Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 45/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 109/2016 de 16 de Enero de 2018
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 45/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100042
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:941
Núm. Roj: STSJ CV 941/2018
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 109/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 45-2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a dieciseis de enero de dos mil dieciocho.-
Visto el recurso de apelación nº 109/16 interpuesto por la mercantil ESTACIONAMENTS URBANS
DE MANISES SLU representada por la Procuradora Dª PAULA ANDRÉS PEIRÓ y por el AYUNTAMIENTO
DE MANISES representado por la Procuradora Dª PILAR IBAÑEZ MARTI contra la Sentencia n.º 285/2015
de fecha 22 de octubre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de VALENCIA en
procedimiento ordinario nº 310/13, siendo parte apelada la mercantil ESTACIONAMENTS URBANS DE
MANISES SLU y el AYUNTAMIENTO DE MANISES respectivamente.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de VALENCIA dictó Sentencia nº 285/15 de fecha 22 de octubre en Procedimiento ordinario n.º 310/13, con el siguiente pronunciamiento: Estimar el recurso contencioso administratrivo formulado por el procurador D PILAR IBAÑEZ en nombre y representación de ESTACIONAMIENT URBANS DE MANISES SL contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE MANISES adoptado el 23 de mayo 2013 desestimatorio de la solicitud de reequilibrio económico del contrato de construccióny posterior explotaciónde un aparcamiento subterráneoen la plaza adyacente a la calle San Cayetano, reconociendo como situaciónjurídicoindividualizada el derecho de la recurrente a percibir la cantidad de 591.643 euros como medida de compensaciónpor la infrautilizacion del aparcamiento durante los dos primerosaños de explotaciónal amparo de la clausula 19 PCPAC, condenando al Ayuntamiento al abono de dicha cantidad . Todo ello con expresa imposición de costas procesales al demandado.
SEGUNDO. - Notificada dicha Sentencia por la mercantil ESTACIONAMENTS URBANS DE MANISES SLU y el AYUNTAMIENTO DE MANISES respectivamente se interpusieron los correspondientes recurso de apelación contra la misma solicitando su revocación y, en consecuencia la estimación y/o desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.- Las mismas partes, a su vez apeladas, formalizaron la oposición a los correlativos recursos de apelación solicitando la desestimación del mismo y la plena imposición de costas a la parte apelante
TERCERO : Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
C UARTO. - Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día dieciseis de enero del año en curso , teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO .- El objeto del presente recurso lo constituye la Sentencia n.º 285/2015 de fecha 22 de octubre dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de VALENCIA en procedimiento ordinario nº 310/13, con el siguiente pronunciamiento: Estimar el recurso contencioso administratrivo formulado por el procurador D PILAR IBAÑEZ en nombre y representación de ESTACIONAMIENT URBANS DE MANISES SL contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE MANISES adoptado el 23 de mayo 2013 desestimatorio de la solicitud de reequilibrio económico del contrato de construccióny posterior explotaciónde un aparcamiento subterráneoen la plaza adyacente a la calle San Cayetano, reconociendo como situaciónjurídicoindividualizada el derecho de la recurrente a percibir la cantidad de 591.643 euros como medida de compensaciónpor la infrautilizacion del aparcamiento durante los dos primerosaños de explotaciónal amparo de la clausula 19 PCPAC, condenando al Ayuntamiento al abono de dicha cantidad . Todo ello con expresa imposición de costas procesales al demandado.
La sentencia apelada sustenta su respuesta estimatoria parcial en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Tras analizar los motivos de impugnación formulados por la recurrente y concretados en: Q ue, iniciada la explotación del aparcamiento el 1 de octubre 2010 , los niveles de ocupación durante los dos primeros años han sido tan ínfimos que ni siquiera cubren los costes, sin tener en cuenta los costes financieros, acompañando informe pericial que indica que la sociedad concesionaria no ha sido viable por si misma manteniendo la actividad gracias a las aportaciones realizadas por el socio único.
