Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 450/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15093/2017 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 450/2017
Núm. Cendoj: 15030330042017100433
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6228
Núm. Roj: STSJ GAL 6228/2017
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00450/2017
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0000324
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015093 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. GALLEGA DE UNIFICACION DE SISTEMAS SL
ABOGADO ALICIA LORENZO UCHA
PROCURADOR D./Dª. JUAN JOSE BELMONTE POSE
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, once de octubre de dos mil diecisiete.
En el recurso contencioso-administrativo número 15093 /2017, interpuesto por GALLEGA DE
UNIFICACION DE SISTEMAS S.L., representada por el procurador JUAN JOSE BEMONTE POSE dirigido
por la letrada ALICIA LORENZO UCHA, contra RESOLUCION DEL TEAR-GALICIA DE FECHA 30/11/16
SOBRE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEUDAS TRIBUTARIAS. Es parte la Administración demandada
el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO
DEL ESTADO.
Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 2.400,88 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo dictado con fecha 30 de noviembre de 2016 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en reclamación NUM000 sobre declaración de responsabilidad solidaria.
SEGUNDO.- La Administración Tributaria declara a la demandante responsable solidaria de las deudas tributarias por importe de 2.400,88 euros de Talleres Begamóvil, S.L. por incumplimiento de la orden de embargo de créditos pendientes de pago a favor del deudor embargado.
La demandante insiste en la improcedencia de la responsabilidad declarada al no concurrir el incumplimiento que se le imputa ya que conforme a los artículos 81 del Reglamento de Recaudación y el artículo 588 LAC no es posible trabar créditos futuros no nacidos en el momento del embargo, faltando por ello los requisitos del artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . También alega que no tuvo conocimiento de la diligencia de embargo hasta mayo de 2014 pues la notificación en la DEH no fue abierta.
El abogado del Estado rebate dicha pretensión con apoyo en la existencia de relaciones comerciales con la deudora principal en el 2012 y 2013 y validez de la notificación en la dirección electrónica habilitada.
Sobre esto último no discute la actora la obligación que le incumbía en la fecha de la notificación practicada en la DEH de recibir todas las comunicaciones y notificaciones que le enviase por dicho medio electrónico la Agencia Tributaria. Y es que consta en el expediente que en fecha 16/11/2012 se notificó a través del servicio de correos a la sociedad demandante dicha obligación derivada de su inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada, así como asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones por al AEAT. Por tanto, de acuerdo con el art. 28.3 de la Ley 11/2007 , los efectos de la notificación en la DEH se producen en el momento del acceso al contenido del acto notificado o bien por el transcurso del plazo de diez días naturales desde su puesta a disposición en dicha dirección sin que se haya accedido al mismo. Según obra en el expediente la diligencia de embargo se puso disposición de la demandante con fecha 11-04-2013 y hora 01:01, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas. Transcurridos diez días naturales sin acceder a su contenido se tuvo por rechazada con fecha 22-04- 2013 y hora 00:33, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento. Siendo así, desde esta fecha le vincula el contenido de dicho acto que declara embargados los créditos a favor del deudor principal que tenga pendientes de pago a la fecha en que reciba esta diligencia, ya sean cantidades facturadas, pendientes de facturar o que no requieran facturación, así como aquéllos que sean consecuencia de prestaciones aún no realizadas derivadas de cualquier tipo de contrato en vigor con el citado obligado al pago, en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda no ingresada en periodo voluntario, el recargo de apremio ordinario, los intereses y costas del procedimiento de apremio, por un importe total de 170.133,77 euros.
