Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 449/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 241/2016 de 18 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 449/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100437
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2723
Núm. Roj: STSJ CV 2723/2018
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera-REFUERZO
Asunto nº 'AP-241/2016'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACION, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Lainez.
Dña. Natalia de la Iglesia Vicente
SENTENCIA NUM: 449/2018
En el recurso de apelación núm. AP- 241/2016, interpuesto como parte apelante por AYUNTAMIENTO
DE VILLAJOYOSA, representada por el Procurador Dña. CRISTINA CAMPOS GÓMEZ y defendida por el
Letrado Dña. BEATRIZ GALIANA LLINARES contra ' Sentencia nº 4/2016, de 13 de enero de 2016, dictada
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante , que estima recurso frente a Decreto nº
4972/2014 de 23 de octubre de 2014 que confirma en su integridad el Decreto nº 4009/2014 dictado en el
seno del Expediente de Responsabilidad Patrimonial de la Administración nº 12/2011, en el que se denegaba
el pago en relación con expediente de responsabilidad patrimonial derivado del descubrimiento de yacimiento
arqueológico denominado 'Termas monumentales de Allon' en la finca del demandante Calle Canalejas nº
13 a 21 de Villajoyosa. La sentencia estimó el recurso y reconoció a la parte demandante la cantidad de
1.163.488,08 €'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada CENTRO UNIFICADO DE SERVICIOS
INMOBILIARIOS S.L, representada por el Procurador Dña. CAROLINA MARTÍ SAEZ y dirigida por el Letrado
D. JUAN CARLOS ABAD LÓPEZ y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.
Antecedentes
PRIMERO . - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO . - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO . - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO . - Se señaló la votación para el día cuatro de junio de dos mil dieciocho.
QUINTO . - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales. Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho: 1. Como punto de partida, al igual que hace el demandante, ante la complejidad documental del presente proceso, el expediente se cita de tres formas: a) Expediente inicial de 356 páginas que sería el 'expediente administrativo' ordinario.
b) El primer complemento aportado con posterioridad de 266 páginas que lo denomina 'expediente administrativo convenio'.
c) El segundo complemento que denomina 'expediente administrativo arqueología'.
2. Con motivo de llevar a cabo una promoción inmobiliaria en Villajoyosa, consistente en la construcción de un hotel, la empresa demandante durante los años 2004 y 2005 adquiere varios solares y viviendas para su posterior derribo, solicitó las preceptivas licencias municipales y se llevó a cabo los trabajos previos de investigación arqueológica establecidos en el Plan General de Ordenación Urbana (en adelante PGOU). Los trabajos preliminares supusieron uno de los hallazgos más importantes de Europa, aparecieron las Termas del Siglo I (a.c.) que suponía el hallazgo de la cuarta ciudad romana de la provincia de Alicante (Allón). Ante la importancia del hallazgo, se hacía imposible seguir construyendo, los restos eran imposibles de trasladar.
3. La dirección de la intervención arqueológica se encomendó a los técnicos D. Jose Miguel y Dña.
Filomena , bajo la supervisión del servicio de arqueología municipal. Ambos en fechas 20.57.2005 y 21.4.2006, presentaron ante la Dirección Territorial de Cultura sendos proyectos de intervención arqueológica para someterlos a la autorización de sondeos previos, en el primer caso limitadas a una semana y en el segundo a tres días.
4. Como quiera que se seguían encontrando restos de la ciudad romana, se elaboró la 'Memoria Canalejas', donde se ponía fin a los sondeos previos y se proponía la excavación de todo el solar. Esta situación se comunica por el legal representante de la empresa apelada al Alcalde de la Localidad que señaló que debían seguir la excavación y que los gastos le serían reembolsados. En estos momentos, se seguían tramitando las licencias y permisos de obras porque no se esperaba un hallazgo de esa magnitud, el 16 de junio de 2006 y 9 de febrero de 2007 el Ayuntamiento requería a la empresa para subsanar deficiencias en la solicitud de licencia de obras.
