Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 450/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 15/2012 de 21 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL
Nº de sentencia: 450/2017
Núm. Cendoj: 18087330022017100164
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:1192
Núm. Roj: STSJ AND 1192:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO 15 / 2012
S E N T E N C I A NÚM. 450 DE 2017
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Antonio Santandreu Montero
Don Federico Lázaro Guil
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
______________________________________________
En Granada a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.
Vistos los autos del recurso nº15 de 2012presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Resolución de 27 de octubre de 2011 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada.
Interviene como recurrente la mercantilPorres y Barrios SArepresentada por la Procuradora Dª María Dolores Osuna Pérez y como parte recurrida laAdministración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía,representada y defendida por la Abogacía del Estado.
La cuantía del recurso es 11.452,20 euros.
Antecedentes
ÚNICO.-Por la parte recurrente se interpuso recurso, mediante escrito presentado el día 4 de enero de 2012, contra la actuación administrativa antes indicada.
El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo; el día 13 de mayo de 2014 se presentó la demanda, y el día 11 de noviembre de 2014 la contestación a la demanda.
Se practicó prueba y se presentaron conclusiones los días 24 de noviembre de 2016 y 12 de enero de 2017; tras la tramitación pertinente, se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 27 de octubre de 2011 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada.
Esta Resolución administrativa impugnada desestima la reclamación económico administrativa número NUM000 , contra Acuerdo de Inspección derivado de acta modelo A02 incoada en fecha 14 de julio de 2010 por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) ejercicio de 2005, acuerdo que confirma una minoración de las cuotas deducidas en el importe de 7.634,80 euros, y que procedía de no considerar deducibles dos facturas recibidas de D. Patricio , al considerar la Inspección la existencia de una trama de facturación irregular.
Esta Resolución administrativa impugnada también desestima la reclamación económico administrativa número NUM001 , contra el Acuerdo sancionador, derivado del expediente A51- NUM002 , por la comisión de una infracción tributaria grave, consistente en haber acreditado indebidamente en el cuarto trimestre de 2005 como a compensar con cuotas de ejercicios futuros la cantidad de 7.634,80 euros, por lo que se impuso una sanción por importe de 3.817,40 euros.
Razona la actuación administrativa recurrida respecto de la reclamación económico administrativa número NUM000 , que se corresponde con la liquidación principal, que la Administración tributaria ha realizado una minoración de las cuotas deducidas del IVA como consecuencia de no considerar deducibles dos facturas por importe total de 47.717,53 euros, relativos a supuestos gastos facturados a D. Patricio , ya que no se corresponden esas facturas con una actividad efectivamente realizada.
El motivo de esa actuación inspectora se encuentra en que no se ha justificado de forma suficiente la realidad de las operaciones que se facturan, lo que se motiva porque el propio Sr. Patricio ha manifestado que no realizó ninguna operación comercial con las empresas declaradas como clientes, los movimientos de las cuentas bancarias del Sr. Patricio son casi inexistentes durante el periodo de comprobación, y desde luego no se corresponden con las operaciones a que se refieren las facturas, desde 2005 el Sr. Patricio carece de vehículos salvo una motocicleta, el Sr. Patricio declaró operaciones por valor de 834.627,69 euros y ninguna de las empresas a las que dice haberlas efectuado presentó declaración por IVA o Sociedades, ni tampoco el Sr. Patricio tenía ningún trabajador a su cargo en 2005, y la propia mercantil Porres y Barrios SA pudo aportar justificantes de la realización de trabajo alguno.
Respecto de la reclamación económico administrativa número NUM001 expone el TEARA que, una vez confirmada la validez de la liquidación, con arreglo al artículo 183 de la Ley General Tributaria (LGT ), Ley 58/2003, está acreditada la concurrencia de culpabilidad por la realización de una deducción por unos gastos cuya efectividad no se ha probado, y que la cuantificación de la sanción se ha realizado con arreglo a los criterios de la LGT.
SEGUNDO.-La parte recurrente alega, en síntesis, que las facturas contabilizadas y deducidas a efectos del IVA, y también del Impuesto sobre Sociedades que es objeto de otro proceso, se corresponden con la efectiva realización de compras de materiales a D. Patricio , y que así se acredita con fotografías de la nave en que la sociedad instaló los materiales adquiridos, nave sita en Bujalance (Córdoba), y que la mercantil recurrente carece de infraestructura para fabricar los materiales señalados. También se entiende probada la realización de la operación por los recibís firmados por el Sr. Patricio , y por la contabilidad y extractos bancarios.
