Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 451/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 28/2017 de 08 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 451/2017
Núm. Cendoj: 08019330012017100416
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5309
Núm. Roj: STSJ CAT 5309/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 28/2017
Partes : GENEROS DE PUNTO PERELLO SL C/ AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION
TRIBUTARIA
S E N T E N C I A Nº 451
Ilmos. Sres.
MAGISTRADOS:
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D.ª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a ocho de junio de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 28/2017 , interpuesto por
GENEROS DE PUNTO PERELLO SL , representado el Procurador D. JESUS MIGUEL ACIN BIOTA , contra
el Auto de fecha 7-12-2016 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de los de Barcelona ,
en el procedimiento especial nº 444/16-H .
Habiendo comparecido como parte apelada AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION
TRIBUTARIA representado por el Abogado del Estado .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el
parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El auto apelado contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "ACUERDO: Autorizar a que por funcionarios de la Administración actuante, Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Cataluña, en concreto por los siguientes funcionarios, Inspectores de Hacienda, Bernarda NUMA NUM000 , Roberto NUMA NUM001 , Elsa NUMA NUM002 , como Técnicos de Hacienda, los sres Gregoria NUMA NUM003 , Jose Manuel NUMA NUM004 , como agente tributario, el sr Luis Alberto NUMA NUM005 , y como personal de auditoría informática los sres Micaela NUMA NUM006 , Alfonso NUMA NUM007 , Tamara NUMA NUM008 , Adela NUMA NUM009 , Conrado NUMA NUM010 , y Estanislao NUMA NUM011 , se haga entrada y registro para el próximo 15-12-16 (sin limitaciones horarias en tal día y con posibilidad de ampliación de actuaciones al día posterior a la entrada) en el/los inmueble/s sito/ s respectivamente en c/ DIRECCION000 nº NUM012 de Barcelona y/o C/ DIRECCION001 nº NUM013 de Sabadell - Barcelona-, a fin de proceder a actuaciones inspectoras y/o de comprobación de la situación tributaria de la persona jurídica Géneros de Punto Perelló SL, así como examen y obtención de documentación (de todo tipo, contable o extracontable, en soporte papel o formato electrónico y/o informático) relativa a la actividad/es económicas desarrollada/s por tal entidad-sociedad investigada que permita/n la comprobación de los conceptos impositivos (hechos imponibles, facturación de IVA y períodos objeto de la actuación inspectora 'ut supra' referenciados; así como registro de sus instalaciones y dependencias, dispositivos electrónicos o externos o remotos del/los obligado/s tributario/s, con apertura o descerrajamiento inclusive de espacios cerrados (cajas fuertes, puertas etc, con posibilidad inclusive de cerrajero), y la utilización de herramientas informáticas para descifrar claves de acceso a información con trascendencia tributaria en formato electrónico, y todo ello sin perjuicio de las facultades inspectoras que le atribuyen los arts 142 y 146 de la LGT 58/2003, así como medidas cautelares dirigidas a impedir la alteración o destrucción de dicha documentación, y también se hará extensiva tal entrada, a los anteriores fines a los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y/o funcionarios de Policía local-Guardia Urbana de Barcelona y/o Sabadell, que, en su caso, y en cumplimiento de sus funciones, deban intervenir a los fines indicados anteriormente.
La entrada se realizará para el próximo 15-12-16, sin limitación horaria, Y EN SU CASO se amplía al día siguiente SI FUERA NECESARIO HASTA LA FINALIZACIÓN DE LA ACTUACIÓN INSPECTORA EN EL DOMICILIO ANTES INDICADO DE LA SOCIEDAD INVESTIGADA YA DICHA.
Concluida la diligencia se remitirá informe detallado con las incidencias que hubiesen tenido lugar en 10 días.
Igualmente, al tiempo de la entrada, y en todo caso dentro de los cinco días siguientes a su práctica, se emplazará por los funcionarios actuantes a los interesados (legales representantes, administrador/es de la sociedad investigada) para que puedan comparecer ante este Juzgado en el plazo de nueve días, si es que a su derecho interesa, con objeto de ser notificados en forma a los efectos de la interposición de recursos contra la presente resolución. (...) "
SEGUNDO.- Contra dicha resolución judicial se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el juzgado a quo con remisión de lo actuado a este tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la LEC, se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente.
