Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 451/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 132/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: FRÍGOLA CASTILLÓN, MARÍA CARMEN

Nº de sentencia: 451/2018

Núm. Cendoj: 07040330012018100470

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:824

Núm. Roj: STSJ BAL 824/2018


Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00451/2018 APELACIÓN
ROLLO SALA Nº 132/2018
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 162/2016
JUZGADO CONTENCIOSO Nº 2
SENTENCIA Nº 451
En Palma de Mallorca a 28 de Septiembre del 2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª: Carmen Frigola Castillón
VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears
los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso- Administrativo nº 2 de Palma, con el número de autos
P.A nº. 162/2016 y nº de rollo de apelación de esta Sala 132/2018 seguidos a instancia de D. Simón . A los
que se acumuló el Procedimiento Abreviado nº 202/2016 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso nº 3 a
instancias de D. Segismundo . Actúa como parte apelante D. Simón representado por el Procurador Sr. D.
Onofre Perelló Alorda y defendido por el Letrado Sr. D. Miguel J. Ballester Calvo y como partes apeladas el
Excmo. AYUNTAMIENTO DE PALMA representado y defendido por la Letrada Municipal Sra. D. María Luisa
Ginard Nicolau, Dª. ANTONIA BARCELO ESTELRICH representada por el Procurador Sr. D. Luis Enriquez de
Navarra Muriedas y defendida por el Letrado Sr. D. José Luis Tugores Sureda, D. Pedro Enrique representado
por el Procurador Sr. José Luis Sastre Santandreu y defendido por el Letrado Sr. D. Miguel Quetglas Bover.
Constituyen los actos impugnados en este debate los siguientes:
A) el Decreto nº 21521 de 14 de Diciembre de 2015 por el que se procede a la Convocatoria de un
Bolsín de cobertura interna para puestos de Mayor de la Policía Local,
B) el Decreto de 27 de enero de 2016 por el que se desestima la impugnación formulada por D. Simón
contra la Convocatoria de 30 de diciembre de 2015, y
C) la desestimación presunta de recurso de reposición presentado el 23 de mayo de 2015 por ese
mismo recurrente contra el anterior Decreto de 27 de enero de 2016.
D) Y la desestimación presunta del recurso de reposición planteado el 29 de marzo de 2016 contra
la Resolución del Ayuntamiento de Palma de 26 de febrero de 2016 que desestimó la solicitud planteada

por D. Segismundo el 7 de enero de 2016 reclamando la nulidad del requisito E) fijado en las bases de la
convocatoria de 14 de diciembre de 2015 para puestos de Mayor de la Policía Local.
La Sentencia número 147/2017 de 3 de julio de 2017 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo
número 2 de Palma desestima íntegramente los recursos contenciosos planteados por D. Simón y por D.
Segismundo , frente al Ayuntamiento de Palma.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: La sentencia nº 147/2017 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo: 'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Simón , representado por el Procurador de los Tribunales D. Onofre Perelló Alorda y bajo la dirección letrada de D. Miguel J. Ballester Calvo, frente al Ayuntamiento de Palma, representado por su servicio jurídico, contra el Decreto 21521 de 14 de Diciembre de 2015 por el que se procede a la Convocatoria de un bolsín de Cobertura Interna para puestos de Mayor de la Policía Local, contra el Decreto 201601088 de 27 de enero de 2016 por el que se desestima la impugnación de la Convocatoria de 30 de diciembre de 2015, y contra la desestimación presunta de recurso de reposición presentado contra la resolución el 23 de mayo de 2015, declarándolas conformes a derecho y condenando a D. Simón a estar y pasar por esta declaración y a las costas en cuantía que no exceda de 300€.

Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Segismundo , representado y asistido legalmente por el Sr. Letrado D. Andrés Buades de Armenteras, frente al Ayuntamiento de Palma, representado por su servicio jurídico, contra la desestimación por silencio negativo de recurso contra la Resolución de 26 de febrero de 2016 desestimatoria de la solicitud de nulidad del requisito E) de las bases de la convocatoria de 19 de diciembre de 2015 por la que se convocó bolsín extraordinario para la cobertura de la categoría de Mayor de Policía Local por el sistema de turno libre publicado en el BOIB nº 184, declarándolas conformes a derecho y condenando a D. Segismundo a estar y pasar por esta declaración y a las costas en cuantía que no exceda de 300€.'.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución interpuso el Sr. Simón recurso de apelación en tiempo y forma siendo admitida en ambos efectos.