Alega la recurrente que la Administración no ha valorado debidamente la relevancia probatoria de los documentos aportados por la sociedad en orden a acreditar la realidad de las operaciones, y que la actuación de la Administración carece de la suficiente motivación, y la Inspección no ha acreditado que D. Patricio no pudiera entregar los materiales objeto de entrega, pese a que se afirma que había imposibilidad material del mismo, pues D. Patricio tenía una nave en Ibros (Jaén), y para la entrega no era necesario que contase con medios de transporte propios.
Finalmente se expone en el recurso que se considera acreditada la realidad de las operaciones facturadas, y que la Administración no ha probado que las facturas deducidas y las operaciones realizadas de las que traen causa fueran falseadas.
En cuanto a la sanción impuesta, se alega que se vulneran los principios que rigen la potestad sancionadora, ya que se vulnera la presunción de buena fe en la actuación del contribuyente y se actúa sin prueba objetiva, ya que no está acreditado que concurra culpabilidad por parte del contribuyente, ni tampoco se trata de una acción u omisión típica.
TERCERO.-La Administración recurrida, en síntesis, considera que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho, ya que entiende que no se ha acreditado la realidad de los servicios prestados documentados en las facturas que obran en el expediente.
Indica la Abogacía del Estado que no ha quedado probado en modo alguno que D. Patricio suministrara a Porres y Barios SA el material indicado en dichas facturas, y que existen datos en el expediente que prueban que no fueron entregadas las cosas que se indican en las facturas, por lo que no se ha generado ningún tipo de indefensión a la parte recurrente, ni se ha acudido indebidamente a la prueba por presunciones por parte de la Agencia Tributaria.
La inexistencia de entrega de bienes conlleva la imposibilidad de deducirse el importe documentado a través de las facturas a los efectos del Impuesto de Sociedades.
Argumenta la Administración recurrida que la carga de la prueba de la realidad de las operaciones controvertidas corresponde a la mercantil de acuerdo con el artículo 105 de la LGT y 217 de la LEC .
Relata la contestación a la demanda las pruebas que apuntan a la inexistencia de suministro de materiales, y en cuanto a la sanción expone la Abogacía del Estado que no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia y que es procedente la sanción porque se ha consignado un gasto injustificado que acredita la existencia de negligencia y tal conducta no está amparada en una interpretación razonable de la norma.
CUARTO.-Como quiera que los motivos de impugnación son coincidentes con los aducidos en el recurso nº 14/2012 (tramitado en relación con la impugnación de la liquidación girada por el Impuesto sobre Sociedades) y éstos han sido examinados en la Sentencia dictada en dicho recurso, con esta misma fecha, al ser trasladables al presente caso las consideraciones jurídicas en ella expuestos, en la medida en que la cuota de IVA repercutida en cada factura rechazada a efectos del Impuesto sobre Sociedades se ve afectada por dicho pronunciamiento, basta con reproducir lo que en esa sentencia se ha dicho sobre el particular, para desestimar el recurso que ahora examinamos.
Así, en la Sentencia recaída en el recurso 14/2012 se expuso que resulta de aplicación el artículo 105 de la Ley General Tributaria (LGT ) que establece que en los procedimientos tributarios quien haga valer su derecho debe probar los hechos constitutivos del mismo, norma que es de contenido similar al artículo 217 de la LEC que establece las reglas sobre la carga de la prueba en los procesos judiciales y que en el ámbito contencioso tiene una especial trascendencia puesta en relación con el artículo 33 de la LJCA , ya que para poder anular una actuación administrativa hay que tener en cuenta, únicamente, los motivos alegados por la parte.
En este caso concreto no le corresponde a la Administración tributaria la carga de la prueba de un hecho negativo, como es la no realización de las operaciones discutidas en el expediente administrativo, esto es, las operaciones documentadas con 2 facturas que obran en el expediente electrónico, sino que es la empresa aquí recurrente, Porres y Barios SA, quien tiene la carga de la prueba de la realidad de esas operaciones, una vez que ha sido puesta en tela de juicio su realidad.
Tras la valoración de la prueba practicada, se concluye que las facturas antes señaladas no responden a operaciones reales, en la medida en que está probado que las operaciones que se incorporan a las facturas cuya deducibilidad en el IVA (y en el Impuesto sobre Sociedades) se pretende son, simplemente, ficticias.
