Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 45/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 7/2018 de 28 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 45/2019
Núm. Cendoj: 28079330012019100023
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:491
Núm. Roj: STSJ M 491/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0026284
Procedimiento Ordinario 7/2018
Demandante: OPIUM 56 S.L.
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA
Demandado: AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
SENTENCIA Nº 45/2019
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
En la Villa de Madrid, a veintiocho de enero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos del recurso conten¬cioso-administrativo número 7/2018, interpuesto por la mercantil Opium 56 SL,
representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez Ercilla y asistida
por el Letrado don Hervé Martínez Bernal y Fernández, contra Acuerdo de 5 de octubre de 2017 de la Junta
de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que inadmite a trámite el Plan Especial de Control Urbanístico
Ambiental de Usos para el local del edificio sito en la calle de José Abascal número 56 del Distrito de Chamberí.
Habiendo sido parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado Consistorial, don Ildefonso
Madroñero Peloche.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la mercantil Opium 56 SL se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 3 de enero de 2.018 contra el Acuerdo antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y se declare nulo o anule el Acuerdo impugnado.
SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.
TERCERO.- Habiéndose solicitado recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 23 de enero de 2019 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil Opium 56 SL impugna Acuerdo de 5 de octubre de 2017 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que inadmite a trámite el Plan Especial de Control Urbanístico Ambiental de Usos para el local del edificio sito en la calle de José Abascal número 56 del Distrito de Chamberí.
El PECUAU propone la implantación en el local de referencia, de dos actividades terciario recreativas: una sala de fiestas y un bar, con un aforo total de 1.200 personas. Estas actividades están clasificadas por el Real Decreto 184/1988, de 22 de octubre, por él que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones, como 'De espectáculos públicos - Esparcimiento y diversión' y 'Otros establecimientos abiertos al público De hostelería y restauración' y por las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana (NN.UU.) como Categoría i) Salas de reunión y Categoría i) Establecimientos para consumo de bebidas y comidas.
El local, situado en la planta baja de un edificio de oficinas, dispone actualmente de 3 licencias para las actividades de cafetería, restaurante y restaurante espectáculo, con un aforo total de 480 personas. Se ubica en el ámbito APE 00.01 Centro Histórico de la Villa de Madrid, Norma Zonal 1 grado 3° nivel C, Capítulo 8,1, de las NN.UU. Colinda en varios de sus paramentos verticales con dos viviendas situadas en la-calle Zurbano n° 84 y con dependencias del Hotel Miguel Ángel.
SEGUNDO.- La citada recurrente impugna el mencionado Acuerdo señalando que lo que pretende es modificar la licencia de actividad y funcionamiento con la que cuenta para conseguir un mayor aprovechamiento del local que cuenta con unas dimensiones y una medidas de seguridad y evacuación suficientes para poder incrementar su ocupación y aforo siendo las modificaciones viables conforme certificaron los técnicos municipales.
Tras recoger la normativa relativa a los Planes Especiales de Control Urbanístico Ambiental de Usos expresa que la inadmisión está fundamentada en que la zona supera los límites de tráfico rodado y en una presunción de aumento de decibelios por incremento de aforo y todo ello en una zona que no ha sido declarada de Protección Acústica Especial por lo que habiendo justificado todos los requisitos el Plan Especial debió aprobarse inicialmente
TERCERO.- Por su parte, el Ayuntamiento opone que el acuerdo está fundamentado en el informe Técnico-Jurídico de fecha 13 de septiembre de 2017 que justifica su naturaleza y razón de ser. Señala que la inadmisión se produce al amparo del artículo 59.4 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM01) existiendo un dictamen de los servicios técnicos del Departamento de Control Acústico que determina y razona ese incremento del ruido derivado del incremento del aforo.