Se opusieron a la apelación las representaciones del Ayuntamiento de Palma, de Dña. Antonia Barceló Estelrich solicitando ambos la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia de instancia. Por su parte la representación de D. Pedro Enrique solicitó la inadmisión de la apelación y de forma subsidiaria la desestimación.



TERCERO: No se solicitó práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.



CUARTO: Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 28 de septiembre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO: Se aceptan los de la sentencia apelada.

Se cuestiona en autos si el curso de capacitación a la categoría de Mayor de la Policía Local en la Convocatoria de 14 de diciembre de 2015 debe ser valorado en la convocatoria para Bolsín interno para cubrir esa plaza como un mérito, o si por el contrario, constituye un requisito para acceder a ese concreto puesto. La sentencia de instancia considera que ese curso es un requisito, que, no obstante y con arreglo a lo establecido 34.4 de la ley 4/2013 puede ser obtenido cuando se acceda a una categoría de la escala técnica con posterioridad a la toma de posesión.

Igualmente la sentencia desestima la nulidad del apartado E) de la convocatoria solicitada por el recurrente Sr. Segismundo .

Solamente el Sr. Simón ha apelado la sentencia, aquietándose el Sr. Segismundo al pronunciamiento desestimatorio de su recurso contencioso. Motivo por el cual solamente examinaremos las argumentaciones del Sr. Simón y la respuesta que la sentencia ofrece a su posicionamiento.

Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto debemos dar respuesta a la inadmisión de la apelación que la defensa de D. Pedro Enrique pretende. Sostiene esa parte que hubo un error a la hora de presentar las copias de la apelación ya que según se explica, se dio traslado por parte del Procurador del apelante a una procuradora que no era de esa parte, por lo que según sostiene ese apelado se está en el caso del artículo 276-4 de la LEC y no debe tenerse por presentado el escrito de apelación. El argumento no ha de prosperar. Los defectos o errores materiales, como es el caso, no han de ser entendidos con una rigurosidad incompatible con la obtención de tutela judicial efectiva, de forma que el resultado obtenido, sea desproporcionado del todo punto a la entidad del defecto cometido. Ningún perjuicio se ocasionó a esa parte con el error material que indica, ya que por un lado la apelación se presentó en el plazo hábil para ello y esa representación al fin tuvo el correspondiente traslado y ha podido plantear su oposición en tiempo y forma.



SEGUNDO: Para una mejor comprensión del debate debemos señalar los siguientes datos: 1º.- En la convocatoria publicada en el BOIB nº 184 de 19 de diciembre de 2015 para un Bolsín extraordinario para cubrir interinamente el puesto de Mayor de la Policía Local se dice: REQUISITOS DE LOS ASPIRANTES. Art 32 Ley 4-2013, de 17 de Julio, de coordinación de las policías locales de les Illes Balears.

Además de los establecidos en las bases generales: A) Tener la nacionalidad española.

B) Tener 18 años cumplidos.

C) Estar en posesión o en condiciones de obtenerlo en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, del título de Grado o equivalente.

D) Tener la condición de funcionario de un cuerpo de policía local o de funcionario de policía de un Ayuntamiento que no tenga cuerpo de policía.

E) Haber superado el curso de capacitación correspondiente a la categoría de mayor, pudiendo los aspirantes obtener la habilitación de capacitación con posterioridad a la toma de posesión.

F) No haber sido separado o separada del servicio de la Administración Local, Autonómica o Estatal, ni estar inhabilitado para el ejercicio de la función pública.

G) No tener antecedentes penales por delitos dolosos H) Además de los permisos de conducción de la clase A y B, estar en posesión del permiso de conducción del BTP I) Comprometerse a portar armas y, si es el caso, a utilizarlas, mediante declaración jurada.

J) Haber satisfecho los derechos de examen dentro del plazo de presentación de instancias.

K) No padecer enfermedad o defecto físico o psicofísico que impidan o menoscabe el desarrollo de las funciones, en relación con el cuadro de exclusiones del anexo 5 del Decreto 28/2015, de 30 de Abril por el que se aprueba el reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears 2º.- A continuación dice la convocatoria: Los méritos que aleguen las personas candidatas tienen que acreditarse mediante la presentación del original o de la copia compulsada de la documentación siguiente: a. Curso de capacitación: certificado en vigor de la EBAP de haber superado el curso de capacitación de la categoría a la cual se opta o una superior.