5. Con fecha 15 de marzo de 2007, el Jefe del Área Municipal de Arqueología emite informe que comunica al Alcalde donde señalaba que las excavaciones arqueológicas estaban terminando y que el hallazgo tenía un valor absolutamente excepcional. La colaboración de la empresa propietaria fue en todo momento excepcional, máxime cuando era ella quien soportaba todos los gastos, hasta tal punto, que el Servicio Municipal de Arqueología propuso pone a las termas el nombre de 'Termas Quirós', apellido del legal representante de la empresa.
6. Con fecha 5 de mayo de 2008, la empresa y el Alcalde de la Localidad suscriben documento por el que el Ayuntamiento solicita a la propiedad del solar llevar a cabo actuaciones para evitar el deterioro de los restos descubiertos, en tanto solicitaban ayuda a la Consellería de Cultura, la estipulación tercera decía: (...) desde que se produjo la determinación de que los restos hallados no serían susceptibles de traslado, y por lo tanto en el solar no se podría ejecutar el proyecto inmobiliario inicialmente previsto por la propiedad, se vienen manteniendo las necesarias conversaciones y negociaciones para compensar a la propiedad por la situación creada y obtener la finalidad del destino público del solar, encontrándonos en la fase de determinar la forma y fórmulas de compensación estando prevista una solución en breve plazo (...).
Con fecha 4 de noviembre de 2008, se emite informe por la Arquitecto Municipal donde hace una valoración de las facturas y trabajos realizados por la empresa que cuantifica en 1.300.458,84 €, dicho informe consta en el anexo X del Protocolo del Convenio a que haremos referencia.
7. Con fecha 8 de noviembre de 2010, se firma convenio entre el Ayuntamiento y la empresa propietaria (previamente autorizado por el Pleno del Ayuntamiento de 21 de octubre de 2010), en dicho convenio se trataron dos cuestiones: (a) adquisición del solar por parte del Ayuntamiento; (2) abono de los gastos soportados por la empresa. Respecto del solar se pactó una permuta y sobre los gastos respecto a los gastos se incoaría un expediente de responsabilidad patrimonial o instrumento de gestión análogo para resarcir a la empresa de los gastos que se especificaban en el anexo X (1.300.468,84 €).
8. Con fecha 24 de marzo de 2011, se incoa el procedimiento de responsabilidad patrimonial de oficio.
Tramitado el expediente, con fecha 23 de julio de 2012, se suspende para solicitar dictamen de Consejo Jurídico Consultivo que lo emite con el número 781/2012, de 4 de octubre de 2012, y notificado al Ayuntamiento de Villajoyosa el 18 de octubre de 2012 favorable al abono de la indemnización.
9. Casi dos años después, con fecha 8 de julio de 2014, la empresa presenta escrito solicitando el nombre de los responsables de la paralización del expediente para el ejercicio de acciones judiciales. Con fecha 27 de julio de 2014, el Ayuntamiento dicta el Decreto 4009 desestimando a la solicitud; interpuesto recurso de reposición, se dictó Decreto de Alcaldía nº 4972 de 23 de octubre de 2014 desestimando el recurso.
10. No conforme la empresa interpuso recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia con el número 705/2014. Seguido por sus trámites se dictó sentencia nº 4/2016, de 13 de enero de 2016 , con la siguiente parte dispositiva: (...) Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Juan C. Abad López en nombre y representación de la mercantil CENTRO UNIFICADO DE SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L frente al Excmo. Ayuntamiento de VILLAJOYOSA, debo declarar y declaro la nulidad del Decreto nº 4972/2014 de 23 de octubre de 2014 que confirma en su integridad el Decreto nº 4009/2014 dictado en el seno del Expediente de Responsabilidad Patrimonial de la Administración nº 12/2011, DECLARANDO la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho de la actora a percibir del Excmo. Ayuntamiento de Villajoyosa la cantidad de 1.163.488,08 euros en concepto de daños y perjuicios incrementado con los respectivos intereses de demora . (...).
