Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 450/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 710/2019 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 450/2020
Núm. Cendoj: 28079330052020100408
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:5548
Núm. Roj: STSJ M 5548:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2019/0009751
Procedimiento Ordinario 710/2019
Demandante:D./Dña. Lucas
PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 450
RECURSO NÚM.: 710-2019
PROCURADOR D. Alejandro Escudero Delgado
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dña. Ana Rufz Rey
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En la Villa de Madrid a 17 de Junio de 2020
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 710/2019, interpuesto por D. Lucas, representado por el Procurador D. Alejandro Escudero Delgado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 16 de enero de 2019, que desestimó la reclamación económico administrativa NUM000, deducida contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación provisional, referido al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anulase la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia mediante la que se desestimase el recurso.
TERCERO.- Siguió el procedimiento por sus trámites y se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2020, en cuya fecha ha tenido lugar.
CUARTO.- Por acuerdo del Presidente de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó la presente Sentencia dentro del Plan de Apoyo de sustituciones voluntarias.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso, la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 16 de enero de 2019, mediante la que se desestima la reclamación económico-administrativa de 16 de enero de 2019, que desestimó la reclamación económico administrativa NUM000 deducida contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición del acuerdo de liquidación provisional, NUM001, referido al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014, por importe de 4.947,95 €.
SEGUNDO.- En la liquidación provisional, de 26 de enero de 2016, se razonan por la AEAT los motivos de la regularización en el siguiente sentido:
'La tenencia de un segundo vehículo destinado al uso particular del contribuyente no prueba que el primero esté totalmente afecto a la actividad económica (DGT 1982-03 de 26 de noviembre y 1125-04 de 28 de abril). Alegación Sexta. El uso que se hace tanto del televisor como la tablet y la cámara de fotos relacionado con la actividad económica parece irrelevante, por lo que son gastos que, principalmente, forman parte del ámbito particular del contribuyente. Artículo 105.1 de la Ley 58/2003 . 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.
- Se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se
consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto .
- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 439/2007 de 30 de marzo, los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, etc., no podrán ser considerados como utilizados de forma accesoria y notoriamente irrelevante para usos personales salvo determinados vehículos exceptuados por la propia norma. Como consecuencia de lo anterior, en tanto no se pueda acreditar que el vehículo es utilizado de forma exclusiva para fines profesionales o empresariales, éste no puede ser considerado como bien afecto a la actividad y, por tanto, todos los gastos relacionados con el mismo no tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto. En este sentido se ha manifestado la Dirección General de Tributos en sus consultas: V1955-10, V1918-10 y V0120-10, entre otras.
- Según la documentación aportada, los gastos relacionados con vehículos no afectos ascienden a 4285,18 € derivados de los siguientes registros: combustible, aparcamiento, revisión y amortización. (Documentos nº 90, 93, 95, 116, 133, 137, 151, 169, 172, 175, 196, 219, 244, 247, 248, 273, 286, 295, 318 y 326).
- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 para la estimación directa.
- Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que en su apartado 3 dispone que 'en el método de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas'. De acuerdo con todo lo anterior, para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas en régimen de estimación directa solo tienen la consideración de gastos deducibles aquellos que figuren debidamente anotados en los libros registro que debe llevar el contribuyente, guarden la debida correlación con la actividad desarrollada y se encuentre debidamente justificada la realidad de los mismos (Consulta de la Dirección General de Tributos V-0221/2008 y V-0443/2010, entre otras).
- Esta ineludible correlación entre el gasto y el ingreso queda indirectamente reflejada en el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que impide la deducibilidad de aquellos gastos considerados como 'liberalidades' en contraposición con los gastos que, relacionados con la actividad, son necesarios para la obtención de ingresos.
- Los gastos cuya vinculación con la actividad económica no ha quedado lo suficientemente acreditada y que, por lo tanto, no son deducibles son los siguientes: la compra de un televisor (nº 61), una Tablet (nº 267), una cámara de fotos (nº 316) y un curso de monitor de ocio y tiempo libre (nº 164). La compra de un ordenador y una impresora (nº 241) figura en el libro de bienes de inversión como bien amortizable habiendo aplicado el contribuyente la correspondiente cuota de amortización. Los documentos nº 51, 81 y 85 están documentados en soporte no válido según el RD 1496/2003 sobre obligaciones de facturación. En cuanto a las líneas de telefonía móvil, se admite sólo la correspondiente al número NUM002, además de la que está asociada al teléfono fijo del despacho, NUM003, es decir, no se admiten las líneas NUM004 (nº 5, 39, 64, 105, 127, 155, 181, 203, 225, 256, 276 y 300); NUM005 (nº 6, 42, 65, 106, 128, 156, 182, 204, 226, 257, 277 y 301) y NUM006 (nº 7, 40, 67, 108, 126, 158, 184, 206, 228, 259, 279 y 303). En cuanto a la cuota de autónomos, no se admite como gasto al estar concedido por el Servicio Público de Empleo el abono mensual de las cotizaciones a la Seguridad Social a través de la modalidad del pago único, no es el contribuyente quien las satisface.
