Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 452/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 207/2016 de 04 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 452/2017

Núm. Cendoj: 15030330012017100426

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6107

Núm. Roj: STSJ GAL 6107/2017

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00452/2017
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso número: Procedimiento Ordinario 207/2016
Recurrente: Nicra 7, S.L.
Administración demandada: Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Dolores Rivera Frade
D. Julio César Díaz Casales
A Coruña, a 4 de octubre de 2017.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 207/2016 pende resolución de esta Sala,
interpuesto por la entidad mercantil Nicra 7, S.L., representada por la procuradora Dª. Isabel San Juan
Fernández y dirigida por el letrado D. Jacobo Tojeiro Sierto, contra la resolución de 23 de mayo de 2016 del
Secretario General de Sanidad y Consumo del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. Es parte
demandada el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, representado y dirigido por el Abogado
del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes


PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.



SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

Fundamentos


PRIMERO : Objeto de la reclamación.- La entidad mercantil NICRA 7 S.L. impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 23 de mayo de 2016 del Secretario General de Sanidad y Consumo del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la de 2 de marzo de 2016 de la Dependencia Provincial en Vigo de Sanidad y Servicios Sociales, por la que se acuerda el rechazo a la importación de una partida de 54.125 kilos de atún congelado procedente de Costa de Marfil.

Dicha entidad demandante acredita su legitimación como cesionaria de los derechos en su favor otorgada por la propietaria de la mercancía Icube Tuna Fisheries en virtud de documento otorgado en su favor el 2 de marzo de 2016 (documento nº 8 aportado con la demanda).



SEGUNDO : Antecedentes fácticos de interés.- Con fecha 10 de febrero de 2016 fue presentada para inspección sanitaria la documentación correspondiente a una partida de atún congelado, entre la que se encontraba una copia del certificado sanitario nº NUM000 , emitido el 28 de enero de 2016 por la autoridad sanitaria de Costa de Marfil, país de transbordo de la mercancía del barco pesquero a contenedores, presentándose asimismo copias de la factura comercial y del bill of lading (BL) o conocimiento de embarque.

Tal fecha de emisión del certificado era coincidente con la fecha de carga de la mercancía a bordo del buque de transporte en Abidjan (Costa de Marfil).

El original del certificado sanitario de origen fue presentado el día 16 de febrero de 2016, y en él, en la casilla I.19 venían relacionados los códigos SA de tres especies de atún, aunque en la casilla I.28 sólo aparecían dos, cuáles eran Thunnus albacares (26.255 kg) y Tunnus obesus (27.870 kg).

Una vez que la Administración advirtió dicha diferencia, y, teniendo en cuenta que en la factura que acompañaba a la mercancía aparecía la misma información que en la casilla I.28, dedujo que parecía claro que se había cometido un error en la casilla I.19.

Con fecha 1 de marzo de 2016 fue presentado el certificado sanitario de Costa de Marfil nº NUM001 , emitido con fecha 24 de febrero, en el que se expresaba que anulaba y sustituía al anterior, y en el cual se había modificado la casilla I.19, que presentaba ahora un único código SA, y también la casilla I.28, que sólo declaraba una especie, Thunnus albacares (54.125 kg), sin que la factura y el BL hubieran sufrido modificación alguna.

Para la comprobación de las fechas de salida y llegada de la mercancía se llevó a cabo un rastreo, que resultó coincidente con las fechas mencionadas, revelando que la mercancía había llegado a Vigo el día 26 de febrero de 2016 a bordo del buque X-PRESS MONTE BIANCO. De todo lo anterior dedujo la Administración que se ponía de manifiesto que la identificación de la mercancía, que se certificaba compuesta por dos especies, no podía haberse producido convenientemente antes de la salida de la partida del puerto de Abidjan (dos días antes de la llegada a Vigo), de modo que la corrección se llevó a cabo después de la salida de la mercancía, cuando ya no podía ser comprobada por el inspector que firma el certificado.

Con fecha 2 de marzo de 2016 la Dependencia Provincial en Vigo de Sanidad y Servicios Sociales emitió notificación de rechazo de la mercancía, al considerar que el control documental de la partida no era satisfactorio, al incumplir lo dispuesto en el artículo 14.1 del Reglamento (CE ) 854/2004, de 29 de abril de 2004, del Parlamento y del Consejo, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano.

