Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 451/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 737/2013 de 02 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 451/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100414
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:3083
Núm. Roj: STSJ CV 3083:2017
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente:D. Mariano Ferrando MarzalMagistrados/as:D. Carlos Altarriba Cano, Dª. Desamparados Iruela Jiménez, Dª Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
SENTENCIA Nº 451
En la ciudad de Valencia a dos de junio de dos mil diecisiete.
Visto el recurso de apelación nº737 /2013,interpuesto porAYUNTAMIENTO DE BENICARLOcontra la Sentencia nº 284 /2013 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de Castellón en el procedimiento nº 869/2009 ; en la que ha comparecido como apeladaBENICARLOS SONIA SL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 2.2.2013 cuyo fallo estimaba la pretensión de la actora .
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, sinterpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 31.5.2017 .
La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Benicarló de fecha 25.6.2009 que desestimó las alegaciones presentadas en relación con la cuenta detallada de las cuotas de urbanización provisionales de Corts Valencianes II, anulando la resolución recurrida en lo que respecta a las cantidades descontadas en concepto de catas sobre la total interesada -2.247,60 euros y declarando igualmente improcedente la aplicación de la baja de adjudicación de la obra urbanizadora del PAI (30,77 %), debiendo incluirse en las partidas correspondientes a honorarios de proyectos 1,382 €, trabajos facturados por Iberdrola 1,395,69 euros conexión a CdT - 451,23 y excavación en roca -1.556 euros, revisadas según el valor actual con arreglo al IPC e intereses legales, desde la fecha de pago.
La sentencia estima igualmente la pretensión subsidiaria de la actora en lo que respecta al descuento del 30,77% de la baja ofertada por el adjudicatario de las obras de urbanización por no encontrar amparo normativa alguna y considera que no procede descontar la partida de ejecución manual de prospección con ayuda de compresor por estar legalmente exigida por el Ayuntamiento y haber participado en las labores de coordinación ser una práctica habitual en la realización de cartas para la localización de conducciones, no siendo por tanto un coste extraordinario, así como la partida de excavación de roca, la partida de conexión a central trasformación, la partida de honorarios y los trabajos de Iberdrola en virtud de la prueba pericial hacia practicada.
El recurso de apelación el Ayuntamiento alega que estamos ante una cuestión más jurídica que fáctica que no es aplicable el artículo 1.158 del código civil y que no q es aplicable el artículo 240 del ROGTU , que la prueba de un pago no consagra el derecho absoluto de repetición, que el coste de las obras del desvío de la línea de media tensión debió ser debe ser asumido por la sociedad recurrente por llevar a cabo la construcción del edificio de forma anticipada, al desarrollo de las obras de urbanización del PAI tal como índicó en el informe del ingeniero técnico municipal para la concesión de licencia de obras menores, por lo que no puede repercutir en el resto de los propietarios condicionándose la licencia de obras concedida a la actora expresamente a que la liquidación del infraestructuras se verificarse a la recepción de las obras del PAI a precios homologables a los del proyecto de urbanización y que dicho acto fue firme y no ha sido objeto de revisión por lo que no procede la revisión de dichos precios en función de su coste real, añadiendo que la determinación exacta del importe de las obras infraestructuras anticipadas por el demandante no fue objeto de discusión en el expediente debiéndose atenerse a los criterios de determinación que resultan del propio expediente donde se procede a un cálculo detallado del valor de las obras realizadas según el proyecto de urbanización aprobado.
Por su parte la apelada considera que es un hecho no controvertido en primera instancia que el coste de las infraestructuras anticipadas debe serle integradas a la entidad, no siendo dicho controvertido el pago de las facturas realizados por la actora por los trabajos de soterramiento de la línea eléctrica y que estos trabajos deberían haberse realizado durante las obras de urbanización del PAI, no es de aplicación el artículo del 240 del ROGTU por no ejercitarse ninguna pretensión al respecto, no siendo controvertido la utilidad de la ejecución de la infraestructura anticipada, estimando la sentencia además los precios homologables del proyecto de conformidad con lo informado por los servicios técnicos municipales y que fue el Ayuntamiento el que una vez concedida licencia edificación a la actora, le exigió licencia de obras menores, no siendo objeto de discusión en el expediente la determinación exacta del importe de las obras de infraestructura anticipadas por el actor ya que lo que se solicitó fue la repercusión integra del coste de las obras de enterramiento de la línea eléctrica de media tensión en la cuenta de liquidación del Programa .
