Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 454/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4418/2017 de 20 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 454/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100453

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4585

Núm. Roj: STSJ GAL 4585/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00454/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección 2ª
RECURSO DE APELACIÓN Nº 4418/2.017.
Procedimiento de Origen: Sentencia Nº 145/2.017 de fecha 4 de Septiembre de 2.017 dictada por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pontevedra en el Procedimiento Ordinario Nº 352/2.016
En el Recurso de Apelación número 4418/2.017 consta interpuesto Recurso por la Sra. Letrada
de la Xunta de Galicia, actuando en nombre y representación de la AGENCIA DE PROTECCIÓN DE LA
LEGALIDAD URBANÍSTICA DE LA XUNTA DE GALICIA, siendo parte Apelada D. Eliseo , contra la Sentencia
Nº 145/2.017 de fecha 4 de Septiembre de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
Nº 2 de Pontevedra en el Procedimiento Ordinario Nº 352/2.016 por la que : ',...,Se estimó parcialmente la
demanda formulada por el Sr. Procurador D. Ángel Cid García, en nombre y representación de D. Eliseo ,
contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado por el recurrente contra
la Resolución dictada por el Director de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística de fecha 18 de
marzo de 2.016, que anulo, por no estimarla ajustada a derecho procediendo, en consecuencia declarar la
caducidad de la acción de reposición de la legalidad urbanística de la construcción de la planta baja de la
edificación existente en el Lugar de Sixto, 25, A Xanza, en el término de Valga, con la referencia catastral
indicada en la resolución recurrida, por lo que se declaran dichas obras incursas en situación de fuera de
ordenación, y, en cuanto al anexo destinado a perrera de dicha planta baja y la planta superior de la edificación
procede seguir los trámites del Artículo 209.3 b) de la LOUGA, por ser obras legalizables, compatibles con el
ordenamiento urbanístico vigente (LSG), al no constar suficientemente acreditado que su uso sea residencial
o de recreo, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes..,'.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia, integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. ANTONIO QUINTANAR MARTÍNEZ
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HAN PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 20 de Septiembre de 2.018

Antecedentes


PRIMERO.- Objeto del Recurso de Apelación.

El Recurso de Apelación se dirige contra la Sentencia Nº 145/2.017 de fecha 4 de Septiembre de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pontevedra en el Procedimiento Ordinario Nº 352/2.016 por la que : ',...,Se estimó parcialmente la demanda formulada por el Sr. Procurador D.

Ángel Cid García, en nombre y representación de D. Eliseo , contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado por el recurrente contra la Resolución dictada por el Director de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística de fecha 18 de marzo de 2.016, que anulo, por no estimarla ajustada a derecho procediendo, en consecuencia declarar la caducidad de la acción de reposición de la legalidad urbanística de la construcción de la planta baja de la edificación existente en el Lugar de Sixto, 25, A Xanza, en el término de Valga, con la referencia catastral indicada en la resolución recurrida, por lo que se declaran dichas obras incursas en situación de fuera de ordenación, y, en cuanto al anexo destinado a perrera de dicha planta baja y la planta superior de la edificación procede seguir los trámites del Artículo 209.3 b) de la LOUGA, por ser obras legalizables, compatibles con el ordenamiento urbanístico vigente (LSG), al no constar suficientemente acreditado que su uso sea residencial o de recreo, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes..,'.



SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia, actuando en nombre y representación de la AGENCIA DE PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA DE LA XUNTA DE GALICIA.

