juzgado de fecha 3 de noviembre de 2009 (folio 418 y ss. de los autos) así como de la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 14 de abril de 2010 (folios 495 y ss.).
Una vez conste cumplimentada la comunicación anterior por el Juzgado n° 3 dese cuenta al Ponente para disponer nuevo señalamiento.
SEPTIMO.-Recibidos los particulares a los que hacemos referencia y unidos los documentos a los que se refería la providencia anterior al rollo de apelación se dictó providencia en la que se disponía nuevamente señalar para deliberación y fallo el 20 de julio de 2016, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-El auto ahora apelado declaraba plenamente ejecutada la sentencia de fecha 14 de abril de 2010 de esta Sección 8ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que a su vez revocaba otra sentencia dictada en el Procedimiento de Derechos Fundamentales 4/2008 del Juzgado número 3 de los de Madrid en fecha 24 de junio de 2008 .
Para comprender la cuestión suscitada es necesario que nos refiramos a los antecedentes procesales de la presente controversia.
Con fecha de 14 de abril de 2010, la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia en el recurso de apelación tramitado con el nº 69/2010 de su registro, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'Que ESTIMANDO el Recurso de Apelación nº 69/10, interpuesto por la Letrada Dña. Esperanza Barreiro Pereira, actuando en nombre y representación de Dña. Rosalia , contra la Sentencia nº 310, dictada -el 3 de noviembre pasado- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de esta Capital en el Procedimiento de Protección de Derechos Fundamentales nº 4/08, REVOCAMOS la precitada Sentencia y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso- administrativo especial de protección de derechos fundamentales deducido -el 24 de junio de 2008 - contra la 'vía de hecho' y el cese en el puesto de trabajo de Supervisora de Unidad, declarando la nulidad -por vulneración del art. 23.2 CE - de la Resolución de 14 de marzo de 2008, por la que se acordó su cese, ordenando su inmediata reposición en el mismo, con adopción de las medidas que sean necesarias para el correcto funcionamiento de la Unidad, y condenando a la Comunidad de Madrid al abono a la Sra. Rosalia , en concepto de indemnización de daños y perjuicios, de la diferencia retributiva (incluidas pagas extraordinarias) entre el salario neto que percibía en la fecha del cese y el que pasó a percibir hasta su efectiva reincorporación a su puesto de Supervisora de Unidad (que deberá hacerse efectivo en el plazo máximo de un mes) y a la cantidad de 6.000 € en concepto de daño moral, cantidades todas que devengarán intereses procesales desde la fecha de notificación de esta Sentencia al Letrado de los Servicios Jurídicos de la CAM ( art. 106.2 LJCA ). Sin costas.'
Con fecha de 1 de febrero de 2012, la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia en el recurso de apelación tramitado con el nº 1082/2012 de su registro, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'Que ESTIMANDO el Recurso de Apelación nº 1082/11, interpuesto por la Letrada Dña. Esperanza Barreiro Pereira, actuando en nombre y representación de Dña. Rosalia , contra el Auto dictado (en incidente de inejecución parcial de nuestra Sentencia nº 422, de 14 de abril, dictada en el recurso de Apelación nº 69/10) el 7 de junio del pasado año 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de esta Capital en el Procedimiento de Protección de Derechos Fundamentales nº 4/08, REVOCAMOS el precitado Auto. Declaramos la inejecución material de la antecitada Sentencia en cuanto a la reincorporación de la apelante a su puesto de trabajo inicial, reconociéndole el derecho a que, en el plazo de dos meses, por la Administración demandada se le ofrezca un puesto de trabajo de igual categoría y naturaleza, a elección de la apelante, entre los que existan vacantes y se le abone, en concepto de indemnización, la suma de 3.000 €. Igualmente se declara inejecutada la Sentencia respecto de sus pronunciamientos económicos, restando por abonar la cantidad de 11.058 € y los intereses legales de las cantidades ya percibidas, devengados desde la fecha de notificación de la tan citada sentencia hasta su abono. Todas estas cantidades se incrementarán, a su vez, con los intereses legales desde la fecha de notificación de esta Sentencia al representante procesal de la CAM hasta su efectivo pago. Sin costas.'
