Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 452/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 184/2019 de 18 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: URIS LLORET, MARÍA CONSUELO

Nº de sentencia: 452/2019

Núm. Cendoj: 30030330012019100449

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:2227

Núm. Roj: STSJ MU 2227/2019

Resumen:
DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00452/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, PLANTA BAJA -DIR3:J00008050
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2017 0003444
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000184 /2019
Sobre: DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES
De D./ña. FUTURPLANT SEMILLAS S.L.
Representación D./Dª. ALFONSO ARJONA RAMIREZ
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE LORCA
Representación D./Dª.
ROLLO DE APELACIÓN núm. 184/2019
SENTENCIA núm. 452/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compu esta por los Ilmos. Srs.:
Dª María Consuelo Uris Lloret
Presidente
Dª María Esperanza Sánchez de la Vega
Dª Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY

la siguiente
S E N T E N C I A nº 452/19
En Murcia, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
En el rollo de apelación nº 184/2019 seguido por interposición de recurso de apelación contra la
sentencia nº 90/2019, de 29 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia, dictada
en el recurso contencioso administrativo nº 441/2017, tramitado por las normas del procedimiento ordinario,
en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante 'Futurplant Semillas, S.L.', representada
por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez y dirigida por el Letrado D. Germán-Francisco Maldonado Pérez-
Castejón, y como parte apelada el Ayuntamiento de Lorca, representado y dirigido por el Letrado de su
Servicio Jurídico, sobre titularidad de camino; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña.María Consuelo
Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 4 de octubre de 2.019.

Fundamentos


PRIMERO. - El recurso contencioso-administrativo se interpuso por 'Futurplant Semillas, S.L.' contra resolución desestimatoria por silencio negativo del Ayuntamiento de Lorca de la 'solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la consideración/catalogación como público del camino privado prolongación del llamado 'Camino del Tío Pintao' que coincide con la parcela 9043 del polígono 160 del término de Lorca, solicitud de declaración de la titularidad privada del citado camino, y solicitud de remisión a la Dirección General del Catastro de la documentación necesaria a efectos de que se proceda a efectuar la alteración catastral oportuna en orden a determinar en su base de datos el carácter privado del citado camino (parcela 9043 del polígono 160 del término municipal de Lorca)'.

En la demanda se interesaba que se dictara sentencia 'que condene a dicho Ayuntamiento a efectuar declaración de nulidad de pleno derecho de la consideración/catalogación como público del camino privado prolongación del llamado 'Camino del Tío Pintao' que coincide con la parcela 9043 del polígono 160 del término de Lorca, declaración de la titularidad privada del citado camino, y remisión a la Dirección General del Catastro de la documentación necesaria a efectos de que se proceda a efectuar la alteración catastral oportuna en orden a determinar en su base de datos el carácter privado del citado camino (parcela 9043 del polígono 160 del término municipal de Lorca) o, con carácter subsidiario, condene a la Administración demandada tramitar el procedimiento de revisión de oficio correspondiente, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, así como todo cuanto además resulte procedente'.

En la sentencia se resuelve sobre las causas de inadmisibilidad invocadas por el Ayuntamiento demandado, y entrando a conocer del fondo de las cuestiones debatidas, se desestima el recurso con las siguientes argumentaciones: "