Como motivos de su Recurso de Apelación alega la parte apelante que: ',..., que la Sentencia no es conforme a derecho, que infringe los Artículos 33, 37 y 210 de la LOUG,...,que en cuanto a la planta baja y al almacén, respecto de los cuales la Sentencia entiende transcurrido el plazo máximo para ejercer la acción de reposición de la legalidad, no compartimos las alegaciones de la juzgadora, pues a sus conclusiones se opone la abundante prueba documental obrante al expediente administrativo, destacando los informes y actas de los subinspectores, con sus fotografías adjuntas, de los que resulta que se trata de construcciones inacabadas y por tanto no puede estimarse que se haya iniciado el cómputo para el ejercicio de dicha acción,..., en el presente caso para concluir que el plazo de reposición ha transcurrido respecto de parte de la edificación, la juzgadora parece sostener la independencia de estas edificaciones respecto de las restantes, a pesar de que dicho extremo no ha sido debidamente acreditado por la parte a quien dicha carga le correspondía. Por el contrario de los informes de los subinspectores que gozan de presunción de veracidad, se desprenden que las obras se encuentran inacabadas en su conjunto, sin establecer partes que merezcan una consideración independiente o diferenciada por algún motivo que permita aplicar a las mismas dicho plazo de caducidad,.., con base en lo expuesto y en las resoluciones citadas, cuyos razonamientos consideramos extrapolables al caso que nos ocupa, ya que de los informes de la subinspección lo que se aprecia es que nos hallamos ante una única edificación, compuesta por distintos elementos pero integrantes de un todo, no puede estimarse caducada la acción para parte de las mismas, habiéndose aplicado indebidamente el artículo 210 LOUG,..., debe por tanto para el conjunto de la edificación tomarse como referencia la fecha de terminación de las obras que resulte de la comprobación efectiva por la Administración, como ha establecido la Sentencia del Tribunal al que nos dirigimos,...,y, en este caso, respecto del estado de ejecución de las obras destacamos lo expuesto en la resolución administrativa que concluye que las obras se encuentran inacabadas con base en la ortografía aérea, así como en la visita de la subinspección que pudo verificar el estado de ejecución de la misma como no terminada,...,por lo que no puede estimarse transcurrido el plazo de seis años para la reposición de la legalidad dado que las obras no están terminadas,..., '.

Alega también la parte apelante que: ',..., no puede entenderse que las construcciones objeto del presente expediente puedan ser objeto de legalización, pues a ello se oponen las razones expuestas en los informes de la inspección urbanística y de la subinspección obrantes al expediente y que consideramos que no han sido valorados adecuadamente,..., y es que en dichos informes se refiere que el conjunto constructivo está dedicado a un uso prohibido en dicho suelo de protección forestal como es el uso residencial,...en este caso la juzgadora de instancia parece dar prevalencia a lo manifestado por el perito de parte frente a lo informado por los subinspectores sin indicar por qué motivo da prioridad a unas manifestaciones frente a otras, cuando los segundos gozan de presunción de veracidad,...,como señala el subinspector los añadidos de la edificación el lateral están destinados a aperos de campo y perrera pero dicho uso está circunscrito a esos concretos elementos, siendo el uso del conjunto de la edificación- del que cabe deducir que los distintos elementos son partes integrantes- el residencial,..., aunque la sentencia que se apela con base en el informe de parte, dice que este no apreció la existencia de toma de agua, ni de TV, ni de calefacción, esas afirmaciones se contraponen a las del informe de subinspección,...,' Refiere también la parte apelante que: ',..., debemos recordar que nos encontramos ante un suelo rústico de especial protección forestal, y que las construcciones en él realizadas deben ser las necesarias para responder a la finalidad a la que obedecen, considerando que las construcciones de los recurrentes exceden de lo que sería precios e imprescindible para un uso agrario, respondiendo a una finalidad residencial como recoge la resolución administrativa,..., además, el hecho de que el perito de parte haya significado que dicha edificación no reúne los requisitos de habitabilidad, no impide apreciar que la finalidad de la construcción sea su uso residencial, como concluye la Sentencia de instancia,..., de la prueba documental,..., se desprende que por las dimensiones y características de las construcciones éstas no se compadecen con un uso agrícola sino residencial, por lo que no es posible su legalización de conformidad con los artículos 33 y 37 LOUG,...,'.



TERCERO.- Oposición al Recurso de Apelación por la representación legal de D. Eliseo .

Como motivos de su oposición alega la parte apelada: ',...,. del recurso interpuesto se deduce claramente que la impugnación de la Sentencia pretende basarse en una errónea valoración de la prueba, lo cual es insuficiente para plantearse en trámite de apelación,..., el recurso planteado indica que la sentencia infringe los artículos 33, 37 y 210 de la LOUGA sin explicar de forma pormenorizada cómo se han visto infringidos dichos artículos, más allá de la mera alegación,..., que la única prueba documental referida por la parte obrante en las actuaciones es el Informe de las páginas 180 a 201 del expediente, el cual ha sido convenientemente valorado por su Señoría,..., existen otros documentos obrantes en expedientes administrativos y públicos en los que se hace constar la antigüedad de la edificación declarara fuera de ordenación en la Sentencia,..., que el alta catastral de la edificación data del año 2.008, en mes anterior a la incoación del expediente,..., que las Sentencias invocadas en el recurso no son aplicables al presente caso,..., que la totalidad de la construcción está terminada,.., que las obras no tienen un uso residencial, que así lo acredita no sólo el perito sino el acta notarial,..., que de la declaración del perito se concluye que el galpón no es apto para vivienda,.., que el perito ha constatado errores en el informe del subinspector urbanístico,..., que no existen tomas ni calefacción en el galpón,.., que la sentencia es ajustada a derecho procediendo su confirmación,...,'.



