Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 45/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 387/2014 de 26 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 45/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100032
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:345
Núm. Roj: STSJ CV 345:2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000387/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0004964
SENTENCIA Nº 45/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
D. MARCOS MARCO ABATO
En VALENCIA a veintiseis de enero de dos mil diecisiete.
Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 00000387/2014, promovido por el Procurador D. Carlos Solsona Espriu en nombre y representación de D. Ángel Daniel , D. Benedicto y Dª Evangelina , contra la desestimación presunta por el Conseller de Sanidad de la RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA; habiendo sido parte en autos los actores, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, la Compañía de Seguros Zurich y Marina Salud S.A. representadas por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 24 de enero del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los actores, ya que a su juicio existió un retraso diagnostico que implico una pérdida de oportunidad para su padre y esposo.
Los hechos en que basan su demanda se pueden resumir del siguiente modo:
El paciente, el 9 de de Septiembre de 2010 acudió a su médico de cabecera con un dolor abdominal que, en principio, podía ser banal. Lo que llama la atención son las reiteradas y constantes visitas en un intervalo de tiempo relativamente corto, en que tuvo que acudir nuevamente a su médico de cabecera que, con el tratamiento habitual no desaparecía y, por tanto, ante un dolor abdominal que no desaparece, tiene que hacerse un diagnóstico diferencial, o ser derivado a un especialista.
En la radiografía simple de abdomen que se le realizó al paciente el 16 de Octubre de 2010, había un signo de aireación distal que debía estudiarse con pruebas complementarias. Estas pruebas complementarias no se llegaron a realizar.
Que la intervención a la que debió ser sometido el paciente el 24/11/2010 fue una intervención de urgencia que necesitaba en ese momento porque existía una oclusión intestinal. Lo que producía esta oclusión era un tumor. Y al no ser la intervención reglada y habitual, es muy agresiva, da mucho más complicaciones y es lo que, por desgracia sucedió.
El diagnóstico de metástasis pulmonares, hepáticas y peritoneales, cuatro meses más tarde de la cirugía de urgencia, imposibilitó un tratamiento oncológico con quimioterapia. Un tumor nunca está quieto sino que crece y en el mes de Marzo se pasa a un estadio IV y en ese estadio IV la supervivencia es mucho menor.
En el escrito de conclusiones y establecida a juicio de los recurrentes, la deficiente asistencia sanitaria, prestada al paciente, que tenía 59 años cuando falleció, cuantifican el daño que les ha sido causado, esposa e hijos de 23 y 21 años en el momento del siniestro, en la cuantía de 72.564,34 euros, aplicando el 50% sobre la cantidad de 145.128,67 euros, tomando como referencia el Baremo para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación del año 2011.
SEGUNDO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a lalex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.
En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
TERCERO.-Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
CUARTO.-Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .
Análisis del proceso asistencial efectuado en el Informe del Inspector Médico emitido el 27/enero/2014, folios 194-230 del expediente.
'Antes de iniciar el análisis y valoración de la intervención sanitaria, interesa precisar el daño sanitario o lesión patrimonial que se atribuye al funcionamiento del servicio sanitario público.
Al respecto, sostiene el escrito de reclamación que el retraso de varios meses inadmisible e injustificado en el diagnóstico del cáncer del paciente, repercutió en la generación de metástasis.
Y que
...resulta del todo seguro es que si no se hubiera producido el mismo, el paciente hubiera tenido unas oportunidades de supervivencia que no tuvo, por esa demora del todo incomprensible en ser diagnosticado y tratado adecuadamente.
Por tanto: el reproche fundamental de la reclamación es el retraso de varios meses inadmisible e injustificado en el diagnóstico del cáncer. Es decir, aprecia una demora que ha impedido detectar antes el cáncer y, como consecuencia, se ha reducido la esperanza de vida del paciente. Esta imputación genérica de omisión de actuación no concreta que tipo de intervención hubiese llevado a detectar la enfermedad de forma más temprana (no aporta informe o dictamen médico en este sentido).
En relación con esta cuestión de fondo, establecer la existencia de retraso o demora durante el proceso diagnostico requiere conocer los tiempos de respuesta en comparación con los tiempos recomendados o aceptables. Para ello, en primer lugar hay que precisar el inicio de las dolencias digestivas relacionadas directamente con el tumor. Si bien, según la historia clínica y el informe del médico de cabecera, la primera asistencia con sintomatología digestiva se realiza el 09/09/2010, ésta es inespecífica. Por tanto, entendemos que el momento de la sospecha clínica coincide con la fecha de derivación del paciente al especialista de digestivo (14/10/2010).
