Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 45/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 355/2016 de 19 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: BORREGO LOPEZ, JOSE

Nº de sentencia: 45/2018

Núm. Cendoj: 02003330012018100077

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:429

Núm. Roj: STSJ CLM 429/2018

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00045/2018
Recurso de Apelación nº 355/2016
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINIST RATIVO. SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Iltmo. Sr. D. Eulalia Martínez López
Iltmo. Sr. D. María Prendes Valle
S E N T E N C I A Nº 45
En Albacete, a 19 de febrero de 2018.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE ARAGÓN
(Guadalajara), representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza, contra la Sentencia nº 149, de fecha 16
de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara , en el
procedimiento ordinario 11/2014, y como parte apelada AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO 'LAS
CERRADAS', representado por el Procurador don Lorenzo Gómez Ibáñez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D.
José Borrego López, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo.

Antecedentes

Primero.- Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: 'Estimando parcialmente el recurso interpuesto por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo anular y anulo la resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Molina de Aragón de 12 de septiembre de 2013 en el extremo de condicionar la recepción de la urbanización de la UEB-1 Las Cerradas con los efectos que se expresan en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de esta sentencia. No se efectúa imposición de costas.'.

Segundo.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandada interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandante para que se opusiese, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero de 2018, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Único.- Debemos proceder a la estimación del presente recurso, por las siguientes razones jurídicas, a saber: a) Teniendo como tiene el recurso de apelación, la función jurisdiccional de mero control o depuración del resultado procesal obtenido en la primera instancia ( Sentencia de 23 de abril de 1977 ; 09 de febrero de 1989 ; 22 de noviembre de 1997 ; se hace concluyente que el escrito del recurso de apelación de la parte recurrente, sí cumple esta función esencial, cual es desvirtuar la fundamentación de la decisión judicial impugnada. b) La verdad es que se echa en falta un grado de fundamentación necesario y suficiente en la resolución judicial impugnada, para abarcar y dar respuesta a toda la problemática que el recurso plantea. c) La primera cuestión que se suscita, es si cabe entender desde la aplicación del art. 136.4 de la LOTAU y 181.4 del Reglamento de la Actividad de Ejecución ; la aplicación de la recepción de las obras por silencio administrativo positivo. Para entender el alcance del precepto, no debe de soslayarse, que, dentro de la función pública urbanística, con potestades y competencias atribuidas, a los Ayuntamientos; y por delegación al urbanizador, consiste en la ejecución de la urbanización prevista por el planeamiento y, en su caso dirección y control de dicha ejecución (art. 2.d), de la LOTAU). Desde esta actividad esencial, de la función urbanizadora (en este caso, por gestión indirecta del agosto urbanizador); en relación con las obligaciones asumidas con el urbanizador en relación con los propietarios, difícilmente se puede entender, que la recepción de las obras lo haya podido ser por silencio positivo, como insinúa el juzgador y pretende la parte accionante-apelada. En este sentido, la Sala ya se ha pronunciado en este concreto tema, en el fundamento de Derecho primero, de la Sentencia nº 127, de 09 de mayo de 2014 , al señalar: '
PRIMERO.- Entiende la parte actora, que la Entidad de Conservación en su día creada, así como el otorgamiento de las licencias de primera ocupación, conformarían el presupuesto de una recepción expresa de las obras de urbanización; quedando obligada la Entidad urbanística colaboradora de conservación, a desplegar sus funciones. Sin embargo, dicha tesis no puede ser aceptada por la Sala desde las circunstancias del caso; pues es claro que no se puede eludir la responsabilidad del urbanizador en que quede acreditado el cumplimiento de su deber de urbanizar; y hacerlo de tal suerte que las obras urbanizadas, se ofrezcan en las debidas condiciones; pues no se olvide que durante la ejecución de la obra y hasta que se cumpla el término de garantía desde la recepción de las obras por el Ayuntamiento, el urbanizador es responsable de los defectos de la construcción, en los términos que prevé la legislación contractual. De aquí, la importancia que tiene y debe de dársele al acto de recepción de las obras de urbanización, como entrega formal de la urbanización ejecutada; dotando de seguridad a la propietarios en la acreditación del cumplimiento de su deber de