Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 45/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 348/2016 de 23 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 45/2019
Núm. Cendoj: 46250330022019100027
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1200
Núm. Roj: STSJ CV 1200/2019
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000348/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0001435
SENTENCIA Nº 45/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D EDILBERTO NARBON LAINEZ
D D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a veintitrés de enero de dos mil diecinueve.
En el recurso núm. 348/2016, interpuesto como recurrente D. Tomás , representada por el Procurador
Dña. ELENA GIL BAYO y dirigida por el Letrado D. ARTURO MOLLA NICOLA interpone recurso apelación
contra ' sentencia 366/2015, de 29 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo
nº 2 de Alicante que desestima recurso frente a resoluciones del Ayuntamiento de San Juan de Alicante de
28 de julio de 2008 y 3 de agosto de 2009; mediante la primera, se aprueba definitivamente el expediente de
documento de relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento; mediante la segunda, se adoptan una serie
de decisiones entre las que se encuentra, en su punto 10, atemperar las funciones de la 'secretaría General'
a lo dispuesto en la normativa vigente al tratarse de materia regulada por Ley, en concreto, todas aquellas
funciones contenidas en el Real Decreto 1174/1987'.
Habiendo sido parte en autos como parte recurrida AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN DE ALICANTE,
representada y dirigida por el Letrado D. JOSE JUAN SERVER GALLEGO y Magistrado ponente la Ilmo. Sr.
D. EDILBERTO NARBON LAINEZ.
Antecedentes
PRIMERO . -Con fecha 29 de octubre de 2015, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Alicante dicta sentencia nº 366/2015, cuya parte dispositiva establece: 1. INADMITIR parcialmente el recurso por carecer el demandante de legitimación activa, en los términos referidos en la presente resolución.
2. DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D/Dª Tomás , frente a las resolución/es de la Administración demandada, referidas en el encabezamiento de la presente resolución, actos administrativos que se consideran conformes a derecho.
SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia, D. Tomás interpuso recurso de apelación que fue admitido por el Juzgado y es objeto de las presentes actuaciones.
TERCERO .- Con fecha 15 de febrero de 2016, el Ayuntamiento de San Juan se opone al recurso de apelación.
CUARTO .- Admitido el recurso de apelación y emplazadas las partes ante este Tribunal, con fecha 12 de noviembre de 2018, el Ayuntamiento de San Juan plantea ante la Sala la pérdida sobrevenida de objeto en razón de que el apelante está jubilado (en la fecha de presentación del escrito cuanta con 74 años).
Aporta sentencia de esta Sala y Sección Segunda nº 202/2017-apelación 360/2014-, de 19 de abril de 2017 , declarando la falta de legitimación activa en relación con la pérdida sobrevenida de objeto.
QUINTO .- Dado traslado a la parte apelante se opone, pone de relieve que además de solicitar la nulidad, solicita el pronunciamiento sobre cuestiones que nada tienen que ver con la jubilación: a) Nulidad de los actos recurridos.
b) declare que el proceso selectivo llevado a cabo para proveer la plaza de Secretario del Ayuntamiento de San Juan no se ajusta a derecho.
c) Se condene a la Administración demandada a indemnizar daños y perjuicios, a determinar en ejecución de sentencia.
d) Que las costas sean impuestas a la Administración.
Fundamentos
PRIMERO .- En el presente proceso D. Tomás interpone recurso contra ' sentencia 366/2015, de 29 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Alicante que desestima recurso frente a resoluciones del Ayuntamiento de San Juan de Alicante de 28 de julio de 2008 y 3 de agosto de 2009; mediante la primera, se aprueba definitivamente el expediente de documento de relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento; mediante la segunda, se adoptan una serie de decisiones entre las que se encuentra, en su punto 10, atemperar las funciones de la 'secretaría General' a lo dispuesto en la normativa vigente al tratarse de materia regulada por Ley, en concreto, todas aquellas funciones contenidas en el Real Decreto 1174/1987'.