El Pliego prevé en la clausula 19 el restablecimiento del equilibrio económico del contrato cuando los volúmenes acumulados de ocupación real, contabilizados año a año, durante los dos primeros años del comienzo de la explotación, se sitúen por debajo del 85% de los volúmenes acumulados de ocupación previsto en el Estudio de Viabilidad puesto a disposición de los licitadores y por los quinquenios sucesivos.
Considera la demandante que el nivel de ocupación ha venido influido por la actitud tolerante de la Administración en materia sancionadora de las infracciones de trafico cometidas ( aparcamientos indebidos) en las zonas adyacentes, y porque el Ayuntamiento del municipio vecino habilito dos parcelas en el área de confluencia del aparcamiento destinadas al estacionamiento gratuito de vehículos.
Que por todo lo expuesto prosigue, l a cuantía reclamada en concepto de compensación se calcula teniendo en cuenta los flujos de caja previstos en el Plan EconómicoFinanciero presentado (1.126.505 euros) y los realmente obtenidos desde el 1 de octubre 2010 a 30 de septiembre 2012 ( -1.420.000 euros) Y alegaciones todas ellas que son rechazadas por el Ayuntamiento de Manises al alegar que no han transcurrido los dos años previstos en el Pliego ya que a fecha 1 de octubre 2010 el contrato jurídicamente no se había iniciado; no se había solicitado ni obtenido licencia de primera ocupación, tampoco se había depositado la garantía definitiva ni suscrito el acta de puesta en funcionamiento e inicio del servicio resultando así que la licencia de apertura es de fecha 2 de agosto 2011; el certificado final de obra es de 29 de octubre 2011 y el acta de recepción de obras de 4 de febrero 2013.
Centrado en tales términos el objeto de debate procede la sentencia apelada en su FDª2º tras analizar la normativa aplicable a remitirse al Pliego de condiciones reproduciendo las siguientes clausulas del mismo: L a CLAUSULA 18 en la que se declara el derecho del concesionario 'al mantenimiento del equilibrio económico financiero del contrato en la forma y con la extensión prevista en el art 248 TRLCAP en los términos del presente Pliego'.
Correlativamente la CLAUSULA 19 establece la obligación del Ayuntamiento a ' restablecer el equilibrio económico de la concesión en la forma y con la extensión prevista en el art 248 TRLCAP.
La Administración deberá restablecer el equilibrio económico del contrato en beneficio de la parte que corresponda en los siguientes supuestos: ... c) cuando los volúmenes acumulados de ocupación real contabilizados año a año durante os primeros dos años del comienzo de la explotación, se situen por debajo del 85% de los volúmenes acumulados de ocupación, previsto en el Estudio de Viabilidad puesto a disposición de los licitadores por la Administración y por los quinquenios sucesivos' La ESTIPULACION CUARTA del contrato (folio 109) establece ' el plazo de duración de la concesión para la gestión y explotación del aparcamiento subterráneo sera de cuarenta (40) años.
La concesionaria deberá solicitar las oportunas licencias municipales para la puesta en marcha del servicio y obtenidas estas se suscribirá el acta de puesta en funcionamiento e inicio del servicio, a partir de cuyo momento empezara a contarse el plazo de cuarenta años al que con anterioridad se ha hecho referencia'.
La estipulacion sexta establece ' el canon anual queda establecido en cinco euros con noventa y cinco céntimos por plaza (5,95e/plaza) IVA incluido, que según el proyecto presentado en la licitaciónson un total de cuatrocientas doce plazas (412).
El referido canon al tiempo en que por primera vez deba ser satisfecho, esto es, coincidiendo con el inicio de la explotación, sera el resultante de aplicar a la referida cantidad el IPC del periodo transcurrido entre la fecha de la adjudicación del contrato, 4 de septiembre 2007 y la fecha de inicio de actividad. ..' Para proceder, a continuación a rechazar el argumento vertido por la Administración demandada para oponerse al reestablecimiento solicitado de contrario e invocando para ello la doctrina de los actos propios pues pese a negar el inicio de la explotación en octubre 2010 hasta la fecha en la que se obtuvo la correspondiente licencia de apertura, ha venido cobrando el canon a la concesionaria desde el ultimo trimestre de 2010 ( pag 377).
