Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 450/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 221/2016 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 450/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100642

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6568

Núm. Roj: STSJ CV 6568/2018


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000221/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0000964
SENTENCIA Nº 450/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Africa , representada por la Letrada Dña. Elvira
Ruiz Olmos, contra la Sentencia n.º 396/2015, de 06/noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº 1 de Alicante , dictada en el Procedimiento Abreviado nº 279/2014, siendo apelada la CONSELLERÍA DE
EDUCACIÓN, quien comparece a través de la Abogacía de la Generalitat Valenciana.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 396/2015, de 06/noviembre, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 279/2014, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante .



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime la demanda, se anule la resolución recurrida y se declare el derecho de la actora a la situación de jubilada por incapacidad permanente en grado de absoluta, con todos los derechos inherentes a la misma.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 25 de septiembre de 2018, como fecha para votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 396/2015, de 06/noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante .

En el fallo se dice: ' Que debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Africa contra la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, en impugnación de la resolución mencionada en el encabezamiento de la presente sentencia, declarando la conformidad a Derecho de la misma.

Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO: Se presenta por la actora recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de Centros, de 13 de febrero de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada contra la precedente resolución del Director Territorial de Alicante de la Consellería de Educación, por la que confirmando la declaración de la jubilación por incapacidad de la recurrente, desestima las alegaciones respecto al grado de 'Absoluta', dando traslado del dictamen del EVI de 28 de mayo de 2013, en el que se confirma la IP 'Total' derivada en enfermedad común.

Se interesa por la recurrente el dictado de una sentencia estimatoria del recurso, en la que se declarase nulo el acto recurrido, reconociendo como situación jurídica individualizada de las recurrente su derecho a que se declare su jubilación derivada de Incapacidad Permanente, en su calificación de 'Absoluta', con los efectos administrativos y económicos que de ella se deriven, desde la fecha de 1 de abril de 2013; condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

Frente a lo argumentado de contrario se alza la Administración demandada, sosteniendo la conformidad a derecho de la resolución dictada; todo ello en base a las argumentaciones expuestas en su contestación y que se dan aquí por reproducidas en aras a la brevedad .'

TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes: 1. Error en la valoración de los hechos que deben servir de fundamento al reconocimiento que se pretende. Considera que esta parte está indefensa ante la valoración de la prueba: ni la demandante ni el perito presentado admiten la posibilidad de relación laboral ya que sus dolencias y limitaciones le dejan escasa capacidad residual y los vértigos que padece la imposibilitan para realizar cualquier actividad por liviana que sea.

2. Los informes que obran en el expediente administrativo no discuten las dolencias de la demandante; así se reflejan en el informe de síntesis que se reproduce.

3. La sentencia apelada incurre en vulneración del art. 24 CE por la inadmisión de la prueba pericial forense solicitada, y que fue denegada en la instancia, inadmisión que relaciona con la valoración que se realiza en la sentencia sobre la prueba pericial aportada por la actora.

4. Vulneración de las normas sobre incapacidad permanente: arts. 37.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , y 23.2 y 137.5 del Texto Refundido de la Ley sobre la Seguridad Social .



CUARTO.- Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada y del mismo se destaca lo que se resume de la siguiente forma - Prevalencia de los informes del equipo de valoración de incapacidades, ante la existencia de informes contradictorios.

- No vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: la actora solicitó la pericial forense en la demanda; no fue admitida, de forma debidamente motivada, en el acto del juicio por el magistrado. La prueba existente es suficiente y la valoración que se realiza en la sentencia apelada no resulta irrazonable ni arbitraria.



QUINTO.- La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma que se expresa a continuación: '

SEGUNDO: Se alega por la recurrente la inadecuada calificación de su Incapacidad Permanente como 'Total', por considerar que debe calificarse de 'Absoluta', planteando una eventual falta de motivación de la resolución impugnada, cabe recordar que el art. 54.1 de la Ley 30/92 exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos a que alude, entre ellos, los que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos; consistiendo la motivación en un razonamiento o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica ( STS 3ª 20 de enero de 1998 ). El Tribunal Constitucional entiende que no se trata de un requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración, y porque sólo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución ( SS TC 26/81 de 17 julio , 61/83 de 11 julio y 53/95 de 24 octubre ).

La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( SS TS 3ª 31-10-95 , 12-1 y 10-7-98 ); admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación ( SS TC 122/94 y TS 3ª 19-9-94, 10- 12-96 y 10-2-97 ) y, por último, que la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante ( art. 63.2 de la Ley 30/1992 ), lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado, que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso ( SS TS 3ª 15-11-84 , 21-9-98 y 7-6-99 , entre otras).



