Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 453/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 201/2016 de 18 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 453/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100411
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2689
Núm. Roj: STSJ CV 2689/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Lainez
Dña. Natalia de la Iglesia Vicente.
SENTENCIA NUM: 453/2018
En el recurso de apelación núm. AP-201/2016, interpuesto como parte apelante por INICIA HISPANIA
S.L, representada por el Procurador Dña. SARA GIL FURIO y dirigida por el Letrado D. ANTONIO LEYDA
GILABERT contra ' sentencia nº 19/2016, de 25 de enero de 2016, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº
9 de Valencia , que desestima frente a acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alfafar, de 28 de noviembre de
2013, que desestimó la solicitud formulada en el escrito de Inicia Hispania S.L, de 15 de julio de 2013-nº RGE
6517, en el que denunciaba el Convenio Urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento y la empresa que tenía
por objeto la planificación, gestión y ejecución urbanística del ámbito dotacional público en la parcela de 7.150
metros cuadrados para destinarlas a viviendas sujetas a algún régimen de promoción pública y dedicadas a
residencia habitual y permanente el régimen de alquiler para personas mayores, discapacitadas o menores
de 35 años'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE ALFAFAR, representado por el
Procurador Dña. ESPERANZA DE OCA ROS y dirigida por el Letrado D. JOSÉ LUIS NOGUERA CALATAYUD
y Magistrado ponente la Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.
Antecedentes
PRIMERO .- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO .- No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación para el dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte apelante INICIA HISPANIA S.L. interpone recurso contra ' sentencia nº 19/2016, de 25 de enero de 2016, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia , que desestima frente a acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alfafar, de 28 de noviembre de 2013, que desestimó la solicitud formulada en el escrito de Inicia Hispania S.L, de 15 de julio de 2013-nº RGE 6517, en el que denunciaba el Convenio Urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento y la empresa que tenía por objeto la planificación, gestión y ejecución urbanística del ámbito dotacional público en la parcela de 7.150 metros cuadrados para destinarlas a viviendas sujetas a algún régimen de promoción pública y dedicadas a residencia habitual y permanente el régimen de alquiler para personas mayores, discapacitadas o menores de 35 años'.
SEGUNDO .- Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho: 1. URBIMETRO -entidad a la que sucede luego la actora- el 27/06/2008 solicita expediente de expropiación de las fincas de su propiedad del Plan Parcial (aprobación definitiva 21/05/1988) SUP-R Partida de Orba, clasificadas como suelo urbano y calificado como destino a equipamiento comunitario. Se acompañaba valoración por importe de 10.122.366,24 €.
2. Ante la inactividad del Ayuntamiento, URBIMETRO, el 07/10/2008 se dirige al Jurado para que iniciase el expediente de expropiación adjuntado la valoración y hoja de aprecio ya planteada al Ayuntamiento.
3. El Ayuntamiento se dirige al Jurado solicitando la inadmisión de la solicitud o subsidiariamente que se le de plazo para presentar hoja de aprecio.
4. El Jurado el 18/11/2008 se dirige a URBIMETRO diciendo que debe acudir al Ayuntamiento para que antes de iniciar el expediente dilucide' las disposiciones aplicables'. Contra dicha comunicación recurre URBIMETRO: recurso seguido ante la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de la CV (PO 110/2009) donde recayó sentencia que estimó el recurso, ordena la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la resolución de 18/12/2008 -la resolución anulada-, para que el Jurado requiera al Ayuntamiento al objeto de que en el plazo de 15 días presente hoja de aprecio, en ejecución provisional que había acordado el auto de esta Sala de 30 de junio de 2011 (doc. 2 de la demanda).
5. La sentencia es recurrida por el Ayuntamiento en casación. (Se adelanta que se aportó al proceso copia de esa sentencia en la que se estima por el Tribunal Supremo el recurso planteado por el Ayuntamiento), que estimó el recurso y anuló dejó sin efecto la sentencia de la Sala de Valencia y la valoración que había hecho el Jurado Provincial de Expropiación en ejecución provisional de la Sección de esta Sección Cuarta.
6. Ante todo ello, la actora, a prevención, formula solicitud el 14/07/2010 al amparo de lo dispuesto en el art. 69 de la Ley del Suelo a la que se adjunta hoja de aprecio por importe de 6.715.371,32 €.