- Para que un gasto sea deducible es necesario que cumpla los siguientes requisitos: que exista contabilización o inscripción en los libros registro, que el gasto esté relacionado con la actividad desarrollada y, por último, que se justifique el mismo. Respecto de su justificación, el artículo 106.3 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria señala que los gastos deducibles y deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios y profesionales, deben justificarse mediante la factura que sería el medio de justificación principal y exclusivo en el procedimiento de comprobación limitada. Desechamos otros justificantes como pueden ser los tickets o tarjetas de transporte así como otros documentos no nominativos debido a la imposibilidad de determinar la persona que produce el gasto.
Adicionalmente, en la modalidad simplificada del método de estimación directa se regula el porcentaje del 5% de minoración del rendimiento neto precisamente para dar cabida a los gastos de difícil justificación. De acuerdo con el artículo 6 del RD 1496/2003 de 28 de noviembre por el que se regula la obligación de emitir factura, los requisitos necesarios para considerar a una factura como documento justificativo de un gasto son: 1. Número y, en su caso, serie, debiendo ser la numeración correlativa; 2. Nombre y apellidos o denominación social, NIF y domicilio tanto del expedidor de la factura como del destinatario de la operación; 3. Descripción de la operación y su contraprestación y 4. Lugar y fecha de emisión de la factura.
- La dotación de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación es incorrecta, según establece la Ley de Impuesto de Sociedades y los artículos 28 y 30.2.4ª de la Ley del Impuesto .
- La deducción practicada por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas es incorrecta, de acuerdo con el artículo 80.bis de la Ley del Impuesto .'
TERCERO.- La parte recurrente realiza las siguientes alegaciones en la demanda:
En primer lugar, considera que la resolución recurrida es nula de pleno derecho, al amparo del art. 217 de la LGT, al producir una infracción grave del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española, al indicar que las sentencias aportadas de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña y de Valencia no son vinculantes.
Señala, además, en relación con los gastos del vehículo, que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en contra de limitar el gasto en adquisición y uso de vehículos.
Considera ilegal el art. 22 del Reglamento del IRPF. Y ello por cuanto la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, señala que los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades. Las excepciones reglamentarias deben estar justificadas, y ésta no lo está, por cuanto es discriminatoria y contraria al principio de igualdad formal ante la Ley ( art. 14 de la CE). Para la misma actividad, las sociedades pueden deducirse el gasto y los profesionales no, sólo porque un Reglamento sin motivación alguna dice lo contrario perjudicando al contribuyente y al principio de capacidad contributiva.
Debe aplicarse el art. 22.4 d) del Reglamento por cuanto el recurrente es agente comercial desde hace varias décadas. Consta en el expediente administrativo ejemplar del título oficial de agente comercial, expedido por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo el día 1 de julio de 1991, así como certificado de Hacienda donde figura que ejerce la profesión de Agente Comercial desde al menos el 12 de febrero de 2002 hasta la fecha de su cese en 2017.
Considera que la AEAT no ha probado que el vehículo se haya dedicado a actividades privadas. En su matrimonio se dispone de otro vehículo, siendo el del presente procedimiento, usado sólo en la actividad económica. La AEAT parte de la inversión de la carga de la prueba, vulnerando el art. 24 de la CE, cuando la carga de la prueba le corresponde a la AEAT, que debe por tanto acreditar que el vehículo se usa para alguna actividad privada.
Resulta inconstitucional, por contrario al principio de capacidad contributiva, que quien afecta el uso de un vehículo de su propiedad a su actividad profesional, aunque sea parcialmente, aunque en este caso lo es en su totalidad, no pueda deducir el gasto, toda vez que el bien queda afecto a la generación de ingresos. Disponer de un vehículo es totalmente imprescindible para prácticamente todas las profesiones, por lo que deben ser admitidos los gastos.
En lo que se refiere a la justificación de los gastos cuya vinculación no ha quedado acreditada según la Administración, señala que la compra de un televisor una tablet y una cámara fotográfica se debió a la entrada en vigor de la obligatoriedad de grabar las vistas y de ahí que fuese necesario disponer de un televisor para ver los juicios grabados, por lo que se debe admitir su gasto por importe de 288 €. También entiende que la tablet resultaba muy útil para poder acceder a Internet y defiende la deducción de su gasto de 20 € y la cámara fotográfica se adquirió para hacer un reportaje del a obra de un cliente, siendo su importe de 346 €.