3º.- Acerca de los méritos dice la convocatoria: BAREMO DE PUNTUACION.- El tribunal tiene que evaluar los méritos que las personas aspirantes aleguen y que justifiquen correctamente, de acuerdo con el baremo siguiente: 1. Valoración del curso de capacitación Valoración del curso de capacitación de la misma categoría a la cual se accede.

Solo se valorarán los cursos expedidos u homologados por la escuela Balear de Administración Pública (EBAP) que estén en vigor. La valoración de la nota obtenida en el curso de capacitación para el acceso a la categoría de mayor es el resultado de multiplicar la nota del curso por un coeficiente de 0.5 hasta un máximo de 5 puntos.

La parte apelante censura directamente la valoración del curso de capacitación como mérito dentro del correspondiente apartado de Méritos en las Bases del Bolsín para el acceso al puesto de Mayor de la Policía Local. Y considera que a pesar de que se trate de un Bolsín extraordinario para cubrir interinamente ese puesto, el Ayuntamiento no puede regular los méritos valorables a su antojo.

La sentencia resolvió ese punto de la siguiente forma: '

CUARTO.- El curso de capacitación en el baremo de puntuación Se parte de la base de que, como se ha dicho antes, el curso de capacitación es una exigencia, un requisito que en el caso de la escala técnica se permite, como se ha expuesto, obtenerlo tras la toma de posesión pero, en definitiva es un requisito.

Como requisito que es podría resultar incoherente que, además se valore como mérito que puntúe, en tanto si todos deben tenerlo, no se entiende que mérito supone, sin embargo, se trata de un bolsín de cobertura interna, y si se acude al Reglamento Marco aprobado por Decreto 28/2015, el mismo resulta aplicable al caso, y en los artículos 140 y 141 , como no podía ser de otra manera, expone que las convocatorias como la que es objeto de controversia se ajusta a los principios generales enunciados en el artículo 103 CE , así como a la Ley 4/2013 y al propio Reglamento, que en su Anexo 4 regula la valoración como mérito del Curso de Capacitación para la categoría de Policía, que no es el caso presente, para el resto de categorías a las que 'les sea exigible el curso de capacitación para el acceso' y como curso de una categoría superior a la categoría a la que se accede. Es el segundo de los casos el aplicable al presente pues, como se ha dicho, es un requisito el curso de capacitación para el acceso, aunque puede obtenerse posteriormente en este supuesto, y dicho Anexo 4 refleja lo que, en definitiva, se está aplicando y que los actores discuten, pero es conforme a derecho y al mismo Reglamento Marco expuesto sin que el mismo se haya visto impugnado, sin que se observe infracción alguna en el mismo, incluida la igualdad pues el TC tiene sentada jurisprudencia señalando que la igualdad determina no discriminación, sin que concurra ni se alegue discriminación de ninguna naturaleza en tanto lo que pretende la Administración es valorar, conforme a un Reglamento que no se ha visto cuestionado, la capacitación de los aspirantes, incluyendo entre otros criterios el curso correspondiente, al que pueden acceder también los actores, sin que concurra argumentación que permita denegar tal valoración respecto de los aspirantes que si lo poseen.

Por ello, este motivo debe desestimarse.' Y concordamos el argumento.



SEGUNDO: La ley 11/2017 de 20 de diciembre modificó la Ley 4/2013 de 17 de julio de Coordinación de Policías Locales de les Illes Balears dando nueva redacción a los artículos 32 y 34 de aquélla. El debate de autos debe tener en cuenta y aplicar la redacción de esos dos artículos con arreglo a la normativa anterior a dicha modificación, a tenor del tiempo de los hechos.

Así las cosas, establecía el artículo 32 anterior a la reforma efectuada por Ley 11/2017: Artículo 32.Requisitos para el acceso Requisitos para el acceso 1. Para poder participar en los procesos selectivos de acceso a las categorías de los cuerpos de policía local o a las plazas de policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local es necesario reunir los siguientes requisitos: a) (...) d) Haber superado el curso de capacitación correspondiente a la categoría a la que se accede, a no ser que se trate de acceso a cualquiera de las categorías de la escala técnica, con las excepciones previstas en el artículo 34.4 de esta ley.

(...) Y el artículo 34 disponía: Artículo 34.Sistemas de selección Sistemas de selección 1. El sistema de selección para el acceso a las diferentes categorías de los cuerpos de policía local y de los policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local, tanto por el turno libre como por la promoción, es el de concurso oposición.