Entre esta consulta con el especialista que indica la colonoscopia, que tiene lugar el día 09/11/2010, y el ingreso hospitalario, que se realiza el 24/11/2010, transcurren tan sólo 23 días. Pues bien, un tiempo y un modo de evolución que evidencian la malignidad de la enfermedad oncológica del paciente, pero un plazo que no permite estimar la existencia de un retraso injustificable. Sobre todo si tenemos en cuenta también que la continuidad del proceso diagnóstico, correctamente orientado y en curso, se interrumpe ante la necesidad asistencial sobrevenida; por la oclusión intestinal que obliga a la cirugía abdominal urgente.
Por tanto en nuestro caso, ante el tiempo transcurrido entre el inicio y los episodios del proceso asistencial, no podemos considerar la existencia de retraso diagnóstico. Si además tenemos en cuenta que no había una situación de riesgo personalizado o razones para una sospecha clínica inicial de cáncer, tampoco puede llegar a apreciarse una falta de un diagnóstico precoz o un diagnóstico tardío.
Este proceso diagnóstico lo abordaremos en el siguiente apartado, para centrarnos ahora en el análisis de su repercusión o consecuencias sobre el tratamiento y su resultado clínico, para delimitar el posible daño sanitario o lesión patrimonial, y su relación causal con el funcionamiento del servicio sanitario.
EL DAÑO SANITARIO Y LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD
En primer lugar, conviene recordar y puntualizar que el fallecimiento del paciente tiene como causa fundamental la enfermedad de base oncológica que presenta: el cáncer de colon. En términos generales, y en relación con el pronóstico de esta enfermedad, a pesar de los avances diagnósticos y terapéuticos desarrollados en los últimos años, los resultados en su tratamiento siguen siendo aún desesperanzadores: la supervivencia media en nuestro país a los 5 años de diagnóstico es inferior al 40%. Probablemente debido a que el diagnóstico se realiza de forma tardía en la mayoría de los casos. Detectado en una fase inicial se puede curar en el 90% de los casos y mejorar la calidad de vida de los pacientes diagnosticados. El pronóstico de los pacientes con enfermedad metastásica es desfavorable, con una mediana de supervivencia (sin tratamiento) en torno a los 6 meses y una probabilidad de supervivencia a los 5 años inferior al 5%.
Es cierto que el tiempo transcurrido hasta llegar a un diagnóstico es esencial, porque el crecimiento del tamaño del tumor está asociado con un peor pronóstico. Pero es importante precisar que, a la luz de la evidencia médica disponible, no existe una clara definición de la relación entre el retraso diagnóstico y/o de tratamiento y la supervivencia de los pacientes con CCR. Es decir no es posible determinar con exactitud la cantidad de retraso o el tiempo de demora diagnóstica necesario para ocasionar un daño irreversible al paciente en términos de disminución de supervivencia.
Hay que tener en cuenta además, que la evolución de la enfermedad está sujeta a múltiples factores que van a interactuar entre sí. Estos factores varían dependiendo tanto del tumor como del paciente. De manera que el pronóstico de un paciente concreto, depende en gran medida de la extensión de la enfermedad en el momento del diagnostico, y está determinado principalmente por el grado de penetración tumoral y por la afectación de ganglios regionales.
En relación con las posibilidades de tratamiento, no existe duda alguna en que la resección quirúrgica es la base fundamental en el tratamiento del CCR, tanto si se emplea con fines curativos como en situaciones paliativas, y persigue una finalidad radical. En el caso que nos ocupa, el paciente no es privado de esta opción terapéutica, ya que se lleva a cabo el tratamiento de elección: la resección quirúrgica del tumor. Por tanto no apreciamos la existencia de los requisitos para lo que se entiende en términos doctrinales como pérdida de oportunidad de tratamiento.
Sin embargo, si bien no consta que el funcionamiento del servicio sanitario le ocasione al paciente privación de expectativas, en cuanto a las posibilidades de curación, entiendo que sí que se ve afectada la posibilidad de afrontar el tratamiento quirúrgico y oncológico en unas mejores condiciones para el paciente: las que ofrece una cirugía electiva programada que, con independencia de la incertidumbre en los resultados que es consustancial a la práctica de la medicina, y aunque no asegure unos mejores resultados en el tratamiento, sí que tiene menos riesgo de complicaciones quirúrgicas.