CUARTO.- Señalamiento para votación y fallo.

Por providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 13 de septiembre de 2.018

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, por las razones que se exponen a continuación.


PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto y Normativa de aplicación al caso.

El recurso se dirige contra la Sentencia Nº 145/2.017 de fecha 4 de Septiembre de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pontevedra en el Procedimiento Ordinario N º 352/2.016 por la que : ',...,Se estimó parcialmente la demanda formulada por el Sr. Procurador D. Ángel Cid García, en nombre y representación de D. Eliseo , contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado por el recurrente contra la Resolución dictada por el Director de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística de fecha 18 de marzo de 2.016, que anulo, por no estimarla ajustada a derecho procediendo, en consecuencia declarar la caducidad de la acción de reposición de la legalidad urbanística de la construcción de la planta baja de la edificación existente en el Lugar de Sixto, 25, A Xanza, en el término de Valga, con la referencia catastral indicada en la resolución recurrida, por lo que se declaran dichas obras incursas en situación de fuera de ordenación, y, en cuanto al anexo destinado a perrera de dicha planta baja y la planta superior de la edificación procede seguir los trámites del Artículo 209.3 b) de la LOUGA, por ser obras legalizables, compatibles con el ordenamiento urbanístico vigente (LSG), al no constar suficientemente acreditado que su uso sea residencial o de recreo, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes..,'.

Las alegaciones realizadas por la parte apelante se centran en: ',..., que nos hallamos ante una única edificación, compuesta por distintos elementos pero integrantes de un todo, no puede estimarse caducada la acción para parte de la misma y para la otra no,.., no puede entenderse que las construcciones objeto del presente expediente puedan ser objeto de legalización,..., debemos recordar que nos encontramos ante un suelo rústico de especial protección forestal, y que las construcciones en él realizadas deben ser las necesarias para responder a la finalidad a la que obedecen, considerando que las construcciones de los recurrentes exceden de lo que sería preciso e imprescindible para un uso agrario,...,'.

En el procedimiento original consta como prueba el Expediente administrativo, la documental obrante en los autos, las declaraciones testificales de D. Raimundo y de D. Rodolfo , y la declaración testifical-pericial de D. Ruperto , autor del Informe pericial aportado por la parte recurrente.

Como se refiere en la Sentencia de instancia, la normativa de aplicación al presente caso, es la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, derogada en la actualidad, pero de aplicación al caso que nos ocupa, pues la actual Ley 2/2.016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia entró en vigor el 4 de abril de 2.016.

En el presente caso nos encontramos con un recurso contra una resolución administrativa que ordena la demolición de la edificación existente en el Lugar de Sixto, 25, A Xanza, en el término de Valga, con la referencia catastral indicada en la resolución recurrida.

De la documental obrante en los autos, y el Expediente administrativo se concluye, como se refiere también en la Sentencia de Instancia, que se trata de unas obras de construcción de una edificación de dos plantas realizada en la parcela catastral 36056A038002390000AM, en el Lugar de Sixto 25, A Xanza, término municipal de Valga, parcela que está calificada por el Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Valga, como suelo rústico de protección forestal, sin la preceptiva autorización autonómica.

Acreditado igualmente que al recurrente le fue concedida por el Ayuntamiento de Valga el 30 de enero de 2.002 una licencia para construcción de un alpendre de 50 m2, y que la edificación realizada finalmente por el recurrente ocupa una superficie en planta de 196 m2. En el interior de la parcela se encuentra también una vivienda unifamiliar que no es objeto del recurso.



SEGUNDO.- Análisis de las alegaciones de la parte apelante.

Sentado lo anterior, procede analizar las alegaciones realizadas en el Recurso de Apelación interpuesto.

Alega en primer lugar la parte apelante que ',..., nos hallamos ante una única edificación, compuesta por distintos elementos pero integrantes de un todo,...,'.

Del examen del Informe pericial aportado por la parte recurrente, realizado por el Perito D. Ruperto , así como de los Informes realizados por la Administración (entre otros, Informes del Subinspector Urbanístico del Servicio Provincial de la A.P.L.U. de Pontevedra, de fechas 29 de abril de 2.014 y de 28 de enero de 2.016), se concluye claramente que se trata de una única edificación.

Efectivamente, como refiere la Sentencia apelada, la edificación, la construcción, tiene dos plantas, la planta baja y la planta superior, pero no puede compartirse la conclusión contenida en la Sentencia de instancia que concluye que: ',..., por lo que tratándose de la edificación principal u originaria y siendo cuerpos susceptibles de independencia los anexos o añadidos de los que fue objeto esta edificación inicial,...,'.