Con fecha de 5 de julio de 2013, la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia en el recurso de apelación tramitado con el nº 789/2013 de su registro, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el Recurso de Apelación nº 789/13, interpuesto por los Letrados Dña. Esperanza Barreiro Pereira y D. Juan-Francisco Soriano Schulz, actuando en nombre y representación de Dña. Rosalia , contra el Auto dictado (en incidente de ejecución de nuestra Sentencia nº 422, de 14 de abril, dictada en el recurso de Apelación nº 69/10, revocado por nuestra Sentencia nº 79, de 1 de febrero de 2012, dictada en el Recurso de apelación 1082/11) el 8 de febrero pasado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de esta Capital en el Procedimiento de Protección de Derechos Fundamentales nº 4/08-Incidente de Ejecución de Sentencia, REVOCAMOS el precitado Auto en el único particular que requiere a la apelante a aceptar o rechazar los puesto ofertados, ordenando a la Administración para que en el plazo máximo de TREINTA DIAS, desde la notificación de la presente Sentencia, se le oferten dos puestos de trabajo de la misma categoría y naturaleza del que ocupaba, con justificación documental de tal equivalencia. Sin costas.'
En fecha 11 de abril de 2014 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Madrid dictó Auto en la Pieza de Ejecución del Procedimiento de Derechos Fundamentales 4/2008, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Debo declarar y declaro la indemnización sustitutoria de la imposibilidad de ofrecimiento por el Hospital Universitario Ramón y Cajal de más de un puesto de trabajo, aparte del de (Área Funcional de Consultas Externas, Área Ambulatoria y Centros de Especialidades) a Dª Rosalia , fijándola en 10.000 €, con los intereses legales correspondientes.
Debo declarar la obligación del Hospital Universitario Ramón y Cajal de ofrecer formalmente dicho puesto a la demandante, en el término de un mes desde la notificación de este auto, entendiéndose que el silencio de la actora es equivalente a su falta de aceptación del mismo.'
En fecha 9 de mayo de 2014 el Hospital Ramón y Cajal le ofrece a la recurrente en ejecución del auto de fecha 14 de abril de 2014 la plaza de Supervisora de Área Funcional de Consultas Externas Área Ambulatoria y Centros de Especialidades.
La recurrente contesta a la Administración mediante escrito de fecha mayo de 2014 en el que expresa que ha recurrido en apelación el referido auto de 14 de abril, y entre tanto no se resuelva la apelación se reserva el derecho a tomar una determinación sobre la aceptación de la plaza ofertada.
Sustanciada la apelación esta Sección dictó en fecha 22 de diciembre de 2014 sentencia cuyo fallo es el siguiente:
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 1112/2014 que ante esta Sala ha promovido Dª Rosalia , representada por la procuradora Dª María Jesús Fernández Alegre(sic),contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Madrid con fecha de 11 de abril de 2014 , con expresa imposición de costas a la parte apelante.
La recurrente en fecha 11 de mayo de 2015 presentó escrito al Juzgado en el que expresaba aceptar la plaza de Supervisora de Área Funcional de Consultas Externas Área Ambulatoria y Centros de Especialidades. El Juzgado responde a esta petición por providencia de fecha 12 de mayo de 2015 en la que acuerda dar traslado a las restantes partes y a la Administración para que formule alegaciones. Alegaciones que son respondidas mediante escrito del Gerente del Hospital Ramón y Cajal de fecha 8 de junio de 2015, al que se añade la resolución de 6 de marzo de 2015 en la que se deniega la pretensión de adjudicación de la plaza de Supervisora de Área Funcional de Consultas Externas Área Ambulatoria y Centros de Especialidades.
Tras ello el Juzgado dicta el auto ahora recurrido.
SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de apelación reprocha al Juzgado de instancia no haber tenido en cuenta el escrito que la misma presentó 4 de junio de 2014 en el que expresaba que había comunicado al Hospital en fecha 30 de mayo de 2014, su voluntad de reservarse el derecho a aceptar la plaza que se le ha ofertado, lo que considera implica un supuesto de incongruencia omisiva, o bien, de nulidad de las actuaciones.