Añade que el Mapa Estratégico del Ruido de Madrid acredita que el ámbito de afección presenta niveles sonoros ambientales superiores a los establecidos como objetivo y el Ayuntamiento está obligado a cumplir los objetivos previstos en el artículo 1 de la Ley del Ruido y todo ello se acredita a través del Informe del Servicio de Evaluación ambiental sin que el cumplimiento de las soluciones técnicas del interior del local impida que la actividad produzca afecciones en el exterior existiendo prueba suficiente de tales afecciones
CUARTO.- Con carácter previo a la resolución de la controversia suscitada, debemos recordar que en el ámbito urbanístico, y, en particular, en la presentación de instrumentos de planeamiento de iniciativa particular, el Tribunal Supremo ha reconocido el denominado derecho al trámite. Así, en las sentencias de 25 de marzo de 2015 (casación 1383/2015 ) y de 4 de marzo de 2009 (casación 10786/04 ) nos recuerda que '... el derecho al trámite ha sido expresamente reconocido por la jurisprudencia, recogida, entre otras, en Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de fechas 25 de septiembre de 1997 (recurso de apelación 11593/91 ), 21 de enero de 1999 (recurso de casación 21/9 ), 29 de marzo de 2004 (recurso de casación 4588/01 ) y 11 de abril de 2006 (recurso de casación 8458/02 ), en las que hemos declarado que la Administración no debe cercenar ad limine el derecho que los particulares tienen a la tramitación de los Planes que se deban a su iniciativa ...'; si bien la misma jurisprudencia puntualiza que '...ese derecho quiebra cuando el planeamiento proyectado vulnera el ordenamiento urbanístico aplicable, en cuyo caso la Administración urbanística puede denegar la tramitación, justificando, de forma suficiente, tal decisión'. En ello abunda la sentencia de 14 de octubre de 2010 (casación 4673/06 ) citando otras anteriores: '... el derecho al trámite del promotor de la transformación del suelo no implica un derecho a la aprobación del planeamiento ni resta facultades a la Administración para decidir, en el ejercicio de su potestad urbanística, acerca de la conveniencia o no de tal aprobación, dado que la actividad urbanística es una función pública que tiene por objeto la ordenación, la transformación y el control de la utilización del suelo, para lo que cuenta con cuantas facultades sean precisas en orden a la eficaz realización del interés colectivo...'.
En relación con esta potestad de rechazo es elocuente la sentencia de 17 de febrero de 2015 (casación 369/2013 ) que expresa 'la jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala es claramente contraria a la tesis municipal y, en cuanto a la potestad de rechazo de la aprobación inicial de los planes, sumamente restrictiva, en tanto contradictoria con el denominado derecho al trámite que asiste al promotor de los planes mientras no se contradigan determinaciones sustantivas de la legislación urbanística. A tal respecto, por citar un solo ejemplo, la sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2012 (recurso de casación nº 1075/2010 ) señala lo siguiente: 'En cuanto al derecho al trámite que asiste a los particulares para presentar ante la Administración proyectos de planeamiento de desarrollo, de cuya cualidad participan los Planes Parciales, y que éstos se sometan a la tramitación prevista en las normas, es jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en las STS de 17 de marzo de 2009 (al igual que habíamos hecho en dos anteriores y similares de 12 de marzo de 2009) y en las más recientes de 10 de noviembre de 2010 y 26 de octubre de 2011 que: '1.- Los particulares tienen derecho a la tramitación de los Planes que se deban a su iniciativa y que, en consecuencia, la Administración no debe cercenar 'ad limine' y sin mayores argumentaciones esa tramitación.
Dicho en otras palabras, no cabe reconocer discrecionalidad alguna que permita omitir los fundamentos de una denegación que, sin ellos, legitimaría en la práctica la arbitrariedad o la discriminación al tiempo de hacer o no posible la iniciación del expediente.
2.- El acto de aprobación inicial es un acto de trámite del procedimiento cuya resolución vendrá determinada por la aprobación definitiva del plan. No constituye un acto automático y debido, sino que implica una toma de posición, siquiera del carácter inicial, respecto de una determinada realidad urbanística y su normativa, o lo que es lo mismo, supone una primera valoración de esa realidad proyectada en el plan o proyecto de que se trate, que como tal puede resultar positiva, dando paso así a los siguientes trámites del procedimiento, pero que muy bien puede resultar negativa, por considerar jurídicamente inadecuada la iniciativa de planificación urbanística cuya tramitación se pretende, en cuyo caso procederá denegar la aprobación inicial, y ello tanto cuando tal iniciativa provenga de la propia administración como de los particulares, claro está que dicha denegación sólo se justificará jurídicamente, cuando las deficiencias o defectos observados no puedan subsanarse o suplirse durante la sustanciación del procedimiento.
3.- Efectivamente deben distinguirse dos tipos de defectos: Primero.- Los que resulten terminantemente insubsanables y que deben provocar la denegación de la aprobación inicial por claras razones de economía procesal ya que sería absurdo tramitar un largo procedimiento sabiendo de antemano que resultaba imposible la obtención de la aprobación definitiva.