En concreto, la resolución de 2 de marzo de 2016 se funda en el reemplazo del documento original, modificando en la casilla I.28 las especies, después de que el envío al que corresponde saliera del control de la autoridad competente del tercer país de expedición, con base en el artículo 14 y el anexo VI.6 del Reglamento comunitario.

Interpuesto recurso de alzada frente a la anterior resolución, el Secretario General de Sanidad y Consumo del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad lo desestimó en resolución de 23 de mayo de 2016, citando, además del mencionado Reglamento comunitario, los artículos 5 , 7 y 17 del Real Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre , por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles veterinarios sobre los productos procedentes de países terceros.



TERCERO : Alegaciones en que funda la demandante su impugnación.- En la demanda alega la defensa de la entidad actora que el rechazo producido obedece a un exceso de celo de las autoridades sanitarias españolas y carece del suficiente soporte legal, lo que ha llevado a ocasionar una serie de graves daños y perjuicios.

Aduce la recurrente que con fecha 19 de enero de 2016 el inspector actuante en el puerto de Abidjan míster Isaac procedía a la inspección de la mercancía proveniente del buque 'Albacara Seis', que iba a ser exportada a España, confirmando que en el mismo venían tres especies diferentes de túnidos, pero días más tarde, en concreto el siguiente 28 de enero, cuando procede a la emisión del certificado sanitario nº NUM000 de la mercancía cargada en los contenedores referenciados, transcribió erróneamente que eran dos las especies que llevaban dichos contenedores, cuando debiera haber especificado que en los citados contenedores viajaba únicamente mercancía de una sola especie.

Es decir, el inspector sanitario actuante en Costa de Marfil constató, con posterioridad a la salida de la mercancía, que había cometido un error en el certificado sanitario emitido, pues identificó la mercancía como de dos especies diferentes de atún cuando la mercancía inspeccionada por él era de la misma especie.

Se añade en la demanda que, percatado de su error, con fecha 24 de febrero de 2016 el mismo inspector emite su certificado de reemplazo nº NUM001 , es decir, una modificación del certificado original, constatando en el mismo que anula y reemplaza al nº NUM000 de 28 de enero de 2016, y, una vez que el 2 de marzo de 2016 se produce el rechazo de la mercancía por las autoridades españolas (por haberse producido el reemplazo del documento original después de que el envío al que corresponde saliera del control de la autoridad competente del país de expedición, con vulneración del artículo 14, anexo VI.6 del Reglamento CE nº 854/2004), reitera, en comunicación posterior, dirigida a la inspectora competente en España doña María Milagros , que el certificado sanitario NUM001 sustituye al NUM000 , y explica que a la llegada del buque al puerto de Abidjan el 18 de enero de 2016 sus servicios realizaron la inspección el 19 de enero, seguido de una prueba enviada al laboratorio, que emitió un informe de análisis el 25 de enero, conteniendo el buque tres especies, lo que explica el error en la casilla I.28, una vez percatado del cual emitieron otro certificado sanitario para anular el primero, que contenía dos especies en lugar de una.

Se queja la demandante de que las autoridades sanitarias españolas podrían haber inspeccionado la mercancía para constatar el estado de la misma y comprobar si la declarada por el inspector marfileño era efectivamente la recogida en el certificado de reemplazo, lo que hubiera aclarado definitivamente la cuestión y permitiría la importación sin problema. Y añade que la falta de adopción de dicha medida ocasionó que la mercancía continuase retenida en sus contenedores, ocasionando gastos de demora así como de desconexión a frío, no pudiendo ser importada, haciendo preciso buscarle salida a un tercer país a un precio bastante inferior al cerrado con su cliente en España o llevando a su destrucción. Finalmente, en junio de 2016 se consiguió un comprador en Dubai dispuesto a adquirir la mercancía.

De lo anterior deduce la demandante que la mercancía viene amparada por un certificado sanitario de reemplazo, suscrito por el inspector de sanidad competente, que previamente a su salida inspeccionó y validó la mercancía, añadiendo que los contenedores que transportan la mercancía tienen los mismos precintos con que han sido cerrados en el puerto de carga (Abidjan), sin que exista posibilidad de que la mercancía haya sido manipulada o cambiada durante su viaje a Vigo.