urbanización. Realidad obligacional que ha llevado a nuestro Tribunal Supremo, a señalar que por el grado de responsabilidad que el urbanizador contrae; y por la dotación de seguridad a los propietarios en el cumplimiento de aquel deber, parece obligado que un acto de tal trascendencia (recepción), conste de forma inequívoca, expresa y suficientemente formalizado ( Sentencia de 29 de Noviembre de 1989 ); y más cuando la consecuencia natural de esta recepción implica el traspaso a la entidad local o entidad colaboradora, de la obligación de mantenimiento y conservación que hasta entonces pesaba sobre los propietarios. De aquí, que, como regla general, se reputó que la recepción tiene que tener un carácter ritual y reglado; debidamente formalizado y expreso; sin que pueda admitirse por puro efecto legal, la recepción tácita de dichas obras, cuando se constata que las obras no son entregadas en las condiciones debidas; y no pueden ser decepcionadas en tal sentido como ocurre en el presente caso. Y, lógicamente, desde estas premisas, se han de interpretar los arts. 135 y 136, de la LOTAU. Luego desde las circunstancias del presente caso; no existe recepción expresa; no ha existido recepción definitiva de las obras; dados los incumplimientos advertidos desde los informes técnicos de la Administración local, no se podía dar lugar a la recepción de las obras; ni el simple transcurso de tres meses desde su supuesta terminación y ofrecimiento, se podrían entender por recibidas tácitamente; la recepción, en todo caso, debería de haber constado de forma expresa, inequívoca y concluyente; sin que se pueda deducir por simples actos contradictorios.'. En coherencia con ello, la normativa urbanística, se ha pronunciado de forma expresa; impidiendo como principio general la aplicación del silencio positivo en materia urbanística ( art. 9.7, del RDL 02/2008, de 20 de junio ; y el art. 11.3 del RDL 07/15, de 30 de octubre ); y así se pronunció la Sala, en sentencia de nueve de mayo de 2005 , en coherencia con la doctrina de nuestro Tribunal Supremo. Por ello, no puede ser asumida la tesis del Juez 'a quo', desde los presupuestos de que parte (cuando la obra no haya sido en absoluto realizada; o cuando resulte patente 'ictu oculi'), que la urbanización no ha sido concluida; que supone, desde los razonamientos precedentes, una clara ausencia de una interpretación sistemática; integradora y lógica de las normas; en relación con los hechos constatados; las obligaciones asumidas y las disfunciones que puedan afectar a la urbanización realizada; para llegar a la conclusión, más allá del automatismo pretendido, de la recepción o no de las obras realizadas. d) Igualmente se constata en la Sentencia de instancia, un error y falta de motivación consecuente en la valoración de la prueba; con infracción de los arts. 24.1 y 120.3, de la CE ; ya que los incumplimientos que se constatan, y que no son referidos por el Juzgador 'a quo'; según la valoración conjunta de la prueba que resulta del expediente administrativo y de los autos principales, resulta que hay deficiencias en el saneamiento (informe del técnico municipal de fecha 25 de junio de 2013 -folios 349 y 350, del expediente-), que fueron subsanadas como consecuencia el acuerdo impugnado (folios 443 y ss. del expediente); existiendo una errónea delimitación de la unidad de ejecución (la urbanización no coincide con la delimitación cartográfica fijada por las NNSS); existiendo una diferencia de 656 m²; entre lo que se ha debido de ejecutar y lo ejecutado (informe técnico municipal de 25 de marzo de 2014; folios 443 a 445, del expediente); sin que en ningún caso, más allá de la parcialidad de la prueba de la parte actora, haya sido desvirtuado por prueba objetiva e imparcial, que pudo y debió de promover dicha parte, conforme al principio de la carga de la prueba (art. 218 y 281, de la LE Civil), y sin que se pueda pretender que la delimitación de unidades de actuación, al exclusivo propósito de ajustarse a límites de propiedad o de carácter administrativo (art. 24 de la LOTAU). A ello se une la errónea delimitación y ejecución de las alineaciones (prueba obrante en los folios 346 y 347, del expediente; en relación con los folios 349 y 350 del expediente), sin que ello pueda escudarse en defectos de las NNSS; que no constan con la prueba adecuada a tal efecto; desconociendo el valor jurídico y eficacia de tales normas 'per se'; además de reconocer el hecho de la deficiencia. Por otra parte, incluso la parte demandante-apelante viene a reconocer, que faltan metros de superficie destinada a zona verde; que la prueba técnica topográfica (folios346 y 347, del expediente), delimita en 81,15 m² (también informes técnicos, folios 349 y 350; 443 a 445, del expediente); y según resulta de los instrumentos urbanísticos y de ejecución (Estudio de detalle; Proyecto de Reparcelación y Urbanización); que, en ningún caso pueden ser compensados con metros de viario público; y que nos permite su monetarización (art. 16 TRLS, 2008; o 18 TRLS 2015); y su modificación zonal o uso, requiere un procedimiento garantista que no se ha seguido ( art.