TERCERO: En el caso de autos, basta la mera lectura de la resolución impugnada y, en particular, el Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades (como a continuación se analizará) para entender las razones que han llevado a la Administración a adoptar la resolución que se impugna, calificando la Incapacidad Permanente de 'Total'; lo que sobradamente cumple las exigencias de motivación y defensa de la parte actora.

Otra cosa es que la misma no esté de acuerdo con la elección de la Administración o el criterio seguido por ésta, pero esto en modo alguno puede erigirse en causa de nulidad o anulabilidad de la resolución impugnada.

Efectivamente, conviene en primer término destacar que las resoluciones de invalidez comprenden dos documentos: por un lado, el dictamen-propuesta que formula el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI); por otro lado, la resolución del Director Provincial que, sobre la base de la normativa que se aplica, declara la situación invalidante, fecha de efectos y cuantía de la pensión.

En cuanto a la alegación de la recurrente sobre el grado de minusvalía que tiene reconocido, baste apuntar que la determinación de los grados de Incapacidad Permanente, a efectos de la Seguridad Social, atiende únicamente a consideraciones de empleo y trabajo; en tanto que la definición de minusvalía contempla otros aspectos de la vida social, como la participación en actividades sociales, económicas y culturales.

En el concreto caso que nos ocupa, consta a los folios 15 y ss del expediente administrativo las concretas patologías que presenta la hoy recurrente, cuya realidad no se cuestiona por las partes y que, de hecho, ha determinado que se le reconozca la Incapacidad Permanente con el grado de 'Total'. Ahora bien, en cuanto a la valoración del alcance de las mencionadas patologías, se aporta por la recurrente informe pericial en sustento de su petición, sin embargo, respecto de dicho informe de parte no son predicables las notas de imparcialidad, rigurosidad y cualificación técnica, que sí lo son en relación al Informe del EVI, siguiendo al efecto una consolidada doctrina jurisprudencial que por reiterada resulta ociosa su cita; a lo que se añade que el propio perito de la parte recurrente reconoció en su declaración en el acto del juicio que la hoy recurrente tiene 'pocas posibilidades laborales' consideradas sus patologías, esto es, que sí podría desempeñar alguna actividad laboral (aún cuando se limite a 'pocas posibilidades'), circunstancia que abundaría en concluir en el acierto de la Administración al reconocer el grado de 'total' y no de 'Absoluta'.

Por cuanto se ha expresado, procede el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo origen de los presentes autos.'

SEXTO.- En primer lugar y en relación con la solicitud de prueba realizada en el escrito de apelación y a lo resuelto en la instancia en torno a ese concreto medio probatorio, precisamos: Es de significar, como se acaba de recordar, que la apelante en su escrito de recurso se interesó el recibimiento a prueba en esta alzada, si bien la diligencia de ordenación dictada en el presente rollo de apelación de 27/febrero/2016 no se hizo eco de tal petición.

Ello no obstante: - La prueba pericial forense no es admisible al no litigar la recurrente en régimen de justicia gratuita.

- Además, se considera que la prueba practicada es suficiente en relación con el objeto procesal del presente recurso.

Por tanto, no considerándose admisible el medio probatorio concreto que se solicita, se deniega siquiera como diligencia final y no se advierte infracción procesal producida en la instancia en torno a lo resuelto en este concreto orden de cosas por el magistrado a quo.

SÉPTIMO.- Se le reconoce a la demandante la incapacidad total, pero solicita la 'permanente y absoluta'.

La sentencia de esta Sala, 407/2014, de 16/junio (ROJ: STSJ CV 3745/2014 - ECLI:ES:TSJCV:2014:3745 , recurso: 1152/2011) recuerda: '

SEGUNDO .- El artículo 39.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado establecía que ' Procederá también la jubilación previa instrucción de expediente, que podrá iniciarse de oficio o a instancia del funcionario interesado, cuando éste padezca incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, bien por inutilidad física o debilitación apreciable de facultades '; tal incapacidad determinante de la jubilación del funcionario, se contempla actualmente en el art. 67.1.c) del EBEP (Ley 7/2007), al disponer que la jubilación del funcionario podrá ser ' Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala '; y en el artículo 28.2.C) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30/abril (TR de la Ley de Clases Pasivas del Estado) que dispone que la jubilación puede ser ' Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera ' .

De conformidad con el art. 23 del TRLSS de los Funcionarios Civiles del Estado (RDLeg. 4/2000): ' 1. Es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad temporal.