CUARTO.- El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso.
Considera que no existe la pretendida vulneración del derecho a la igualdad, ya que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que cita la parte actora no crean jurisprudencia.
En todo lo demás, la Abogacía del Estado reitera el contenido de la resolución del TEAR impugnada y considera que no se ha acreditado ni la afectación exclusiva del vehículo a la actividad ni tampoco de los artículos adquiridos cuyo gasto pretende deducirse.
Solicita, por ello, la confirmación de la Resolución del TEAR.
QUINTO.- La normativa aplicable para el ejercicio controvertido viene constituida por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) y por el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
El art. 28.1 de la LIRPF dispone como regla general que 'el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las reglas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva'.
Por ello, debe acudirse a la normativa relativa al impuesto sobre Sociedades para efectuar la determinación del rendimiento de la actividad desarrollada y determinar los requisitos de deducibilidad del gasto, sin perjuicio de las normas específicas aplicables al IRPF respecto de la afectación de los elementos patrimoniales y la deducibilidad específica de gastos relacionados con tales elementos. En consecuencia, los mismos requisitos que se exijan para la deducibilidad de los gastos en el Impuesto sobre Sociedades tienen que exigirse respecto de la deducibilidad de aquéllos en el ámbito de las actividades económicas en el IRPF.
Conforme a reiterada jurisprudencia, para poder hablar de 'gasto deducible' se requiere la concurrencia de una serie de requisitos:
1º. La contabilización del gasto, según el principio del registro en virtud del cual 'los hechos económicos deben registrarse cuando nazcan los derechos u obligaciones que los mismos originen.
2º.-La justificación documental de la anotación contable.
3. -Su imputación a la base imponible en el ejercicio de su procedencia, según establece el principio de devengo.
4. La necesidad del gasto, entendida como su correlación con la obtención de ingresos.
Por su parte, el art. 29 de la Ley 35/2006, norma relativa a los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, dispone en su número 2:
'2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica.'
Esas normas están desarrolladas en el Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, que en su art. 22, relativo a los elementos patrimoniales afectos a una actividad, dispone:
'2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados:
1.º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2.º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:
a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo 'jeep'.'
Tal como ya hemos dicho en la Sentencia de 10 de junio de 2020, dictada en el recurso 709/2019, ponente Sr. Domínguez Calvo, si bien en relación al IRPF de otro ejercicio del actor, esta Sala y Sección ha declarado en reiteradas ocasiones que, de acuerdo con las anteriores normas, para poder deducir los gastos referidos a un automóvil es preciso que el mismo conste en el libro registro de bienes de inversión y que esté afecto de modo exclusivo a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al obligado tributario la prueba de que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del art. 105.1 de la Ley General Tributaria (entre otras muchas, sentencias de 31 de enero de 2019, recurso 399/2017; 24 de enero de 2019, recurso 348/2017; 10 de febrero de 2020, recurso 1487/2018; 6 de febrero de 2020, recurso 634/2018).
Además, también se ha declarado que el hecho de que el recurrente pueda poseer otros vehículos, no es por sí mismo suficiente para acreditar el uso exclusivo ( sentencias de 9 de mayo de 2019, recurso 297/2018; 23 de octubre de 2019, recurso 1086/2018).
SEXTO.- Si seguimos el argumento de la Sentencia dictada en el recurso 709/2019, más arriba aludida, todas las cuestiones planteadas por el recurrente en su demanda, relativas a la doctrina de otros Tribunales Superiores de Justicia, a la ilegalidad del art. 22.4 del RIRPF por contravenir lo dispuesto en la LIRPF, a la vulneración del principio de igualdad en relación con los contribuyentes por Impuestos de IVA y Sociedades, y a la vulneración del principio de capacidad contributiva consagrado en el artículo 31 de nuestra Constitución, han sido tratadas y resueltas de manera pormenorizada por la reciente sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2019 (recurso 1463/2017, ECLI: ES:TS: 2019:2096), que procede a confirmar la sentencia dictada por esta Sala y sección en fecha 17 de enero de 2017 (recurso 609/2015). Pasamos, en consecuencia, a transcribir los fundamentos de la indicada sentencia que dan respuesta a las cuestiones planteadas por el recurrente en este recurso. Se trata de los fundamentos de derecho segundo, tercero, cuarto y quinto:
'SEGUNDO.- Respuesta a la cuestión casacional objetiva (I): el artículo 22.4, párrafo segundo, RIRPF/2007 , no infringe el artículo 29 LIRPF/2006 .
1. En lo que a este proceso interesa, el artículo 29 LIRPF/2006 , después de señalar en su apartado 1 que 'se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica', entre otros, los 'bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente' a), y 'cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos' c), dispone lo siguiente:
'2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica'.