SEGUNDO : Para la resolución del presente litigio hay que partir de que no es un hecho controvertido que la resolucion impugnada acordó la estimación parcial del recurso de reposición interpuesto por la actora y decidió incluir en los costes de urbanización de la ejecución de la actuación objeto de autos los trabajos de soterramiento de la parte de una línea de de media tensión incluida en el ámbito y sufragados anticipadamente por la parte actora ascendiendo según los informes técnicos municipales de 16.154, 94 euros que deberán ser incluidos en la cuenta de liquidación definitiva cuotas de urbanización del PAI .
En consecuencia el Ayuntamiento no puede ahora en sede de apelación discutir que el coste del citado soterramiento debe ser asumido por la actora limitándose el objeto del recurso al importe de esas obras que debe ser repercutido en la cuenta de liquidación.
Tampoco es un hecho controvertido que la administracion concedió licencia de obras para la ejecución del soterramiento de la línea de aérea de media tensión condicionándolo a que la liquidación del infraestructuras fuera efectuada a la recepción de las obras del PAI y a unos precios homologables a los del proyecto de urbanización. Y que los trabajos de soterramiento realizados por la actora debían haberse ejecutado delante las obras de urbanización del PAI y que debían ser reintegrados de acuerdo con el informe técnico municipal de 28 de abril del 2009 que se reproduce en el acuerdo impugnado.
En consecuencia el litigio debe circunscribirse a si los gastos que deben incluirse la liquidación definitiva por el soterramiento de una línea aérea de media tensión incluida en el ámbito deben de ser incluidos en la liquidación definitiva de las cuotas de urbanización por el importe de 1.6154,94 euros precio que la administracion considera conforme a precios del proyecto o si por el contrario tal y como resuelve la sentencia deben de ser incluidos en la liquidación definitiva por el importe de las sumas resultantes del pronunciamiento del Fallo
Partiendo de que el Ayuntamiento concedió en el año 2003, licencia de obras a la actora para la construcción de un edificio y de que ésta solicitó licencia de obra menor para soterramiento de línea media de media tensión emplazada en el PAI que impedía la construcción del edificio para el que había obtenido licencia de obras siendo informado favorablemente la obra menor y el trazado solicitado con la indicación de que debía liquidarse el importe de la obra con los precios del proyecto de urbanización de la unidad ejecución deben hacerse las siguientes consideraciones:
La sentencia motiva porque considera que deben ser descontados los conceptos que incluye en el fallo a saber :
1.- 2.247 60,00 € partido de ejecución manual de prospección con ayuda de compresor por ser la profundidad del soterramiento la legalmente exigida y haber participado el Ayuntamiento en las labores de coordinación de su soterramientoy
2.-precio de la partida de excavación de roca 1.556 euros (importe valorado por el Perito judicial de la excavación en roca )
3.- la partida el honorarios por importe de 1.382 € de acuerdo con el Informe pericial
4.-conexióna centro de transformación por el importe pagado por la acora 451, 23 euros
5.- Precios facturados por Iberdrola por importe de 1.395,69 euros,
La Sala considera acertados los razonamientos de la sentencia respecto a los conceptos que no deben ser descontados sin que la administracion apelante los contradiga y que se que acredite ni justifique que las cantidades que la sentencia estima que no deban ser descontados no correspondan a precios homologados al del proyecto de urbanización modificado y finalmente aprobado el 8.2.2007 .
Por último respecto a la aplicación de la baja ofertada en un 30,77% por la adjudicataria de la obra la referencia del Informe municipal de fecha 12.6.2009, se remite a un informe que no consta en el expediente de fecha 7.2.2005 , sin que conste no esté acreditado por la administracion que ello se haya visto reflejado en los precios del proyecto de urbanización de la unidad ejecución finalmente aprobado el 8.2.2007 .
Por lo expuesto y razonado procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO:Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre).Vigencia: 7 octubre 2015
En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelaciónnº737 /2013,interpuesto porAYUNTAMIENTO DE BENICARLOcontra la Sentencia nº 284 /2013 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de Castellón en el procedimiento nº 869/2009 condenado a la apelante al pago de de las costas causada al apelado hasta un máximo de 800 euros por la defensa letrada y 400 por la representación procesal
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