Que por ello prosigue la sentencia apelada afirmando que debe entenderse acreditado el transcurso del mínimo de dos años exigido en el Pliego para el restablecimiento del equilibrio financiero de la concesión, derecho reconocido en el art 242 y art 248 LCAP , en relación con la clausula 19 del Pliego en virtud de la cual se prevé restablecer el equilibrio cuando los volúmenes acumulados de ocupación real contabilizados año a año durante os primeros dos años del comienzo de la explotación, se sitúen por debajo del 85% de los volúmenes acumulados de ocupación, previsto en el Estudio de Viabilidad puesto a disposición de los licitadores por la Administración y por los quinquenios sucesivos A continuación se analizan por la sentencia el informe pericial aportado por la recurrente con el fin de acreditar la infrautilización del aparcamiento durante los dos primeros años en relación con la pericial judicial practicada en autos e informe que es concluyente a la hora de manifestar que el porcentaje de ocupación está por debajo del umbral de 85% a que se refiere la clausula 19 c) del PCAP resultando que se ha producido una drástica e inesperada reducción del tráfico de vehículos respecto a los previstos en el estudio de viabilidad redactado por la propia administración lo que ha impactado, decisivamente,sobre la economía del contrato, circunstancia ésta imputable únicamente a la demandada, procediendo a la estimación del recurso en este punto.
Se procede, en último lugar la determinación de la cuantificación de la indemnización señalando la sentencia que: La parte demandante solicita 2.546.505 euros , cantidad que responde a la diferencia entre los flujos de caja previstos en el Plan Económico Financiero presentado (1.126.505 euros) y los realmente obtenidos desde el 1 de octubre 2010 a 30 de septiembre 2012 ( -1.420.000 euros) .
La Administración presenta un informe pericial que censura el método empleado de salidas de caja o falta de entradas de caja y considera que debería compararse las cuentas de pérdidas y ganancias, comparando ingresos, gastos y márgenes de explotación previstos y reales.
El perito judicial opta por este mismo método por considerarlo más adecuado para establecer la cuantía necesaria para el restablecimiento del equilibrio económico y fija una diferencia de 1.285.650 euros , cuantía que se rectifica en el acto de ratificación señalando que en lugar de 1.681.771 euros de gastos reales habría que restar la cantidad perteneciente a trabajos realizados por la empresa para su activo (472.201) y en segundo lugar en la pg 9 del informe , según el plan de viabilidad del Ayuntamiento, no seria 927.332 sino 689.530, reconociéndolo el perito que el estudio de viabilidad .
Ello determina una variación en la cuantía que deberá recalcularse en ejecución siguiendo la fórmula empleada de ingreso real (105.885) menos ingreso previsto( 689.530) = - 583.645.
A dicha suma hay que descontar los gastos reales (cantidad indicada en el informe pericial a la que habría que descontar 472.201 euros, que resulta 1.209.570) menos gasto previsto ( 1.217.568) cuya diferencia (gastos) es de -7998.
De ahí que proceda una compensación de 591.643 euros, teniendo en cuenta la diferencia entre ingresos ( -583.645 euros ) y gastos ( -7998), estimándose en tales términos el recurso interpuesto.
TERCERO. - Frente a ello la parte apelante,integrada por la mercantil recurrente, centra su impugnación, única y exclusivamente en el tercer apartado de la sentencia relativo a la cuantificación del desequilibrio económico sufrido que solicita, se concrete en 1.115.643 euros frente a los 591.643 euros fijados en la sentencia de la instancia invocando, en esta sede, la incorrecta valoración de la prueba pericial judicial practicada en autos por cuanto que el importe de la compensación reconocida a la actora en concepto de reequilibrio por los dos primeros años de explotación del parking objeto del contrato concesional debió fijarse en 1.115.643 euros.
