Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 454/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 470/2016 de 14 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 454/2018

Núm. Cendoj: 30030330022018100499

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:1482

Núm. Roj: STSJ MU 1482/2018

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00454/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
N.I.G: 30030 33 3 2016 0000750
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000470 /2016 /
Sobre: HACIENDA ESTATAL
De D./ña. Miguel Ángel
ABOGADO JUAN MIGUEL MURCIA MERLOS
PROCURADOR D./Dª. JOSEFA GALLARDO AMAT
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RE CURSO núm. 470/2016
SE NTENCIA núm. 454/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
co mpuesta por
Do n Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª . Leonor Alonso Díaz Marta
Dª . Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY

la siguiente
S E N T E N C I A nº 454/18
En Murcia, a catorce de junio de dos mil dieciocho.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 470/16, tramitado por las normas ordinarias,
en cuantía de 11.248,16€ y referido al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF, ejercicio
2009,2010,2011 y 2012.
Pa rte demandante:
D. Miguel Ángel , representado por la Procuradora Dª Josefa Gallardo Amat, y defendido por el Letrado
D. Juan Miguel Murcia Merlos.
P< u>arte demandada:
La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Ac to administrativo impugnado:
Re solución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de marzo de 2.016
desestimatoria de la reclamación económico-administrativa:
- REA nº. NUM000 , presentada contra la desestimación por la AEAT de Murcia del recurso de
reposición interpuesto frente a la liquidación Referencia: NUM001 de l IRPF de 2009 por cuantía de -
2.957,70€.
- REA nº. NUM002 , presentada contra la desestimación por la AEAT de Murcia del recurso de
reposición interpuesto frente a la liquidación Referencia: NUM003 de l IRPF de 2010 por cuantía de -
2.857,12€.
- REA nº. NUM004 , presentada contra la desestimación por la AEAT de Murcia del recurso de
reposición interpuesto frente a la liquidación Referencia: NUM005 de l IRPF de 2011 por cuantía de -
2.740,62€.
- REA nº. NUM006 , presentada contra la desestimación por la AEAT de Murcia del recurso de
reposición interpuesto frente a la liquidación Referencia: NUM007 , de l IRPF de 2012 por cuantía de
2.692,77€.
Pr etensión deducida en la demanda:
Qu e se declare la nulidad de la resolución recurrida, Resolución del Tribunal Económico Administrativo
Regional de Murcia de 30-03-2016.
Y con expresa condena en costas.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 7-07-2.016 , y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO.- La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.



TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con la documental aportada, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.



CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 1-06-2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución impugnada es Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia 30 de marzo de 2.016 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa: - REA nº. NUM000 , presentada contra la desestimación por la AEAT de Murcia del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación Referencia: NUM001 de l IRPF de 2009 por cuantía de - 2.957,70€.

- REA nº. NUM002 , presentada contra la desestimación por la AEAT de Murcia del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación Referencia: NUM003 de l IRPF de 2010 por cuantía de - 2.857,12€.

- REA nº. NUM004 , presentada contra la desestimación por la AEAT de Murcia del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación Referencia: NUM005 de l IRPF de 2011 por cuantía de - 2.740,62€.

- REA nº. NUM006 , presentada contra la desestimación por la AEAT de Murcia del recurso de reposición interpuesto frente Liquidación Referencia: NUM007 , de l IRPF de 2012 por cuantía de - 2.692,77€.

Las liquidaciones fueron dictadas por la Oficina de Gestión TIBUTARIA de LORCA.

NUM008 NUM009 NUM010 NUM011 Y procede examinar si son conformes a derecho.

El TEARM señala que la liquidación del IRPF de 2009, 2010,2011 y 2012, que regulariza su situación tributaria, es por no acreditar que convive con su ascendiente, y no reunir los requisitos legales conforme al art. 59 y 61 de la ley del IRPF . Y art. 56,1 IRPF. Y señala que el interesado no acredita la convivencia con su ascendiente.