Jurídicamente alega la recurrente que la normativa comunitaria nada dice ni legisla sobre la posible subsanación de errores que se pudieran cometer en los certificados sanitarios por las autoridades emisoras de los mismos, por lo que entiende que cabe acudir al artículo 71 de la Ley 30/1992 , si bien soportando su interpretación o aplicación con los criterios del Codex Alimentarius (que la actora identifica como directrices para el diseño, elaboración, expedición y uso de certificados oficiales genéricos - CAG/GL 38/2001 - pertenecientes a las normas oficiales de dicho Codex), en base a lo cual estima que se ampara la actuación del inspector marfileño al expedir el certificado de reemplazo para subsanar el error cometido.

Añade la demandante en su fundamentación jurídica que la Inspección competente del Puerto de Vigo tendría que llevar a cabo un control veterinario de identidad de las partidas y un control físico de las mismas, con arreglo a los artículos 3 y 4 del Real Decreto 1977/1999 , lo que conlleva un control documental, de identidad y físico, de los cuales la inspección sanitaria de Vigo sólo efectuó una inspección documental del certificado sanitario, rechazando inmediatamente la partida por tratarse de un certificado de reemplazo, sin atender a los motivos y explicaciones realizados por el inspector marfileño ni al contenido de la mercancía. Deduce asimismo la recurrente de los artículos 17 del RD 1977/1999 , 4 , 7 y 17 de la Directiva 97/78/CE, de 18 de diciembre de 1997 , por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, que únicamente se contempla el rechazo tras la realización de los controles documental y físico de la partida, cuando estos indiquen que el producto no cumple las condiciones de importación o pongan de manifiesto ciertas irregularidades que evidencien un riesgo para la salud.

En definitiva, se argumenta en la demanda que no estamos hablando de un certificado nuevo emitido con posterioridad a la salida de la mercancía, sino de la subsanación de los errores incorporados en un certificado que fue legalmente emitido con anterioridad a la salida de la mercancía que fue supervisada por la autoridad sanitaria competente para ello.

Por último, se entiende por el demandante que con la decisión adoptada se genera una total incertidumbre y se vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución ), que prohíbe a las autoridades la toma de decisiones contrarias al principio de igualdad de trato de los administrados ante la aplicación de la ley y del resto del ordenamiento jurídico.

La actora promueve una doble pretensión en su demanda, en primer lugar que se declare la nulidad y se deje sin efecto el rechazo sanitario de la partida de pescado congelado, y en segundo lugar que se declare la responsabilidad de la Administración actuante, Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, en relación con los daños y perjuicios ocasionados a resultas del citado rechazo sanitario, condenando a la misma al pago a la recurrente de la cantidad de 78.276'38 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.



CUARTO : Alegación por la Abogado del Estado de desviación procesal e indebida acumulación de acciones.- El Abogado del Estado alega, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por desviación procesal, en base a la divergencia entre las pretensiones de la recurrente en vía administrativa y en esta judicial, ya que en la primera pretendió solamente la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado, y en vía judicial, además de lo anterior, pretende una indemnización de daños y perjuicios, sobre lo cual no se dio a la Administración oportunidad de pronunciarse.

Subsidiariamente a la anterior alegación, alega la defensa de la Administración estatal la indebida acumulación de acciones, pues la pretensión de indemnización de daños y perjuicios es una auténtica reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, para cuyo conocimiento es competente, en atención a la cuantía reclamada, la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en base al artículo 11 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de modo que, conforme al artículo 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede la admisión de la acumulación de las dos pretensiones en un mismo recurso.

La desviación procesal es un instituto de creación jurisprudencial que salvaguarda la congruencia entre la vía administrativa y la contencioso-administrativa, así como dentro de esta última, exigiendo la correlación entre lo pedido en una y otra vía, de modo que en la demanda sí cabe incorporar nuevos motivos impugnatorios, porque así lo permite el artículo 56.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pero no cabe introducir nuevos hechos o cambios sustanciales en los ya expuestos, capaces de individualizar histórica y jurídicamente nuevas pretensiones ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1994, recurso 1247/1992 , 7 de febrero de 2002, recurso 453/1999 , 3 de mayo de 2004, recurso 7015/2000 , y 15 de abril de 2013, recurso 4610/2011 ).

Ahora bien, el artículo 31.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, da pie a que el demandante pretenda, además de la declaración de nulidad de los actos y disposiciones impugnados, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda, por lo que cuando así se haga, y se incorpore la petición de indemnización de daños y perjuicios como complementaria o accesoria de la principal de anulación de la resolución, no cabe apreciar desviación procesal.