Que para ello se remite al Anexo 12 del folio 9 del Dictamen en el que se fija en 1.285.650 euros el importe de la compensación económica , sin embargo, tras la ratificación por el citado perito judicial la sentencia apelada considera que dicha cuantía debería minorarse en 591.643 euros, minoración que el apelante no considera correcta en atención a los siguientes motivos: .- El perito no ha reconocido ningún error en los ingresos previstos que se desprenden del estudio de viabilidad redactado por el Ayuntamiento por lo que la diferencia entre el ingreso previsto y el real asciende a 821.447 euros.
.- En la memoria de las cuentas anuales de la actora para el ejercicio 2011 consta que los gastos financieros soportados por ésta eran de 304.714 euros y no de 2.520 euros como ha entendido erróneamente dicho Perito.
Y de ahí que la diferencia entre gasto previsto y real sea de 294.196 euros y no de 7.998 euros.
De lo que se desprende que la cuantía económica compensatoria del desequilibrio sufrido ascienda a 1.115.643 euros.
.-Se invoca asimismo el error en el que incurre la sentencia apelada en la valoración de los ingresos previstos del parking durante el primer año de explotación.Y todo ello sin que el perito haya rectificado en el acto de ratificación, la cifra de ingresos que se desprenden del estudio de viabilidad redactado por el Ayuntamiento que ascendía a 927.332 euros siendo necesario prorratear el primer y tercer año de explotación a fecha de inicio y finalización, sin que el perito, en ningún momento haya reconocido que se equivocó en los ingresos previstos para la compensación y destacando que, para el supuesto de modificar este dato la compensación económica debería fijarse en 813.449 euros.
.- Se invoca en tercer lugar el error en el cómputo de los gastos reales en los que ha incurrido la actora durante los dos primeros años de explotación de la concesión y ello al no tomar en consideración los gastos financieros que en el 2011 fueron desembolsados por la recurrente de manera que el dictamen pericial solo se incluyeron como gastos financieros de 2011 la cantidad de 2.520 euros y no el gasto real financiero soportado que ascendió al total de 304.714 euros y todo ello basándose las diferencias de cómputo en la aplicación, por la actora, a partir de enero de 2011 de la Orden por la que se aprueban las normas de adaptación al Plan general de contabilidad de las empresas.
Que por todo ello concluye solicitando la revocación de la sentencia apelada en lo relativo a la cuantía concretada por ésta en 591.643 euros como compensación económica del reequilibrio debiendo fijar, dicha cuantía en 1.115.643 euros.
CUARTO.- Por su parte e l Ayuntamiento de Manises, en su condición de apelante formula los siguientes motivos de impugnación: Se invoca, en primer lugar el error en el que incurre la sentencia apelada en cuanto a la valoración del cómputo del plazo de la concesión y reitera, tal y como expuso en la instancia, que el inicio de la misma no puede fijarse el 1-10-2010 sin que la anticipación del canon concesional pueda enervar la obligación de cumplimiento de los requisitos del Pliego sobre el inicio del contrato resultando, del examen de la totalidad de la prueba practicada que el inicio de la concesión no puede coincidir con el abono del canon máxime cuando consta el incumplimiento del resto de obligaciones contractuales como es la de la obtención de la licencia preceptiva.
Que por todo lo expuesto y no habiendo transcurrido el plazo de dos años no puede resultar aplicable la clausula 19 del PCAP.
Se vulnera, en segundo lugar, por parte de la sentencia apelada, el principio de riesgo y ventura máxime cuando el contrato adjudicado se somete a los art. 220 y siguientes del RD legislativo 2/2000 y sin que por aplicación del dicho principio proceda compensación económica alguna.
Se rechaza, en tercer lugar, que por parte de la sentencia apelada se estime íntegramente la solicitud de reequilibrio formulada por la recurrente abonándose al contratista la diferencia hasta alcanzar el 100% de los ingresos previstos por el estudio de viabilidad municipal haciendo desaparecer, con ello, cualquier riesgo del empresario y considerando por ello que el importe de dicha compensación no podría, en ningún caso superar los 482.671 euros.