Pues bien, no es cierto que el Juzgado no proveyese tal escrito, consta que a tal petición se respondió en fecha 5 de junio de 2014, sin que la actora recurriese en reposición tal resolución, en que se decía simplemente que se diera traslado a las partes para su conocimiento.
Lo cierto es que el auto de recurrido en su fundamento 2º contiene una motivación impecable, sobre la que poco más puede añadir esta Sección, y que por ello transcribimos:
SEGUNDO.- De todo lo anterior se desprende que el Hospital Ramón y Cajal ofreció, en el plazo que indicaba el auto de 11 de abril de 2014 , la plaza indicada a la demandante Dª Rosalia , la cual hizo una reserva, condicionando su aceptación a la resolución del recurso de apelación interpuesto. Recurso de apelación, que, como dice expresamente el auto en su parte dispositiva al folio 26, es en un solo efecto, devolutivo y no suspensivo, y por tanto, de necesaria ejecución, que fue lo que hizo el Hospital Ramón y Cajal. La reserva que la actora formula en su escrito de 4 de junio es inaceptable, pues el Auto no autorizaba la imposición de condiciones de ninguna clase a la Administración Pública, la cual, por otra parte, cumplió escrupulosamente el repetido auto.
Pero, al margen de lo anterior, y sin perjuicio de lo que digamos más adelante, es difícil reprochar al Juzgador de instancia una incongruencia omisiva cuando, precisamente, el auto recurrido analiza y valora el contenido del escrito que se dice ha sido preterido.
En efecto, el recurso que se admitió contra el auto de fecha 11 de abril de 2014 , era solo admisible, al amparo del art. 80.1.b de la LJCA , en un solo efecto y como tal fue admitido, sin que la parte ahora apelante solicitase al amparo del art. 83.2 de la LJCA , la posibilidad de adoptar alguna medida cautelar, entre las que pudiera haber estado la posibilidad de suspender el inciso 2º de la parte dispositiva del auto de fecha 11 de abril de 2014 dónde el Juzgado de instancia expresaba «Debo declarar la obligación del Hospital Universitario Ramón y Cajal de ofrecer formalmente dicho puesto a la demandante, en el término de un mes desde la notificación de este auto, entendiéndose que el silencio de la actora es equivalente a su falta de aceptación del mismo.»
TERCERO.-Dicho lo anterior, hemos de señalar, además que esta Sección no puso ninguna objeción al expresado inciso, y tampoco la puso la recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación contra el auto de 11 de abril de 2014 , dónde la recurrente pretendía un incremento sustancial de la cantidad fijada por el Juzgador.
Por ello no resulta aceptable que la recurrente cuestione ahora los particulares de un auto que devino firme, ni que argumente sobre la renuncia de derechos y el carácter expreso de la misma, pues como ha expresado el TSJ de Cantabria en su sentencia de fecha 16 de junio de 2015 , el silencio del recurrente, o en nuestro caso, la reserva condicionada de la aceptación de la plaza, es equivalente a una conducta omisiva que se equipara a una renuncia.
No apreciamos, por ello, la existencia de ninguna incongruencia omisiva, pues la jurisprudencia de del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional proclaman que el vicio de incongruencia constituye en todo caso, infracción de las normas reguladoras de las sentencias, contenidas en la LJCA, LECiv (también en la LECiv/2000) y Ley Orgánica del Poder Judicial con trascendencia incluso constitucional, en determinados casos en que constituye vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva residenciable en amparo ante el Tribunal Constitucional.
Como se recuerda en la STC 210/2000, de 18 de septiembre es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, desde su STC 20/1982, de 5 de mayo que si bien es cierto que la ausencia de respuesta expresa a las cuestiones suscitadas por las partes puede general la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del artículo 24.1 o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, de 12 de noviembre, 88/1992, 8 de junio 26/1997, de 11 de febrero 83/1998, de 20 de abril, entre otras muchas).