TERCERO.-Por lo que respecta al recurso interpuesto, es necesario reseñar varios puntos: en primer lugar, tanto la parte recurrente como la parte demandada reconocen que la prolongación del Camino del Tío Pintao no está incluida en el Inventario de Bienes Municipales, sin que la demandada haya realizado ninguna actuación al respecto, y, segundo, que el cambio de titularidad del camino no se debía a actuación alguna de la demandada, sino a un cambio efectuado por la Dirección General del Catastro en sus revisiones periódicas, que el recurrente denomina error; además, por la parte demandada se niega que el camino, pese a no estar incluido en el Inventario de Bienes Municipales, sea un camino privado. Establecido lo anterior, lo primero que resulta es que la recurrente solicita a la demandada que lleva a cabo una determinada actuación, declaración de nulidad de la consideración/catalogación como público del camino privado prolongación de Camino Tío Pintao, cuando no se encuentra el camino catalogado como público, declaración del mismo como de titularidad privada, que se niega ante esta jurisdicción, y solicitud de remisión a la Dirección General del Catastro de la documentación correspondiente a efectos de cambio de titularidad, cuando la demandada podía haber realizado tal actuación solicitando la rectificación de los datos catastrales. Y hay que reseñar que, si como resulta del escrito de demanda, la demandada no ha realizado actuación alguna para el cambio de titularidad del camino ante el Catastro y que ha sido un 'error' por parte de este organismo, es la recurrente la que deberá solicitar ante el Catastro la corrección del mismo, acreditando que se trata de un camino privado de su titularidad, pero no le es exigible a la demandada, que no ha realizado actuación alguna. Y, por otro lado, se pretende por la recurrente que se declare por esta jurisdicción el carácter privado del camino, y, al respecto, hay que tener en cuenta que, ya la sentencia del Tribunal Supremo de 9-6-1978, delimitó claramente la competencia en esta materia, en relación a los inventarios de bienes municipales, aplicable al inventario de caminos públicos, al tener la misma naturaleza y finalidad, y al tras establecer que: 'el Inventario Municipal es un mero registro administrativo que, por sí solo, ni prueba, ni crea, ni constituye derecho alguno a favor de las Corporaciones, siendo más bien un libro que sirve de recordatorio constante para que la Corporación ejercite oportunamente las facultades que le correspondan'. Además, la jurisprudencia ha establecido que: 'Por otro lado, no se discute que es la jurisdicción civil la que tiene la competencia para resolver, en exclusiva, las cuestiones relativas al derecho de propiedad de los caminos, - ss del TS de 22-12-1995, TSJ-CATALUÑA de 13-12-2006, TSJ-CASTILLA-LEÓN (BURGOS) de 13-10-2006-. Ahora bien, a pesar de ello, también es cierto que los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo ostentan competencia para controlar la legalidad de los actos por los que se catalogan los bienes como de dominio público o se revisa tal catalogación, -como ocurre en el presente caso-, tanto en el aspecto formal o procedimental, como en el de fondo, por concurrir, 'prima facie', las cualidades que califican como bienes de dominio público los que han sido objeto de la actividad antedicha.' Sentado lo anterior, la presente sentencia no puede pronunciarse sobre la propiedad privada/pública del camino que nos ocupa ni, en consecuencia, acordar como efecto la comunicación ni la inscripción de su titularidad, pero sí puede pronunciarse sobre la legalidad/ilegalidad del mantenimiento del camino como camino público en el Inventario Municipal correspondiente, lo que en el presente supuesto no se produce, ya que el camino, como se ha reiterado en varias ocasiones, no está inscrito en el Inventario Municipal. Así, al no haber realizado la demandada ninguna actuación de cambio de titularidad, siendo imputable, en todo caso, a otra Administración, y careciendo este Juzgado de la jurisdicción necesaria para determinar la titularidad del camino, procede desestimar la demanda presentada".



SEGUNDO. - En el recurso de apelación se reiteran, en síntesis, los argumentos esgrimidos en la demanda, añadiendo la apelante que la razón por la que acudió a la vía contencioso administrativa, y los fundamentos en que apoyó su solicitud de demanda de nulidad de la consideración/catalogación como público del camino, tienen como base el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Lorca del ordenamiento jurídico al no haber seguido el procedimiento administrativo previsto para la adquisición/patrimonialización de bienes públicos según el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, en que resulta claro que un Ayuntamiento no puede adquirir un camino público más que por alguno de los procedimientos legalmente previstos con sus específicos requisitos.

Futurplant Semillas, S.L. tenía total convicción de que el Ayuntamiento de Lorca no había seguido ninguno de los procedimientos legalmente previstos para patrimonializar dicho camino. A su vez, era evidente que el Ayuntamiento estaba haciendo uso del mismo como público -tal como reconoció en juicio-, al otorgar licencias de segregación a vecinos colindantes en base a tal carácter. De haber actuado con la diligencia y legalidad debidas, debería haber patrimonializado previamente un bien del que hacía uso como público, si no por actos expresos, sí por medio de actos presuntos.