2. La Escuela Balear de Administración Pública debe asegurar un sistema de homologación de los títulos de capacitación para acceder a las diferentes categorías de los cuerpos de policía local y a los puestos de policía en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local, expedidos por otras escuelas públicas de seguridad, siempre que sean compatibles con los de la Escuela Balear en cuanto a contenidos y duración y que en esta comunidad autónoma exista un derecho recíproco de acceso a los procesos de selección, a efectos de permitir la participación de las personas interesadas en los procesos selectivos.

3. Los procedimientos selectivos se completarán con un período de prácticas que tendrá el contenido que determine cada uno de los ayuntamientos, con una duración máxima de seis meses y mínima de tres para el caso de la categoría de policía local y para los policías locales de los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local y de una duración máxima de un año y mínima de seis meses para la categoría de oficial, la escala ejecutiva y la escala técnica.

4. Los aspirantes a cualquiera de las categorías de la escala técnica pueden obtener la habilitación de capacitación con posterioridad a la toma de posesión.

Pues bien, esa redacción concluye que el curso de capacitación era un requisito, si bien para las plazas de la escala técnica se permitía obtenerlo con posterioridad a la toma de posesión, lo que no era posible en otro tipo de puestos del Cuerpo policial que para su acceso era necesario tener ya dicho curso de capacitación para esa concreta categoría. Ante esa regulación debemos señalar la peculiaridad que supone que un requisito pueda ser obtenido por el aspirante con posterioridad a la toma de posesión del puesto.

Dicho ello, el desarrollo de la ley 4/2013 se hizo a través del Decreto 28/2015 de 30 de abril que aprueba el Reglamento marco de coordinación de las Policías Locales, donde se detalla el procedimiento a seguir para el acceso a ocupar los puestos dentro del organigrama de la Policía Local. Ese Reglamento es aplicable a la convocatoria de un Bolsín extraordinario para cubrir plazas del organigrama de Policía Local en este territorio, con carácter interino, y le es de aplicación el Anexo 4º titulado ' Puntuación de la fase de concurso del concurso oposición, del concurso de las bolsas extraordinarias de interinos, de las provisiones de puestos de trabajo y del concurso de méritos de movilidad' En ese Anexo 4º, se dice: La puntuación máxima que pueden alcanzar los méritos alegados es de 78,40 puntos. Para la parte de concurso del concurso oposición la puntuación máxima es el 40 % de la puntuación total del proceso, que se calculará según la fórmula establecida en el artículo 147 del Decreto 28/2015, de 30 de abril , por el que se aprueba el Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, de acuerdo con lo establecido en los siguientes apartados.

El tribunal evaluará los méritos que las personas aspirantes aleguen y que justifiquen correctamente, de acuerdo con el siguiente baremo: 1. Valoración del curso de capacitación 1.1. Valoración del curso de capacitación de la misma categoría a la que se accede Solo se valoran los cursos expedidos u homologados por la Escuela Balear de Administración Pública (EBAP) que estén en vigor. La valoración de la nota obtenida en el curso básico de capacitación para el acceso a la categoría de policía es el resultado de multiplicar la nota por un coeficiente de 0,8 hasta un máximo de 8 puntos. En el resto de categorías a las que les sea exigible el curso de capacitación para el acceso es el resultado de multiplicar la nota por un coeficiente de 0,5 hasta un máximo de 5 puntos.

1.2. Valoración del curso de capacitación de una categoría superior a la categoría a la que se accede La valoración del curso de capacitación de una categoría superior a la categoría a la que se accede solo se valorará en los procedimientos de promoción interna, externa, movilidad y de provisión de puestos de trabajo.

Solo se valoran los cursos expedidos u homologados por la EBAP que estén en vigor. La valoración por la posesión del curso de capacitación correspondiente es el resultado de multiplicar la nota por un coeficiente de 0,4 hasta un máximo de 4 puntos.

Esa regulación revela que el curso de capacitación , ya sea para el previsto para el puesto en cuestión, o bien un curso de capacitación para una plaza de superior categoría, se conceptúa más como un mérito que como requisito, pues lo que tiene esta consideración, no es susceptible de ser valorado como mérito. Digamos también ahora que esa regulación reglamentaria es acorde a la configuración actual del curso de capacitación tras la reforma de la ley 4/2013, pues en el actual artículo 32 dicho curso, ya no tiene la condición de requisito.