CUARTO.- Solicitada en su día por la parte recurrente, mediante Auto nº 109/2017, de 25 de mayo, dictado en la pieza separada de medidas cautelares dimanante de estos autos principales de recurso se acordó declarar la terminación por pérdida de su objeto procesal del procedimiento incidental de medidas cautelares, al haber sido ya otorgada la medida cautelar pretendida por la misma parte recurrente mediante Auto de 9 de febrero de 2017 dictado por el juzgado a quo en su procedimiento de autorización judicial de entrada domiciliaria núm. 444/2016-H.
QUINTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en la presente alzada el Auto nº 162/2016, de 7 de diciembre, dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 7 de los de la provincia de Barcelona, por el que se autoriza la entrada en los inmuebles sitos en la DIRECCION000 , NUM012 , de Barcelona (Barcelona) y en la DIRECCION001 , NUM013 , de Sabadell (Barcelona), a fin de proceder a actuaciones inspectoras y/o de comprobación de la situación tributaria de la entidad mercantil Géneros de Punto Perelló, SL (NIF B61526505) al efecto de llevar a cabo las actuaciones de comprobación e investigación de su situación tributaria, así como examen y la obtención de documentación de todo tipo, contable o extracontable, en soporte papel o formato electrónico y/o informático, relativa a las actividades económicas desarrolladas por dicha entidad investigada, que permita/n la comprobación de los conceptos tributarios y períodos de liquidación objeto de las actuaciones inspectoras subyacentes y relativas al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 2012-2015 y al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) relativo a los periodos 4T/2012 a 2T/2016.
SEGUNDO.- En el escrito de apelación se solicita que se anule la resolución autorizatoria aquí recurrida, con restitución de la totalidad de la documentación y material física y en soporte informático recurrido, por la vulneración del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio de las personas jurídicas a consecuencia de falta de motivación del auto recurrido e inexistencia de indicios bastantes en el supuesto particular que funden el juicio de necesidad, urgencia y proporcionalidad necesarios para permitir el acceso al domicilio constitucionalmente protegido. Pone de manifiesto la sociedad recurrente que la AEAT realizó su solicitud de autorización judicial en base a meras sospechas sin contrastar, sin motivar e individualizar suficientemente en el caso los indicios suficientes y atribute al auto recurrido el incumplimiento de las garantías y cautelas exigibles a una resolución judicial restrictiva de un derecho fundamental, no resultando admisible en el caso la motivación in aliunde , así como la inexistencia en el supuesto de indicios que justifiquen la medida adoptada.
Por su parte, la representación procesal letrada de la administración tributaria apelada se opone al recurso interpuesto y solicita su desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida al entender plenamente acreditadas en el caso la necesidad y proporcionalidad de la autorización judicial combatida no concurriendo en el caso ninguna de las infracciones jurídicas aducidas de contrario.
TERCERO.- Para la adecuada resolución del presente recurso deberá partir esta resolución de la constatación de que, ciertamente, la necesidad de autorización judicial para que la administración pública pueda hacer entrada en un inmueble para ejecutar forzosamente una previa actuación administrativa, sea ésta definitiva o sea de trámite -como pueda serlo una actuación inspectora administrativa o tributaria-, pero necesitada de ello para su efectividad, se plantea como una excepción constitucional y legal al principio de autotutela administrativa ejecutiva reconocida por nuestro ordenamiento jurídico en favor de las administraciones públicas por razón de la necesaria efectividad del derecho fundamental subjetivo a la inviolabilidad domiciliaria reconocido tanto en el orden constitucional como en el internacional ( artículos 18.2 de la Constitución española , 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ).
Lo que alcanza no sólo a los domicilios strictu sensu -tanto de las personas físicas (desde la STC 22/1984, de 17 de febrero ) como de las personas jurídicas (desde las STC 137/1985, de 17 de octubre , y 69/1999, de 1 de junio )-, como pudiera desprenderse del tenor de dicho precepto constitucional y del mismo artículo 96.3 de la antigua Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común , LRJPAC -ya no del artículo 100.3 de la vigente Ley 39/1015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPACAP-, así como en este específico ámbito tributario de los artículos 113 y 142.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -prohibición constitucional de entrada inconsentida o no autorizada al servicio de la efectividad de la norma constitucional que garantiza a todos el derecho fundamental subjetivo a la intimidad personal y familiar ex artículo 18.1 CE ( STC 189/2004, de 2 de noviembre )-, sino también a otros inmuebles edificados o no o, en general, a aquellos lugares en los que se dé la circunstancia de que persona determinada o determinable y en virtud de un derecho cierto pueda ejercitar legítimas facultades de exclusión de terceros, tal como se desprende de la referencia normativa que hiciera el artículo 91.2 de la vigente Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial , a ' (...) los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular ' y ya hoy el artículo 100.3 de la Ley 39/2015, LRJPAC , antes citada, así como de la extensión del concepto mismo de domicilio a la que aludió la STC 50/1995, de 23 de febrero .
