Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 453/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 106/2017 de 03 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 453/2018

Núm. Cendoj: 28079330052018100486

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11534

Núm. Roj: STSJ M 11534/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0002576
Procedimiento Ordinario 106/2017
Demandante: H.I IBERIA INGENIERIA Y PROYECTOS S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN GAMAZO TRUEBA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 453
RECURSO NÚM.: 106-2017
PROCURADOR D./DÑA.: MARÍA DEL CARMEN GAMAZO TRUEBA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 3 de octubre de 2018

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 106-2017 interpuesto por H.I. IBERIA INGENIERIA
Y PROYECTOS S.L. representado por la procuradora DÑA. MARÍA DEL CARMEN GAMAZO TRUEBA
contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.11.2016 reclamación nº
28/24761/2013 interpuesta por el concepto de Impuesto de Sociedades habiendo sido parte demandada la
Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.



SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.



TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 2-10-2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

Fundamentos


PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de noviembre de 2016, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28-24761-2013, interpuesta contra el acuerdo dictado por la Unidad de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 1 de octubre de 2013 por el que se impone una sanción (n° de ref. 2013280307037G) por el Impuesto sobre Sociedades del año 2011 por una cuantía de 7.134,37 euros.



SEGUNDO: La entidad recurrente solicita en su demanda que se declare contraria a derecho la sanción impuesta, condenando a la Administración demandada a devolver a esta parte la cantidad abonada por tal concepto.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el día 20 de julio de 2012, presentó telemáticamente el impuesto sobre sociedades, modelo 200, del ejercicio 2011 con una base imponible de 1.271,22 € y un líquido a devolver por importe de 14.268,74 €. El día 22 de enero de 2013, la Agencia Tributaria devolvió a esta parte el importe solicitado a devolver de los 14.268,74 €. Entre tanto la Sociedad, con referencia a ese ejercicio 2011, fue sometida a auditoria que concluyó el 31 de enero de 2013. Con motivo de la auditoria comentada se pusieron de manifiesto una serie de deficiencias que alteraban el resultado del ejercicio. Por tal motivo, hubo que reformular las cuentas anuales de dicho ejercicio 2011. Ello dio lugar a la rectificación voluntaria del impuesto de sociedades, lo que se hizo el día 8 de marzo de 2013, por vía telemática con referencia 201120037030176H y en cuya declaración resulta una base imponible de 154.254,48 € y un importe a pagar de 3.729,17 €. En esta presentación del Impuesto sobre Sociedades complementario no se recogieron o descontaron los 14.268,74 € que a esa fecha ya habían sido devueltos por la Agencia Tributaria a la Sociedad. El día 10 de mayo de 2.013, la Agencia Tributaria notifica una declaración paralela de la que resulta una cantidad a pagar de 14.268,74€, a la que dio su conformidad. El día 14 de junio de 2013, se notifica a esta parte la propuesta de liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación de referencia 20133280183814G sobre la base del pago de 3.729,17 euros pagados en la declaración complementaria, por cuantía de 419,53 €, que da luego a la liquidación de igual referencia y que igualmente se paga. El día 4 de julio de 2013 les notifican la resolución con liquidación provisional por los 14.268,74 € y 334,24 € de intereses, total 14.602,98 €, cantidad que también pagó en los plazos fijados.

Manifiesta que el motivo de la presentación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2.011, modelo 200, con carácter complementario, fue la no aceptación por el Registro Mercantil del depósito de cuentas anuales del mencionado ejercicio, por no ir acompañado del Informe de Auditoria.