SEGUNDO .- Para resolver la cuestión planteada debemos partir del planteamiento realizado por el apelante en primera instancia, la sentencia los recoge en el fundamento de derecho primero: 1) La nueva RPT carece de motivación objetiva; 2) La nueva RPT se ha elaborado sin cumplir el trámite esencial de la negociación exigido legalmente; 3) La nueva RPT infringe el límite de incremento de las retribuciones del personal fijado en la Ley de Presupuestos; 4) La nueva RPT atribuye funciones propias del puesto de trabajo de la Secretaría General a otros puestos; 5) La RPT efectúa una discriminación salarial al puesto de trabajo de la Secretaría General, siendo ficticio e irreal el incremento del complemento específico asignado al puesto de trabajo de la Secretaría General; 6) La nueva RPT incurre en reiterado incumplimiento del requerimiento de la Subdelegación del Gobierno y de los actos propios municipales; 7) La falsificación de firma y del informe de la Jefatura del Servicio de Personal vicia de nulidad del expediente; 8) No se ajusta a derecho la comunicación de 22 de septiembre de 2008 de la Subdelegación del Gobierno y la de 3 de noviembre de 2008 de la Dirección General de Cohesión Territorial dando por válida la nueva RPT; 9) No se motiva la supresión de la función genérica atribuida en la RPT al puesto de trabajo de la Secretaría General, respecto de 'emitir informes de expedientes en los que el informe del Secretario no resulte preceptivo'.
El Juzgado deduce con toda razón una doble perspectiva en el planteamiento del recurso: a) Impugna la RPT de forma genérica, a modo de defensa de la legalidad.
b) Pueden existir elementos de esa impugnación genérica que afectan a su puesto de trabajo.
TERCERO .- La sentencia, en el fundamento de derecho segundo pone de relieve que carece de legitimación para impugnar la RPT como mera defensa de la legalidad, cita tal fin la sentencia de esta Sala y Sección Segunda de 25 de septiembre de 2003 (rec. 599/2001) confirmada por la Sala Tercera Sección Séptima del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2008 (rec casa. 9385/2003) que ratificó la falta de legitimación del apelante para interponer recurso en cuanto no supongan para él, personalmente, un beneficio o perjuicio.
Acota el proceso a dos cuestiones: 1. El relativo a la modificación de su complemento específico.
2. La alteración de las funciones del puesto de trabajo de Secretario General.
Respecto a la alteración de funciones, el mismo apelante remata el razonamiento de la sentencia. Afirma y acredita que los acuerdos de 5 de julio de 2007 del alcalde y acuerdo plenario 24 de julio de 2008 fueron anulados por sentencia de esta Sala y Sección Segunda nº 54/2012, de 25 de enero de 2012 , por tanto, una vez anulados por el Tribunal desaparecieron del ordenamiento jurídico y el Tribunal no puede volverlos a anular, se habría producido la pérdida sobrevenida de objeto.
CUARTO .- El planteamiento del resto de las cuestiones lo resuelve la sentencia 202/2017, de 19 de abril de 2017 , en el sentido de que una vez jubilado el demandante-apelante carece de legitimación para seguir el proceso, se habría producido 'pérdida sobrevenida de objeto por esta causa'. En el fondo, el razonamiento de la Sala es el mismo que le hizo en el año 2003 y ratificó en 2008 el Tribunal Supremo, en ese momento se le denegó la legitimación para impugnar la RPT por razones de pura legalidad, debía centrar el debate en las cuestiones que afectasen a su puesto de 'Secretario del Ayuntamiento', una vez jubilado el apelante, ya no puede tener interés en las cuestiones que le afectaban como 'secretario' salvo que persista la afectación personal. En este sentido, la parte apelante señala que solicitó daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia, obviamente partía de la estimación del recurso en la primera parte que hemos inadmitido.
QUINTO .- Vamos a estimar el planteamiento del Ayuntamiento de San Juan y denegar el planteamiento del apelante por dos motivos: a) En el escrito de demanda el apelante no solicitó indemnización de daños y perjuicios, en el suplico de la demanda planteó dos pretensiones: a) la suspensión del proceso hasta la firmeza de procesos penales que entendió conexos con la demanda; (2) que se declarasen nulos y sin valor ni efecto alguno, los actos administrativos recurridos. En el recurso de apelación, pide que se estime el recurso en los términos de la demanda.