2. Por su parte, el desarrollo de la norma legal que acabamos de transcribir, el artículo 22.4 RIRPF/2007 establece:
'4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:
a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo 'jeep''.
3. Como hemos anticipado, la sentencia impugnada en esta sede fundamenta su fallo, principalmente, en que el automóvil es un bien indivisible, y el artículo 29.2 LIRPF/2006 dispone de forma contundente que '[e]n ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles'.
El recurrente, empero, considera que el artículo 22.4 RIRPF/2006 vulnera el artículo 29 LIRPF/2006 , entre otros motivos, porque interpreta que por 'elementos patrimoniales indivisibles' a que alude la Ley debe entenderse aquellos que no son susceptibles de ser utilizados para finalidades distintas. 'La divisibilidad que se ha de considerar -sostiene- es la de uso'. Y como el automóvil puede usarse tanto para la actividad personal como para la profesional -concluye- no constituye un elemento patrimonial indivisible y, por tanto, puede ser objeto de afectación parcial.
3.1. Esta Sala no puede compartir la tesis del recurrente. El actor estima que el criterio de la sentencia impugnada contradice el primer inciso del artículo 29.2 LIRPF/2006 , según el cual, 'cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate'. De esa previsión legal don Santos hace derivar -no entendemos muy bien porqué- que 'un vehículo es susceptible de afectación parcial, y por tanto desde el punto de vista de la ley no es indivisible'.
Pero lo cierto es que, si acaso, la dicción del precepto conduce derechamente a una concepción de lo que debe entenderse por elemento patrimonial indivisible distinta de la que se postula en el recurso de casación. Porque la Ley comienza diciendo que cuando estemos ante elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate, para, acto seguido, declarar que en ningún serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles. Y parece claro que al aludir a 'partes' del elemento patrimonial se está refiriendo, no a los distintos usos que se pueden hacer de él, sino a un aspecto puramente físico, esto es, como señala el diccionario, a un 'elemento, fracción o cantidad que resulta de dividir un todo', de manera que si el bien no se puede dividir en partes físicas aptas por sí mismas para ser utilizadas en diversas actividades, no cabe su afectación parcial.
En definitiva, podríamos decir que los elementos patrimoniales indivisibles son aquellos que, por sus características materiales, no son susceptibles de destinarse simultáneamente (sino alternativamente) a una actividad privada y a una económica. Ejemplos de un elemento patrimonial indivisible son, precisamente, el automóvil de turismo y la motocicleta que, por su propia naturaleza, no son aptos para usarse al mismo tiempo en tareas diversas. Y el ejemplo típico de bien divisible es el de un inmueble, una parte del cual podría emplear el recurrente -abogado de profesión- a su vida privada y otra, perfectamente diferenciada, al ejercicio de su actividad profesional.
3.2 . En realidad, interpretando el artículo 29.2 LIRPF/2006 , hay que distinguir -el recurrente los confunde- entre una afectación 'parcial' (expresión que emplea la propia ley) y una afectación que podríamos calificar de 'alternativa' (o uso alternativo). La primera, contemplada en el apartado primero del precepto legal, solo se admite cuando el bien es divisible, de manera que se pueda entender afecto de forma exclusiva la parte del mismo que realmente se utilice en la actividad de que se trate. La afectación alternativa, recogida en el apartado segundo, en cambio, es la que se produce en relación con aquellos elementos patrimoniales divisibles, afectos en su totalidad -desde una perspectiva exclusivamente material- al desarrollo de la actividad económica del contribuyente, respecto de los que se permite -ex artículos 29.2, párrafo 2º, LIRPF/2006 , y 22.4 RIRPF /2007- su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante (esto es, en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpe el ejercicio de la actividad económica). Desde una perspectiva temporal se produce así un uso mayoritario del elemento patrimonial para el ejercicio de la actividad económica y una utilización residual del mismo para necesidades privadas del obligado tributario.
3.3 . El corolario lógico de lo que acabamos de exponer es que el artículo 22.4 RIRPF/2007 no contradice el artículo 29 LIRPF/2006 .
En efecto, del precepto legal se deduce (a) que en 'ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles' (apartado primero, inciso segundo), entre los que, ya lo hemos dicho, se encuentran los vehículos automóviles; (b) que cuando se trate de elementos patrimoniales divisibles que 'sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate' (apartado primero, inciso primero); (c) que, en principio, los elementos patrimoniales indivisibles no pueden considerarse afectos a una actividad económica (apartado segundo); y (d) que, no obstante la regla anterior, determinados elementos patrimoniales indivisibles podrán considerarse afectos a una actividad económica cuando se utilicen 'para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante', debiendo el reglamento concretar cuándo se produce esa circunstancia y precisar a qué bienes afecta la excepción a la regla general (apartado segundo).