Segundo.- Las deficiencias que pueden ser corregidas a lo largo del procedimiento y que no deben impedir la aprobación inicial dado que ésta no es una resolución sino un acto de trámite que prepara la resolución final. En materia urbanística todo el itinerario que conduce a aquélla ha sido dibujado, en lo que ahora importa, como un conjunto de oportunidades para la modificación ---y por tanto subsanación de deficiencias--- del instrumento proyectado.
4.- El derecho a la tramitación de los Planes quiebra en los casos en que el Plan proyectado viole de forma clara, palmaria y manifiesta el ordenamiento urbanístico vigente ---así los planes de superior jerarquía o las normas legales de aplicación directa---, pues en tal caso razones de economía y de lógica imponen el inicial rechazo del proyecto al ser inviable o inútil la prosecución del trámite. Por contra, cuando los impedimentos para denegar la aprobación inicial son discutibles y por tanto no amparables en principio alguno de economía procesal, debe prevalecer el derecho al trámite y proseguirse la tramitación del expediente en el cual se pueden introducir las modificaciones, condicionamientos o plazos que la Ley permite.
5.- Es más, en el acto de aprobación inicial es suficiente ponderar esa potencialidad o susceptibilidad de subsanación de deficiencias o de introducción de modificaciones, condicionamientos o plazos, desde luego sin devaluar la trascendencia de la tramitación ulterior para terceros y para el ejercicio de las competencias de planificación urbanísticas en sede de aprobación provisional y definitiva, ya que no cabe olvidar que es en la fase de otorgar o denegar esas aprobaciones donde procede pronunciarse sobre el fondo de la/s cuestión/ ones suscitada/s, debiendo ser examinado y decidido todo lo que corresponda, sin perjuicio y a salvo el control jurisdiccional que pudiera instarse sobre esas materias de fondo'.
b.- Por otro lado, como recuerdan las SSTS de 4 de diciembre de 2014 (casación 1527/2012 ) y 29 de marzo de 2016 (casación 3190/2014) dicha Sala del Tribunal Supremo 'ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias --- sirvan de muestra las SSTS de 9 de marzo de 2011 (RC 3037/2008 ), 14 de febrero de 2007 (RC 5245/2003 ) y 28 de diciembre de 2005 (casación 6207/2002 )--- que la potestad para revisar o modificar el planeamiento es discrecional (ius variandi), de modo que, dentro de los márgenes establecidos en la normativa aplicable, el planificador urbanístico dispone de libertad para escoger, entre las distintas alternativas posibles, la que considere más conveniente para la mejor satisfacción del interés público. Libertad de criterio ---no condicionada por derechos adquiridos, ni por compromisos convencionales anteriores de la Administración---, que no puede ser sustituida, en su núcleo de oportunidad, por la distinta opinión o voluntad de los particulares, ni por la decisión de los órganos jurisdiccionales ( artículo 71.2 de la LRJCA ).
El ejercicio de dicha potestad debe sujetarse a una serie de normas procedimentales que configuran material y formalmente la decisión última para la satisfacción de dicho interés y dentro de las mismas nos encontramos con el artículo 70.4 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM) que prevé, a los efectos de la elaboración, formación, tramitación y aprobación de todo tipo de instrumentos de planeamiento urbanístico y de sus modificaciones o revisiones e incluso en la fase de avance de planeamiento, la posibilidad de suspender la realización de actos de uso del suelo, de construcción y edificación y de ejecución de actividades y ello en relación con el artículo 56 bis con ocasión del trámite de información pública en el que, entre la documentación que se someta a información pública deberá incluirse, en su caso, un resumen ejecutivo de los ámbitos en los que se suspendan la ordenación o los procedimientos de ejecución y la duración de dicha suspensión.
En estos aspectos la regulación autonómica es bastante similar a la contenida en el art. 8 del Real Decreto-Ley 16/1981 , redivivo con carácter supletorio tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 , que en su número 4 señalaba que extinguidos los efectos de la suspensión en cualquiera de los supuestos previstos, no podrán acordarse nuevas suspensiones en cualquiera de los supuestos previstos, no podrán acordarse nuevas suspensiones en el plazo de cinco años, por idéntica finalidad. En similar sentido, el art.
27.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y el artículo 117 del Reglamento de Planeamiento los cuales expresamente recogían las licencias de parcelación que, no olvidemos, es el objeto del Plan Especial inadmitido a trámite.