b) Aunque hubiera solicitado en los términos que afirma, es decir, indemnización de daños y perjuicios, a determinar en ejecución de sentencia , la petición sería inadmisible. Cuando un ciudadano entiende que una resolución municipal expresa, tácita o por vía de hecho, le ha causado algún daño, perjuicio o lesión que pueda dar lugar a responsabilidad patrimonial tiene las siguientes opciones: 1.- En primer lugar, interponer recurso contencioso administrativo y esperar el resultado del presente proceso; en cuyo caso, una vez exista sentencia firme puede seguir la vía del art. 139 y ss de la de la Ley 30/1992, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común . Es decir, iniciar un expediente de responsabilidad patrimonial con el límite temporal del art. 142.5 del cuerpo legal citado , es decir, con el límite temporal de un año desde la firmeza de la sentencia.
2.- Ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial dentro del proceso donde se pide la nulidad de la resolución administrativa expresa, tácita o vía de hecho ( art. 71.1.d) de la Ley 29/1998 . Normalmente se trata de una acción supeditada al resultado de la pretensión principal. En este caso, el demandante debe formular demanda y acreditar los elementos del art. 139 de la Ley 30/1992 . Con la precisión que hace el art. 69.3 de la Ley 29/1998 , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, es decir, de no existir en el momento de la demanda la cuantificación de alguno o algunos conceptos que se citan y desarrollan, con la prueba del propio proceso concretar las cuantías en el momento de las conclusiones.
La Ley 28/1998, de 13 de Julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en el art.
71.1.d ) estableció como premisa para la estimación de una determinada pretensión de daños y perjuicios los siguientes puntos: a.- Reconocimiento genérico del derecho a la reparación y sujeto obligado a la misma.
b.- Alternativamente, bien señalar expresamente la cantidad, bien señalar las bases para la determinación de la cuantía en caso de existir imposibilidad de fijar la misma.
Ya hemos visto la Ley de la Jurisdicción huía de las ejecuciones interminables y estableció en el art. 65 de la Ley de la Jurisdicción la posibilidad de concretar cantidades de acuerdo con el resultado del proceso.
La filosofía recogida en los preceptos que acabamos de citar fue asumida y ampliada por la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 en su art. 219 (aplicable en base a la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998 ) establece como premisas: 1.- Prohibición en el art. 219.3 LEC de efectuar condenas a 'reserva de liquidación en ejecución de sentencia', así, '...Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución.
2.- Que el art. 219.1 LEC establece como obligación primaria de todo litigante que solicita daños y perjuicio su cuantificación o fijación de bases a falta de meras operaciones matemáticas: '...cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética...'.
3.- La sentencia debe fijar la cuantía exacta de la indemnización de daños y perjuicios; en la parte no posible fijar con claridad las concretas bases de liquidación, de tal forma que, la ejecución de sentencia no se convierta en un nuevo proceso sino en realizar simples operaciones matemáticas. Así lo establece el art.
219.2 de la LEC '... la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución ...'.
En definitiva, la pretensión genérica de la parte apelante es igualmente inadmisible aunque realmente la hubiese planteado en el suplico de la demanda. Podría la parte señalar que la Sala se pronuncie sobre las cuestiones planteadas y en función del resultado iniciar procedimiento de responsabilidad patrimonial, esta vía la cerró la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13.07.2011 (Sección Cuarta-rec. 645/2007 ), la nueva petición contaría con el rechazo de la presente que constituiría 'cosa juzgada' y sería inadmisible.
SEXTO .- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , procede imponer las costas a la parte apelante, se limitan a 800 euros.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso planteado por D. Tomás contra ' sentencia 366/2015, de 29 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Alicante que desestima recurso frente a resoluciones del Ayuntamiento de San Juan de Alicante de 28 de julio de 2008 y 3 de agosto de 2009; mediante la primera, se aprueba definitivamente el expediente de documento de relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento; mediante la segunda, se adoptan una serie de decisiones entre las que se encuentra, en su punto 10, atemperar las funciones de la 'secretaría General' a lo dispuesto en la normativa vigente al tratarse de materia regulada por Ley, en concreto, todas aquellas funciones contenidas en el Real Decreto 1174/1987'.Todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante, se limitan a 800 € por todos los conceptos.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia una vez firme la presente resolución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