Pues bien, las bases de la convocatoria para puesto de Mayor de la Policía Local utilizan exactamente la redacción del punto 1.2 párrafo in fine del Anexo 4º ad supra transcrito, al tratarse de un puesto perteneciente a Mayor, y por tanto incluido dentro del 'resto de categorías' del Cuerpo de la Policía Local. Podrá decirse que esa regulación es poco acorde con el concepto jurídico de requisito que establecía el ya derogado artículo 32-1 d), pero la parte ni siquiera impugna el Reglamento de forma indirecta.

Sólo argumenta que el Ayuntamiento adopta un criterio arbitrario en la fijación y determinación de méritos, lo cual no lo concordamos porque ese criterio viene fijado expresamente en el Reglamento 28/2015 en el modo y forma detallados.

Por lo tanto, el Ayuntamiento ha respetado lo señalado en el Decreto 28/2015 escrupulosamente y no ha tenido una actuación arbitraria. Y resulta decisivo que tampoco el apelante impugne indirectamente esa disposición general. En consecuencia, y llegados a este punto, debemos desestimar la apelación y confirmar la sentencia de instancia.



TERCERO: En materia de costas la desestimación del recurso determina con arreglo al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional que se impongan las costas de la apelación a la parte apelante en atención al principio de vencimiento objetivo y hasta un máximo de 500 euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO: La sentencia nº 147/2017 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo: 'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Simón , representado por el Procurador de los Tribunales D. Onofre Perelló Alorda y bajo la dirección letrada de D. Miguel J. Ballester Calvo, frente al Ayuntamiento de Palma, representado por su servicio jurídico, contra el Decreto 21521 de 14 de Diciembre de 2015 por el que se procede a la Convocatoria de un bolsín de Cobertura Interna para puestos de Mayor de la Policía Local, contra el Decreto 201601088 de 27 de enero de 2016 por el que se desestima la impugnación de la Convocatoria de 30 de diciembre de 2015, y contra la desestimación presunta de recurso de reposición presentado contra la resolución el 23 de mayo de 2015, declarándolas conformes a derecho y condenando a D. Simón a estar y pasar por esta declaración y a las costas en cuantía que no exceda de 300€.

Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Segismundo , representado y asistido legalmente por el Sr. Letrado D. Andrés Buades de Armenteras, frente al Ayuntamiento de Palma, representado por su servicio jurídico, contra la desestimación por silencio negativo de recurso contra la Resolución de 26 de febrero de 2016 desestimatoria de la solicitud de nulidad del requisito E) de las bases de la convocatoria de 19 de diciembre de 2015 por la que se convocó bolsín extraordinario para la cobertura de la categoría de Mayor de Policía Local por el sistema de turno libre publicado en el BOIB nº 184, declarándolas conformes a derecho y condenando a D. Segismundo a estar y pasar por esta declaración y a las costas en cuantía que no exceda de 300€.'.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución interpuso el Sr. Simón recurso de apelación en tiempo y forma siendo admitida en ambos efectos.

Se opusieron a la apelación las representaciones del Ayuntamiento de Palma, de Dña. Antonia Barceló Estelrich solicitando ambos la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia de instancia. Por su parte la representación de D. Pedro Enrique solicitó la inadmisión de la apelación y de forma subsidiaria la desestimación.



TERCERO: No se solicitó práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.



CUARTO: Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 28 de septiembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO: Se aceptan los de la sentencia apelada.

Se cuestiona en autos si el curso de capacitación a la categoría de Mayor de la Policía Local en la Convocatoria de 14 de diciembre de 2015 debe ser valorado en la convocatoria para Bolsín interno para cubrir esa plaza como un mérito, o si por el contrario, constituye un requisito para acceder a ese concreto puesto. La sentencia de instancia considera que ese curso es un requisito, que, no obstante y con arreglo a lo establecido 34.4 de la ley 4/2013 puede ser obtenido cuando se acceda a una categoría de la escala técnica con posterioridad a la toma de posesión.

Igualmente la sentencia desestima la nulidad del apartado E) de la convocatoria solicitada por el recurrente Sr. Segismundo .

Solamente el Sr. Simón ha apelado la sentencia, aquietándose el Sr. Segismundo al pronunciamiento desestimatorio de su recurso contencioso. Motivo por el cual solamente examinaremos las argumentaciones del Sr. Simón y la respuesta que la sentencia ofrece a su posicionamiento.

Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto debemos dar respuesta a la inadmisión de la apelación que la defensa de D. Pedro Enrique pretende. Sostiene esa parte que hubo un error a la hora de presentar las copias de la apelación ya que según se explica, se dio traslado por parte del Procurador del apelante a una procuradora que no era de esa parte, por lo que según sostiene ese apelado se está en el caso del artículo 276-4 de la LEC y no debe tenerse por presentado el escrito de apelación. El argumento no ha de prosperar. Los defectos o errores materiales, como es el caso, no han de ser entendidos con una rigurosidad incompatible con la obtención de tutela judicial efectiva, de forma que el resultado obtenido, sea desproporcionado del todo punto a la entidad del defecto cometido. Ningún perjuicio se ocasionó a esa parte con el error material que indica, ya que por un lado la apelación se presentó en el plazo hábil para ello y esa representación al fin tuvo el correspondiente traslado y ha podido plantear su oposición en tiempo y forma.



SEGUNDO: Para una mejor comprensión del debate debemos señalar los siguientes datos: 1º.- En la convocatoria publicada en el BOIB nº 184 de 19 de diciembre de 2015 para un Bolsín extraordinario para cubrir interinamente el puesto de Mayor de la Policía Local se dice: REQUISITOS DE LOS ASPIRANTES. Art 32 Ley 4-2013, de 17 de Julio, de coordinación de las policías locales de les Illes Balears.

Además de los establecidos en las bases generales: A) Tener la nacionalidad española.

B) Tener 18 años cumplidos.

C) Estar en posesión o en condiciones de obtenerlo en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, del título de Grado o equivalente.

D) Tener la condición de funcionario de un cuerpo de policía local o de funcionario de policía de un Ayuntamiento que no tenga cuerpo de policía.

E) Haber superado el curso de capacitación correspondiente a la categoría de mayor, pudiendo los aspirantes obtener la habilitación de capacitación con posterioridad a la toma de posesión.

F) No haber sido separado o separada del servicio de la Administración Local, Autonómica o Estatal, ni estar inhabilitado para el ejercicio de la función pública.

G) No tener antecedentes penales por delitos dolosos H) Además de los permisos de conducción de la clase A y B, estar en posesión del permiso de conducción del BTP I) Comprometerse a portar armas y, si es el caso, a utilizarlas, mediante declaración jurada.

J) Haber satisfecho los derechos de examen dentro del plazo de presentación de instancias.

K) No padecer enfermedad o defecto físico o psicofísico que impidan o menoscabe el desarrollo de las funciones, en relación con el cuadro de exclusiones del anexo 5 del Decreto 28/2015, de 30 de Abril por el que se aprueba el reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears 2º.- A continuación dice la convocatoria: Los méritos que aleguen las personas candidatas tienen que acreditarse mediante la presentación del original o de la copia compulsada de la documentación siguiente: a. Curso de capacitación: certificado en vigor de la EBAP de haber superado el curso de capacitación de la categoría a la cual se opta o una superior.

3º.- Acerca de los méritos dice la convocatoria: BAREMO DE PUNTUACION.- El tribunal tiene que evaluar los méritos que las personas aspirantes aleguen y que justifiquen correctamente, de acuerdo con el baremo siguiente: 1. Valoración del curso de capacitación Valoración del curso de capacitación de la misma categoría a la cual se accede.

Solo se valorarán los cursos expedidos u homologados por la escuela Balear de Administración Pública (EBAP) que estén en vigor. La valoración de la nota obtenida en el curso de capacitación para el acceso a la categoría de mayor es el resultado de multiplicar la nota del curso por un coeficiente de 0.5 hasta un máximo de 5 puntos.

La parte apelante censura directamente la valoración del curso de capacitación como mérito dentro del correspondiente apartado de Méritos en las Bases del Bolsín para el acceso al puesto de Mayor de la Policía Local. Y considera que a pesar de que se trate de un Bolsín extraordinario para cubrir interinamente ese puesto, el Ayuntamiento no puede regular los méritos valorables a su antojo.

La sentencia resolvió ese punto de la siguiente forma: '

CUARTO.- El curso de capacitación en el baremo de puntuación Se parte de la base de que, como se ha dicho antes, el curso de capacitación es una exigencia, un requisito que en el caso de la escala técnica se permite, como se ha expuesto, obtenerlo tras la toma de posesión pero, en definitiva es un requisito.