11. No conforme el Ayuntamiento interpone recurso de apelación objeto de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- En el presente proceso la parte apelante AYUNTAMIENTO DE VILLAJOYOSA interpone recurso contra ' Sentencia nº 4/2016, de 13 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Alicante , que estima recurso frente a Decreto nº 4972/2014 de 23 de octubre de 2014 que confirma en su integridad el Decreto nº 4009/2014 dictado en el seno del Expediente de Responsabilidad Patrimonial de la Administración nº 12/2011, en el que se denegaba el pago en relación con expediente de responsabilidad patrimonial derivado del descubrimiento de yacimiento arqueológico denominado 'Termas monumentales de Allon' en la finca del demandante Calle Canalejas nº 13 a 21 de Villajoyosa. La sentencia estimó el recurso y reconoció a la parte demandante la cantidad de 1.163.488,08 €'.
SEGUNDO . - La sentencia contiene dos partes: 1. Analiza si la vía de la responsabilidad patrimonial es la adecuada, la respuesta del Juzgado es afirmativa.
2. En la segunda parte analiza los elementos de la responsabilidad patrimonial y concluye que existe, la cuantifica en 1.163.488,08 €, modificó en primera instancia la solicitud de 1.300.468,84 € dado que los tributos que había pagado por las licencias los había articulado vía devolución de ingresos indebidos que, ante la negativa del Ayuntamiento, se había seguido proceso judicial ante el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante y había dictado sentencia estimatoria nº 333/2015, de 24 de julio de 2015 .
TERCERO .-La primera cuestión a despejar será determinar las obligaciones legales de la empresa apelada en relación con las excavaciones en las 'Termas de Allón', punto clave según la Administración apelante. El art. 62 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano : (...) 1. Para la realización de obras, públicas o privadas, en inmuebles comprendidos en zonas o áreas de protección arqueológicos o paleontológicos, así como, en general, en todos aquellos en los que se conozca o presuma fundadamente la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos de interés relevante, el promotor de las obras deberá aportar al correspondiente expediente un estudio previo sobre los efectos que las obras proyectadas pudieran causar en los restos de esta naturaleza, suscrito por un técnico competente.
Las actuaciones precisas para la elaboración de dicho estudio serán autorizadas por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, que establecerá los criterios a los que se ha de ajustar la actuación, y se supervisarán por un arqueólogo o paleontólogo designado por la propia Conselleria.
2. El Ayuntamiento competente para otorgar la licencia o, en su caso, la entidad pública responsable de la obra remitirá un ejemplar del estudio mencionado en el apartado anterior a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, que, a la vista del mismo, determinará la necesidad o no de una actuación arqueológica o paleontológica, a cargo del promotor de las obras, a la que será de aplicación lo dispuesto en los artículos 60 y 64 de esta Ley. Una vez realizada la intervención, la Conselleria determinará las condiciones a que deba ajustarse la obra a realizar. Esta intervención será supervisada en los mismos términos establecidos en el artículo 62.1. (...).
El suelo adquirido por la empresa está en el 'pre-catálogo de bienes de interés arqueológico', por tanto, una vez se producen hallazgos el estudio previo y sus resultados a entregar a la Consellería de Cultura corren a cargo de la empresa, este punto no se discute y lo deja muy claro el Consejo Consultivo de la Comunidad Valenciana en su dictamen 781/2012 (folios 239 a 254 del expediente administrativo), el problema viene una vez se ha determinado que el hallazgo es de notable interés arqueológico y que no es posible el traslado. En puridad el Ayuntamiento o Consellería debería haber adquirido la propiedad del suelo vía Ley de Expropiación y proceder a la ejecución de las obras pertinentes siguiendo los parámetros del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y, en función de lo hallado, fijar la recompensa con base en el art. 65.4 de la Ley 4/1998 .
