Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 453/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 263/2019 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ROJAS POZO, CASIANO

Nº de sentencia: 453/2019

Núm. Cendoj: 10037330012019100604

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:1243

Núm. Roj: STSJ EXT 1243:2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00453/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA NÚM. 453

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO/

En Cáceres, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo núm. 263/19, promovido por la procuradora Dª Ana Isabel Arroyo Fernández, en nombre y representación deMASANDRADA CONSLTING S.L., siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA,representada y defendida por el Letrado de los servicios jurídicos de la Junta de Extremadura, recurso que versa sobre: la resolución del Secretario general de Desarrollo Rural y Territorio, de fecha 08/03/2019, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del GRUPO DE ACCIÓN LOCAL TAGUS (en adelante GAL), de fecha 18/12/2018.

Cuantía:7.448,34 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.-Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que estimase el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.-Habiéndose estimado únicamente por la Sala prueba documental obrante en autos se pasó seguidamente al periodo de conclusiones, donde las partes interesaron se dictara sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. MagistradoD. CASIANO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a nuestra consideración en esta ocasión la resolución del Secretario general de Desarrollo Rural y Territorio, de fecha 08/03/2019, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del GRUPO DE ACCIÓN LOCAL TAGUS (en adelante GAL), de fecha 18/12/2018, que, en base a informe vinculante emitido con carácter desfavorable por el Servicio de Diversificación y Desarrollo Rural de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de fecha 05/04/2018, deniega la solicitud de ayuda destinada a la adquisición de un vehículo para el proyecto 'Ampliación de empresa para prestación de servicios turísticos en Casar de Cáceres'

La resolución objeto de recurso incluye en su antecedentes de hecho el informe de fecha 05/04/2018, donde consta la lista de incidencias que, en definitiva, han dado lugar a la decisión de no conceder la ayuda solicitada, cuyo régimen jurídico se contiene en el DECRETO 184/2016, de 22 de noviembre, por el que se regula el sistema de ayudas bajo la metodología LEADER y el procedimiento de gestión, para el periodo de programación de desarrollo rural 2014-2020, cuya gestión está atribuida al mencionado GAL.

La demanda rectora de estos autos suplica la anulación de la resolución objeto del recurso con el reconocimiento del derecho a apercibir la ayuda solicitada por importe de 7.448,34 euros. Como argumentos en apoyo a estas pretensiones se esgrime, resumidamente, que la decisión no es ni lógica ni racional, sino la apreciación de criterios subjetivos carentes de fundamento jurídicos, apreciando, además, la infracción del artículo 35.1 a) de la Ley 39/2015 por falta de motivación. Se añade también la vulneración del artículo 3 del Código Civil y el principio de equidad, por cuanto al decisión supone el incumplimiento del 'mandato de garantizar la existencia de este tipo de explotaciones' (sic), y del artículo 2 de la Ley de Subvenciones que recoge aquellas, como la que nos ocupa, que tienen un carácter finalistas dirigido a promover, en este caso, el turismo local, lo que se ve cercenado con la decisión, pese a ser una de las pocas empresas que tienen futuro en nuestra tierra. Menciona de soslayo a continuación, sin explicación alguna, la institución de la desviación de poder, para terminar cuestionando cada una de las incidencias puestas de manifiesto por el Servicio de Diversificación y Desarrollo Rural de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio para denegar la ayuda, entre las que destaca sobremanera la incidencia nº 7. Al inicio de su exposición critica la gestión llevada a cabo por el GAL.

La defensa de la Junta de Extremadura rechaza el planteamiento de la demanda, haciendo un resumen exhaustivo de las distintas fases del proceso de comprobación y verificación de la solicitud y de su documentación anexa, que concluyeron, conforme al artículo 31.5 del Decreto, con un informe desfavorable que es considerado acto de trámite cualificado y, por tanto, vinculante para el GAL. Analiza todas y cada una de las incidencias detectadas, rechazando el planteamiento de la demanda y negando que estemos ante una decisión inmotivada en la denegación de la subvención.

SEGUNDO.- Planteado el debate en estos resumidos términos, quizás convenga comenzar recordando, como hemos hecho muchas veces (por todas la Sentencia de 25/11/2014, rec. 342/2013 ) que en la actividad administrativa de fomento el otorgamiento de la subvención viene determinado por el cumplimiento de todas las condiciones exigidas por la normativa correspondiente y que lo contrario supondría abrir la puerta a decisiones arbitrarias de la Administración, conculcando en definitiva los intereses generales y generando una evidente inseguridad jurídica. La Administración debe ajustarse a criterios tasados y reglados en la concesión de la subvención, entre los cuales se encuentra la forma, modo y momento de presentar la documentación requerida y de cumplir con las condiciones impuestas, exigencia que debe ser observada por los solicitantes en sus peticiones, las cuales por otro lado son expresamente asumidas por éstos al presentar su solicitud.