Sí constituyen dos edificaciones independientes la vivienda unifamiliar situada en la misma parcela, que no es objeto de este procedimiento, y la edificación respecto de la que se acuerda la demolición. Se constata claramente la independencia de esas edificaciones, aunque se encuentren en la misma parcela.

No ocurre así con la construcción objeto del recurso, pues resulta obvio que la misma, que constituye un todo, dispone de planta baja y de planta alta, así como de un anexo destinado a perrera en la planta baja, pero esas plantas y ese anexo no son edificaciones independientes, sino partes integrantes de la misma construcción, formando todas ellas un 'todo', una única edificación. Por ello, todas las alegaciones realizadas deben ser analizadas respecto a esa única edificación, no respecto a cada una de las plantas y/o anexo, con independencia, lógicamente, de que cada una de ellas se haya construido o realizado por la parte recurrente en fechas distintas.

La parte apelada refiere en su escrito de oposición a la apelación que: ',..., la A.P.L.U en realidad está alegando error en la valoración de la prueba practicada,..,', aunque no lo refiera expresamente.

Debemos recordar que, en el Recurso de Apelación, el análisis de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de Instancia, debe ceñirse a comprobar que dicha valoración no resulta ni ilógica, ni irracional ni arbitraria.

Pero, analizadas las alegaciones realizadas por la parte apelante en el Recurso de Apelación, se concluye que, en este caso no se trata de eso, sino que se trata del hecho de que la Sentencia de instancia parte de una argumentación, que es la consideración de las dos plantas, inferior y superior, de la construcción, como unidades independientes, argumentación que, como ya se ha expuesto anteriormente, no puede compartirse. Como ya se ha expuesto anteriormente, el hecho de que una construcción tenga una planta baja y planta superior, o anexos de la planta baja realizados en distintas fechas, no implica que se trate de edificaciones independientes a efectos urbanísticos, sino que se trata de elementos constructivos que forman parte de una única edificación o construcción.

La consideración de la construcción como única, pero compuesta por dos plantas, superior e inferior, y anexo en la planta baja, es la realidad de la que parte esta Sala para el análisis de las demás alegaciones.

En segundo lugar, alega la parte apelante que: ',..., no puede estimarse caducada la acción para parte de la misma y para la otra no,.., no puede entenderse que las construcciones objeto del presente expediente puedan ser objeto de legalización,...,'.

Efectivamente la Sentencia de instancia, al concluir que se trata de dos construcciones diferentes, analiza la fecha en que se concluyeron las obras en la planta inferior (antes del año 2.008) en base a las fotografías aéreas en la que se evidencia la existencia de la construcción, y en la planta superior y anexo destinado a perrera situado en la planta baja (que no estarían terminadas en la fecha de la inspección).

Como ya se ha expuesto anteriormente, la construcción es única, por lo que, si las obras relativas a la planta superior de esa construcción y el anexo destinado a perrera ',..., cuya construcción data de fechas posteriores,...,', como expresamente refiere la Sentencia de instancia, y no ha sido rebatido por la parte recurrente, y se concluye en la propia Sentencia, que esas obras se realizaron entre los años 2.008 a 2.010, y 2.010 a 2.014, necesariamente se concluye que, no estaba caducada la acción de reposición de la legalidad urbanística (que tiene un plazo de 6 años desde la total terminación de las obras). Como ya se ha expuesto en esta resolución, la total terminación de las obras se refiere y debe analizarse respecto a la única edificación, compuesta por distintos elementos constructivos. En definitiva, por todo lo expuesto, no existe caducidad de la acción de reposición de la legalidad.

En tercer lugar, alega la parte apelante que: ',..., no puede entenderse que las construcciones objeto del presente expediente puedan ser objeto de legalización,..., debemos recordar que nos encontramos ante un suelo rústico de especial protección forestal, y que las construcciones en él realizadas deben ser las necesarias para responder a la finalidad a la que obedecen, considerando que las construcciones de los recurrentes exceden de lo que sería preciso e imprescindible para un uso agrario,...,'.

La Sentencia apelada concluye que: ',..., las obras de la planta superior y el anexo de la planta inferior, son legalizables,..., al no constar suficientemente acreditado que su uso sea residencial o de recreo,...,'.

Ha resultado acreditado que la edificación objeto del procedimiento, es una edificación de dos plantas realizada en la parcela catastral NUM000 , en el Lugar de Sixto 25, A Xanza, término municipal de Valga, parcela que está calificada por el Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Valga, como suelo rústico de protección forestal, sin la preceptiva autorización autonómica.

La Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia dispone : Artículo 37 : ' El régimen de los suelos rústicos de protección agropecuaria y forestal tiene por finalidad principal preservar los terrenos de alta productividad y garantizar la utilización racional de los recursos naturales y el desarrollo urbanístico sostenible. El régimen del suelo rústico de protección de infraestructuras, sin perjuicio de lo establecido en su específica legislación reguladora, tiene por objeto preservar las infraestructuras existentes o de nueva creación. Estará sometido al siguiente régimen: 1. Usos permitidos por licencia municipal directa: Los relacionados en el apartado 1, letras a), b) y c), y en el apartado 2, letras a), b), c), d), f), i) y m), del artículo 33º de la presente ley . Además, en el suelo rústico de protección forestal se permitirá lo relacionado en el apartado 1, letra e),..., 2. Usos autorizables por la Comunidad Autónoma:,..., En suelo rústico de protección forestal podrán autorizarse los usos relacionados en el apartado 1, letras d) y e), y en el apartado 2, letras, e), g), h), j), k) y l), del artículo 33º, así como los que puedan establecerse a través de los instrumentos de ordenación del territorio.

En los montes públicos de utilidad pública serán autorizables los usos admitidos en su legislación sectorial.,..., 3. Usos prohibidos: Todos los demás'.

En definitiva, los usos permitidos en ese suelo son únicamente los usos previstos en los Artículos 33 y 37 de La Ley 9/2002, de 30 de diciembre .

En base a ello, corresponde a la parte propietaria de la edificación, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 217 LEC /2.000, y del principio de facilidad probatoria, acreditar cuál es el uso de los permitidos legalmente, para el que se construyó la edificación. No puede por ello compartirse la conclusión de la Sentencia de instancia, ya que, no se trata de que: ',..., no se haya acreditado suficientemente que el uso sea residencial o de recreo,...,', sino que de lo que se trata, es de que corresponde a la parte recurrente acreditar el uso, agrario, forestal, o vinculado a una explotación de esa naturaleza, para la que se construyó la edificación.

Analizando toda la prueba practicada en este procedimiento, especialmente el Informe pericial aportado por la parte recurrente realizado por D. Ruperto , debe concluirse que no se ha acreditado por la parte recurrente que la edificación objeto del procedimiento esté destinada a un uso de los previstos legalmente para edificaciones situadas en suelo rústico de protección forestal.

Así, toda la prueba se centra en acreditar que la edificación no tiene un uso residencial, pero no se acredita que tenga un uso agrario ni un uso vinculado a una explotación agraria.

De las propias manifestaciones del Perito D. Ruperto , se concluye que esa edificación es una especie de trastero ( en dicha edificación se contienen restos de obras de la casa, electrodomésticos sin usar, un inodoro que no está en uso, restos de materiales de construcción de una ducha instalada en la vivienda unifamiliar, etc,..,). En definitiva la edificación objeto de 'Litis' sería un trastero pero vinculado a la vivienda unifamiliar, no vinculado a una explotación agraria o forestal, que es lo que exige la normativa aplicable al caso. Resulta insuficiente jurídicamente, a esos efectos, la existencia de un vehículo destinado a uso agrícola, o el maíz dispuesto en la planta superior para su secado.

Del propio contenido del informe pericial aportado por la parte recurrente, se deriva que el uso principal al que se destina esa construcción es un uso de trastero vinculado a la vivienda. Por todo ello, se concluye que no se ha acreditado por la parte recurrente que esa edificación esté vinculada a un uso agrario o forestal.

Todo lo expuesto anteriormente, determina necesariamente la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, con revocación de la Sentencia apelada, y la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto.



TERCERO- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes, al haberse estimado el recurso de Apelación. Tampoco procede imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, al considerar la existencia de dudas de derecho en los términos contenidos en el precepto referido.

Fallo

ESTIMAMOS el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia, actuando en nombre y representación de la AGENCIA DE PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA DE LA XUNTA DE GALICIA, contra la Sentencia Nº 145/2.017 de fecha 4 de Septiembre de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 2 de Pontevedra en el Procedimiento Ordinario N º 352/2.016, REVOCANDO LA MISMA y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Procurador D.

Ángel Cid García, en nombre y representación de D. Eliseo , contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado por el recurrente contra la Resolución dictada por el Director de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística de fecha 18 de marzo de 2.016 , y Todo ello, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Contra esta Sentencia podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO al estar celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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