Considera que no ha existido ocultación de ninguna clase, y que se ha puesto la necesaria diligencia en toda la actuación de mi representada, quien ha facilitado en todo momento a la Agencia Tributaria toda la información necesaria. Respecto a la primera declaración no cabe sanción pues el apartado 3º del artículo 179 de la Ley General Tributaria mantiene que los obligados tributarios que voluntariamente regularicen su situación tributaria o subsanen las declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas con anterioridad de forma incorrecta no incurrirán en responsabilidad por las infracciones tributarias cometidas con ocasión de la presentación de aquellas. Y este es su caso. No es de aplicación al presente caso el artículo 193.1 y 2 de Ley General Tributaria, porque no se puede entender que ha habido una devolución indebidamente acreditada (pues fue debidamente acreditada inicialmente), si bien unos hechos posteriores motivaron una rectificación voluntaria de la declaración, rectificación que se llevó a cabo de forma inmediata. Nunca ha pretendido obtener una devolución indebida de ningún importe. Ni se ha pretendido no pagar los 14.268,72 €. No se ha pretendido engañar, confundir o ocultar nada a Hacienda, simplemente ha habido un error justificado, que ha sido advertido y que se ha subsanado a través de una declaración complementaria. Es decir, se trata en el mejor de los casos de un error para cuyo saneamiento Hacienda disponía de toda la información.

Alega la recurrente que no se ha motivado la intencionalidad del contribuyente en el conocimiento y voluntad de transgredir la norma voluntaria. Que con las meras referencias numéricas a los artículos de los supuestos preceptos infringidos no se puede sancionar a un contribuyente que ha hecho una interpretación razonable de la norma. Si en la segunda declaración no se contempló el hecho de haber recibido ya, para esas fechas, la devolución de los 14.268,74 €, no fue por la existencia de ningún ánimo defraudatorio o de ocultación, sino simplemente por la coincidencia de fechas, y por el retraso en la elaboración de la contabilidad, al tener que rehacer las cuentas de los ejercicios 2011 y 2012 a causa de los resultados de la Auditoria. Y no habiendo dolo ni negligencia, no puede haber sanción.



TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que contrariamente a lo que pueda parecer del escrito de demanda, lo cierto es que la actora solicitó la devolución de 14.268,74 euros en su autoliquidación del IS ejercicio 2011, obteniendo el ingreso de la citada cantidad en enero de 2013, posteriormente realizó una declaración complementaria -dos meses después de haber recibido la devolución-, en la que se 'olvidó' de incorporar dicha devolución de 14.268,74 euros, y no fue hasta ser requerida por la Administración cuando es consciente de que había obtenido la devolución de forma indebida. Por lo tanto, en modo alguno la actora regulariza diligentemente su situación, no devolviendo la cantidad indebidamente percibida de forma voluntaria, sino cuando es requerida por la Administración. La Inspección de los Tributos tramitó el oportuno expediente sancionador, que concluyó con la notificación del acuerdo de imposición de sanción, por el que se acuerda imponer a la recurrente sanción por la comisión de la infracción tributaria tipificada en el artículo 193 de la LGT, al haber obtenido indebidamente la devolución de 14.268,74 euros y no haberla incluido en la declaración complementaria que presentó posteriormente, concurriendo el elemento objetivo de la infracción tipificada en la Ley, en el apartado 1 del artículo 191 de la LGT, que señala: ' Constituye infracción tributaria obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.'. Tal infracción fue calificada de leve al no apreciarse ocultación ni concurrencia de otras circunstancias que pudieran agravar la calificación. En el caso que nos ocupa, la infracción cometida está correctamente tipificada, calificada y cuantificada por la Administración. La Inspección ha concretado adecuadamente los elementos fácticos que han dado lugar al inicio y resolución del expediente sancionador.

Los hechos que motivan la sanción, que aparecen recogidos con detalle en el acuerdo sancionador son plenamente subsumibles en el tipo de infracción descrito en el artículo 193 de la Ley General Tributaria, toda vez que la recurrente obtuvo indebidamente una devolución de 14.268,74 euros que no incluyó en la declaración complementaria que presentó posteriormente. El acuerdo sancionador contiene la motivación suficiente a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo. No nos encontramos en el caso que nos ocupa ante un mero error acaecido en razón de de alguna deficiencia o imprecisión de la norma tributaria que justifique una divergencia de criterio jurídico razonable y razonada.



