Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 453/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 429/2015 de 21 de Noviembre de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 453/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100481
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6513
Núm. Roj: STSJ CV 6513/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO,
Presidente, D. EDILBERTO NARBON LAINEZ y D.MANUEL DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, han
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 453/18
En el recurso contencioso administrativo núm. 429/2.015 interpuesto por Doña Cecilia , por Don Ramón
, y por Don Elisabeth y Don Secundino representados por el Procurador Don Juan Antonio Riz Martin y
asistidos por el Letrado Doña Carmen de Juan y Doña Carmen doña Olavarrieta, contra ocho Resoluciones del
Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 25 de julio de 2014, dictado en los expedientes administrativo
NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , todos ellos
del año 2.014, por el que se fijaba el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en las fincas NUM008
, NUM009 , NUM010 y NUM011 , NUM012 , NUM013 y NUM014 , NUM015 y NUM016 , NUM017
y NUM018 , y NUM019 , en las cantidades que figuran en los mismos, para la ejecución del proyecto
'Linea eléctrica de transporte secundario de energía eléctrica 220 Kv, doble circuito, de entrada/salida en S.T
Godelleta desde la L/ Catadau Torrente'
Han sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, a través del
Sr. Abogado del Estado, así como la mercantil Red Eléctrica de España SA representada por la Procuradora
Doña Alicia Ramírez Gómez y dirigida por el Letrado Don Jose Luis Zamarro Parra; y Magistrado ponente el
Ilmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarase no conforme a Derecho los Acuerdos impugnados impugnado y se justipreciasen los bienes objeto del expediente de expropiación en las señalada en las hojas de aprecio o la que resulte de la prueba que se practique en autos; mas los intereses legales y pago de costas.
SEGUNDO .- El Abogado del Estado, y la mercantil Red Eléctrica de España SA contestaron a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.
TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a estas para que evacuasen el trámite de conclusiones escritas, quedando los autos, una vez cumplido dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de noviembre de 2.018.
QUINTO .- En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso administrativo se deduce, frente a las ocho Resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 25 de julio de 2014, dictado en los expedientes administrativo NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , todos ellos del año 2.014, por el que se fijaba el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en las fincas NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 , NUM012 , NUM013 y NUM014 , NUM015 y NUM016 , NUM017 y NUM018 , y NUM019 , en las cantidades que figuran en los mismos, para la ejecución del proyecto 'Linea eléctrica de transporte secundario de energía eléctrica 220 Kv, doble circuito, de entrada/ salida en S.T Godelleta desde la L/ Catadau Torrente' La fincas expropiadas son NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 , NUM012 , NUM013 y NUM014 , NUM015 y NUM016 , NUM017 y NUM018 , y NUM019 -la nº V-Go-2 del proyecto de expropiación sitas en losl TM de Godelleta y Turis, y calificados como suelo no urbanizable,. uso y cultivo: frutales regadio (la1º),agrios de regadio (la 2ª, 3ª, 4ª,6º, 7ª y 8ª), y caquis (la 5ª) El Jurado valora el suelo por el método de capitalización de rentas a razón de 20,59 €/m/2 para frutales de regadio (finca 1ª), de 21,05 €/m² para agrios regadio (fincas 2ª, 3ª, 4ª,6ºy 7ª), de 85,53 €/m² para caquis (finca 5ª), y de 26,32 €/m² (finca 8ª) aplicando un índice de proximidad de 2, ; asi mismo valora la servidumbre aérea en el 50% del valor del suelo por donde transcurre, y la servidumbre de acceso en el 30% del suelo que ocupa, y ademas valora la Ocupacion temporal en el 20% anual del valor. del suelo que ocupa añadiendo el premio de afeccion..