Como requisito que es podría resultar incoherente que, además se valore como mérito que puntúe, en tanto si todos deben tenerlo, no se entiende que mérito supone, sin embargo, se trata de un bolsín de cobertura interna, y si se acude al Reglamento Marco aprobado por Decreto 28/2015, el mismo resulta aplicable al caso, y en los artículos 140 y 141 , como no podía ser de otra manera, expone que las convocatorias como la que es objeto de controversia se ajusta a los principios generales enunciados en el artículo 103 CE , así como a la Ley 4/2013 y al propio Reglamento, que en su Anexo 4 regula la valoración como mérito del Curso de Capacitación para la categoría de Policía, que no es el caso presente, para el resto de categorías a las que 'les sea exigible el curso de capacitación para el acceso' y como curso de una categoría superior a la categoría a la que se accede. Es el segundo de los casos el aplicable al presente pues, como se ha dicho, es un requisito el curso de capacitación para el acceso, aunque puede obtenerse posteriormente en este supuesto, y dicho Anexo 4 refleja lo que, en definitiva, se está aplicando y que los actores discuten, pero es conforme a derecho y al mismo Reglamento Marco expuesto sin que el mismo se haya visto impugnado, sin que se observe infracción alguna en el mismo, incluida la igualdad pues el TC tiene sentada jurisprudencia señalando que la igualdad determina no discriminación, sin que concurra ni se alegue discriminación de ninguna naturaleza en tanto lo que pretende la Administración es valorar, conforme a un Reglamento que no se ha visto cuestionado, la capacitación de los aspirantes, incluyendo entre otros criterios el curso correspondiente, al que pueden acceder también los actores, sin que concurra argumentación que permita denegar tal valoración respecto de los aspirantes que si lo poseen.

Por ello, este motivo debe desestimarse.' Y concordamos el argumento.



SEGUNDO: La ley 11/2017 de 20 de diciembre modificó la Ley 4/2013 de 17 de julio de Coordinación de Policías Locales de les Illes Balears dando nueva redacción a los artículos 32 y 34 de aquélla. El debate de autos debe tener en cuenta y aplicar la redacción de esos dos artículos con arreglo a la normativa anterior a dicha modificación, a tenor del tiempo de los hechos.

Así las cosas, establecía el artículo 32 anterior a la reforma efectuada por Ley 11/2017: Artículo 32.Requisitos para el acceso Requisitos para el acceso 1. Para poder participar en los procesos selectivos de acceso a las categorías de los cuerpos de policía local o a las plazas de policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local es necesario reunir los siguientes requisitos: a) (...) d) Haber superado el curso de capacitación correspondiente a la categoría a la que se accede, a no ser que se trate de acceso a cualquiera de las categorías de la escala técnica, con las excepciones previstas en el artículo 34.4 de esta ley.

(...) Y el artículo 34 disponía: Artículo 34.Sistemas de selección Sistemas de selección 1. El sistema de selección para el acceso a las diferentes categorías de los cuerpos de policía local y de los policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local, tanto por el turno libre como por la promoción, es el de concurso oposición.

2. La Escuela Balear de Administración Pública debe asegurar un sistema de homologación de los títulos de capacitación para acceder a las diferentes categorías de los cuerpos de policía local y a los puestos de policía en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local, expedidos por otras escuelas públicas de seguridad, siempre que sean compatibles con los de la Escuela Balear en cuanto a contenidos y duración y que en esta comunidad autónoma exista un derecho recíproco de acceso a los procesos de selección, a efectos de permitir la participación de las personas interesadas en los procesos selectivos.

3. Los procedimientos selectivos se completarán con un período de prácticas que tendrá el contenido que determine cada uno de los ayuntamientos, con una duración máxima de seis meses y mínima de tres para el caso de la categoría de policía local y para los policías locales de los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local y de una duración máxima de un año y mínima de seis meses para la categoría de oficial, la escala ejecutiva y la escala técnica.

4. Los aspirantes a cualquiera de las categorías de la escala técnica pueden obtener la habilitación de capacitación con posterioridad a la toma de posesión.

Pues bien, esa redacción concluye que el curso de capacitación era un requisito, si bien para las plazas de la escala técnica se permitía obtenerlo con posterioridad a la toma de posesión, lo que no era posible en otro tipo de puestos del Cuerpo policial que para su acceso era necesario tener ya dicho curso de capacitación para esa concreta categoría. Ante esa regulación debemos señalar la peculiaridad que supone que un requisito pueda ser obtenido por el aspirante con posterioridad a la toma de posesión del puesto.