Y el artículo 22.4 RIRPF/2007 no hace otra cosa que desarrollar la Ley cuando dispone que (a) se 'considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad' (párrafo primero); y que (b) lo anterior no será aplicable, salvo ciertos supuestos, a los 'automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo' (apartado segundo), lo que supone la concreción, que ordena el artículo 29.2 LIRPF/2006 , de los elementos patrimoniales indivisibles que no podrán considerarse afectos a una actividad económica.
4. Por otro lado, tiene razón el recurrente en que, con el criterio que mantiene la sentencia impugnada, el tratamiento en el IRPF de la amortización y, en general, de los gastos del vehículo automóvil que se dedica alternativamente a actividades económicas y privadas, es sensiblemente diferente al que se contiene en las normas reguladoras del IVA o del Impuesto sobre Sociedades. En particular, como subraya el propio auto de admisión del presente recurso, la LIVA contempla en su artículo 95.Tres 'un supuesto análogo al que ahora nos ocupa, pero con una regulación sensiblemente diferente', al disponer, por exigencia del Derecho comunitario, que 'cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial profesional en la proporción del 50 por 100'. Y 'en el Impuesto de Sociedades no hay previsión específica sobre la deducibilidad de los vehículos afectos a la explotación, que, siguen, por tanto, la regla general de deducción' (RJ 1º).
Pero la citada circunstancia no determina una solución distinta a la adoptada por la sentencia impugnada, porque se trata de tributos diferentes con hechos imponibles disímiles, lo que nos conduce directamente al principio de estanqueidad plasmado, en cierta medida en el artículo 7.1, letra d), LGT/2003 , al disponer que los tributos se regirán 'por las leyes reguladoras de cada tributo'.
Y aunque, como indica el abogado del Estado, el referido principio no excluye la posibilidad de que, en determinados casos , el acto de valoración dictado en un tributo vincule a la Administración tributaria en el momento de realizar la valoración en otro [sentencias de 25 de junio de 1998 (casación 3027/1992; ES:TS:1998:4254); 30 de marzo de 1999 (casación 5213/1994; ES:TS:1999:2224); 19 de enero de 2001 (casación 5989/1995; ES:TS:2001:221); 3 de mayo de 2010 (casación 1083/2005; ES:TS:2010:2533); 3 de junio de 2010 (casación 2268/2005; ES:TS:2010:2838); 29 de noviembre de 2013 (casación 5717/2011; ES:TS:2013:6166); y 9 de diciembre de 2013 (casación 5712/2011; ES:TS :2013:6147)], resulta relevante destacar que en los autos 160/2015, de 21 de enero (ES:TS:2015:160A), y 161/2015, de 21 de enero (ES:TS:2015:161A), hemos dicho que no sirve 'lo resuelto en un recurso en el que se confirmaba la no sujeción de la operación de escisión al IVA para resolver sobre el régimen de neutralidad establecido en el artículo 97 y siguientes de la LIS 43/1995 a una operación de escisión societaria', no vulnerándose el derecho a la igualdad ( artículo 14 CE ) 'porque la regulación en uno y otro impuesto -Sociedades e IVA- es distinta, no siendo dable exigir que la solución dada para un impuesto sea la misma que para el otro impuesto, en virtud del principio de estanqueidad tributaria' (RJ 2º).
5. El recurrente aduce asimismo que no permitir la deducción de un gasto necesario para el ejercicio de su actividad de abogado -la amortización del vehículo - vulnera el principio de capacidad económica recogido en el artículo 31.1 CE . Siempre 'que el bien queda afecto a la generación de ingresos' -sostiene-, aunque se trate de una afectación parcial, 'para el cálculo del rendimiento neto debe deducirse de la base imponible el importe del gasto'.