En ese sentido se ha pronunciado asimismo la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Así, la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 2 de Junio de 2014 (recurso 5687/2011 ) recuerda didácticamente que sí cabe el ejercicio acumulado de la pretensión de nulidad y de indemnización de daños y perjuicios sin incurrir en desviación procesal.

Dice la citada sentencia del Tribunal Supremo: ' Efectivamente, el artículo 31.2 LJCA , y la jurisprudencia de esta Sala dictada en su aplicación, permiten que una pretensión indemnizatoria como la que dedujo la parte recurrente en su demanda, se incorpore como complementaria o accesoria de la principal de anulación de la resolución denegatoria de la colegiación, sin necesidad de previa reclamación a la Administración causante del daño que directamente deriva de la actuación impugnada.

En este sentido, la sentencia de este Tribunal Supremo de 3 de Enero de 2013 (rec.5273/2011 ), con cita de otras anteriores, y refiriéndose a los artículos 31.2 , 65.3 y 71.1 d) de la LJCA señala que ' (...) es doctrina consolidada de esta Sala que los indicados preceptos hacen viable siempre en el proceso la petición indemnizatoria sin necesidad de previa reclamación en vía administrativa por tratarse de elemento constitutivo de la especie concreta de pretensión tendente a obtener, como secuela del acto impugnado el restablecimiento de una situación jurídica individualizada ( Sentencias de 7 de febrero de 1981 , 1 de febrero de 1982 , 17 de marzo de 1982 , 19 de septiembre de 1983 , 16 de marzo de 1984 , 20 de junio de 1984 , 14 de marzo de 1986 , 12 de marzo de 1994 , 9 de noviembre de 1994 , 18 de octubre de 1997 , 3 de noviembre de 1997 , 20 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999 ). En el bien entendido que tal legitimación se reconoce cuando, como ocurre en el presente caso, la indemnización se reclama como subordinada y derivada de la pretensión principal de nulidad del acto o disposición, y no cuando la acción por responsabilidad patrimonial de la Administración se ejercita con autonomía '.

En congruencia con lo anterior, en ese caso tampoco cabe apreciar una indebida acumulación de acciones, porque la petición de indemnización de daños y perjuicios no se deduce autónomamente en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, sino accesoria o subordinadamente a la de anulación, de modo que no cabe deferir la competencia a la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

En el caso presente queda claro que la recurrente solicita la indemnización de daños y perjuicios subordinadamente a la petición de nulidad de la resolución impugnada, por lo que no cabe acoger el motivo de inadmisibilidad esgrimido que, de todas formas, tampoco se contiene entre los que se recogen en el artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.



QUINTO : Análisis del fondo del asunto: rechazo documental amparado por la legalidad.- Para que pueda prosperar la pretensión de nulidad de la resolución administrativa impugnada resulta imprescindible la demostración de que la Administración no se ha acomodado a la legalidad a la hora de rechazar la mercancía importada.

Inicialmente hemos de argumentar que existe respaldo legal para el rechazo producido, puesto que el certificado de reemplazo emitido por el inspector marfileño, que sustituyó al original, se expidió una vez que la mercancía ya había salido de Costa de Marfil, y, por consiguiente, cuando se hallaba fuera de su control y no tenía posibilidad de comprobar el número de especies que se transportaba. De hecho, el certificado que acompañaba a la mercancía era el original número NUM000 , emitido por el inspector de sanidad de Costa de Marfil una vez examinada y obtenidos los resultados de las pruebas de laboratorio el 25 de enero de 2016.

En este sentido, el apartado 6 del anexo VI del Reglamento comunitario 854/2004, de 29 de abril de 2004, establece que ' El certificado deberá expedirse antes de que el envío al que corresponde salga del control de la autoridad competente del tercer país de expedición' . Y no debe olvidarse que dicho Reglamento constituye la normativa comunitaria específica para la organización de los controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, cuyo artículo 14 exige que ' Los envíos de productos de origen animal que sean importados a la Comunidad irán acompañados de un documento que cumpla los requisitos establecidos en el Anexo VI '.

En congruencia con lo anterior, el artículo 7.1 del Real Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre , dispone que ' Cada partida destinada a la importación en alguno de los territorios enumerados en el anexo I (países comunitarios) debe ir acompañada del original del certificado veterinario, de los originales de los documentos veterinarios o de los originales de otros documentos expedidos en el país tercero y exigidos por la normativa veterinaria. Dicho original permanecerá en el PIF donde se realice el control documental '.