Sentado lo anterior debemos destacar, según reconoce la actora en la demanda, que durante el 2012 y 2013 contrató con Talleres Begamóvil distintos servicios: 'Reparación y acondicionamiento de baños' facturado el 9/10/12; 'reparación y acondicionamiento pintura' el 3/12/12; 'instalación de paneles de pladur y revestimientos' cuya factura de 1/4/2013 se abonó el día 4; e, 'instalación y suministro de estantería en local' facturado el 23 de mayo de 2013 y pagado el 19 de junio. En fechas próximas a la notificación de la diligencia de embargo, esto es unos días antes y después del 22 de abril de 2013 se ejecutaron obras o prestaron servicios por la deudora principal, de modo que no puede negarse, vista la sucesión de trabajos facturados que al menos en esos años que existía una relación comercial aunque no se hubiera prolongado más allá del acondicionamiento del local sito en la calle Emilio González López 5. Por tanto, la declaración de responsabilidad es conforme a Derecho pues existe un incumplimiento culpable de la orden de embargo. Tal y como apunta el abogado del Estado en la contestación a la demanda, la falta de recepción de la notificación practicada el 22/4/2013 a través del sistema NEO es una conducta cuando menos negligente que motivo el incumplimiento de la orden de embargo y, por ende, la imputación de responsabilidad solidaria Tal conclusión se impone en aplicación de la doctrina plasmada en sentencias de esta Sala de 13 de julio de 2017 , 28 de junio y 30 de junio de 2017 , en las que dijimos: ' Con carácter general y según recoge la STS 24.10.2007 : "De esta forma, frente al régimen general de responsabilidad tributaria en el ámbito de la configuración de la deuda tributaria , contenido en el artículo 37 de la Ley , el artículo 131.4 contiene una norma específica de protección de la acción recaudadora, que puede afectar a deudas tributarias, pero también a otros ingresos de Derecho público, basada en la presunción de legalidad del procedimiento de apremio y en la ejecutividad de los actos que lo integran, tratando de evitar conductas que obstaculicen o impidan aquella, mediante disposición de los bienes embargados, en beneficio propio o de un tercero ....
«...el incumplimiento de las órdenes de embargo por culpa o negligencia, ( artículo 131.5 b de la L.G.T . pre vigente) es un incumplimiento de un mandato específico, (...) La ley anuda a ese incumplimiento de la orden de embargo la declaración de responsabilidad solidaria y tal rigoroso pronunciamiento solo puede ser combatido formulando los correspondientes recursos contra esa orden de embargo. El recurrente, al no interponer los recursos que contra esa orden resultaban procedentes, y desobedecer por sí y ante sí la orden de embargo, incurrió en la conducta que la ley prevé como desencadenamiento de la responsabilidad solidaria declarada.» De modo más específico y coma indica la STSJ Balares 138/2016: 'el art. 42.2.b) de la Ley 58/2003 (RCL 2003 , 2945) General Tributaria , no alude a deudas que la entidad destinataria de la orden de embargo tenga con el contribuyente deudor de la AEAT sino que la responsabilidad solidaria es por incumplimiento culpable de las órdenes de embargo. Por eso no importa tanto la relación comercial entre el establecimiento y la entidad operadora de las tarjetas y TTPPVV -en el sentido de existencia de créditos/deudas entre ellos- como el análisis de si la entidad operadora puede ejecutar a orden de embargo y retener las cantidades que están a su disposición y cuyo destinatario sea el establecimiento comercial deudor de la AEAT' De lo dicho se deriva que lo determinante es si ABANCA estaba o no obligada a embargar - y poner a disposición de la AEAT- las cantidades ingresadas en la cuenta de Calzados Semicentro SL - luego de recibir la diligencia de embargo- a través de las TPV, es decir, si estamos propiamente ante un derecho que existía al tiempo del embargo o no .
La controversia al respecto viene de antiguo, y aunque no es un supuesto equiparable al presente, ya la STS 20.04.2012 recoge, ante la oposición de la recurrente (En el segundo motivo se denuncia que la sentencia recurrida vulnera los artículos 13 1.2 , 13 1.4 y 131.5.b) de la LGT 1963 en conexión con el artículo 588.1 de la LEC , que ha de integrar la regulación tributaria en materia de embargo. Y ello porque considera erróneamente que resultaría válido un embargo trabado sobre 'posibles créditos ulteriores que podían nacer' (esto es, créditos inexistentes en el momento del embargo), lo cual no está autorizado por el mencionado artículo de la ley rituaria civil. Por otro lado, interpreta también erróneamente la naturaleza novatoria del contrato de transacción derivada del artículo 1.809 del Código Civil , al entender que también estaban embargados los créditos que surgieron en dicho contrato, celebrado en fechas muy posteriores a las diligencias de embargo con sujetos que no eran parte en el procedimiento judicial citado y que ponía fin a disputas judiciales muy diversas) que lo que se trabó fue un crédito litigioso cuya efectiva existencia estaba reconocida por una sentencia judicial, aunque esta pendiera de un posible recurso de casación, por lo que no puede hablarse de un crédito inexistente conforme al artículo 588.1 de la vigente Ley 1/2000 . Y tampoco pueden ser aceptados los argumentos de la parte en cuanto a la transacción, referidos, en definitiva, a que el pago de la suma tuvo por causa algo distinto a lo que determinó el embargo. Y ello deriva claramente de la escritura pública de transacción de 17 de diciembre de 2001, pues como señala el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia antes reseñado, el motivo de la indemnización atribuida a don Jesús Luis y doña Valle está íntimamente relacionada con 'los derechos derivados del procedimiento mencionado en el Expositivo Segundo, letra a) de este contrato', Expositivo en el que se alude al juicio de mayor cuantía nº 151/1995 sustanciado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, es decir, el mismo procedimiento al que se referían las diligencias de embargo. Si no hubiera existido ese procedimiento, no habría existido acuerdo transaccional alguno, como se explica acertadamente en la contestación a la demanda'.