Se opone, en último lugar a la imposición de costas y ello por cuanto que la cuantía de la compensación económica ha sido fijada en un importe inferior al solicitado inicialmente por el recurrente.
Solicitando por todo lo expuesto la revocación de la sentencia apelada en los términos interesados.
QUINTO. - La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/noviembre/2004 6/julio/2006 , con remisión a la del Tribunal Constitucional 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues ' la apelación, dada su condición de recuso ordinario, otorga al Tribunal 'ad quem' las más amplias facultades para revisar lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, criterio que se recoge en la Exposición de Motivos de la LEC cuando señala que 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada Este criterio ha sido recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando prescribe que: En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia , que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Precepto de aplicación supletoria en la jurisdicción contencioso- administrativa ( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998 ).
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia
SEXTO.- Comenzaremos, en primer lugar, siguiendo la sistemática de la sentencia apelada, por el análisis del recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada, quién combate, en esta instancia, dos apartados de la misma, al considerar errónea la valoración realizada por parte de ésta en lo relativo al transcurso de los dos años necesarios previstos en el PCAP e invocación de error en la valoración que constituye, en principio crítica bastante para poder acceder a esta segunda instancia versando, el primer motivo de impugnación sobre la determinación de la fecha de inicio de la concesión con el fin de rebatir la aplicación de la clausula 19 c) del PCAP, al no haber transcurrido el plazo de dos años previsto en la misma desde el inicio de la concesión y, en segundo lugar ante la no aplicación, por parte de la sentencia apelada, del principio de riesgo y ventura por el que se necesariamente se debe regir la presente concesión administrativa, oponiéndose, en último lugar, a la imposición de costas en la instancia.
Examinados los argumentos vertidos por la Administración en esta instancia los mismos en ningún caso desvirtúan las consideraciones alcanzadas por parte de la juez de la instancia en relación con el transcurso del plazo de dos años desde el inicio de la explotación para poder solicitar el reestablecimiento del equilibrio económico.
Efectivamente la clausula 19 precitada establece la obligación municipal de restablecer el susodicho equilibrio cuando los volúmenes acumulados de ocupación real, contabilizados año a año, durante los dos primeros años del comienzo de la explotación se situen por debajo del 85% de los volúmenes acumulados de ocupación previsto por el estudio de viabilidad , y en este supuesto consta que el inicio de la explotación se produjo en octubre de 2010 coincidiendo con el inicio del cobro del canon concesional por parte del Ayuntamiento y todo ello con independencia de las vicisitudes de la concesionaria a la hora de obtener la licencia de apertura, agosto de 2011 o con independencia de las fechas en las que se emite la certificación final de obras o la correlativa acta de recepción, máxime cuando consta, y así se recoge en la sentencia apelada, que la inauguración del aparcamiento se produjo en septiembre de 2010 con asistencia de las autoridades municipales y tal y como se hizo constar en la propia página web del municipio.
Que por ello la demora de la propia administración en la concesión de la licencia de apertura no desvirtúa el hecho constatado de que el inicio de la explotación se produjo tras la inauguración acontecida en septiembre de 2010 y además dicho inicio viene corroborado, a su vez, por el cobro del correlativo canon concesional, compartiendo esta Sala por ello íntegramente los razonamientos de la sentencia apelada y debiendo por ello decaer este primer motivo impugnatorio.