Dicho ello, el desarrollo de la ley 4/2013 se hizo a través del Decreto 28/2015 de 30 de abril que aprueba el Reglamento marco de coordinación de las Policías Locales, donde se detalla el procedimiento a seguir para el acceso a ocupar los puestos dentro del organigrama de la Policía Local. Ese Reglamento es aplicable a la convocatoria de un Bolsín extraordinario para cubrir plazas del organigrama de Policía Local en este territorio, con carácter interino, y le es de aplicación el Anexo 4º titulado ' Puntuación de la fase de concurso del concurso oposición, del concurso de las bolsas extraordinarias de interinos, de las provisiones de puestos de trabajo y del concurso de méritos de movilidad' En ese Anexo 4º, se dice: La puntuación máxima que pueden alcanzar los méritos alegados es de 78,40 puntos. Para la parte de concurso del concurso oposición la puntuación máxima es el 40 % de la puntuación total del proceso, que se calculará según la fórmula establecida en el artículo 147 del Decreto 28/2015, de 30 de abril , por el que se aprueba el Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, de acuerdo con lo establecido en los siguientes apartados.

El tribunal evaluará los méritos que las personas aspirantes aleguen y que justifiquen correctamente, de acuerdo con el siguiente baremo: 1. Valoración del curso de capacitación 1.1. Valoración del curso de capacitación de la misma categoría a la que se accede Solo se valoran los cursos expedidos u homologados por la Escuela Balear de Administración Pública (EBAP) que estén en vigor. La valoración de la nota obtenida en el curso básico de capacitación para el acceso a la categoría de policía es el resultado de multiplicar la nota por un coeficiente de 0,8 hasta un máximo de 8 puntos. En el resto de categorías a las que les sea exigible el curso de capacitación para el acceso es el resultado de multiplicar la nota por un coeficiente de 0,5 hasta un máximo de 5 puntos.

1.2. Valoración del curso de capacitación de una categoría superior a la categoría a la que se accede La valoración del curso de capacitación de una categoría superior a la categoría a la que se accede solo se valorará en los procedimientos de promoción interna, externa, movilidad y de provisión de puestos de trabajo.

Solo se valoran los cursos expedidos u homologados por la EBAP que estén en vigor. La valoración por la posesión del curso de capacitación correspondiente es el resultado de multiplicar la nota por un coeficiente de 0,4 hasta un máximo de 4 puntos.

Esa regulación revela que el curso de capacitación , ya sea para el previsto para el puesto en cuestión, o bien un curso de capacitación para una plaza de superior categoría, se conceptúa más como un mérito que como requisito, pues lo que tiene esta consideración, no es susceptible de ser valorado como mérito. Digamos también ahora que esa regulación reglamentaria es acorde a la configuración actual del curso de capacitación tras la reforma de la ley 4/2013, pues en el actual artículo 32 dicho curso, ya no tiene la condición de requisito.

Pues bien, las bases de la convocatoria para puesto de Mayor de la Policía Local utilizan exactamente la redacción del punto 1.2 párrafo in fine del Anexo 4º ad supra transcrito, al tratarse de un puesto perteneciente a Mayor, y por tanto incluido dentro del 'resto de categorías' del Cuerpo de la Policía Local. Podrá decirse que esa regulación es poco acorde con el concepto jurídico de requisito que establecía el ya derogado artículo 32-1 d), pero la parte ni siquiera impugna el Reglamento de forma indirecta.

Sólo argumenta que el Ayuntamiento adopta un criterio arbitrario en la fijación y determinación de méritos, lo cual no lo concordamos porque ese criterio viene fijado expresamente en el Reglamento 28/2015 en el modo y forma detallados.

Por lo tanto, el Ayuntamiento ha respetado lo señalado en el Decreto 28/2015 escrupulosamente y no ha tenido una actuación arbitraria. Y resulta decisivo que tampoco el apelante impugne indirectamente esa disposición general. En consecuencia, y llegados a este punto, debemos desestimar la apelación y confirmar la sentencia de instancia.



TERCERO: En materia de costas la desestimación del recurso determina con arreglo al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional que se impongan las costas de la apelación a la parte apelante en atención al principio de vencimiento objetivo y hasta un máximo de 500 euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación FALLAMOS: 1º) DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia nº 147/2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 que CONFIRMAMOS íntegramente 2º) Con imposición de las costas a la parte apelante y hasta un máximo de 500 euros.

Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos: 1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016- 2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe.

El letrado de la administración de Justicia, rubricado.

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