CUARTO .- En su lugar, del contexto de las actuaciones y la prueba existente en autos, la Sala obtiene la conclusión que se encargaron a la empresa demandante la realización de la totalidad de los trabajos.
Alcanzamos esta conclusión: en primer lugar, de la fuerza vinculante de los hechos. Los trabajos se realización en presencia y supervisión de los técnicos municipales que concluyen que la empresa ha hecho un trabajo magnífico desde un punto de vista arqueológico, los gastos los iba soportando la empresa pero existía un acuerdo tácito de abono de los mismos, prueba de ello es el informe de 4 de noviembre de 2008 emitido por la Arquitecto Municipal donde hace una valoración de las facturas y trabajos realizados por la empresa que cuantifica en 1.300.458,84 €, dicho informe consta en el anexo X del Protocolo del Convenio, de no existir acuerdo tácito no le vemos ninguna utilidad ni razón a realizar el informe, no podemos creer que lo hizo motu propio el técnico municipal; en segundo lugar, los elementos probatorios anteriores son corroborados 8 de noviembre de 2010, se firma convenio entre el Ayuntamiento y la empresa propietaria (previamente autorizado por el Pleno del Ayuntamiento de 21 de octubre de 2010), en dicho convenio se trataron dos cuestiones: (a) adquisición del solar por parte del Ayuntamiento; (2) abono de los gastos soportados por la empresa.
Respecto del solar se pactó una permuta y sobre los gastos respecto a los gastos se incoaría un expediente de responsabilidad patrimonial o instrumento de gestión análogo para resarcir a la empresa de los gastos que se especificaban en el anexo X (1.300.468,84 €). El solar se adquirió por permuta y respecto al expediente de responsabilidad patrimonial en el mismo convenio existen dos elementos claves que pone de relieve el Consejo Jurídico Consultivo, por una parte, consta al cuantificación al incorporar en el anexo X el informe del Arquitecto Municipal de 2008; por otra parte, la invocación del art. 14 Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, el precepto establece con claridad cuando puede ser utilizado: (...) Cuando a la vista de las actuaciones, documentos e informaciones del procedimiento general, el órgano instructor entienda que son inequívocas la relación de causalidad entre la lesión y el funcionamiento del servicio público, la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización, podrá acordar de oficio la suspensión del procedimiento general y la iniación de un procedimiento abreviado que se tramitará de acuerdo con lo previsto en este capítulo .(...).
Se tenía clara la existencia del deber del Ayuntamiento de Villajoyosa de abonar los gastos a la empresa y su cuantificación que provenía de informe del propio Ayuntamiento. Cierto que se podría haber seguido la vía del enriquecimiento injusto -dentro de la responsabilidad contractual- pero no resulta descabellado seguir el procedimiento de responsabilidad patrimonial por 'funcionamiento normal de la administración'. Vamos a desestimar el recurso y confirmar la sentencia del Juzgado.
QUINTO .- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada al Ayuntamiento de Villajoyosa cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas, se limitan a 5.000 € por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por AYUNTAMIENTO DE VILLAJOYOSA interpone recurso contra ' Sentencia nº 4/2016, de 13 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Alicante , que estima recurso frente a Decreto nº 4972/2014 de 23 de octubre de 2014 que confirma en su integridad el Decreto nº 4009/2014 dictado en el seno del Expediente de Responsabilidad Patrimonial de la Administración nº 12/2011, en el que se denegaba el pago en relación con expediente de responsabilidad patrimonial derivado del descubrimiento de yacimiento arqueológico denominado 'Termas monumentales de Allon' en la finca del demandante Calle Canalejas nº 13 a 21 de Villajoyosa. La sentencia estimó el recurso y reconoció a la parte demandante la cantidad de 1.163.488,08 €'. procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada al Ayuntamiento de Villajoyosa cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas, se limitan a 5.000 € por todos los conceptos.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Alicante, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