CUARTO: En relación con las alegaciones formuladas por las partes, se debe tener en cuenta que en el acuerdo sancionador, de fecha 1 de octubre de 2013, se argumenta, en resumen, lo siguiente: 'En relación con estas manifestaciones se considera lo siguiente: Que se desestiman las alegaciones presentadas porque se ha comprobado que la devolución de 14.268,74 euros del IS/2011 es con fecha 21/01/2013, como manifiestan; que la declaración complementaria del IS/2011 se presenta con fecha 08/03/2013 y que se les remite propuesta de liquidación como consecuencia de esta complementaria, con fecha 10/05/2013; por lo que se entiende que ha habido conducta culposa al menos en grado de negligencia al no haber comprobado en la presentación de la complementaria que se les había devuelto el importe solicitado en la declaración IS presentada en plazo y máxime teniendo en cuenta que ya habían pasado los seis meses de que dispone la Administración para su devolución y hasta el 10/05/2013 que se les notifica la propuesta no son conscientes de que la declaración complementaria presentada es errónea al no haber tenido en cuenta la devolución practicada máxime cuando ya han pasado casi cuatro meses de esta. Que la infracción tributaria es obtener indebidamente devoluciones y de acuerdo con el art.193.2 de la LGT , la infracción tributaria es leve a pesar de que la base de la sanción es superior a 3000,00 euros precisamente porque no existe ocultación y según el último párrafo, de este punto 2, establece una sanción del 50%. En relación, a la mención de la aplicación del apartado 3º,art.179 de la LGT , no es de aplicación en este caso ya que no se está sancionando ninguna infracción de la declaración del IS originaria presentada en plazo. Que en cuanto al no aplicación del art.193.1 y 2 de la LGT , es de aplicación ya que lo que se está sancionando es la obtención de una devolución indebida por importe de 14.268,72 euros, en fecha 21/01/2013 y que posteriormente fue requerida por la Administración con propuesta de liquidación con fecha 10/05/2013.

Una vez analizada la documentación que consta en el expediente, se considera probado que H I IBERIA INGENIERIA Y PROYECTOS SL con NIF B82370321 ha cometido la infracción tributaria antes detallada y que motivó la iniciación del expediente, siendo responsable de la misma según se motiva más adelante.' Seguidamente, en el apartado de 'MOTIVACIÓN Y OTRAS CONSIDERACIONES', se razona que 'Que se pone de manifiesto la responsabilidad del sujeto pasivo al concurrir el elemento subjetivo de culpabilidad al haber obtenido indebidamente devoluciones del Impuesto sobre Sociedades de 2011 por importe de 14268,74 euros, según se pone de manifiesto en la notificación de Resolución con Liquidación Provisional ref:A2885013206000970 de 03 julio de 2013 donde después de solicitar la devolución de 14268,74, al regularizar su situación posteriormente no la tuvo en cuenta; por lo que de acuerdo con los art.179.1 , 183 y 193.1 y . 2 de la Ley 58/2003 General Tributaria procede la imposición dela sanción.'

QUINTO: Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, se debe tener en cuenta que los hechos que se consideran susceptibles de ser sancionados, según el acuerdo sancionador, consisten en 'es la obtención de una devolución indebida por importe de 14.268,72 euros, en fecha 21/01/2013', conducta que según dicho acuerdo sancionador se tipifica 193.2 de la LGT, consistiendo la infracción en 'obtener indebidamente devoluciones'.

El art. 193 de la Ley General Tributaria que establece la 'Infracción tributaria por obtener indebidamente devoluciones', determina lo siguiente: '1. Constituye infracción tributaria obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.

La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

La base de la sanción será la cantidad devuelta indebidamente como consecuencia de la comisión de la infracción.

2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.

La infracción no será leve, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los siguientes supuestos: a) Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, aunque ello no sea constitutivo de medio fraudulento.

b) Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 por ciento de la base de la sanción.

La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.

3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.

La infracción también será grave, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los siguientes supuestos: a) Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, sin que ello sea constitutivo de medio fraudulento.

b) Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 por ciento e inferior o igual al 50 por ciento de la base de la sanción.

La utilización de medios fraudulentos determinará que la infracción sea calificada en todo caso como muy grave.

La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de esta ley.

4. La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.

La sanción por infracción muy grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 al 150 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de esta ley.' Como se puede apreciar de la redacción delo indicado precepto, la tipificación como infracción requiere la obtención de la devolución se haya producido de forma indebida.

La entidad recurrente sostiene tanto en el escrito de reclamación económico administrativa como en la demanda del presente recurso, que en el momento en que se produjo la devolución, ésta no era indebida.