Siendo así que, como es sabido, a falta de una regulación legal más pormenorizada de la materia el Tribunal Constitucional ha establecido ya a fecha actual una sólida doctrina jurisprudencial al respecto que atiende a los diversos aspectos que ha de considerar la autorización judicial de la entrada domiciliaria, que se contienen, básicamente, en sus STC 22/1984, de 17 de febrero ; 137/1985 de 15 de octubre , 144/1987, de 23 de septiembre , 160/1991, de 18 de julio , 76/1992, de 14 de mayo , 211/1992, de 30 de noviembre , 174/1993, de 27 de mayo , 50/1995, de 23 de febrero , 171/1997, de 14 de octubre , 199/1998, de 13 de octubre , 69/1999, de 1 de junio , 283/2000, de 27 de noviembre , 10/2002, de 17 de enero , 92/2002, de 22 de abril , 22/2003, de 10 de febrero , 139/2004, de 13 de septiembre , 189/2004, de 2 de noviembre , 146/2006, de 8 de mayo , y 209/2007, de 24 de septiembre , entre otras, y que en lo que aquí principalmente interesa enseña a dicho respecto que: 1º No resulta necesaria, en principio y en todo caso, la audiencia previa y contradictoria de los titulares de los domicilios o inmuebles concernidos por la entrada, habida cuenta que la posible autorización judicial de entrada domiciliaria ni es el resultado de un proceso jurisdiccional ( ATC 129/1990, de 26 de marzo , y 85/1992, de 30 de marzo , y STC 174/1993, de 27 de mayo ), ni dicha audiencia previa viene tampoco exigida expresamente por los artículos 18.2 CE , 91.2 LOPJ , 8.6 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción o 113 y 142.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
2º La autorización judicial habrá de considerar, como presupuesto propio, la existencia de un acto administrativo a ejecutar que, en principio, habrá de ser un acto definitivo o resolutorio, aunque son igualmente susceptibles de ejecución otros actos de trámite cualificados o no -como las inspecciones administrativas o tributarias u otros-, cuando la naturaleza y la efectividad de los mismos así lo impongan y concurran, además, el resto de los requisitos ( STC 50/1995, de 23 de febrero ).
3º No rige en esta materia una especie de principio de subsidiariedad en relación a la posible negativa expresada por parte del titular del inmueble de cuya voluntad dependa el consentimiento para practicar la entrada, de manera que ni la autorización de entrada ni su solicitud tienen porqué ser, siempre y en todo caso, posteriores al previo requerimiento del consentimiento de su titular y la subsiguiente negativa de éste; la autorización judicial puede ser solicitada con carácter previo, sin perjuicio de que, naturalmente, su efectividad sólo se pondrá de manifiesto ante la negativa del titular a consentir la entrada o ante la imposibilidad de conseguir su consentimiento ( ATC 129/1990, de 26 de marzo , y STC 174/1993, de 27 de mayo ).
4º En cuanto al ámbito cognitivo del órgano judicial autorizador de la entrada, que no es el juez de la legalidad de la actuación administrativa en ejecución -juez del proceso- sino el juez encargado de garantizar la ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto y de prevenir eventuales vulneraciones del derecho fundamental subjetivo de anterior referencia - juez de garantías- (STC 160/1991, de 18 de julio , FJ 8; 76/1992, de 14 de mayo , y 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), nada autoriza a pensar que el juez a quien el permiso se pide y que es competente para darlo o no deba funcionar con una especie de automatismo formal ( STC 22/1984, de 17 de febrero ) o sin llevar a cabo ningún tipo de control ( STC 139/2004, de 13 de septiembre , FJ 2), sino que deberá comprobar, por una parte, que el interesado es titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene cierta apariencia de legalidad prima facie , que la entrada en el domicilio es necesaria para la consecución de aquélla, y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho fundamental que consagra el artículo 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( STC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3.a; 50/1995, de 23 de febrero , FJ 5; 171/1997, de 14 de octubre , FJ 3; 69/1999, de 26 de abril ; 136/2000, de 29 de mayo, FFJJ 3 y 4 ; 139/2004, de 13 de septiembre , FJ 2).