Según la referida doctrina constitucional, ha de diferenciarse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas; de manera que si bien respecto de las primeras no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión sin trascendencia constitucional, es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de ella, ( SSTS 26/1997, de 11 de febrero ; 129/1998, de 17 de septiembre , 15/1999, de 22 de febrero ; 74/1999, de 26 de abril y 94/1999, de 31 de mayo entre otras muchas).
En la doctrina de esta sala la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia 'no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso' ( art. 80 LJCA ). Es conocido que la primera jurisprudencia identificaba 'cuestiones' con 'pretensiones' y 'oposiciones', y aquéllas y éstas con el 'petitum' de la demanda y de la contestación, lo que ha llevado en más de una ocasión a afirmar que cuando la sentencia desestima el recurso resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda. Pero es cierto, sin embargo, que esta doctrina fue matizada e, incluso, superada por otra línea jurisprudencial más reciente de esta misma Sala que viene proclamando la necesidad de examinar la incongruencia a la luz de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución de aquí que para definirla no baste comparar el 'suplico' de la demanda y de la contestación con el 'fallo' de la sentencia, sino que ha que atenderse también a la 'causa petendi' de aquellas y a la motivación de ésta ( Sentencias de 25 de marzo de 1992 , 18 de julio del mismo año y 27 de marzo de 1993 ,entre otras). Así, la incongruencia omisiva se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero ello incluye también los supuestos en que en la fundamentación de ésta se produce una petición de la 'causa petendi', es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los criterios de demanda y contestación (cfr. SSTS de 13 de octubre de 1998 y 12 de mayo de 2001 ).
En este sentido, desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , el Tribunal Supremo viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las resoluciones judiciales, advirtiendo que en la demanda contencioso- administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena, etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un íter paralelo a aquel discurso.
El requisito de la congruencia, en fin, no supone que la resolución tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, a pesar de que ni siquiera hayan sido jurídicamente desarrollados, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal justifican el fallo (cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas), siendo de todo punto innecesario pronunciarse sobre cuestiones planteadas por las partes que en nada incidan en la resolución del pleito, o que ni siquiera puedan ser analizadas por no haber sido articuladas con ningún rigor.
Pues bien, como hemos visto, el fundamento 2º del auto recurrido tenía en cuenta, con todo rigor, el escrito que se dice preterido, con lo que difícilmente se puede efectuar ese reproche a la expresada resolución, que, en este extremo, resultaba ejemplar y por lo demás, impecable.
CUARTO.-Paralelamente a lo anterior, aun cuando huérfano de desarrollo en los motivos del recurso, la actora articula una serie de pretensiones subsidiarias que parecen basarse, todas ellas, en la indefensión que dice haber padecido.
Así pide que se declare la nulidad de las actuaciones y se retrotraigan las mismas a partir del escrito de la actora de fecha 30 de Mayo de 2014, presentado en el Juzgado el día 3 de junio de 2014, el cual sostiene que ' que no fue ni tramitado ni proveído por el Juzgado' ordenando al Juzgado que se pronuncie sobre la reserva del derecho de aceptación del puesto, y en su caso señalar si es preceptivo aceptar o rechazar dicho puesto en ese momento procesal a fin de que en su caso y dentro del plazo legal, la aquí apelante, pueda ejercer su legítimo derecho de aceptarlo.
Pues bien, aun cuando la recurrente no nos dice que precepto legal ha infringido el Juzgado de instancia para basar la nulidad de las actuaciones, hemos de señalar que el escrito fue proveído, primero con la providencia de fecha 5 de junio de 2014, que la recurrente consintió, y después con el propio fundamento 2º del auto recurrido, el cual no hacía más que remitirse a un pronunciamiento firme, contenido en el apartado 2º de la parte dispositiva del auto de 11 de abril de 2014 , el cual, no fue objeto de discusión en la apelación que resolvió esta Sección en fecha 22 de diciembre de 2014, con lo que repetimos, el supuesto vicio imputado al Juzgado de instancia no existe.