Todo lo anterior determina la nulidad de pleno derecho de la consideración o catalogación como público por actos presuntos del citado camino, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015.

El reconocimiento del Ayuntamiento de que no ha adquirido ni patrimonializado dicho camino puede considerarse como un allanamiento a la demanda o, cuando menos, como una prueba fundamental que permita al Juzgador estimar la demanda en dicho petitum principal y resolver que quede anulado el acto presunto de adquisición por no haber seguido el procedimiento reglado. Una vez anulada la adquisición presunta del citado camino, sí que tendría lógica hacer cumplir al Ayuntamiento que gestionara con el Catastro la rectificación de la información catastral que recoge el camino como público por error.

Solicita la apelante que se revoque la sentencia apelada en orden a estimar el petitum principal de la demanda y, en consecuencia, 'anule el acto presunto de adquisición patrimonialización/consideración como público del citado camino (...) efectuada por el Ayuntamiento de Lorca y, en consecuencia, ordene al citado consistorio a gestionar con Catastro la rectificación de la información catastral que recoge como camino público de forma errónea'.



TERCERO. - Se reiteran y dan por reproducidos los antecedentes y fundamentos contenidos en la sentencia apelada, en lo que no sean modificados por la presente resolución.

Ha de destacarse el error de base del que parte la apelante, tanto en su previa solicitud como en la demanda, y ahora en el recurso de apelación. El camino en cuestión no está incluido entre los bienes del Ayuntamiento demandado, no existe acto presunto alguno de adquisición ni de patrimonialización. No consta que el camino se haya adquirido por alguno de los medios previstos en el artículo 10 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, ni que conste incluido en el inventario municipal o en algún otro registro a nombre del Ayuntamiento. Por tanto, no es que la adquisición sea nula de pleno derecho, como alega la parte, es que no consta. Y el hecho de que se hayan otorgado licencias de segregación por el Ayuntamiento a parcelas colindantes con el camino, por considerarlo público, ni es un modo de adquisición ni determina la titularidad del bien por parte de la corporación. Lo anterior no significa que el camino no sea de titularidad municipal, sino como se ha dicho, que no consta. Así, el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera, Sección Quinta, de 21 de mayo de 2008, fija la siguiente doctrina legal: "no puede entenderse que un vial, por el mero hecho de no estar incluido en el correspondiente Inventario de Bienes Municipales, no es de titularidad municipal".

Sentado lo anterior, la única cuestión que interesa la parte es que se gestione por el Ayuntamiento la modificación del Catastro, en el que el camino consta como público. Ahora bien, no es el Ayuntamiento el que tiene ese derecho- obligación, sino aquél que mantenga su derecho de propiedad sobre el bien, y en este caso lo hace la parte recurrente. Por tanto, en caso de ser reconocido su derecho de propiedad sobre ese bien inmueble deberá formalizarse la correspondiente declaración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Por último, y como razona la sentencia, no corresponde a esta jurisdicción declarar el derecho de propiedad sobre un inmueble, por lo que deberá la parte recurrente acudir a la jurisdicción civil si así interesa a su derecho. Esa opción ya la tenía desde que consideró que había un error en la calificación catastral del camino como público.

Por tanto, procede rechazar el recurso de apelación en este extremo.



CUARTO. - Respecto a las costas de la primera instancia, ciertamente, y como alega la parte apelante, el Ayuntamiento no resolvió de forma expresa, por lo que de acuerdo con los Criterios de Previsibilidad aprobados por esta Sala en materia de costas (Criterio 1.3) no procedía su imposición, habida cuenta de las dudas de hecho o de derecho que para la parte podían suscitarse ante la falta de respuesta de la Administración. Por tanto, ha de revocarse la sentencia apelada en este punto.

Por lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación, sin que haya lugar a un expresa imposición de las costas de esta instancia ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional) En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por 'Futur Plants, S.L.' contra la sentencia nº 90/2019, de 29 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 441/2017, que se revoca en el único sentido de no imposición de las costas de la primera instancia a la parte recurrente; sin costas en esta apelación.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sòlo podra llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las victimas o perjuicio, cuando proceda.

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