7. Finalmente se dicta resolución el 7 de febrero de 2011 7 de febrero de 2011, que desestimó la solicitud formulada por la empresa apelada, de fecha 9 de noviembre de 2010, que acuerda desestimar la solicitud formulada basada en una supuesta habilitación a un procedimiento de expropiación a solicitud del interesado, respecto a unas parcelas calificadas actualmente de suelo dotacional educativo -ED-'. Interpuesto recurso ante el Juzgado y turnado al Juzgado Contencioso- Administrativo nº 9 de Valencia, con fecha 20 de enero de 2015, se dicta sentencia nº 132/2015 estimando el recurso y anulando la resolución administrativa. Interpuesto recurso de apelación se desestimó por sentencia nº 927/2017, de 14 de noviembre de 2017 dictada por la Sección Primera de esta Sala .
8. En el ínterin, para solucionar el problema y evitar la expropiación y pago del suelo, el 18 de marzo de 2012 suscriben el convenio objeto de las presentes actuaciones. La parte apelante denunció el convenio ya que el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbana, 2013-2016, en su artículo 14 exigía que la titularidad del suelo o edificios fuera pública, lo que no ocurría en el caso objeto de debate.
9. Denegada la solicitud por parte del Ayuntamiento, la empresa formuló recurso contencioso- administrativo que fue turnado al Juzgado Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia. Seguido por sus trámites, con fecha 25 de enero de 2016, dictó sentencia nº 19/2016 desestimando el recurso. Frente a la citada sentencia se interpone recurso de apelación objeto de las presentes actuaciones.
TERCERO .- La primera cuestión a examinar por el Tribunal es la naturaleza del convenio que estamos examinando y sus respectivas obligaciones: 1. Ambas partes con el convenio pretendieron evitar la expropiación por ministerio de la Ley que había planteado la empresa.
2. La empresa apelante, titular del suelo, lo tenía calificado como dotacional educativo y para el cumplimiento de sus fines necesitaba la calificación de dotacional residencial de dominio privado.
3. El Ayuntamiento asumía el compromiso de iniciar el procedimiento de modificación puntual del PGOU (lo que fue cumplido por el Ayuntamiento, siendo definitivamente aprobada la modificación por acuerdo de la CTU de 01/02/2013, BOP de 29/05/2013), la calificación que le dio fue dotacional residencial (DR) y dominio privado.
4. A cambio, ambas partes se comprometieron a retirar los procesos que existían y tenían como base el suelo objeto de la presente controversia, ninguna de las partes cumplió con este compromiso.
5. El compromiso adquirido por la empresa consecuencia del cambio de calificación del suelo era la planificación, gestión y ejecución urbanística del ámbito dotacional público en la parcela de 7.150 metros cuadrados para destinarlas a viviendas sujetas a algún régimen de promoción pública y dedicadas a residencia habitual y permanente el régimen de alquiler para personas mayores, discapacitadas o menores de 35 años'.
6. La empresa, con fecha 15 de julio de 2013, denuncia el convenio por imposibilidad de cumplimiento, según la parte apelante, la entrada en vigor del Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016, en su artículo 14 exigía que la titularidad del suelo o edificios fuera pública, lo que no ocurría en el caso que nos ocupa.
7. La sentencia desestima el recurso ya que interpreta que el convenio puede cumplirse a pesar del Real Decreto 233/2013, no estaba supeditado a la recepción de ninguna ayuda o subvención pública para ejecutar las viviendas.
CUARTO .-La sentencia parte de la validez del convenio, los habían suscrito las partes con base en el art. 132.1.f) del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell , por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística (en adelante ROGTU), establecía: (...) Dotacional-residencial (DR): son viviendas sujetas a algún régimen de protección pública y dedicada a residencia habitual y permanente en régimen de alquiler para personas mayores, discapacitadas o menores de 35 años. (...).
La sentencia dedica el fundamento de derecho cuarto a señalar la validez y eficacia de los 'convenios urbanísticos', cita a tal fin la disposición adicional cuarta de la Ley 16/2005, urbanística valenciana o el 555 y 556 del ROGTU . A tal fin, debemos poner de relieve que no se discute la validez de los convenios urbanísticos en general y del presente en particular, ni siquiera la empresa apelante pone en cuestión este elemento.