No podemos aceptar que se atribuya al Juzgado a quo la supuesta causación de una indefensión relevante, pues es sabido, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de mayo de 2009 que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la material, es decir, aquella que se traduce en una privación o limitación real del contenido de garantías procesales, y que dimana de la acción u omisión del Tribunal, pero no aquella que es imputable al interesado, que es lo que ocurre con la actuación de la actora al supeditar la aceptación de la plaza ofertada a la eventual firmeza del auto de fecha 11 de abril de 2014 , la cual había sido admitida en un solo efecto, con la consecuencia de continuar la ejecución del auto recurrido, y sin que la parte solicitase, ni al Juzgado ni a esta Sección, la adopción de una medida cautelar posible al amparo del art. 83.2 de la LJCA .
En efecto, como recuerda el Auto del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 2007 en el que también se dice: 'aun partiendo a efectos argumentales de una infracción por el órgano jurisdiccional de las normas de procedimiento, por la demandante no se insta temporáneamente su subsanación, concurriendo, así, su actuación negligente en la imposibilidad de subsanación temporánea del defecto mencionado, por lo que es de aplicación nuestra reiterada doctrina que establece que para que la indefensión alcance dimensión constitucional, es necesario que sea imputable y que tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( SSTC 101/1989 de 5 de junio, FJ 5 ; 237/2001; de 18 de diciembre, FJ 5 ; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2 ; 87/2003, de 19 de mayo , FJ 5 ; 5/2004, de 16 de enero, FJ 6 ; 109/2006, de 3 de abril , FJ 3, o ATC 518/ 2005, de 19 de diciembre , FJ 3 5'.
Pues bien, esa es la circunstancia que acaece en nuestro supuesto, es como venimos diciendo, la recurrente quien efectúa una reserva condicionada a la firmeza del auto de 11 de abril de 2014 , y de esa actuación condicionada es de la que se deriva la consecuencia que ahora se pretende combatir, por ello, no hay nulidad alguna que plantear.
QUINTO.-Finalmente sostiene que la sentencia no se ha ejecutado plenamente, pues la recurrente expresa que aceptó formalmente la plaza que se le ofrecía, si bien, cuando el auto de fecha 11 de abril de 2014 ganó firmeza.
El fundamento 2º del auto recurrido, da, como ya hemos dicho varias veces, cumplida y acertada respuesta a esta cuestión, toda vez que no solo había que aceptar la plaza ofertada sino que había que aceptarla en un plazo que se fijaba en el mismo. La recurrente, como ya hemos dicho, pero volvemos a repetir, al impugnar el auto de fecha 11 de abril de 2014, no discutió ante este Tribunal el acierto o la conformidad a Derecho del tantas veces mencionado inciso segundo de dicho auto. Por otra parte, ese particular, como la totalidad del auto fue confirmado en todas sus partes, con lo que no podemos volver a pronunciarnos sobre tal extremo que quedó firme.
Todo lo anteriormente expresado nos hace desestimar el presente recurso interpuesto por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª María Jesús Fernández Salagre en nombre de Rosalia contra el auto de fecha 26 de mayo de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de esta Villa que declaraba plenamente ejecutada la sentencia de fecha 14 de abril de 2010 de esta Sección 8ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , resolución que por ser ajustada y conforme a Derecho en todas sus partes confirmamos.
SEXTO.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la segunda instancia, las costas procesales se 'se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición', en el presente caso, tanto a la vista de lo razonado por el Juzgador de instancia como por esta Sección, consideramos que no concurre ninguna circunstancia especial que justifique la no imposición de las costas.
En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación, por el poder que el pueblo español y la Constitución y las Leyes nos tienen conferido
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª María Jesús Fernández Salagre en nombre de Rosalia contra el auto de fecha 26 de junio de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de esta Villa que declaraba plenamente ejecutada la sentencia de fecha 14 de abril de 2010 de esta Sección 8ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , resolución que por ser ajustada y conforme a Derecho en todas sus partes confirmamos.
Por imperativo legal se imponen las costas de esta instancia al apelante.
Expídanse por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J .
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J . expresando que frente a la misma podrá formularse recurso de casación en los términos establecidos por la disposición final tercera de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, debiendo prepararse ante esta Sala en término de treinta días desde su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-703-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55- 0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-703-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Firme esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen junto con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.
