Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 451/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 373/2019 de 03 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA
Nº de sentencia: 451/2019
Núm. Cendoj: 28079330102019100284
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4257
Núm. Roj: STSJ M 4257/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2017/0017861
Recurso de Apelación 373/2019
Recurrente : D./Dña. Mariano
LETRADO D./Dña. ROSA MARIA SANZ CARRASCO
Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 451/2019
Presidente:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. ANA RUFZ REY.
En la Villa de Madrid, a 3 de junio de 2019.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación,
tramitado con el número 373/2019 de su registro, que ha sido interpuesto por don Mariano , representado y
dirigido por la Letrado doña Rosa María Sanz Carrasco, contra el auto dictado en fecha de 21 diciembre de
2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 28 de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado
tramitados con el número 337/2017 de su registro.
Es parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Don Mariano , nacional de Cuba, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo de la Delegación del Gobierno en Madrid, de solicitud de declaración de caducidad y archivo de expediente de expulsión.
Con motivo de haberse solicitado el expediente administrativo, la Delegación del Gobierno en Madrid remitió al Juzgado su resolución de 6 de marzo de 2017 en la que se había acordado el archivo del expediente sancionador por caducidad del mismo.
Mediante auto dictado en fecha de 21 diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 28 de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 337/2017 de su registro, se declaró terminado el procedimiento, por existir satisfacción extraprocesal de las pretensiones del recurrente, sin formular condena en costas.
SEGUNDO.- Notificado el auto, don Mariano interpuso recurso de apelación del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada, que presentó escrito de oposición.
TERCERO.- Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, se señaló para deliberación y fallo el día 29 de mayo de 2019, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Mariano , nacional de Cuba, ha interpuesto el presente recurso de apelación contra el auto dictado en fecha de 21 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 28 de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 337/2017 de su registro, mediante el que, con base en el artículo 76 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, se declaró terminado, por satisfacción extraprocesal, el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación, por silencio administrativo de la Delegación del Gobierno en Madrid, de una solicitud de declaración de caducidad y archivo del expediente de expulsión iniciado contra el ahora apelante por infracción de estancia irregular en España.
El auto de instancia no efectuó condena en costas, siendo este el particular al que se refiere la presente impugnación, alegándose, como motivo de recurso, la vulneración del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional al haber actuado la Administración con temeridad o mala fe e incumpliendo su obligación de dictar resolución expresa, lo que ha provocado la necesidad de acudir a la Jurisdicción cuando, con un actuar más diligente, el proceso, habría podido evitarse: Para el recurrente es obligada la condena de la Administración demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia porque debió haber declarado de oficio la caducidad y el archivo del expediente de expulsión que había iniciado, una vez transcurrido el plazo de seis meses sin haberlo concluido. Argumenta que, al transcurrir el plazo para resolver y notificar el procedimiento administrativo, se solicitó expresamente la declaración de caducidad del expediente pero, habiendo optado la Administración por el silencio, el interesado se vio obligado a acudir a la vía jurisdiccional, sin llegar a conocer, hasta que así lo comunicó la Delegación del Gobierno en Madrid, que el procedimiento de expulsión se había archivado por caducidad.
La Abogacía del Estado, invocando la sentencia del Tribunal Supremo número 832/2018, de 22 de mayo (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5 ª) ha impugnado el recurso de apelación al considerar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de esta Jurisdicción , en materia de costas procesales el auto impugnado se ha ajustado a derecho.
SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado. Por varias razones: Como hemos declarado en otras sentencias, el criterio del vencimiento es el legalmente establecido para la imposición de las costas en los recursos, según lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, después de que fuera modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de manera que, en la primera o única instancia, se han de imponer las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que se aprecie y así se razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; y en los recursos habrán de imponer las costas al recurrente si se desestima totalmente el mismo, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
Por consiguiente, en el recurso contencioso administrativo ya no rige en absoluto el antiguo criterio de la apreciación de una conducta procesal de mala fe o temeridad, que obligaba al juzgador a llenar de suficiente contenido ese concepto indeterminado, aportando, junto a su motivación, elementos objetivos que fueran expresión de que la parte a condenar en costas había actuado con temeridad o mala fe.
En defecto de norma expresa en la Ley Jurisdiccional sobre la imposición de costas cuando el proceso haya finalizado por satisfacción extraprocesal son de aplicación las normas generales establecidas en el precitado artículo 139 , por lo que el auto apelado se ajustó a derecho al no concurrir motivos para formular condena al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, y ello sin perjuicio de que no consideramos que el comportamiento extraprocesal de la Administración merezca ser tachado de temerario porque no ha sostenido una oposición activa y conscientemente abusiva o injusta ante la pretensión deducida en vía administrativa para obligar al interesado a acudir al proceso.