QUINTO.- Como indicamos más arriba, el objeto del PECUAU es la modificación/transformación de tres actividades que existen actualmente en el establecimiento sin modificar el uso ni la clase, convirtiéndola en dos actividades y modificando el tipo urbanístico de una de ellas a Tipo V de aforo entre 700 y 1.500 personas.
Actualmente, el local cuenta con licencia de actividad y funcionamiento para la actividad de cafetería con un aforo de 84 personas; para restaurante-espectáculo, con un aforo de 298 personas; y, para restaurante, con un aforo de 98 personas. Las actividades pretendidas serían de Sala de Fiestas, con un aforo máximo de 1.108 personas y Bar, con un aforo máximo de 92 personas.
La base de la inadmisión la sustenta el ayuntamiento en dos informes de los que podemos extraer los siguientes datos: a.- Informe emitido por el Departamento de Control Acústico, de fecha 26 de abril de 2016.
Señala que la Zona objeto del Plan Especial se delimitó como área acústica tipo a correspondiente a sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial. Según los datos del mapa Estratégico del Ruido de 2011, en la fachada del edificio los niveles de ruido producidos por el tráfico rodado superan los objetivos de calidad acústica para ruido a nivel diurno, vespertino y nocturno. La zona donde se ubica la actividad no está en incluida ni en una Zona Ambientalmente Protegida (ZAP) ni en una Zona de Protección Acústica Especial (ZPAE) y la concentración de actividades de ocio nocturno en el entorno no alcanza las altas concentraciones de otras zonas del distrito.
Concluye el informe señalando que 'En el Estudio Acústico incluido en la Memoria solo se justifica el aislamiento de los ruidos y vibraciones producidos en el local, con respecto a los locales colindantes y la vía pública, sin efectuarse ningún estudio de la afección acústica de las actividades dcl local en los niveles sonoros ambientales.
El aumento de aforo en 720 personas, supondrá un aumento en los niveles sonoros ambientales de la zona, especialmente en las calles próximas a la actividad que registran menor intensidad de tráfico, pudiendo producirse un incremento de hasta 1,5 dRA en periodo nocturno ya que de acuerdo con los datos del Plan de movilidad Urbana Sostenible de la Ciudad de Madrid, el 29% de los desplazamientos se hacen en vehículo privado'.
b.- Informe emitido por la Dirección General de Sostenibilidad y Control Ambiental del Ayuntamiento en fecha 27 de abril de 2016.
Dicho informe realiza las siguientes consideraciones ambientales: 'Los usos propuestos en el PECUAU suponen una intensificación del uso terciario recreativo en el ámbito, que conlleva un incremento del aforo existente del 150%, pasando de 480 a 1.200 personas (y la posibilidad de alcanzar hasta 1.500 personas, máximo aforo para las actividades de Tipo V), así como la prolongación del horario actual de funcionamiento nocturno (5,00 h) hasta las 5.30 h de la madrugada. Esto implicará una mayor afluencia de público y vehículos.
Teniendo en cuenta los datos incluidos en el Plan de Movilidad Sostenible del Ayuntamiento de Madrid, que indican que el 29% de los desplazamientos en la ciudad se realizan en vehículo privado (cifra muy superior en horario nocturno, cuando desaparece la alternativa del transporte público), el aumento de aforo previsto implicará un incremento de 209 vehículos en la zona, pasando de 139 a 348. Este incremento supondrá un aumento en los niveles sonoros ambientales, especialmente en las calles próximas a la actividad que registran menor intensidad de tráfico, pudiendo producirse un incremento de hasta 1,5 dB(A) en periodo nocturno, horario más sensible para el descanso.
Además, la mayor afluencia de vehículos incrementará la demanda de aparcamiento, incidiendo negativamente en la fluidez del tráfico en una vía de alta intensidad circulatoria. Se considera que la incidencia sobre el tráfico y la demanda de apareamiento debe ser informada por los servicios municipales competentes pero, no obstante, sobre este aspecto se considera de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.5.4.2 de las NN.U11.1 (actividades susceptibles de generar gran afluencia de vehículos).
Por otra parte, teniendo en cuenta el deterioro de la calidad acústica derivado del incremento del tráfico rodado en un ámbito donde ya se incumplen los objetivos de calidad acústica, el órgano sustantivo valorará la posibilidad de aplicación del artículo 7.5.8.3 de las NN.UU.