59.9.e), de la Ley autonómica 11/13 ; y arts. 39.3 de la LOTAU y 120.5 del Reglamento de Planeamiento ). De lo detallado hasta ahora, bien se puede concluir que los incumplimientos no son de escasa entidad o puntuales.

e) Frente a ello, no puede prosperar la prueba propuesta por la parte actora; claramente parcial e interesada, fragmentaria; especulativa; en gran parte imprecisa y ambigua; carente de rigor y la objetividad, e imparcialidad de la prueba judicial; que podía y debía proponer ( art. 217 , 281 y 348, de la LEC ). Se trata de una prueba insuficiente, como insuficiente es la prueba testifical, para enervar la prueba más coherente y determinante, según lo expuesto supra, de la prueba técnico pericial de la Corporación local. f) Tampoco pueden aceptarse como criterios definitivos para llegar a la conclusión de que se ha producido una recepción tácita de las obras; que las parcelas se inscribieran en el Registro de la Propiedad; que es un efecto garantista del proyecto de reparcelación (art. 65 RAE de CLM); e independiente de la urbanización; o que se concedieran licencias de construcción y ocupación, pues ello era paralelo a la ejecución de la urbanización, factibilizando, aunque sea de manera parcial los derechos de los propietarios de terrenos y construcciones; que tuvo como colofón, en buen voluntarismo del Ayuntamiento, de una recepción parcial (art. 181.6, del RAE de CLM), allí donde era factible recepcionar la urbanización; y con la finalidad de no producir mayores perjuicios a los mismos afectados; lo que estaba en consonancia con el giro y cobro del IBI (consecuente con su nueva referencia catastral); pero en ningún caso, se prestaron los servicios municipales esenciales, acreditatarios de la recepción tácita que pretende; habida cuenta de las deficiencias constatadas (en ese sentido, la prueba testifical practicada).

g) Tampoco se puede imputar a la Corporación local, desidia o negligencia en la recepción de las obras; pues la urbanización, más allá de las labores de control e inspección (responsabilidad frente a terceros), no podían subvertir el marco de obligaciones del urbanizador hacia la Administración urbanística; que era la base objetiva, que servía de fundamento a un dialogo prolongado en el tiempo, para tratar de superar la situación generada; pero ello no impedía a que, desde los presupuestos de las deficiencias detectadas y detectables, hubiera una actitud negativa del Ente local a recepcionar unas obras, con las consecuencias económicas y urbanísticas, que ello suponía; de hecho la emisión del informe por el Arquitecto municipal en el año 2013, obligo de facto al urbanizador a subsanar deficiencias en saneamiento; e incluso hubo intentos de modificar las NNSS. En todo caso, es claro que el urbanizador estaba obligado a cumplir con sus obligaciones urbanizadoras en la Unidad, según se lo exigía los instrumentos urbanísticos, de gestión y ejecución que lo habilitaban jerárquica y legalmente (NNSS, Estudio de Detalle; Proyecto de Reparcelación; Proyecto de Urbanización); y que, al objetivarse deficiencias en la urbanización, no procedía recepcionar las obras de urbanización. Por ello procede estimar el recurso; revocar la Sentencia de instancia; y confirmar la legalidad del acto administrativo definitivamente impugnado. Sin costas ( art. 139, de la Ley Reguladora ).

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Apelación deducido por el AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE ARAGÓN (Guadalajara), contra la Sentencia nº 149, de fecha 16 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara , en el procedimiento ordinario 11/2014; y debemos revocarla y la revocamos, confirmando la legalidad del acto administrativo definitivamente recurrido.

Sin costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA , previa constitución del depósito previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Borrego López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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