5º A su vez, resulta siempre necesario el respeto y vigencia en esta materia del principio jurídico de la proporcionalidad ( STC 66/1985 , 50/1995, de 23 de febrero , 171/1997, de 14 de octubre , 139/2004, de 13 de septiembre , y 146/2006, de 8 de mayo ; y STEDH de 25 de febrero de 1993, caso FUNKE ), que se desenvuelve aquí en dos niveles distintos: a) en el nivel de la decisión misma, lo que supone que la autorización sólo puede concederse, primero, cuando la actuación administrativa que motive la entrada tenga amparo en un fin legítimo tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, y, segundo, cuando dicha entrada domiciliaria se plantee como medio necesario e imprescindible para la consecución de ese legítimo fin, lo que sólo sucederá cuando no pueda ser logrado el mismo por otra vía menos lesiva o constrictiva del derecho subjetivo afectado; y b) en el nivel de la ejecución misma de la entrada, lo que obliga a que la resolución autorizatoria adopte siempre las necesarias cautelas para que, sin interferir con ello la acción administrativa, se asegure siempre que el derecho fundamental constreñido no lo sea más de lo imprescindible, entre otros extremos mediante la precisa delimitación de los aspectos temporales o los medios personales atinentes a la ejecución de la entrada ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7, y 139/2004, de 13 de septiembre , FJ 2; y STEDH de 30 de marzo de 1989 y de 16 de diciembre de 1992 ).
CUARTO.- Partiendo de tales bases normativas y jurisprudenciales, y con particular atención en este caso particular a la misma legitimidad constitucional de la entrada domiciliaria y registro para el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda Pública reconocida por la STC 50/1995, de 23 de febrero (FJ 6), como han venido recordando constantes pronunciamientos de este Tribunal (entre otras muchas más, por STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, Sección 1ª, núm. 92/2007, de 1 de febrero , núm. 526/2007, de 14 de mayo , núm. 1009/2007, de 11 de octubre , núm. 1124/2007, de 8 de noviembre , núm. 55/2010, de 26 de enero , núm. 270/2010, de 12 de marzo , núm. 437/2010, de 6 de mayo , núm. 497/2010, de 20 de mayo , y núm.
523/2012, de 14 de mayo ), y teniendo efectivamente la consideración de domicilio sujeto para su eventual entrada administrativa a la autorización judicial o consentimiento del interesado ' (...) los lugares utilizados por representantes de la persona jurídica para desarrollar sus actividades internas, bien porque en ellos se ejerza la habitual dirección y administración de la sociedad, bien porque sirvan de custodia de documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento y todo ello con independencia de que sea el domicilio fiscal, la sede principal o la sede secundaria ' ( STS, Sala 3ª, de 30 de septiembre de 2010 -rec. 1392/2007 - y STS, Pleno de la Sala 3ª, de 23 de abril de 2010 -rec. 704/2004 -), importará ahora observar que, aun cuando la entrada en el domicilio autorizada para el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda Pública tenga el sólido fundamento antes apuntado, ello es requisito necesario pero no suficiente en el plano constitucional.
En efecto, en esta materia, junto a los demás condicionantes indicados juega con el máximo rigor el principio de proporcionalidad, que exige una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido y evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales cuyo contenido esencial es intangible, siendo así que el examen de la legalidad, de la necesidad, de la proporcionalidad, etc., no se realiza por el órgano judicial ex post de la actuación administrativa sino ex ante : se trata de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación previa de intereses, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular ( STC 160/1991 ), no pudiendo bastar la redundante consideración de que en el domicilio existe documentación y que de no acordarse la entrada judicial podría frustrarse totalmente la eficacia de la actuación de la inspección tributaria, puesto que habría tiempo suficiente para hacer desaparecer los medios o elementos de prueba que se pretende obtener, debiendo la administración tributaria someter su actuación, estrictamente, al principio de proporcionalidad de la medida de acceso al domicilio.