En ese sentido basta destacar que D. Patricio perdió su local en Ibros en el seno de una ejecución hipotecaria el día 22 de julio de 2005, y las operaciones que se se afirma tuvieron lugar son de noviembre y diciembre de 2005, por lo que el mismo carecía de nave o local desde donde realizar las operaciones; así lo acredita el IAE de 2005, 2006 y 2007, según el Ayuntamiento de Ibros; igualmente el Sr. Patricio carece de vehículos con los que realizar el transporte, no presenta declaraciones de IRPF desde el año 2001, no tiene movimientos en las cuentas bancarias que se correspondan con operaciones del proveedor, los supuestos proveedores del Sr. Patricio no declaran nada que tenga relación con el mismo, y, además, el propio D. Patricio ha declarado que no ha realizado ninguna operación comercial con ninguna de las empresas declaradas como clientes.
Igualmente no está acreditada la entrega de las mercancías que se dice recibida, ya que no hay ninguna prueba del transporte del material, ni de la recepción del mismo, pese a la facilidad probatoria al alcance de la parte con arreglo al artículo 217 de la LEC , sin que la aportación de unas fotografías suponga prueba de lo documentado en la factura, y sin que los recibís, luego desmentidos por quien dice haberlos recibido (Sr. Patricio ) sea prueba de las alegaciones de la parte actora.
Tampoco está acreditado el pago de las facturas, que se dicen pagadas en metálico, lo que redunda en la falta de realidad de las operaciones documentadas en las facturas.
No se ha generado ninguna indefensión a la mercantil, ni se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución , ya que la Administración ha tenido en cuenta y valorado sus alegaciones, y no cabe confundir la desestimación de tales alegaciones con que hayan sido ignoradas o no se hayan tenido en cuenta.
En definitiva, la valoración de la prueba lleva a la conclusión de que no está acreditada la realización de las operaciones que se documentan, falazmente, con las facturas antes señaladas, lo que lleva a confirmar la liquidación administrativa impugnada que se considera conforme a Derecho.
QUINTO.-En cuanto a la sanción impuesta, se alega respecto de la misma como motivo de impugnación, la nulidad de la liquidación, lo que supondría la anulación de la sanción por falta de tipicidad; como se ha considerado conforme a Derecho la liquidación, este motivo impugnatorio debe ser desestimado.
Se considera que la sanción tiene motivación suficiente, pues expone que se basa la misma en la deducción de una cantidad de gastos que no se corresponde con unas operaciones realmente realizadas, y que se ha pretendido ocultar unos gastos falsos bajo la figura simulada de unas entregas de materiales que no se corresponden con la prestación de servicios reales ni entregas de bienes efectivamente realizadas o al menos su realización no fue debidamente acreditada, por lo que resulta de aplicación el artículo 183 de la LGT , según el cual son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o imprudentes con cualquier grado de negligencia.
La negligencia en este caso se encuentra, como expone el Acuerdo de la Inspección, en que se ha intentado obtener una declaración tributaria más beneficiosa mediante la aportación de 2 facturas cuya correspondencia con la realidad no se ha acreditado, por lo que se ha realizado una acción negligente, y que no se encuentra amparada por una interpretación razonable de la norma.
La motivación de la sanción es más que suficiente, con referencia expresa tanto a los elementos fácticos como jurídicos, lo que se hace de forma individualizada y no genérica, con mención concreta a las vicisitudes del caso y las alegaciones de la mercantil Porres y Barios SA.
Finalmente el elemento de la culpabilidad concurre en la actuación de la mercantil, de acuerdo con el artículo 183 de la LGT , ya que estamos ante una acción realizada con clara negligencia, y se considera que ha sido bien calificada la infracción como grave.
Por último, resta indicar que el mismo criterio sostenido en este recurso se ha sostenido en otro recurso, recurso 14/2012, deliberado también en el día de hoy, pero referido a otro Impuesto, por unos hechos muy similares. Igualmente en los recursos 2625/2011 y 2626/2011 de este mismo Tribunal se dictaron sendas Sentencias de fecha 17 de enero de 2017 en las que se confirmó la actuación administrativa impugnada relativa a hechos igualmente similares, por lo que el mismo criterio mantenido entonces debe ser aplicado ahora.
SEXTO.-Procede la imposición de costas de esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , si bien se limita el importe de las costas a abonar por el concepto de Letrado a una cuantía máxima de 1.500 euros, de acuerdo con el artículo 139.4.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de 27 de octubre de 2011 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se confirma por ser ajustada a Derecho.
Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta instancia, que se limitan por el concepto de Letrado a una cuantía máxima de 1.500 euros.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024001512, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