Que igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos de impugnación invocados relativo a la aplicación del concepto 'riesgo y ventura' debiendo recordar en este sentido que en las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2005 - recurso nº 5247-2000 , 12 de julio del mismo año-recurso nº 2125- 2002 y 27 de octubre de 2009 -recurso nº 763-2007 se interpreta del siguiente modo: 'Tal y como señalan las Sentencias de 14 de mayo y 22 de noviembre de 2001 , 'el riesgo y ventura del contratista ofrecen en el lenguaje jurídico y gramatical la configuración de la expresión riesgo como contingencia o proximidad de un daño y ventura como palabra que expresa que una cosa se expone a la contingencia de que suceda un mal o un bien, de todo lo cual se infiere que es principio general en la contratación administrativa, que el contratista, al contratar con la Administración, asume el riesgo derivado de las contingencias que se definen en la Ley de Contratos del Estado y se basan en la consideración de que la obligación del contratista es una obligación de resultados, contrapuesta a la configuración de la obligación de actividad o medial.' Ello implica por tanto que si por circunstancias sobrevenidas se incrementan los beneficios del contratista derivados del contrato de obra sobre aquellos inicialmente calculados la Administración no podrá reducir el precio mientras que si las circunstancias sobrevenidas disminuyen el beneficio calculado o incluso producen pérdidas serán de cuenta del contratista sin que éste pueda exigir un incremento del precio o una indemnización Sin embargo la Ley establece que este principio de riesgo y ventura tiene como excepción los supuestos de fuerza mayor, al constituir éstos, según destaca la STS de 15 de marzo de 2005 , factores imprevisibles, anormales en el desarrollo propio de la naturaleza de las obras y ajenos a la voluntad y comportamiento del contratista, que inciden negativamente en la ejecución del contrato, suponiendo para el mismo un agravamiento sustancial de las condiciones, que por exceder de las contingencias propias del riesgo asumido en la contratación, se contemplan específicamente por la Ley a efectos de restablecer el equilibrio financiero del contrato, como principio sustancial en materia de contratación.
En este supuesto sin embargo del examen de la prueba practicada, debidamente valorada en la instancia y valoración que esta Sala comparte, no puede aplicarse dicho principio al resultar concluyente la pericial judicial practicada en la instancia en la que se afirma que el porcentaje de ocupación del aparcamiento está por debajo del 85% al que se refiere la clausula 19 c) PCAP, circunstancia expresamente prevista en el Pliego y debidamente acreditada que excluye la pretendida aplicación del principio de riesgo y ventura y obliga a la Administración a restablecer el equilibrio económico financiero, resultando además que la propia Administración en el estudio de viabilidad realizado preveía unos niveles de ocupación e ingresos mínimos que no se han alcanzado, en concreto se preveían unos ingresos durante los dos primeros años de 927.332 euros cuando los ingresos reales han sido de 105.885 euros y produciéndose, así, una diferencia de -821.447 euros en la previsión de ingresos, aunque el ingreso previsto en el Plan de viabilidad se rebaje por la sentencia apelada a 689.530 euros por considerar que el citado plan de viabilidad ha calculado dichos ingresos teniendo en cuenta la vigencia de la concesión durante tres años, rebajándose a dicha cuantía si el periodo temporal enjuiciado se rebaja a dos años.
En todo caso, y en relación con estos motivos impugnatorios debemos citar la sentencia de esta misma Sala y sección de fecha 8 de junio de 2017 recaída en Rollo de apelación 246/16 seguido entre las mismas partes, y sentencia en la que confirmando el pronunciamiento estimatorio de la instancia se anulaba la resolución del contrato de concesión, aquí enjuiciado al no incurrir el concesionario en incumplimiento culpable ante la renuncia a dicha concesión a l existir causa que la justificaba cual era la inviabilidad económica de la concesión, acreditada a través de la pericial aportada y reconocida en la sentencia dictada por este juzgado en los autos P.O. 310/13, confirmándose en dicha sentencia la no aplicación del principio de riesgo y ventura invocado por el Ayuntamiento ante el contenido de la claúsula 19 referiday todo ello debe conducir sin mas a la desestimación de este segundo motivo de impugnación.
SÉPTIMO : En cuanto al recurso de apelación promovido por el recurrente opone el Ayuntamiento, con carácter previo la inadmisibilidad del susodicho recurso ante la falta de legitimación del recurrente por carecer de interés legítimo al haber sido estimadas íntegramente sus pretensiones en la instancia máxime cuando en el suplico de la demanda se solicitaba el abono de 2.546.505 euros en concepto de compensación por el desequilibrio económico rebajando, posteriormente, en conclusiones, con carácter subsidiario dicha cuantía a 1.285.650 euros, solicitando, en definitiva, que dicha compensación se concretara, con carácter subsidiario, en la cuantía que fije el Juzgado y resultando, por ello, que nos encontramos ante una estimación íntegra del recurso formulado.