La actora muestra disconformidad con dicha valoración, discutiendo: 1.- e valor del suelo que debe ser a razón de 38,9434 €/m² al aplicar como renta potencial el cultivo de caquis, menor al que señala el Jurado para tal cultivo; 2.- el valor de la servidumbre aerea el 90% del valor del suelo que ocupa, 3.- el valor de la servidumbre de acceso el 100% del valor del suelo que ocupa; 4.- el valor de la OT en el 90% del valor del suelo ocupado, 5.- el valor del demerito del resto de la finca que no es afectada por la servidumbre aerea que lo fija en el 5% de su valor siguiendo la doctrina de esta misma Sala y Seccion; 6.- el valor del vuelo que no recoge el Jurado, y 7.- el valor del IRO que tampoco recoge.
La demandada codemandada se opone a ello y parte de la presunción de acierto del Jurado esgrimiendo que no es una cuestión jurídica sino fáctica.
SEGUNDO.- Con el planteamiento de las partes, el debate se reduce a determinar el valor de la servidumbre, debate este que no es jurídico sino factico al referirse a la valoración de laS servidumbreS que depende de su concreto valor, y no de si hay que valorarla conforme solicita al existir únicamente un debate jurídico, según la parte, ya resuelto conforme a las sentencias que cita.
Con lo dicho y por lo que se refiere al justiprecio en sí, que discute la actora, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente.
En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, habiendo señalado las Ss. de TS de 23-7-12 y 8-11-11: "Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho: 'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .' Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".
Partiendo de tal doctrina, la parte, como apuntamos, se solicito el recibimiento a prueba del procedimiento, se practico la pericial del Ingeniero Agronomo Don David , designado por este Tribunal, quien en un razonado dictamen pericial y respondsiendo a las aclaraciones solicitadas, llega a las siguientes conclusiones: 1.- el valor del suelo a razon de 18.98 €/m² para el cultivo de caquis y de 12,09 €/m² para el cultivo de clementinas, aplicando un indice de proximidad de 2, si bien aplicando el reglamento de 2.011 correspondería un indice de 2,36, pero aplica el 2 por la limitación de la ley; 2.- el valor de la servidumbre en 50% la aérea y 35% la de paso; 3.- la ocupación temporal el 50% del valor de la Finca; 4.- el valor del vuelo a razón de 2,727 €/m² de arbolado, que solo existe en las fincas NUM015 y NUM016 , y NUM017 y NUM018 ; y 5.- valora el demerito en el 10% del valor del suelo, pero solo de las fincas donde existe servidumbre aérea, excluyendo a las que solo existe servidumbre de acceso.
Ante tal pericia la propia actora en conclusiones mantiene un valor del suelo alternativo de: 1.- 98,57 €/ m², que obtiene de 41,77 €/m² (cultivo potencial de caquis señalado por el jurado y aplicable a todas las fincas), por un indice de proximidad de 2,36 señalado por el perito y aplicable tras la S TC de 14 de septiembre de 2.014 que anula el limite máximo de 2. 2.- 45,95 €/m² que obtiene al aplicar el indice de proximidad señalado al valor de la hoja de aprecio de la actora; y 3.-el valor del precio del Jurado por el citado indice de proximidad.
Asi mismo mantiene el porcentaje del 90% en la servidumbre aerea, en base a los perjudiciales efectos sobre la salud que pueden producir la servidumbre y que el perito en aclaraciones se limita a relatar, sin que conste a este Tribunal que con las mismas se incremente el porcentaje. Y por ultimo sube al 35% la servidumbre de acceso y al 10% el demerito.
Con lo dicho la cuestión queda reducida a valorar la pericia practicada determinando si la misma es suficiente para tener por desvirtuada la presuncion de acierto del Jurado, debiendo señalarse que tal pericia debe aceptarse en su totalidad respecto a las diversas partidas, no cabiendo utilizar para determinar el precio del suelo parametros del jurado y del perito, concretamente valor del suelo del Jurado y factor de proximidad de la pericial.
Asi habrá que valorar cada una de las partidas discutidas.
Respecto al suelo es obvio que la pericia no desvirtuá la valoración del Jurado, aun cuando aplicáramos el indice 2.36 de proximidad; no siendo admisible, como dijimos utilizar parámetros del Jurado y del perito; y sin que con ello admitamos tal indice de 2,36, pues la formula de su calculo no obliga a su aplicación.