Deberá garantizarse la adecuación de los usos propuestos en el PECUAU a las condiciones Particulares establecidas en el Capítulo 8.1 de las NN.UU. para el APE 00.01, Zona 1 Nivel C, en especial, el régimen de usos no cualificados contenido en la Sección Sexta.
- El desarrollo de varías actividades diferentes en un local, estará sometido a los límites y requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto 184/1998, de 22 de octubre , por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos Locales e instalaciones. Si se desarrollaran actividades distintas pero compatibles entre sí, en la licencia de funcionamiento deberá constar con exactitud y separadamente, las características de cada una de ellas.
- La posible implantación de terrazas anexas a las actividades recreativas, deberá adecuarse a lo dispuesto en el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones, que las define como 'recintos o instalaciones al aire libre, anexas o accesorias a establecimientos de cafeterías, bares, restaurantes y asimilables'. En su caso, el funcionamiento de la terraza y sus elementos deberán ajustarse a lo establecido en la Ordenanza de Terrazas y Quioscos de Hostelería y Restauración.
Deberá garantizarse el cumplimiento de la normativa sectorial y de las Ordenanzas ambientales aplicables. En relación con la OGPMAU, y a la vista de la documentación aportada, deberá garantizarse que la evacuación del aire enrarecido y caliente procedente de la ventilación y climatización del local, se realiza cumpliendo lo establecido en el artículo 32 de la Ordenanza.
Las medidas correctoras acústicas proyectadas deberán garantizar que los niveles sonoros transmitidos hl exterior por el conjunto de elementos instalados en el local y por el desarrollo de la actividad, no superan los límites establecidos en el artículo 15 de la OPCAT, y que los niveles sonoros transmitidos a los locales colindantes no superan los establecidos en el artículo 16 de la citada Ordenanza, en función de su uso. Los valores mínimos de aislamiento acústico a ruido aéreo, serán los establecidos en el artículo 26.1 de la OPCAT para las actividades de Tipo 42'.
Si observamos el Estudio Acústico que se acompaña a la Memoria Técnica, apartados 11 y 12, en el mismo solo se refiere a las medidas correctoras de obligada adopción por imposición directa de los artículos 27 y 28 de la OPCCAT y una hipótesis de cálculo de transmisión de niveles sonoros a los locales colindantes en relación con el aislamiento acústico y expresamente se indica que 'por el tipo de actividad a ejercer (sala de fiestas) no es previsible que se pueda producir ruido de impacto, por lo que no se adoptarán medidas correctoras'.
En la nueva Memoria emitida a requerimiento de subsanación, en el apartado 8 se hace referencia al control ambiental de usos pero el mismo se expresa en idénticas consideraciones a las expresadas en aquel Estudio Acústico.
Por lo tanto, nos encontramos con un Plan Especial de Control Urbanístico Ambiental de Usos que propone la implantación, en el local de referencia, de dos actividades terciario recreativas: una sala de fiestas y un bar, con un aforo total de 1.200 personas y que según los datos del mapa Estratégico del Ruido de 2011, en la fachada del edificio los niveles de ruido producidos por el tráfico rodado superan los objetivos de calidad acústica para ruido a nivel diurno, vespertino y nocturno.
El marco jurídico del ruido lo constituye la Ley estatal del Ruido 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.
La citada Ley tiene por objeto, en primer lugar, la transposición al ordenamiento interno de las técnicas para evitar, prevenir y reducir el ruido ambiental establecidas en la Directiva 2002/49/CE y las fechas límite en las que deben estar aprobados los mapas de ruido y los planes de acción de las grandes aglomeraciones de población y zonas afectadas por grandes infraestructuras de transporte. En segundo lugar, atribuir las competencias que conlleva la transposición de las técnicas comunitarias, entre los tres niveles del poder territorial, con una reserva de competencias de gran relevancia para Estado.
Para el desarrollo de la LR se ha dictado el Real Decreto 1.513/2005, de 16 de diciembre, que la desarrolla en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental, y el Real Decreto 1.367/2007, de 19 de octubre, que lo hace en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
En el ámbito del legislador autonómico madrileño el Decreto 78/1999, de 27 de mayo, regulaba el régimen de protección contra la contaminación acústica en la Comunidad de Madrid pero el mismo fue derogado por el artículo 1 del Decreto 55/2012, de 15 de marzo, del Consejo de Gobierno , que dispone en su artículo 2 que el régimen jurídico en la materia de protección contra la contaminación acústica en la Comunidad de Madrid 'será el definido por la legislación estatal'.