En dicho sentido, ciertamente, resulta aquí indispensable la precisión de los indicios, como un prius lógico de los también obligados juicios sobre la adecuación, necesidad y proporcionalidad de la medida, requiriendo éstos su apoyo en datos objetivos que, según la misma jurisprudencia constitucional, deben serlo en un doble sentido: a) en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y b) en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el ilícito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. La idea de dato objetivo indiciario tiene que ver con la fuente de conocimiento del presunto ilícito, cuya existencia puede ser conocida a través de ella y de ahí que el hecho en que el presunto ilícito puede consistir no pueda servir como fuente de conocimiento de su existencia, pues la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa. En definitiva, la entrada y registro por la inspección de tributos de un domicilio constitucionalmente protegido, sólo puede autorizarse por el órgano judicial competente cuando en la solicitud o junto a ella consten explícitamente los datos objetivos indiciarios de comisión de un ilícito tributario, en los términos de la jurisprudencia constitucional que han quedado descritos, y que para su averiguación sea precisa aquella diligencia.
QUINTO.- Proyectado lo anterior al supuesto procesal de autos, y por lo que se refiere en primer término a la motivación y la justificación cuestionadas en este grado de apelación, visto lo actuado se constata que la autorización judicial de entrada domiciliaria controvertida ha sido solicitada con motivo de unas actuaciones inspectoras concretas y determinadas, al tiempo que en la solicitud acogida por el auto recurrido se expuso cuáles eran los indicios de existencia del ilícito tributario que justificaban la necesidad de entrar en los domicilios fical, social y de actividad de comercio al mayor y al menor de prendas de vestir de mujer antes señalados para obtener la información que se precisaba para efectuar la correspondiente labor inspectora, sin que existiera forma menos gravosa de obtenerla. Es cierto que el auto recurrido, tras exponer la doctrina constitucional sobre los aspectos que ha de considerar la autorización, se remitió a los particulares de dicha solicitud y de la documentación aportada junto a la misma, pero tal como dijimos ya en nuestra Sentencia dictada en el recurso de apelación núm. 166/2012 , en un supuesto límite de motivación in aliunde , el contundente contenido de la solicitud administrativa corroboraba ya la necesidad de la medida y evidenciaba con claridad la necesidad y proporcionalidad de la autorización judicial de entrada domiciliaria solicitada.
Junto a lo anterior, constaban en la solicitud y en la resolución recurrida nombre, apellidos, cargo y número de identificación de los funcionarios que llevarían a cabo las actuaciones y asimismo se recogieron en el Auto los límites temporales y de la actividad a desarrollar, ceñida exclusivamente a lo que se indicaba al respecto en la parte dispositiva, además de la necesidad de remitir informe detallado de las incidencias que hubiesen tenido lugar, lo que consta en las actuaciones debidamente cumplimentado mediante el oportuno informe sobre el resultado de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección. La STC 50/1995, de 23 de febrero , recuerda que se viene exigiendo la imposición de garantías y cautelas que eviten comportamientos arbitrarios en la ejecución de la entrada, ante la eventualidad de la falta de audiencia previa del afectado, en el sentido de limitarse, entre otros extremos, el período de duración y el tiempo de la entrada, así como el número de personas que puedan acceder al domicilio, aun cuando no se identifiquen individualmente con carácter previo, requisitos estos que efectivamente se cumplen en el Auto aquí recurrido.
SEXTO.- Sobre las razones que esgrimió la AEAT en su solicitud, y que a juicio de la recurrente serían meras sospechas infundadas, se observa que en la solicitud y la documentación adjunta en soportes papel y CD se justificaron hechos y efectuaron consideraciones conducentes a la conclusión de que existían serios indicios de que la sociedad GENEROS DE PUNTO PERELLO SL muy posiblemente no había declarado parte de las compras y de las ventas de su actividad económica, interviniendo en un circuito opaco de compras y ventas elusivo de debida tributación tanto en su imposición directa (IS) como indirecta (IVA), sin que la verificación y cuantificación de dicho circuito opaco de compras y ventas, así como su extensión, fuera posible por parte de la Inspección de los Tributos con los medios ordinarios disponibles (declaraciones tributarias de los obligados tributarios, contabilidad oficial, cuentas bancarias, ...), por lo que solo una actuación inspectora con personación sin comunicación previa en las dependencias y domicilio del obligado tributario podría obtener, en su caso, los archivos de registro y control del total de las compras y las ventas reales, que el resto de hechos ya conocidos indicaban que posiblemente eran muy superiores a las declaradas.