Se contradice el Ayuntamiento de Manises al formular esta causa de inadmisibilidad con los motivos de impugnación incorporados a su propio recurso de apelación y, en concreto, al formulado el último lugar relativo a la imposición de costas efectuada por la sentencia apelada frente a lo cual el Ayuntamiento sostiene que la sentencia estima la pretensión de reequilibrio económico en una cuantía infinitamente inferior a la solicitada siendo por ello improcedente la imposición de costas a la demandada, esto es, el anterior argumento nos lleva necesariamente al reconocimiento de la legitimación de la actora para interponer el recurso de apelación por cuanto que la cuantía fijada por parte de la sentencia apelada, en ningún caso coincide ni con lo solicitado en el suplico de la demanda ni, posteriormente, con carácter subsidiario, peticionado en trámite de conclusiones, siendo precisamente el reconocimiento de esta cuantía sobre la que versa el recurso de apelación, y siendo por ello plenamente admisible el recurso de apelación formulado al concurrir un palmario interés legítimo en su interposición.
Se centra el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en la cuantificación del desequilibrio económico sufrido que solicita, se concrete en 1.115.643 euros frente a los 591.643 euros fijados en la sentencia de la instancia invocando, para ello, la incorrecta valoración de la prueba pericial judicial practicada en autos.
Que para ello se remite al Anexo 12 del folio 9 del Dictamen en el que se fija en 1.285.650 euros el importe de la compensación económica , sin embargo, tras la ratificación por el citado perito judicial la sentencia apelada considera que dicha cuantía debería minorarse en 591.643 euros, minoración que el apelante no considera correcta en atención a los siguientes motivos: .- El perito no ha reconocido ningún error en los ingresos previstos que se desprenden del estudio de viabilidad redactado por el Ayuntamiento por lo que la diferencia entre el ingreso previsto y el real asciende a 821.447 euros.
.- En la memoria de las cuentas anuales de la actora para el ejercicio 2011 consta que los gastos financieros soportados por ésta eran de 304.714 euros y no de 2.520 euros como ha entendido erróneamente dicho Perito.
Y de ahi que la diferencia entre gasto previsto y real sea de 294.196 euros y no de 7.998 euros.
De lo que se desprende que la cuantía económica compensatoria del desequilibrio sufrido ascienda a 1.115.643 euros.
.-Se invoca asimismo el error en el que incurre la sentencia apelada en la valoración de los ingresos previstos del parking durante el primer año de explotación.
Y todo ello sin que el perito haya rectificado en el acto de ratificación, la cifra de ingresos que se desprenden del estudio de viabilidad redactado por el Ayuntamiento que ascendía a 927.332 euros siendo necesario prorratear el primer y tercer año de explotación a fecha de inicio y finalización, sin que el perito, en ningún momento haya reconocido que se equivocó en los ingresos previstos para la compensación y destacando que, para el supuesto de modificar este dato la compensación económica debería fijarse en 813.449 euros.
.- Se invoca en tercer lugar el error en el cómputo de los gastos reales en los que ha incurrido la actora durante los dos primeros años de explotación de la concesión y ello al no tomar en consideración los gastos financieros que en el 2011 fueron desembolsados por la recurrente de manera que el dictamen pericial solo se incluyeron como gastos financieros de 2011 la cantidad de 2.520 euros y no el gasto real financiero soportado que ascendió al total de 304.714 euros y todo ello basándose las diferencias de cómputo en la aplicación, por la actora, a partir de enero de 2011 de la Orden por la que se aprueban las normas de adaptación al Plan general de contabilidad de las empresas.
Que por todo ello concluye solicitando la revocación de la sentencia apelada en lo relativo a la cuantía concretada por ésta en 591.643 euros como compensación económica del reequilibrio debiendo fijar, dicha cuantía en 1.115.643 euros.