Pese a la contundencia y gravedad del aserto, no obstante, no ofrece ninguna sentencia del Tribunal Constitucional que avale su opinión. Sin embargo, la STC 214/1994, de 14 de julio , en la que los recurrentes alegaban que las limitaciones cualitativas o cuantitativas establecidas por determinados preceptos de la Ley del IRPF 'impedían deducir determinados gastos ineludibles o necesarios y, en consecuencia, vulneraban el principio de capacidad económica recogido en el art. 31.1 C.E .' (FJ 5º), permite llegar sin esfuerzo a una conclusión distinta a la que mantiene el actor, al señalar: (a) 'que el legislador goza de un amplio margen de libertad en la configuración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ', por lo que no corresponde en modo alguno al Tribunal Constitucional enjuiciar si las soluciones adoptadas en la Ley reguladora del IRPF 'son las más correctas técnicamente, aunque indudablemente se halla facultado para determinar si en el régimen legal del tributo el legislador ha sobrepasado o no los límites al poder tributario que se derivan de los principios constitucionales contenidos en el art. 31.1 C.E . ( SSTC 27/1981 , 45/1989 y 221/1992 )' [FJ 5º, B)]; (b) que '[e]n el ejercicio de su libertad de configuración normativa, el legislador puede determinar los gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto en atención a las circunstancias y datos relevantes, atendida la naturaleza y finalidad del Impuesto ', pudiendo (i) 'tomar en consideración, entre otros factores, el grado de relación existente entre el gasto realizado y el ingreso obtenido por el sujeto', o (ii) 'tener presente la necesidad de evitar que se produzcan posibles actuaciones elusivas de los sujetos, en detrimento de la solidaridad de todos en el sostenimiento de los gastos públicos, y habilitar a este fin los instrumentos jurídicos necesarios y adecuados', o, en fin, (iii) 'el legislador también puede estar guiado por razones de política financiera o de técnica tributaria, que le lleven a elegir la más conveniente o adecuada' [FJ 5º, B]; (c) y que '[e]l respeto al expresado principio plasmado en el art. 31.1 C.E . no exige que el legislador deba tomar en consideración todas las posibles actuaciones que el sujeto pasivo, en el ámbito de su autonomía patrimonial pueda llevar a cabo para la obtención de los rendimientos', de manera que 'del citado principio no puede deducirse que la Ley deba necesariamente arbitrar las técnicas adecuadas que permitan reflejar en la base del Impuesto el concreto sistema de financiación de los elementos productores de renta que el sujeto pasivo libremente haya adoptado' [FJ 6º, C)].
La firmeza de las afirmaciones que acabamos de transcribir nos excusan de hacer más comentarios a la alegada contravención del principio de capacidad económica.
TERCERO.- Respuesta a la cuestión casacional objetiva (II): el artículo 22.4, párrafo segundo, RIRPF/2007 , no vulnera el artículo 108 LGT/2003 .
Como hemos reflejado en los antecedentes, el recurrente alega también que el artículo 22.4, párrafo segundo, RIRPF/2007 , infringe el régimen de presunciones que en materia tributaria establece el artículo 108.1 LGT , precepto que dispone lo que a continuación reproducimos:
'1. Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba'.
Según el recurrente, el artículo 108.1 LGT/2003 resultaría vulnerado por el artículo 22.4, párrafo segundo, RIRPF/2007 , porque este último establece como excepción a la regla general de que se 'considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad' (párrafo primero), la regla especial en virtud de la cual lo anterior 'no será de aplicación a los automóviles de turismo y remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo' (párrafo segundo). Excepción que constituiría -y esta sería la causa de la lesión del artículo 108.1 LGT/2003 - una presunción iuris et de iure que, además, se califica de 'demagógica' porque homologa el coche o la moto, 'que se usan para trabajar', a las aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, 'que -se dice-, por definición, no se usan para trabajar' (pág. 12 del escrito por el que se interpone el recurso).
Pero, aunque asumiéramos la acerada crítica a la citada equiparación (lo cual resultaría absolutamente inocuo para el éxito del recurso), la alegación nunca podría prosperar porque, como argumenta sólidamente el abogado del Estado, el párrafo segundo del artículo 22.4 RIRPF/2007 no establece ninguna presunción que no admita prueba en contra.
De hecho, ya hemos reflejado en el fundamento precedente que el precepto reglamentario no hace otra cosa que concretar, como ordena el artículo 29.2, apartado segundo, LIRPF/2006 ,, qué elementos patrimoniales indivisibles que se utilicen 'para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante' pueden considerarse afectos a una actividad económica, y cuándo se debe apreciar que los bienes del inmovilizado se emplean en actividades privadas 'de forma accesoria y notoriamente irrelevante'.
Como señala el abogado del Estado, pues, 'no se trata de la consagración de una presunción iuris et de iure , que no admita prueba en contrario, establecida por una norma que no tiene rango de ley, sino simplemente de la concreción en el Reglamento de la no afectación de un elemento patrimonial indivisible, los vehículos automóviles y motocicletas, contenida, con carácter general, en el artículo 29.2, primer párrafo, de la LIRPF .- No es posible hablar, por tanto, de que se está impidiendo la prueba del obligado para acreditar que el elemento patrimonial citado se utiliza para el desarrollo de actividades profesionales y privadas, sino de que, la indivisibilidad del bien, a salvo las excepciones recogidas en el artículo 22.4 del Reglamento, impide de entrada su afectación parcial' (pág. 15 del escrito de oposición).
CUARTO.- Criterios interpretativos sobre el artículo 22.4 RIRPF/2007 , en relación con el artículo 29.2 LIRPF/2006 .