A mayor abundamiento, se ha de señalar que en el apartado 1 del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , norma supletoria y de carácter especial relativa a la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o por carencia sobrevenida de objeto, se dispone lo siguiente: ' 1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas' .
Se añade a lo anterior la doctrina declarada en la sentencia del Tribunal Supremo número 832/2018, de 22 de mayo (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5 ª) que la Abogacía del Estado ha invocado en su escrito de oposición al recurso, según la cual: 'Quinto .../...
Ya hemos anticipado al respecto nuestra posición al respecto. El criterio del vencimiento objetivo ha de aplicarse en relación con los actos procesales en que está prevista la imposición de condena en costas cuando tales actos responden al contenido que les es propio.
En cualquier caso, una distinta línea argumenta! nos lleva al mismo parecer, dentro del espíritu de la regulación procesal por incentivar otras formas de terminación del proceso, como son, junto al allanamiento (artículo 75), la satisfacción extraprocesal de las pretensiones en vía administrativa (artículo 76) o la transacción (artículo 77), en que la controversia culmina, fuera propiamente del proceso, al calor del impulso de las partes. Se trata así de no oponer obstáculos o barreras que pudieran llegar a entorpecer la solución a través de tales modos de terminación del proceso legalmente previstos, alternativos a aquél que consiste en el correspondiente pronunciamiento unilateral por parte del órgano jurisdiccional.
.../...
Sexto.- Si la indicada cuestión quedó formulada en los términos que ahora recordamos, esto es, si 'a partir del nuevo tenor literal del artículo 139.1 de la LJCA (RCL 1998, 1741) resulta procedente la imposición de la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extra procesal' , hemos de responder ahora que, en tanto que escapa del ámbito de aplicación que le es propio al citado precepto, el artículo 139.1 LJCA no impone necesariamente la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal.
Lo que, sin embargo, no ha de entenderse en el sentido de que dicha condena haya de quedar excluida siempre y en todo caso. Y, otra vez, el tratamiento dispensado por nuestra Ley Jurisdiccional del desistimiento sirve para arrojar luz sobre este particular. El artículo 74.6 excluye el automatismo de la imposición de las costas en el supuesto del desistimiento, lo que a su vez desplaza la aplicación del artículo 139.1 , como ya hemos indicado; pero, por otra parte, su tenor literal antes trascrito que ahora reiteramos ('el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas') tampoco impide la condena en costas.
En definitiva, excluida la aplicación del criterio objetivo, la cuestión sobre una eventual condena en estos supuestos -es decir, en el supuesto del desistimiento, pero también de los restantes supuestos de terminación extraprocesal- queda remitida al criterio subjetivo del juzgador en la instancia, que habrá de tomar en consideración las circunstancias concurrentes en cada caso.
Séptimo.- Despejada en el sentido expuesto la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el supuesto de autos, llegados a este punto, es claro que las consecuencias que ello tiene para la resolución del litigio que nos ocupa se deducen por sí solas.
Como no resulta de imposición obligatoria la condena en costas en los supuestos incluidos dentro de los otros modos de terminación del procedimiento, nada cabe objetar en derecho a la resolución impugnada sometida a nuestra consideración. La imposición o no de la condena en costas en este punto queda remitido, como acabamos de indicar, al criterio subjetivo del juzgador, que habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso; y la revisión del criterio establecido por el órgano juzgador está excluida de casación'.
Finalmente, se ha de subrayar que en el presente caso la condena en costas solo comprendería los honorarios del Letrado, al haber asumido éste la representación procesal del demandante, por lo que, siendo las costas procesales el objeto exclusivo del presente recurso de apelación, es claro que su cuantía sería notoriamente inferior a la 'summa gravaminis' señalada en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción, conclusión a la que no obsta la circunstancia de que la cuantía del recurso inicialmente interpuesto fuera indeterminada, porque ahora únicamente se pretende la condena de la Administración al pago de las costas de la primera instancia, por todo lo cual procede desestimar el presente recurso de apelación al no haberse desvirtuado los fundamentos del auto impugnado.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , debe el apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales causadas en esta instancia, hasta el límite máximo de 300 euros en total y por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha de 22 noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 14 de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 410/2018 de su registro, que confirmamos, condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia hasta el límite máximo de 300 euros en total y por todos los conceptos.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0373-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0373-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