Que en concreto para la cuantificación referida distingue la sentencia apelada entre el método aplicado por la actora relativo a las diferencias entre los flujos de caja previstos en el plan económico financiero y los realmente obtenidos, frente al método utilizado por la Administración relativo a la comparación de las cuentas de pérdidas y ganancias que es, a su vez, el método utilizado por el perito judicial quien alcanza una diferencia de 1.681.771 euros de gastos reales, a los que se restan los gastos realizados por la empresa para su activo.
Y por ello la sentencia apelada concluye que hay que realizar el cálculo a partir del ingreso real obtenido menos el ingreso previsto descontando los gastos reales, menos el gasto previsto de lo que se obtiene, según la sentencia apelada un total de 591.643 euros, y ello por cuanto que, según se aclaró por el perito en el acto de ratificación, los ingresos previstos por el Ayuntamiento en el Plan de viabilidad se cuantifican teniendo en cuenta los tres años de la concesión, y es dicha cuantía la que se incorpora en el Anexo 12 del informe pericial,sin embargo teniendo en cuenta que la clausula 19 viene delimitada a un periodo temporal de dos años, los ingresos deberán rebajarse a la cuantía que se recoge en la sentencia apelada, de lo que se desprende, a juicio de este Tribunal que la valoración de la prueba pericial por parte de la sentencia apelada ni es arbitraria ni irracional, siendo acorde al resultado de las pruebas practicadas.
En los mismos términos debemos pronunciarnos sobre el resto de partidas del informe pericial, ratificadas por la sentencia apelada y cuestionadas en esta segunda instancia.
Que en concreto y en relación con elerror invocadoen el cómputo de los gastos reales en los que ha incurrido la actora durante los dos primeros años de explotación de la concesión en relación con los gastos financieros del ejercicio 2011 que el perito concreta en 2.520 euros e importe que se da por válido por no tener posibilidades técnicas de comprobar dichos gastos sostiene el apelante que en la memoria de las cuentas anuales de la actora para el ejercicio 2011 consta que los gastos financieros soportados por ésta eran de 304.714 euros y no el importe entendido erróneamente por elPerito.
No obstante cuenta entre la documental examinada por el citado perito las cuentas anuales así como la cuenta de pérdidas y ganancias de la recurrente obteniendo el citado resultado, sin que ésta Sala, a pesar de las alegaciones vertidas por el apelante, tenga elementos probatorios que puedan desvirtuar dicho apartado.
Que no desvirtuando tales alegaciones la adecuada valoración de la prueba practicada por parte de la sentencia apelada de los informes y documentos obrantes en autos, no cabe más que concluir con la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, por compartir esta Sala los razonamientos y conclusiones de la misma.
En último lugar y en cuanto a la impugnación de las costas impuesta en la instancia por parte del Ayuntamiento, es doctrina reiterada de esta Sala y sección, que no alcanzando la cuantía de dichas costas el importe mínimo de 30.000 euros exigido para alcanzar la segunda instancia, procede inadmitir parcialmente la apelación respecto de este pronunciamiento.
Por todo lo expuesto procede concluir desestimando los dosrecursosde apelación interpuestos e inadmitiendo, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de manises en relación con la imposición de costas en la instancia.
OCTAVO.- No procede efectuar imposición expresa de las costas causadas .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOSlosrecursosde apelación interpuestospor la mercantil ESTACIONAMENTS URBANS DE MANISES SLU representada por la Procuradora Dª PAULA ANDRÉS PEIRÓ y por el AYUNTAMIENTO DE MANISES representado por la Procuradora Dª PILAR IBAÑEZ MARTI contra la Sentencia n.º 285/2015 de fecha 22 de octubre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de VALENCIA en procedimiento ordinario nº 310/13, siendo parte apelada la mercantil ESTACIONAMENTS URBANS DE MANISES SLU y el AYUNTAMIENTO DE MANISES respectivamente.Sin costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-