Respecto al porcentaje por servidumbre aérea y de paso, y por Ocupacoon Temporal, este Tribunal no alcanza a comprender cual es el argumento del perito para discrepar en cuanto al a servidumbre de acceso y OT, lo que implica rechazarlo respecto a estos ultimos por no ser convincente.
Respecto al valor del vuelo (arbolado), en cambio esta Sección debe estimarlo y aceptar la valoración del perito a razón de 2,727 €/m² , que solo existe en las fincas NUM015 y NUM016 , y NUM017 y NUM018 ; y que ascienden a las cantidades de 4.363,20 €, y de 1.379,86 €.
Respecto al demerito del resto de la finca que el perito señala en el 10% de su valor, también debe ser rechazada, por cuanto que la superficie de la servidumbre aerea en relación con el total de la finca es un porcentaje muy pequeño; debiendo señalar que esta misma Sala y Sección en recientes sentencias, entre otras la de fecha 18 de aril de 2.018, ha rechazado el referido demerito.
Por ultimo debemos añadir que las valoraciones de otras sentencias dictadas en el mismo proyecto, como pretende la parte no pueden ser tenidas en cuenta y ello por las siguientes razones: a) El hecho de que los suelos estén próximos, incluso colindante o casi colindantes, no significa que tengan la misma clasificación y calificación urbanística, tampoco que materialmente se encuentren en la misma situación.
b) Imaginemos, por hipótesis, que la situación fáctica y legal es la misma. El Tribunal al igual que el JPE podrían fijar para todos los suelos la misma valoración, sería lo lógico; ahora bien, deberían tener todos los procesos la misma prueba pericial. Si antes de iniciar un proceso de expropiación el Tribunal tiene decidido de antemano la valoración, cualquiera que sea la prueba pericial o argumentación de la parte, sobra el proceso; por el contrario, si el Tribunal por el principio de congruencia con las alegaciones de las partes y material probatorio fija valores diferentes las partes aducen contradicción del propio Tribunal.
En síntesis, el Tribunal cuando revisa la valoración de un bien o derecho tiene en cuenta las sentencias dictadas sobre casos similares, pero debe atenerse a las alegaciones de las partes y material probatorio de cada proceso, a riesgo da dar valoraciones diferentes a situaciones iguales o similares.
c) Aun aceptando a efectos dialecticos la tesis de la actora, cabe señalar que esta misma Sala y Sección en expropiaciones para la ejecución del proyectos de Líneas eléctricas de transporte no ha sido uniforme, oscilando los porcentajes entre el 50% al 90%, y concretamente en el 75% en las Sentencias de 25 de enero de 2.016 ( R. 535/13), de 21 de enero 2.015 ( R 376//13 ), 16 de septiembre de 2.014 ( R206/13 ), y 30 de mayo de 2.013 ( R116/12 ).
Por lo argumentado la demanda debe ser parcialmente añadiendoal justiprecio de las fincas NUM015 y NUM016 , y NUM017 y NUM018 (expedientes NUM005 y NUM006 ) el valor de los arboles señalados por el perito de 4.363,20 €, y de 1.379,86 €.
TERCERO.- Conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , no procede hacer imposición de las costas.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Cecilia , por Don Ramón , y por Don Elisabeth y Don Secundino contra ocho Resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 25 de julio de 2014, dictado en los expedientes administrativo NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , todos ellos del año 2.014, por el que se fijaba el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en las fincas NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 , NUM012 , NUM013 y NUM014 , NUM015 y NUM016 , NUM017 y NUM018 , y NUM019 , en las cantidades que figuran en los mismos, para la ejecución del proyecto 'Linea eléctrica de transporte secundario de energía eléctrica 220 Kv, doble circuito, de entrada/salida en S.T Godelleta desde la L/ Catadau Torrente', que se anulan parcialmente en el sentido de añadir al justiprecio de las fincas NUM015 y NUM016 , y NUM017 y NUM018 (expedientes NUM005 y NUM006 ) el valor de los arboles que ascienden a 4.363,20 €, y a 1.379,86 €; y todo ello sin pronunciamiento en costas A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