2. La incapacidad permanente se clasifica con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la función habitual: es la que, sin alcanzar el grado de total, produce al funcionario una limitación para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala o plaza.

b) La incapacidad permanente total para la función habitual: es la que inhabilita al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o plaza.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: es la que inhabilita por completo al funcionario para toda profesión u oficio.

d) Gran invalidez: es la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

3. Se entiende por función habitual del funcionario, la desempeñada por éste al tiempo de sufrir el accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, o la que viniera realizando en caso de enfermedad durante el período de tiempo anterior a la incapacidad, que se determina en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo '.

Por su parte, el art. 34.2 de la LFPV , atribuye a la Generalitat las competencias para declarar la jubilación de sus funcionarios, atendiendo a su grado de invalidez, que vendrá fijado por los órganos competentes de la Seguridad Social; así las cosas, la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 397/1996, de 1/marzo , por el que se regula el Registro de Prestaciones Sociales Públicas, referida a la valoración de incapacidades permanentes y lesiones en orden al reconocimiento del derecho a prestaciones en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, que es el que corresponde al actor atendida su condición de funcionario de carrera, establece en su apartado primero que ' Los dictámenes médicos preceptivos para la determinación de la existencia de la incapacidad permanente y, en su caso, fijación del grado de la misma, así como la verificación de lesiones, a efectos del reconocimiento del derecho a las prestaciones abonadas con cargo a los créditos de Clases Pasivas y cuya competencia esté atribuida a la Dirección General de Costes de Personal y de Pensiones Públicas, del Ministerio de Economía y Hacienda, se emitirán por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que tenga su domicilio el interesado ' siendo en el presente caso el Equipo de Valoración de Incapacidades de Alicante el que ha denegado la incapacidad permanente del actor que da lugar a la resolución impugnada emitida por la Administración.' Como en el presente caso, que ha sido el EVI de Alicante.

Sobre estas bases: - La Administración, en el informe del EVI de 28/mayo/2013, reconoce a la demandante al Incapacidad Permanente Total, y revisa su anterior dictamen de 08/enero/2013 (folio 42 del recurso remitido a la Sala): En el dictamen técnico-facultativo que figura al folio 35 del recurso remitido a la Sala: se reconoce discapacidad del sistema neuromuscular por poliomielitis de etiología infecciosa, discapacidad del sistema auditivo por pérdida mixta de oído y discapacidad del sistema auditivo por vértigo periférico.

En el dictamen evaluador del EVI de 08/enero/2013 se dice delimitado ' el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales' en los siguientes términos: 'Poliomielitis desde el año de vida con afectaciçon de en MMII Síndrome postpolio.

Escoliosis dorsolumbar y artrodesis C4C5 por osteofitosis anterior.

Hipoacusia mixta con umbral medio OI de 26 DB y OD 55 dB.

Síntomas de enfermedad coclear tipo Menière'.

Asimismo consta el informe médico de síntesis (folio 44).

- El informe pericial que aporta la demandante que fue ratificado en juicio. De este último se destaca la referencia a la enfermedad de Menière que poduce hipoacusia, acúfenos y crisis de vértigo , síntoma este último en el que hace énfasis el informe cuando concluye que al margen de la discapacidad del aparato locomotor (precisa silla motorizada desde hace unos 5/6 años aproximadamente), progresiva pérdida de capacidad auditiva ' y especialmente crisis altamente invalidantes de vértigos, circunstancias que, en su conjunto, le producen serios problemas para hacer prácticamente cualquier tipo de actividad reglada: la autonomía para desplazarse está a mínimos, apenas puede estar de pie ni tampoco aguanta mucho sentada sin tener dolores intensos/calambres en las piernas, no entienden lo que le dicen en ambientes que no sean silenciosos y vive pendiente de evitar estresores dice que le pueden dar una crisis duradera de vértigo intenso' .

- La propia sentencia apelada y las partes no discuten la realidad de las dolencias. Se hallan reflejadas en los informe del EVI y en el de parte, como se ha ido avanzando.

- También se comparte la valoración genérica de la sentencia en relación con el valor de los dictámenes realizados por la Administración en esta materia y la virtualidad de las periciales. En la sentencia de esta Sala 407/2014, de 16/junio (también en la n.º 306/2014, de 15/mayo (recurso 1107/2010), se dice: 'Como ha venido reiterando la jurisprudencia, la incapacidad física es una cuestión que entra en el campo de la ciencia médica y, por tanto, eminentemente técnica, y los informes médicos expedidos a instancia de los interesados, si bien pueden servir como orientación, no pueden constituir la base de tal declaración, precisándose la intervención de un órgano colegiado, el tribunal médico, especialmente creado con tal finalidad, aunque no es menos cierto que la presunción de objetividad de los órganos técnicos de la Administración no puede constituir razón para prescindir de la motivación de sus dictámenes, y en todo caso cabe desvirtuarla mediante la oportuna prueba pericial médica practicada en el seno del procedimiento con las necesarias garantías.