En este sentido, considero que la materialización de este exceso de riesgo que sufre el paciente, debido al funcionamiento del servicio sanitario causó un alargamiento de la duración del tratamiento e ingreso hospitalario, y el sufrimiento inevitable por inherente al mismo. Esta prolongación del tratamiento tenía menos probabilidades de producirse, incluso tal vez hubiese podido evitarse, en el supuesto de una programación quirúrgica con una adecuada preparación del paciente, y la elección del mejor momento para la intervención.'
Los recurrentes acompañaron junto con su demanda informe pericial, ratificado y ampliado en sede judicial, siendo sus conclusiones:
'PACIENTE QUE PRESENTA UNA CLÍNICA JUNTO CON UNOS SIGNOS RADIOLÓGICOS QUE ORIENTABAN CLARAMENTE HACIA UNA OCLUSIÓN INTESTINAL, PRODUCIDA POR UNA NEOPLASÍA COLON DERECHO.
EL RETRASO DIAGNÓSTICO DE MESES DE EVOLUCIÓN DESENCADENA UN LIBRE CRECIMIENTO DE UNA NEOPLASÍA MALIGNA DE COLON CON LA CONSECUENTE IMPOSIBILICAD DE TRATAMIENTO RADICAL Y SE ALCANZA UN ESTADIO AVANZADO, RESTÁNDOLE LA POSIBILIDAD DE BENEFICIARSE DE UN TRATAMIENTO QUIMIOTERÁPICO INDICADO EN ESTA FASE AVANZADA, ASÍ COMO DEBIENDO DE PADECER TODAS LAS COMPLICACIONES PROPIAS DE UNA CIRUGÍA AGRESIVA PARA TRATAR la OCLUSIÓN INTESTINAL POR PROGRESIÓN TUMORAL MALIGNA. '
La compañía de seguros presento junto con su contestación a la demanda informe pericial, con las siguientes conclusiones:
'Las manifestaciones clínicas de un carcinoma colorrectal no son específicas. Comparten características con muchos otros procesos benignos y malignos.
2. La aparición de un cuadro de dolor abdominal, intermitente, no acompañado de otros signos claves en la orientación diagnóstica de carcinoma de colon: sangrado rectal o masa abdominal palpable, no justifica la realización de estudio dirigido.
3. La aparición de sintomatología, en el caso de carcinoma colorrectal, suele asociarse a cáncer avanzado.
4. El calificar como retraso diagnóstico, dos meses y medio desde la primera manifestación, hasta el cuadro de obstrucción intestinal, no parece justificado.
5 La historia natural de la enfermedad oncológica, que puede alcanzar un desarrollo durante más de una década, explica que hasta el 30% de los pacientes presenten metástasis en el momento de su diagnostico.
6 El tratamiento del carcinoma de colon con afectación metastásica irresecable es la Quimioterapia con carácter paliativo.
7. Las sucesivas complicaciones postoperatorias han impedido la aplicación de tratamiento.
8. Del análisis de la historia clínica se puede deducir que ha habido una actuación médica razonable acorde a las circunstancias clínicas que presentaba el paciente.'
QUINTO.-El examen de todo el material probatorio, -informe del Inspector Médico, la historia clínica de paciente, Informe pericial de los actores así como el aportado por la compañía de seguros, nos lleva a considerar que la atención medica dispensada al paciente el 20 de noviembre de 2010 en las Urgencias del hospital de Denia, no fue diligente, lo que ocasiono un retraso diagnóstico que influyo con bastante probabilidad en la evolución postoperatoria, excluimos sin embargo que este retraso diagnóstico tuviera incidencia significativa en el grado del tumor y metástasis que sufrió. Lo explicamos con cierto detalle, asumiendo en lo esencial el informe de la inspección médica al ser de todos los informes médicos analizados el que se ajusta de forma más rigurosa a los datos que obran en la historia clínica.
El 9/9/10, acude por vez primera a su médico de cabecera con molestias abdominales y se le pauta tratamiento farmacológico, acude para revisión el 24/9, y refiere mejoría al principio pero tras finalizar tratamiento persisten molestias, se le pauta de nuevo tratamiento.
El 6/10, acude remitido por el médico de cabecera a Urgencias del Hospital de Denia, donde refiere dolor abdominal de un mes de evolución, tras exploración, análisis y radiografía, se le da el alta.
El 14/10 acude al Centro de Salud, donde se le deriva a consulta especialista Digestivo.
El 16/10, consulta atención especializada que le remire a urgencias del hospital de Denia, exploración física, analítica, radiografía: abundante gas en marco colonico, con aireación distal, no se observa signos de patología aguda.
El 19/10, centro de salud de Ondara.