Pues bien, de los datos que constan en el expediente administrativo y como se refleja en el propio acuerdo sancionador, la devolución de 14.268,74 euros del IS/2011, consecuencia de la declaración autoliquidación, es efectuada con fecha 21/01/2013, mientras que la que la declaración complementaria del mismo periodo e impuesto de IS/2011, se presenta con fecha 08/03/2013.

Por tanto, en la fecha en la que por la Administración se procede a efectuar la devolución del importe resultante de la autoliquidación presentada dentro del periodo voluntario, dicha devolución no podía calificarse como indebida, ya que en ese momento era una devolución debida, consecuencia de la autoliquidación.

En este sentido, como alega la recurrente, el acuerdo sancionador incurre en contradicción, ya que considera 'Que se pone de manifiesto la responsabilidad del sujeto pasivo al concurrir el elemento subjetivo de culpabilidad al haber obtenido indebidamente devoluciones del Impuesto sobre Sociedades de 2011 por importe de 14268,74 euros, ...donde después de solicitar la devolución de 14268,74, al regularizar su situación posteriormente no la tuvo en cuenta' En el mismo acuerdo sancionador se expresa que '...no se está sancionando ninguna infracción de la declaración del IS originaria presentada en plazo' En decir, por un lado se considera que la conducta sancionada es al haber obtenido indebidamente devoluciones del Impuesto, pero, por otro lado, parece entender que la conducta sancionada consiste en al regularizar su situación posteriormente no tuvo en cuenta la devolución recibida con anterioridad. Tales conductas no pueden considerarse como iguales y esta última en modo alguno puede calificarse como haber obtenido indebidamente devoluciones del Impuesto, ya que lo que se produjo es una omisión en la declaración complementaria del importe de la devolución previamente obtenida, lo que no modificaba la calificación de la devolución en el momento en que se produjo.

De otro lado, hay que tener en cuenta que la consecuencia de la declaración complementaria fue un importe a ingresar (3.729,17 euros como manifiesta la demandante y se reconoce en la liquidación provisional de 1 de julio de 2013), por lo que no puede entenderse que se hubiera obtenido indebidamente una devolución como consecuencia de la declaración complementaria.

Si el propio acuerdo sancionador indica que no se está sancionando ninguna infracción de la declaración del IS originaria presentada en plazo, no cabe considerar en modo alguno como indebida la devolución efectuada como consecuencia de dicha declaración.

En consecuencia, debe considerarse que la infracción imputada no es conforme a Derecho, por no estar debidamente tipificada en el acuerdo sancionador.

Por otra parte, la resolución recurrida no hace referencia a las alegaciones de la recurrente sobre la tipificación de la conducta, en cuanto no se pronuncia sobre si en el momento en que se efectúa la devolución, tenía la consideración de debida, como pretendía el reclamante, o indebida, como fue calificada por la Administración en el acuerdo sancionador, incurriendo en un defecto de motivación, por lo que no puede considerarse que la resolución recurrida del TEAR cumpliera los requisitos establecidos en el art. 239 de la Ley General Tributaria.

Debiendo añadirse, en relación con la culpabilidad, que no puede considerarse acreditado que concurra la misma en relación con la conducta imputada a la recurrente, pues, si, como se ha dicho, en el momento en que se efectúa la devolución, no podía calificarse como indebida, no queda justificada en forma alguna que concurriera en su conducta elemento intencional constitutivo de culpabilidad a los efectos de la infracción que se le imputa. Teniendo en cuenta que como establece el art. 179.3 de la Ley General Tributaria, 'Los obligados tributarios que voluntariamente regularicen su situación tributaria o subsanen las declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas con anterioridad de forma incorrecta no incurrirán en responsabilidad por las infracciones tributarias cometidas con ocasión de la presentación de aquéllas.' Por todo lo expresado, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como el acuerdo sancionador del que trae causa.



SEXTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas a la Administración demandada al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad H.I. IBERIA INGENIERIA Y PROYECTOS, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de noviembre de 2016, sobre acuerdo sancionador en concepto de Impuesto sobre Sociedades del año 2011, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como el acuerdo sancionador del que trae causa. Con imposición de costas a la Administración demandada, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0106-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0106-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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