La STSJ Canarias 2015/2011 recoge: 'Por lo que la derivación de responsabilidad acordada por la AEAT es conforme a derecho y consecuencia ineludible de la omisión o negligencia en la que incurrió al incumplir la orden recibida y que no fue ni discutida mediante impugnación en tiempo y forma, ni solicitada aclaración sobre su alcance y extensión.
Sin que el art. 169 de la LGT impida de ningún modo el embargo de los créditos, bienes o derechos futuros, estableciendo una orden de prioridad siendo los primeros a embargar aquellos bienes o derechos conocidos en ese momento por la Administración tributaria hasta que se presuma cubierta la deuda. En todo caso, se embargarán en último lugar aquellos para cuya traba sea necesaria la entrada en el domicilio del obligado tributario'.
A lo dicho debemos añadir lo dicho por la jurisprudencia civil - en relación con la limitación que al embargo establece el artículo 588.1 LAC - y como indica la SAP Valladolid 19.11.2002 : 'Para que una expectativa jurídica o derecho en formación sea susceptible de embargo es determinante, la concurrencia de un hecho, situación o relación con virtualidad suficiente como para poder generar en el futuro un derecho con valor económico a favor del deudor'.
CACHÓN CADEAS entiende que el tenor literal del 588.1, relativo a la efectiva existencia de los bienes y derechos, no debería conducir a negar injustificadamente la embargabilidad de aquellas expectativas jurídicas o derechos expectantes de que sea titular el ejecutado que sin llegar a constituir un derecho en sentido estricto pueden tener un efectivo valor económico. Alude el autor a situaciones subjetivas caracterizadas por encerrar la posibilidad jurídica de que el ejecutado llegue a adquirir un derecho concreto o ingresen en su patrimonio unos determinados bienes, o pase a ser titular cierto de algún derecho que actualmente está sometido a controversia; Se trata de expectativas jurídicas que pueden tener por sí solas un valor económico realizable en la ejecución, y además llevan consigo la posibilidad efectiva de consolidarse, dando lugar a la entrada en el patrimonio del ejecutado de bienes o derechos concretos.
También tenemos que tener en cuenta que el embargo genérico de cuentas bancarias que admiten los arts. 588 e 621.2 da LEC solo puede producir efectos jurídicos limitados y condicionales, esto es, supeditados a que posteriormente se compruebe la existencia de depósitos o saldos bancarios favorables al ejecutado.
Mientras no conste la existencia de esos saldos o depósitos no queda definitivamente consolidada la eficacia condicional o provisional de aquel embargo genérico.
A estos pilares añadimos la Resolución del TEAC de 27.10.2016 que resuelve la controversia existente entre los TEAR sobre esta cuestión...
Coincidimos con el TEAC en que no podemos hablar de un crédito inexistente al tiempo del embargo, sino que la relación Abanca-GESTHEUMESA SL es continuada y con una previsión de ingresos clara, a efectuar en cuenta bancarias -donde se reciben los ingresos de la TPV-, de lo que se deriva que el embargo fue correcto.
Ante el incumplimiento voluntario de dicho embargo resulta obligado confirmar la declaración de responsabilidad solidaria acordada'.
TERCERO.- Al apreciar fundadas dudas de derecho no hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de conformidad con el artículo 139 LRJCA .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por 'Gallega de Unificación de Sistemas, S.L.' contra el acuerdo dictado con fecha 30 de noviembre de 2016 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en reclamación NUM000 sobre declaración de responsabilidad solidaria.2. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilma.
Sra. Magistrada Ponente Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, once de octubre de dos mil diecisiete.