1. El artículo 22.4 RIRPF/2007 no infringe el artículo 29.2 LIRPF/2006 , porque este último precepto legal, en lo que hace a la afectación de los elementos patrimoniales del contribuyente a su actividad económica o a sus necesidades privadas, permite constatar estas diferentes reglas:
(a) En 'ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales divisibles' (apartado uno inciso segundo), entre los que se encuentran los vehículos turismo y los ciclomotores;
(b) Cuando se trate de elementos patrimoniales divisibles que 'sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate' (apartado primero, inciso primero). Y
(c) No obstante la primera regla, determinados bienes indivisibles podrán considerarse afectos a la actividad económica del contribuyente cuando, temporalmente, se utilicen 'para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante'; debiendo el reglamento concretar cuando se produce esa circunstancia y precisar a qué bienes afecta la excepción de la regla general.
Y el artículo 22.4 RIRPF/2007 no hace otra cosa que desarrollar la primera de las tres reglas anteriores cuando dispone que
(a) Se 'considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días y horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad' (párrafo primero); y que
(b) Lo anterior no será aplicable, salvo ciertos supuestos, a los 'automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo' ( párrafo segundo); lo que supone una matización de la regla general del artículo 29.2 LIRPF/2006 de que los elementos patrimoniales indivisibles no podrán considerarse afectos a una actividad económica.
2. El artículo 22.4 RIRPF/2007 no vulnera el artículo 108.1 LGT/2003 porque no establece ninguna presunción iuris et de iure, sino que, como acabamos de indicar, se limita a concretar, como ordena el artículo 29.2, apartado segundo, LIRPF/2006 , qué elementos patrimoniales indivisibles que se utilicen 'para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante' pueden considerarse afectos a una actividad económica, y cuándo se debe apreciar que los bienes del inmovilizado se emplean en actividades privadas 'de forma accesoria y notoriamente irrelevante'.
QUINTO.- Resolución de las cuestiones que el recurso suscita.
Consecuencia obligada de lo que acabamos de exponer es la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia de instancia en cuanto desestimó el recurso jurisdiccional, rechazando, acertadamente, que el artículo 22.4 RIRPF/2007 entre en contradicción con el artículo 29.2 LIRPF/2006 , o establezca una presunción iuris et de iure en vulneración del artículo 108.1 LGT/2003 '.
Es evidente, en consecuencia, atendiendo a los argumentos de la indicada sentencia del Tribunal Supremo y sin necesidad de mayores e inútiles reiteraciones, que no pueden acogerse los argumentos esgrimidos en la demanda relativos a la ilegalidad del art. 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a la vulneración de los principios constitucionales de igualdad formal ante la ley o de capacidad contributiva.
No se infringe el principio de igualdad por el hecho de que otros Tribunales Superiores de Justicia hayan resuelto de manera distinta a este Tribunal, que únicamente se encuentra vinculado por la jurisprudencia que complementa el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho ( art. 1.6 del Código Civil). Y el Tribunal Supremo, en la indicada sentencia, ha resuelto de manera determinante la conformidad a la Ley del art. 22.4 del RIRPF.
Tampoco podemos aceptar la alegación relativa a que la AEAT no ha probado que su vehículo se haya dedicado a actividades privadas, vulnerándose con ello las reglas sobre la carga de la prueba. Nos encontramos ante un beneficio fiscal, y el contribuyente que se quiere beneficiar de él es quien debe acreditar la afectación exclusiva a su actividad profesional. En efecto, tal como hemos declarado en reiteradas ocasiones, para poder deducir los gastos referidos a un automóvil es preciso que el mismo conste en el libro registro de bienes de inversión y que esté afecto de modo exclusivo a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al obligado tributario la prueba de que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del art. 105.1 de la Ley General Tributaria (entre otras muchas, sentencias de 31 de enero de 2019, recurso 399/2017; 24 de enero de 2019, recurso 348/2017; 10 de febrero de 2020, recurso 1487/2018; 6 de febrero de 2020, recurso 634/2018). Y de la misma manera, y ante la alegación contenida en la demanda de que en el matrimonio cuentan con otro vehículo, también se ha declarado que el hecho de que el recurrente pueda poseer otros vehículos, no es por sí mismo suficiente para acreditar el uso exclusivo ( sentencias de 9 de mayo de 2019, recurso 297/2018; 23 de octubre de 2019, recurso 1086/2018). Y en el presente supuesto, el recurrente no ha practicado prueba alguna por la que se acredite que el vehículo en cuestión se encuentre afectado de modo exclusivo a su actividad profesional.