QUINTO .-El ROGTU en el art. 132.1.f ) está pensando en los diferentes planes de vivienda que se han venido sucediendo hasta 2013, es decir, Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005- 2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, en su arts.
36 y siguientes permitía viviendas de promoción pública en suelo privado, con las ventajas de préstamos y subvenciones de los art. 37 y siguientes. En el mismo sentido el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre , por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012. El problema que nos plantea el proceso viene de la mano del Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbana, 2013-2016, en su artículo 14 exigía que el suelo o edificios debían tener la condición de públicos, establecía: (...) El objeto de este programa es el fomento de la creación de un parque público de vivienda protegida para alquiler sobre suelos o edificios de titularidad pública (...).
A tenor de este precepto, la actuación de la empresa no podía tener la condición de vivienda de 'promoción pública', condición indispensable para obtener la calificación y acceder a préstamos y subvenciones. Se afirma por la sentencia que el convenio no establecía como condición el que la parte pudiera obtener subvenciones o préstamos con condiciones favorables. Eso es cierto, ahora bien, la condición de vivienda de 'promoción pública' tiene una ventajas inherentes, normalmente beneficios fiscales, subvenciones, financiación favorable etc., a su vez, conlleva una serie de cargas en cuanto a limitación de precios, posibilidad de seleccionar compradores o arrendatarios etc. En ambos casos, es imprescindible que obtenga la calificación de 'promoción pública', lo que afirma la Generalidad Valenciana en la contestación que hace a la empresa apelante es que no es posible obtener la calificación de 'viviendas de promoción pública' sobre 'suelo de titularidad privada, de iniciativa y titularidad privada', con lo cual, como ya se expuso en la sentencia nº 927/2017, de 14 de noviembre de 2017 , hace inviable desde un punto de vista legal el convenio urbanístico. Ese convenio urbanístico que se podría incardinar en el art. 11 del derogado Real Decreto Legislativo 3/2011 -en la actualidad no es posible según el art. 6 de la Ley 9/2017 - incurriría en causa de resolución -vía art. 223.g)- por imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados. No se trata de una imposibilidad material, se podrían construir viviendas por parte de la empresa y dedicarlas a alquiler, el problema es que el convenio habla de 'viviendas de promoción pública' con los derechos y obligaciones que conlleva la calificación, la Sala interpreta que de no destinarse las viviendas a promoción pública, la Administración no hubiera modificado el Plan General de Ordenación Urbana cambiando la calificación del suelo ni la parte aceptado las limitaciones que supone la promoción pública sin obtener las ventajas. Sería aplicable en este supuesto la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia- Sección Primera nº 325/2017 - rec. 580/2015, de 24 de mayo de 2017 , declara ajustada a derecho una compraventa de parcelas rústicas porque la compraventa se había hecho con la condición de que fueras colindantes a otras de interés del comprador, sin esta colindancia que constaba en el propio contrato no las hubiera adquirido. Se estima el recurso.
SEXTO .- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no procede imponer las costas a la parte apelante al haber sido estimado el recurso. Se imponen las costas de primera instancia al Ayuntamiento de Alfafar, se limitan a 2000 € por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso apelación planteado por INICIA HISPANIA S.L. contra ' sentencia nº 19/2016, de 25 de enero de 2016, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia , que desestima frente a acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alfafar, de 28 de noviembre de 2013, que desestimó la solicitud formulada en el escrito de Inicia Hispania S.L, de 15 de julio de 2013-nº RGE 6517, en el que denunciaba el Convenio Urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento y la empresa que tenía por objeto la planificación, gestión y ejecución urbanística del ámbito dotacional público en la parcela de 7.150 metros cuadrados para destinarlas a viviendas sujetas a algún régimen de promoción pública y dedicadas a residencia habitual y permanente el régimen de alquiler para personas mayores, discapacitadas o menores de 35 años'. SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA, en su lugar, SE ESTIMA EL RECURSO Y ANULAN LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS RECURRIDAS Y SE RECONOCE COMO SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA LA EFECTIVIDAD DE DENUNCIA DEL CONVENIO POR IMPOSIBILIDAD DE SUS PRESTACIOENS. De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no procede imponer las costas a la parte apelante al haber sido estimado el recurso. Se imponen las costas de primera instancia al Ayuntamiento de Alfafar, se limitan a 2000 € por todos los conceptos.A su tiempo y con certificación literal de la presente, una vez firme, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, frente a la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