Por ello, debe señalarse, como se ha hecho en casos como el presente, que la decisión administrativa que se cuestiona, en cuanto apoyada en lo dictaminado en unos previos dictámenes médicos, constituye una manifestación de la llamada 'discrecionalidad técnica', cuya legitimidad ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional (por todas, STC 34/1995, de 6/Febrero ), en aquellos supuestos en los que los órganos de la Administración aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad, de forma que concurre una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos preestablecidos para realizar la calificación, presunción 'iuris tantum' que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del actuar razonable que se presume en el organismo técnico. Y así, dichos informes, '.... como ya esta Sala ha declarado en anteriores Sentencias, siguiendo la doctrina del TS contenida en Sentencias como las de 7/Abril , 11/mayo y 6/Junio/1990 o 30/Noviembre/1992 -entre otras-, gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter 'eventual' de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario ' ( Sentencia núm. 795/03, de 9 /Junio , por todas).

Y así, para la resolución de estos supuestos, en los que han de analizarse datos de índole técnica y se contraponen dictámenes diversos, resulta imprescindible acudir a la prueba pericial, conforme a las reglas y formas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de obtener un tercer criterio que ayude, tanto a despejar dudas como a ilustrar al Tribunal sobre los aspectos de índole técnica, más propios de los Peritos. En definitiva, frente a las conclusiones de los Tribunales médicos, será la prueba pericial la que permitirá, en su caso, acreditar un distinto alcance de las lesiones o secuelas padecidas por el recurrente, así como el nexo causal controvertido ( SS.TS.18 y 25/febrero o 20/Mayo/02 ).' - Y ha de cabe traerse colación, además, que, como se ha dicho por este tribunal en reiteradas ocasiones, por ejemplo en la sentencia n.º 167/2014, del 11/marzo/2014 (ROJ: STSJ CV 1529/2014 - ECLI:ES:TSJCV:2014:1529 , recurso: 44/2012) que 'm erece destacarse siquiera a modo introductorio que atendiendo a la perspectiva impugnatoria del apelante, la misión de este Tribunal no es la propia de realizar 'un segundo juicio' sino que ha de venir ceñida a determinar si, una vez analizada, la valoración que el juez 'a quo' ha llevado a cabo desde los medios probatorios puestos a su disposición, la conclusión jurisdiccional allí alcanzada puede estimarse como razonable y ajustada a derecho, o, por el contrario, ha de verse desvirtuada, partiendo de los alegatos impugnatorios de la recurrente. Así será al recurrente- actual apelante- al que le compete acreditar los hechos que confieren soporte a la reclamación, sin que haya de confundirse tal carga procesal con la necesidad de agotar dicho soporte probatorio, resumiéndose todo ello en la necesidad, en definitiva, de efectuar una valoración conjunta y razonada de la prueba, que permita el órgano jurisdiccional llegar al convencimiento del soporte fáctico...' de los hechosque fundan su pretensión.

Ahora bien, se considera que la lectura de los propios informes no deja lugar a dudas de las condiciones de la demandante: la propia afirmación del perito que se recoge en la sentencia de que "la hoy recurrente tiene 'pocas posibilidades laborales' consideradas sus patologías, esto es, que sí podría desempeñar alguna actividad laboral (aún cuando se limite a 'pocas posibilidades')" debe ponerse en relación con el régimen jurídico aplicable. La conclusión del informe es clara y la referencia a 'alguna actividad laboral' o a 'pocas posibilidades' debe cohonestarse en todo caso con el régimen jurídico aplicable: no se advierte qué actividad reglada laboral, esto es qué 'profesión u oficio' puede ser desarrollada por la demandante en la situación física descrita. Tampoco la Administración precisa nada más al respecto. Se considera, por tanto, que con los informes existentes la conclusión es que la incapacidad permanente debe ser calificada como absoluta.

En consecuencia, procede la estimación del recurso, procediendo el reconocimiento en favor de la recurrente de la jubilación permanente absoluta.

OCTAVO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se considera que procede no imponer las costas en esta alzada y confirmar el pronunciamiento sobre las mismas de la sentencia apelada.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Estimamos el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Africa frente a la Sentencia n.º 396/2015, de 06/noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante , sentencia que se revoca en el sentido siguiente: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por frente a la resolución de la Dirección General de Centros de 13 de febrero de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada contra la precedente resolución del Director Territorial de Alicante de la Consellería de Educación, por la que confirmando la declaración de la jubilación por incapacidad de la recurrente, desestima las alegaciones respecto al grado de 'Absoluta', resoluciones que se anulan y se dejan sin efecto reconociendo a DÑA. Africa la jubilación por incapacidad permanente absoluta.

2º No imponemos las costas causadas en esta instancia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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