Es cierto que de este último RD 1977/1999 se desprende la obligación de efectuar no sólo controles documentales, sino también de identidad y físicos, pero en el caso presente de la verificación documental ya se dedujeron razones de entidad bastante para justificar el rechazo de la mercancía, en función de que el artículo 4.3.b de dicho RD exige comprobar, dentro del control documental, y para el caso de importación, que los datos que aparecen en los certificados o documentos veterinarios u otros documentos expedidos en el país tercero, ofrecen las garantías exigidas por la normativa que resulte aplicable.

En el caso presente, los datos sobre las especies de túnidos que figuraban en el certificado de reemplazo, como documento expedido por Costa de Marfil, no ofrecían las garantías suficientes al haber sido expedido cuando la mercancía se hallaba fuera del control de la autoridad que lo expidió, por lo que se incumplía lo dispuesto en el apartado 6 del anexo VI del Reglamento comunitario 854/2004.

Por lo demás, el certificado de reemplazo no se ha emitido en uno de los supuestos normativamente previstos, ni el inspector de Costa de Marfil actuante ha podido inspeccionar personalmente la mercancía antes de que saliera de su control a los efectos de comprobar que se había producido el error que dice haber sufrido.

Uno de los principios cardinales de la actividad certificadora en el ámbito de los documentos veterinarios es la previa inspección del género por quien certifica, como se deduce del artículo 3.3 del Real Decreto 556/1998, de 2 de abril , por el que se establecen las normas para expedir la certificación de animales y productos animales exigida por la normativa veterinaria, de modo que si el agente no pudo verificarlo antes de embarcar, a los efectos de comprobar la realidad del error que había sufrido, el documento emitido no ofrece las debidas garantías.

Si bien no cabe negar la posibilidad de emitir el certificado de reemplazo, sin embargo la previsión normativa deja fuera los supuestos en que el inspector que lo expide no puede ya verificar el error que en dicho certificado hace constar en sustitución de original. Es decir, si el certificado de reemplazo se emite cuando la mercancía ya ha partido del tercer país de origen, no cabe acudir al certificado de reemplazo, porque ello exige una nueva inspección por el inspector que emite el certificado.

La propia Administración reconoce, en la resolución del recurso de alzada, que es cierto que el apartado 42 de las directrices para el diseño, elaboración, expedición y uso de certificados oficiales genéricos (CAC/ GL 38-2001) prevé la expedición de un certificado de reemplazo en los siguientes términos: ' La autoridad competente podría expedir un certificado de reemplazo cuando el certificado original se ha extraviado, deteriorado, contiene errores, o cuando la información original esté desactualizada. El certificado de reemplazo debe indicar claramente que sustituye al certificado original. El certificado de reemplazo debería incluir el número del certificado original y la fecha en la que se firmó. El certificado original debería anularse y, en la medida de lo posible, remitirse a la autoridad de expedición '.

Es cierto que el certificado de reemplazo puede expedirse si el original contiene errores, pero una interpretación de dicha previsión acorde con el Reglamento 854/2004 sólo permite la expedición de tal certificado de reemplazo si la mercancía todavía no ha salido del control de la autoridad que certifica en el país de origen, porque de ese modo puede verificar el error producido. Es por ello que los errores subsanables son los puramente administrativos, aritméticos o tipográficos, de modo que si el error afecta a la mercancía es imprescindible que no haya salido del control de quien certifica cuando emite el documento, que es precisamente lo que no sucede en el caso de autos.

De ese modo, lo fundamental no es que se produzca el reemplazo del certificado con anterioridad a la llegada de la mercancía a España, sino que el inspector emita el certificado antes de que el envío salga de su control, para tener posibilidad de comprobar previamente la mercancía, porque si lo expide después no consta esa garantía de verificación anterior.

Por tanto, si bien no cabe duda de que cabe expedir un certificado de reemplazo, en todo caso este debe emitirse antes de la partida de la mercancía del puerto del tercer país, que es precisamente lo que en este caso no ha ocurrido, porque el certificado de reemplazo se expidió por el inspector marfileño cuando la mercancía ya había partido de Costa de Marfil.