Por otra parte, y además de todos los motivos anteriores, el recurrente afirma que es agente comercial desde hace décadas, por lo que se aplicaría lo dispuesto en el art. 22.4.d) del RIRPF. En este sentido, obra en el expediente administrativo ejemplar del título oficial de agente comercial, expedido en el año 1991, así como certificado de Hacienda, donde figura que ejerce esta profesión desde al menos el 12 de febrero de 2002.
Como esta cuestión fue alegada, del mismo modo, en la reclamación económico-administrativa, el TEAR, en la resolución impugnada, dice respecto de la misma: 'En cuanto a la alegación de estar dado de alta como Agente comercial debe ser desestimada, los gastos regularizados lo son en la actividad declarada bajo el epígrafe 731 de abogado, siendo por otro lado el membrete de las facturas: Abogados, economistas, asesoría, consulting y gestión inmobiliaria, por lo que el vehículo no se afecta en ningún grado a una actividad de agente comercial no siéndole de aplicación lo dicho en el artículo 22.4.b del Reglamento de la Renta '.Frente a esta argumentación, nada combate el recurrente, que se limita a reproducir lo que manifestó en la reclamación económico-administrativa.
No basta, a los efectos pretendidos, con poseer un título de agente comercial o presentar un certificado en el que se afirme que en el censo de actividades económicas de la AEAT figure también encuadrado en el epígrafe 511 relativo a los 'Agentes comerciales'. En dicho certificado también se establece que se encuentra dado de alta en el epígrafe 723, correspondiente a los 'Administradores de Fincas', así como en el epígrafe 731, relativo a 'Abogados'. Y el recurrente no acredita que los ingresos y gastos declarados y regularizados procedan de la actividad de agente comercial. Antes al contrario, en todas las facturas que acreditan sus ingresos se hace referencia a su actividad de Abogado, refiriéndose a actuaciones tales como asistencia a reuniones de peritos y abogados, presentación de escritura notarial, pago de tasas en el Registro Mercantil, etc. De la misma manera, los gastos regularizados y admitidos se refieren también a la actividad de la abogacía. Por consiguiente, la simple circunstancia de poseer un título y de estar dado de alta en un epígrafe del IAE no resulta suficiente para la aplicación de la excepción pretendida, pues habría resultado necesario que efectivamente se acreditaran ingresos y gastos en su condición de agente comercial.
SÉPTIMO.- En relación con el resto de gastos deducibles, tal como ya hemos dicho más arriba, existe reiterada jurisprudencia, que determina que para poder hablar de 'gasto deducible', se requiere la concurrencia de una serie de requisitos:
1º. La contabilización del gasto, según el principio del registro en virtud del cual 'los hechos económicos deben registrarse cuando nazcan los derechos u obligaciones que los mismos originen'.
2º.-La justificación documental de la anotación contable.
3º. -Su imputación a la base imponible en el ejercicio de su procedencia, según establece el principio de devengo.
4º. La necesidad del gasto, entendida como su correlación con la obtención de ingresos.
En el presente supuesto, el TEAR niega su deducibilidad por el requisito expuesto en el ordinal 4º, esto es, por no existir correlación con los ingresos y no relacionarse, en definitiva, con la actividad desarrollada, correspondiendo la carga de la prueba a quien pretende deducirlos, en la medida en que el interesado no ha probado debidamente su argumentación, más allá de una mera declaración fáctica.
Confirmamos también en este punto el criterio del TEAR, debiendo puntualizar la parquedad y ambigüedad de las afirmaciones de la demanda para justificar tales gastos, y, en definitiva, la no acreditación de la necesidad de los mismos para la obtención de sus ingresos (frente a otros muchos que sí han sido reconocidos por la Administración).
En todo caso, es requisito imprescindible que los bienes cuyo gasto pretende deducirse, se encuentren exclusivamente afectos a la actividad de abogado ( art. 22 LIRPF) y nuevamente no se ha acreditado por el recurrente tal extremo y que no se destinan también a un uso particular el televisor, la tablet y la cámara fotográfica cuyo coste pretende deducirse como gasto.
En definitiva, procede rechazar la deducibilidad de los gastos pretendidos por no justificarse la necesidad del gasto y su vinculación exclusiva a la actividad.
Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución administrativa impugnada.
OCTAVO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 2.000 euros, más el IVA si resultara procedente, y ello con independencia de las costas que, en su caso, pudieran haberse impuesto a lo largo del procedimiento.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Lucas, representado por el Procurador, D. Alejandro Escudero Delgado, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 16 de enero de 2019, que desestimó la reclamación económico administrativa NUM000, deducida contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación provisional referida al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014, Resolución que confirmamos, por ser conforme a derecho, con imposición de las costas al recurrente, en la forma y con el límite establecido en el último fundamento de derecho.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0710-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610- 0000-93-0710-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia
Artículo 2. Cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