Ello, a partir del previo análisis de los factores de riesgo fiscal de la mercantil investigada que incluyó el examen de las magnitudes declaradas en el Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2012 a 2015 -por relación a la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y las bases imponibles declaradas en dicho impuesto- sin haber satisfecho cuota alguna por dicho concepto tributario en los 5 últimos ejercicios (en el ejercicio 2010 declaró base imponible negativa de -25.599,65 €), el análisis de los costes de personal en dichos años 2012 a 2015 que puso de manifiesto su elevado importe en relación a la estructura de costes de otras empresas del mismo sector económico, así como el análisis de la cifra de negocios en los años 2012, 2013, 2014 y 2015 respecto a la cual se constató la existencia en la base de datos de la AEAT de información sobre pagos realizados a la entidad investigada con tarjetas de crédito o de débito facilitada por las entidades financieras a través del modelo 170, sobre ingresos de efectivo superiores a 3.000 euros en cuentas bancarias facilitada por las entidades financieras a través del modelo 171 y sobre ventas anuales a un mismo cliente superiores a 3.005,06 euros declaradas por la propia investigada y por sus clientes empresarios a través del modelo 347, declaración anual de ingresos y pagos).
Siendo asimismo así que los fundados indicios dimanantes de todo lo anterior, a su vez, quedaron subrayados por el contenido de la denuncia tributaria formalizada en fecha 30 de abril de 2012 por quién afirmó ser ex trabajador de la sociedad investigada en la que se señalaba que el obligado tributario declaraba a Hacienda entre el 40% y el 60% de sus ventas e indicaba cómo se podía obtener dicha información del sistema informático utilizado por la empresa entrando en el sistema informático con diferentes claves de 'usuario' y 'contraseña' para acceder al 40%-60% de la facturación o al 100% de las ventas facturadas, incluidas las no declaradas .
SÉPTIMO.- Pues bien, aun constatado lo anterior, es indudable que la autorización judicial sería contraria a derecho si constara o se probara que la solicitud para ella se basó en datos ficticios o en meras sospechas. Sin embargo, en realidad, lo que se pretende combatir en el recurso de apelación de autos es la exactitud o la realidad probada de la que proceden tales indicios e incluso el proceso inductivo por el que se obtuvieron los mismos ex artículo 386 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.
Siendo ello así, dicho planteamiento excede notoriamente del objeto de la presente apelación, pues para la autorización judicial no es necesaria la comprobación de exactitud de todos y cada uno de los hechos base de los indicios. A su vez, lo cierto es que los indicios plasmados en la solicitud de la AEAT eran múltiples, de tal forma que a juicio de la Sala, la AEAT en su solicitud expuso de una forma pormenorizada los indicios existentes en los que amparaba la necesidad de adoptar la medida solicitada y asimismo justificó, suficientemente, la proporcionalidad de la misma, siendo la entrada domiciliaria imprescindible para el buen fin de la actuación inspectora en curso. En definitiva, la autorización solicitada vino amparada por los indicios de ilícito relatados en la solicitud, era proporcionada al fin que se pretendía en orden a impedir la defraudación a la hacienda pública que representa el interés general y, por ello, superó el juicio de razonabilidad.
Por lo que, en suma, procederá desestimar el recurso de apelación aquí interpuesto.
ÚLTIMO.- A tenor del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , las costas procesales se impondrán en segunda instancia o grado a la parte que haya visto totalmente desestimado su recurso, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre las costas es siempre imperativo para el fallo sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal al concernir dicho pronunciamiento judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal.
Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en este caso iusta causa Iitigandi (' serias dudas de hecho o derecho '), conforme a la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar que el supuesto procesal era dudoso.
Por todo lo expuesto, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la función que nos confieren el artículo 117.4 de la Constitución española y las leyes
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Géneros de Punto Perelló, SL contra Auto núm. 162/2016, de 7 de diciembre, dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 7 de los de Barcelona y su provincia en su procedimiento de autorización judicial de entrada domiciliaria núm. 444/2016 al que se refieren los antecedentes de la presente resolución, con íntegra confirmación del mismo; sin imposición de costas procesales en esta instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, conforme al artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional ; y a su firmeza líbrese y remítase certificación de la misma junto a los autos originales al Juzgado de su procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