No obstante ese vacío autonómico y siendo cierto que la legislación estatal resulta escueta a la hora de reconocer competencias a los municipios entre las expresamente recogidas aparece la de la aprobación de Ordenanzas en relación con materias objeto de dicha Ley a las que se debe sumar la competencia del control de los establecimientos y actividades clasificados como molestos a través del otorgamiento de la licencia de funcionamiento de las mismas tal y como se recoge en el artículo 18.1 c) de la Ley del Ruido .
Es cierto que la zona donde se pretende ubicar la actividad no está en incluida ni en una Zona Ambientalmente Protegida (ZAP) ni en una Zona de Protección Acústica Especial (ZPAE) y la concentración de actividades de ocio nocturno en el entorno no alcanza las altas concentraciones de otras zonas del distrito pero ello no condiciona la oportuna declaración pues debe tenerse en cuenta que, por un lado, conforme al artículo 9 de la OPCAT, los mapas de ruido 'representan cartográficamente datos sobre los niveles sonoros ambientales existentes en el ámbito espacial al que se refieren, en función de los índices de ruido en los periodos día, tarde o noche' y, el elaborado se ajusta a los requisitos fijados en los Reales Decretos 1513/2005, de 16 de diciembre, y 1367/2007, de 19 de octubre, por los que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, teniendo en cuenta que el artículo 14 de esta última norma así lo habilita y ello con la finalidad de detectar áreas en las que se incumplan los objetivos de calidad acústica, lo que permitirá la adopción de planes de acción y medidas correctoras apropiadas, por lo que sus criterios de estimación son 'determinantes para evaluar el impacto de un nuevo emisor sobre una determinada zona' (art. 9.1 c de la OPCAT) habida cuenta que la información que se da en estos mapas, entre otras, se refiere al valor de los índices acústicos existentes o previstos, el valor límite y objetivos de calidad acústica aplicables a la zona, y número estimado de personas, viviendas, colegios y hospitales expuestos a la contaminación acústica ( artículo 15 LR) y en los casos en que los mapas de ruido reflejen situaciones de superación de los valores límite de inmisión o emisión, o de incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, la Ley del Ruido prevé medidas incluidas en los planes de acción, para luchar contra dicha contaminación acústica (artículos 22 y siguientes de la LR). Estos planes de acción son un instrumento específico de planificación para el control del ruido ambiental, teniendo como objetivos (artículo 23.1 LR): 'a) Afrontar globalmente las cuestiones concernientes a la contaminación acústica en la correspondiente área o áreas acústicas. b) Determinar las acciones prioritarias a realizar en caso de superación de los valores límite de emisión o inmisión o de incumplimiento de los objetivos de calidad acústica. c) Proteger a las zonas tranquilas en las aglomeraciones y en campo abierto contra el aumento de la contaminación acústica '. Y, por otro lado, se prohíben expresamente la producción de ruidos en el medio ambiente exterior que causen molestias que perturben de forma inmediata y directa la tranquilidad de los vecinos o que impidan el descanso (art. 18 OPCAT) y ello solo se puede lograr impidiendo aquellas actividades que, por superar o poder superar los índices de ruido, puedan perturbar dicha tranquilidad.
En suma, atendiendo los criterios expresados en relación con el derecho al trámite y a falta de cualquier elemento fáctico que determine algún error al análisis del mapa del ruido efectuado por los informes reseñados, el aportado con la demanda no reúne los requisitos que se exigirían a tales efectos pues no analiza dichas consideraciones, la admisión a trámite del Plan Especial supondría una vulneración de los principios recogidos en el artículo 1 de la Ley 37/2003 por lo que su inadmisión a trámite resulta ajustada a derecho.
SEXTO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte recurrente que ha visto rechazadas sus pretensiones.
A tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros (1.000 €) por los honorarios de Letrado, más el IVA correspondiente a dicha cantidad, y ello en función de la índole del litigio y de la actividad desplegada por las partes.
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Opium 56 SL contra Acuerdo de 5 de octubre de 2017 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que inadmite a trámite el Plan Especial de Control Urbanístico Ambiental de Usos para el local del edificio sito en la calle de José Abascal número 56 del Distrito de Chamberí.Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0007-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0007-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