El 9/11, es visto por especialista en medicina Digestiva, radiografía: abundantes heces en marco cólico, gas en ampolla rectal, asas de intestino delgado prominente, se solicita ecografía y colonoscopia.
El 20/11, acude a urgencias del hospital de Denia, tras exploración física, radiografía y análisis se le da de alta.
El 22/11, acude al centro de Salud.
El 24/11, acude a urgencias, se le diagnostica de oclusión intestinal, operado de urgencia de hemicolectomia derecha, neoplasia de ángulo hepático, estesoante con gran dilatación de colon ascendente ciego asas y delgado. Gran mazacote adenopatico en raíz mesocolon trasverso afectado a páncreas y meso intestinal. Nódulos hepáticos palpables profundos en diferentes segmentos.
La anterior descripción evidencia que a partir del 14 de octubre cuando ya lleva un mes y una semana de evolución sin mejoría clínica y se le deriva al Especialista de Digestivo, se debieron extremar las precauciones ante la persistencia de los síntomas que le obligan a acudir a urgencias hospitalarias de nuevo el 16 de octubre , que cuando es visto en digestivo el día 9/11, ya se le detecta gas en ampolla rectal, que acude nuevamente a urgencias el día 20/11, y en esta atención medica, como informa el inspector médico:
'Entendemos que en la tercera atención de urgencias, una valoración adecuada de los antecedentes asistenciales del paciente, y ante los medios diagnósticos pendientes (colonoscopia y ecografía abdominal) sin conocer la fecha aproximada de programación, cabía otro curso de acción o una pauta a seguir más prudente:
- Mantener al paciente en observación durante un tiempo razonable, reexplorándole las veces que sea necesario y repitiendo los pasos.
- Una valoración por parte del Servicio de Diagnóstico por la Imagen de las radiografías que le fueron efectuadas, o su repetición en distintas proyecciones.
- La solicitud de la ayuda especializada mediante interconsulta con otros facultativos especialistas (Aparato Digestivo, Cirugía General).
- Ante la perspectiva de los medios diagnósticos pendientes que podían resultar definitivos (colonoscopia y ecografía), la oportuna gestión para conocer y comunicar la fecha prevista para su realización, y su agilización si era procedente.
Por lo que se puede afirmar que no existió una adecuada observación y valoración de la evolución clínica. Esta falta de control evolutivo del cuadro clínico, le hicieron asumir al paciente los riesgos de una intervención quirúrgica realizada con carácter urgente, más los propios de las intervenciones quirúrgicas correctoras de las complicaciones de segundo tiempo.
Si bien se puede calificar la asistencia prestada en términos generales como correcta, con un notable esfuerzo terapéutico realizado por el servicio sanitario por salvar y mantener la vida del paciente, y aunque no es posible establecer con certeza que una actividad diagnóstica más temprana hubiese determinado que la pauta de intervención y el resultado final hubiera sido distinto, el inicial seguimiento clínico hospitalario resulta inadecuado para las necesidades clínicas del paciente.'
SEXTO.-En definitiva, considera la Sección que un diagnostico mas temprano no hubiera evitado el fallecimiento del paciente dada su dolencia inicial, ahora bien el retraso ocasiono una operación urgente-oclusión intestinal- con riesgo vital, surgiendo diferentes complicaciones que impidieron aplicar quimioterapia, que con casi toda seguridad hubiera prologando su supervivencia.
La indemnización que se fija por tanto responde exclusivamente a la pérdida de oportunidad de abordar con mayores garantías sanitarias la intervención, el postoperatorio y el tratamiento con quimioterapia, y queda fijada al prudente arbitrio de la sección en la cifra de 25.000 euros, correspondiendo 15.000 euros a su viuda y 5.000 euros a cada uno de sus hijos, mas los correspondientes intereses desde al fecha de la reclamación administrativa.
SEPTIMO.-En cuanto a las costas, no procede pronunciamiento expreso.
VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimar parcialmenteel recurso 00000387/2014, promovido por D. Ángel Daniel , D. Benedicto y Dª Evangelina , contra la desestimación presunta por el Conseller de Sanidad de la RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA, la cual se anula por ser contraria a derecho.
Reconocer el derecho de Dª Evangelina a ser indemnizada en la cantidad de 15.000 euros, más los correspondientes intereses desde al fecha de la reclamación administrativa.
Reconocer el derecho de D. Ángel Daniel y D. Benedicto , ha ser indemnizados cada uno de ellos en la cifra de 5.000 euros, más los correspondientes intereses desde la fecha de la reclamación administrativa.
Sin Costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