La mutación en la documentación cuando la mercancía ya había salido de la facultad de control y verificación de la autoridad sanitaria de Costa de Marfil, entraña una ausencia de garantía y fiabilidad que no permite confiar en el crédito que debe emanar de quien tiene el deber de inspeccionarla, por lo que es lógico el rechazo a la importación de la partida de atún congelado.

Piénsese que ya existía una diferencia inicial entre las tres especies de atún que figuraban en la casilla I.19 del certificado sanitario de origen (CSO), por un lado, y las dos especies que constaban en la casilla I.28 del propio CSO, coincidente con la factura que acompañaba a la mercancía, por otro, por lo que era necesario salvar esa discrepancia, pero ello no podía realizarse a través de un certificado emitido cuando ya no podía comprobarse la mercancía.

La recurrente echa de menos la aplicación del artículo 71 de la Ley 30/1992 , pero no es aplicable en un caso como el de autos, que no se refiere a errores en el escrito de solicitud, además de que existe un modo específico para proceder a la subsanación del error, cual es la emisión del certificado de reemplazo con anterioridad a la partida de la mercancía, que es lo que no se ha cumplido, por lo que se ajusta al artículo 17.2 del RD 1977/1999 el rechazo de la partida que pretendía introducirse en España.

A lo anterior aún cabe añadir que, tal como pone de manifiesto el Abogado del Estado, no existe correlación lógica entre los resultados del laboratorio, obtenidos el 25 de enero de 2016 (antes de la emisión del primer certificado de 28 de enero de 2016), que revelaban que en el buque Albacora Seis se transportaban tres especies distintas, y el error, consistente en que en los contenedores sólo había una especie en vez de dos.

Tampoco puede acogerse el argumento de la recurrente relativo a la vulneración del principio de igualdad, pues no se acredita la existencia de un supuesto de hecho idéntico que pueda constituir un término válido de comparación.

De hecho, la práctica habitual en relación a los certificados de reemplazo, a que se refiere el escrito de la asociación gallega de transitarios, se refiere a la modificación y subsanación de los errores de transcripción cometidos en el certificado inicialmente emitido, y sin embargo en el caso presente el error es más relevante y esencial, pues afecta a las especies de túnidos que son transportados, es decir, se refiere a la mercancía que es objeto de importación, de modo que se trata de un supuesto diferente al que no puede aplicarse aquella práctica habitual.

Tampoco puede acogerse la argumentación de la recurrente en cuanto incide en que un control físico y de identidad por parte de la Administración española para constatar el estado de la misma y comprobar si la declarada por el inspector marfileño era efectivamente la recogida en el certificado de reemplazo, pues el primer control documental se refiere a la mercancía que parte del país de origen, en este caso, Costa de Marfil, y si en ello no existe garantía sobre la cualidad del género que va a ser objeto de importación, se impone el rechazo. Es decir, los controles han de ser sucesivos, de modo que si en el documental se aprecia la existencia de una irregularidad, como ahora sucede, el artículo 17.2 del RD 1977/1999 exige el rechazo. Y para ese caso no está previsto que a través del control físico de la partida por parte de veterinarios españoles se pueda obviar tal deficiencia.

Y es lógico que no se haya atendido a las explicaciones ofrecidas por don Isaac a la inspectora competente en España, porque, como hemos visto, no existe correlación lógica entre los resultados del laboratorio, que revelaban que en el buque Albacora Seis se transportaban tres especies distintas, y el error, consistente en que en los contenedores sólo había una especie en vez de dos.

Al desestimarse la pretensión principal deducida por la recurrente, ha de decaer asimismo la accesoria o subordinada de indemnización de daños y perjuicios.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.



SEXTO : Con arreglo a lo dispuesto en el del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , han de imponerse las costas a la recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho; de conformidad con el artículo 139.3 LJ se fija en 1.500 euros la cuantía máxima en concepto de defensa y representación de la demandada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de impugnación esgrimidos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por laentidad mercantil NICRA 7 S.L. contra la resolución de 23 de mayo de 2016 del Secretario General de Sanidad y Consumo del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la de 2 de marzo de 2016 de la Dependencia Provincial en Vigo de Sanidad y Servicios Sociales, por la que se acuerda el rechazo a la importación de una partida de 54.125 kilos de atún congelado procedente de Costa de Marfil, imponiendo las costas a la recurrente, fijando en 1.500 euros la cuantía máxima en concepto de defensa y representación de la demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0207-16), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente D. Fernando Seoane Pesqueira al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a 4 de octubre de 2017.

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