En el caso que nos ocupa estamos en el ámbito de los denominados controles administrativos de la solicitud de ayuda, que tiene como objetivo determinar, con carácter previo, si concurren las circunstancias para su concesión, entre otras la admisibilidad de los costes de la operación.

En concreto se solicita la subvención para la adquisición de un vehículo tipo furgoneta de 9 plazas rotulado, haciéndose constar en la memoria que el proyecto significaba una innovación por cuanto en la actualidad no existía en el municipio vehículos de nueve plazas para ofertar a la demanda turística, sino que la oferta estaba focalizada a grupos de turistas pequeños, no superiores a 6 personas. Y se justifica expresamente que ' El tamaño del vehículo de 9 plazas y el gancho remolque permitirá aplicar economías de escala cuando dos familias o 8 turistas requieran el servicio y permitirá cargar bicicletas, equipajes, etc al remolque auxiliar si se precisa por parte de los clientes'.

Es decir, el tamaño del vehículo era un elemento esencial en el proyecto y en consonancia con ello se adquiere un vehículo para permitir el transporte de nueve personas al mismo tiempo, incluido el conductor.

Pues bien, resulta que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 29 del Decreto mencionado (que expresa la necesidad de aportar Permisos, inscripciones y registros, y/o cualesquiera otros requisitos que sean exigibles por la Comunidad Autónoma y/o Municipio, para el tipo de mejora o actividad del que se trate o, en su caso, acreditación de la solicitud de los mismos), la mercantil hoy recurrente hubo de solicitar la pertinente autorización de transporte, que le fue concedida exclusivamente para la prestación del servicio mediante la utilización de un máximo de siete plazas incluida la del conductor.

Así las cosas, el valor innovador del proyecto quedaba cercenado en gran parte, de tal forma que aparece como totalmente razonable la apreciación del Servicio de Diversificación y Desarrollo Rural de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, cuando expone que ' Se constata, por tanto, que se estaría subvencionado una inversión de coste superior a la que se adecua con autorización y licencias obtenidas para el vehículo. No garantizándose el obligado uso óptimo de los fondos públicos. La subvención estaría subvencionada, se trataría de un bien superior a las licencias de que se dispone, incurriendo en un gasto por exceso, puesto que existen en el mercado otros bienes que podrían adaptarse a las restricciones expresadas en la autorización: utilización de un máximo de siete plazas incluida la del conductor. Por todo ello, el bien que se adquiere (inversión) no está autorizado'.

En definitiva, no se puede pretender que se subvencione la adquisición de un vehículo de nueve plazas cuando sólo se está autorizado a transportar siete, siendo indudable que en el mercado existe un amplio catálogo de vehículos de siete plazas, como es notorio.

Este razonamiento, y la decisión que en base a él se adopta, no sólo no nos parece desviado e irrazonable, sino totalmente coherente con los principios que rigen la actividad administrativa de fomento, entre ellos unos costes ajustados a la posibilidad de explotación, que en este caso no se cumplen.

Y al hilo de ello, no parece discutible que un vehículo preparado para nueve plazas tiene un precio superior a otro de similar de siete, expresado ello en términos de generalización, independientemente que haya vehículos de siete que sean más caros que otros de nueve, con lo que estamos ante un gasto por exceso. En cualquier caso, a la actora le corresponde acreditar que esta conclusión no es correcta, lo que no se ha conseguido.

Y en modo alguno este incumplimiento esencial (compartimos así el planteamiento de la demanda), es imputable al GAL, sino a la mercantil solicitante, que ha gestado un proyecto sin tener en cuenta la autorización de transportes que se le podría conceder.

Lo expuesto determina la desestimación del recurso, sin necesidad de analizar el resto de incidencias puestas de manifiesto por el Servicio de Diversificación y Desarrollo Rural.

TERCERO.- En cuanto a las costas se imponen a la actora por aplicación del principio del vencimiento, sin que concurran dudas de hecho o de derecho que justifique adoptar otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY

Fallo

DESESTIMARel recurso interpuesto por la procuradora Dª ANA ISABEL ARROYO FERNÁNDEZ en nombre y representación de la mercantil MASANDRADA CONSULTING S.L., con la asistencia letrada de FERNANDO ENRIQUEZ PALOMINOcontra la resolución del Secretario general de Desarrollo Rural y Territorio, de fecha 08/03/2019, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del GRUPO DE ACCIÓN LOCAL TAGUS (en adelante GAL), de fecha 18/12/2018, que CONFIRMAMOS. Las costas se imponen a la actora.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.


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