La Oficina Gestora motiva la liquidación de la forma que expone: El contribuyente no acredita que convive con su ascendiente, sino que, al contrario, acredita que no convive con ellos, en los términos de los artículos 59 y 61 de la LIRPF . Y requerido de documentación. Tal requerimiento fue atendido por el recurrente, aportando libro de familia de los progenitores, para probar la ascendencia, y además, certificado emitido por el IMAS que acredita que doña María Angeles , padece un grado de minusvalía del 65 por ciento, con reconocimiento de la misma desde 23 de abril de 2003.

En cuanto a la justificación del requisito de convivencia pospuso la aportación de la documentación pertinente al momento en que fuera despachado por el Ayuntamiento de Lorca. Luego, en fecha 3 de abril, presentó un volante de empadronamiento del Ayuntamiento de Lorca en el que consta que el recurrente, residía en CAMINO000 de la Diputación de Tercia en unión de las siguientes personas: Cirilo , María Angeles , y Doroteo y con los siguientes solicitudes de cambio de domicilio: 08/05/2003 AVENIDA000 , núm. NUM012 08/02/2007 CAMINO000 , num. NUM013 28/02/2011 AVENIDA000 , núm. NUM012 . Y en su domicilio fiscal figura con su cónyuge e hijos y Dª María Angeles .

Además, en la misma fecha, presenta otra documental consistente en declaraciones de los hermanos del declarante, Pascual y Melisa , en donde manifiestan la existencia de convivencia y dependencia entre la madre y el reclamante.

Y por el escaso valor probatorio, por lo que desestiman el recurso de reposición.

El recurrente, en síntesis , alega: - Que reúne los requisitos exigidos en el art. 61 de la ley 35/2006 del IRPF .

- Todos los requisitos se cumplen en su totalidad, por cuanto la madre del sujeto pasivo Dª. María Angeles , es ascendiente en línea directa, es mayor de 65 años y tiene una minusvalía del 65% y sus rentas no son superiores a 8.000 Euros, además de convivir con el contribuyente.

La Agencia Tributaria ha mostrado disconformidad con estos extremos, entendiendo que no ha quedado suficientemente probada la convivencia del contribuyente con su ascendiente. Esta parte ha aportado una serie de certificados médicos, en cada uno de los años que ha sido aplicado la reducción por ascendiente, donde el facultativo de la señora María Angeles afirma rotundamente que ha asistido a su paciente en el domicilio de su hijo el Señor Miguel Ángel , sito en AVENIDA000 Edif. MINA000 NUM014 de Lorca.

El médico D. Vidal , colegiado N° NUM015 ha manifestado además que la señora María Angeles se encuentra imposibilitada y que es paciente desde hace muchos años.

¿Se puede cuestionar la palabra de un facultativo médico que afirmar atender en varias ocasiones al año a la Señora María Angeles en el Domicilio de su hijo? Esta prueba deja sin lugar a dudas dos cuestiones que deben ser interpretadas de forma correcta y coherente: 1. La madre está impedida, por tanto, necesita asistencia continuada, lo cual confirma la teoría de que debe existir alguien que la cuide y conviva con ella.

En este aspecto, la Agencia tributaria no entiende porque existen suministros en el domicilio antiguo de la madre del contribuyente si convive en el del hijo.

Pues bien tiene una explicación lógica, el padre del contribuyente sigue viviendo en el antiguo domicilio, tal y como se ha probado, lo que justifica que existan suministros.

Y es por el hecho de que el padre del contribuyente, al ser de avanzada edad, no puede atender a su esposa, siendo esta trasladada al domicilio del hijo para que sea cuidada con la Atención que requiere.

Que poca sensibilidad, todo decirlo, de la Agencia tributaria, que da entender que el contribuyente se está inventando toda esta historia para aplicarse una reducción fiscal en el IRPF, cuando los propios hermanos del Señor Miguel Ángel que también podrían acogerse a ese beneficio fiscal si cuidaran de su madre, han afirmado que lleva viviendo con su hermano todo este tiempo y que por tanto es el que la atiende.

2. Asistencia continuada en el domicilio Queda claro que el médico facultativo que visitaba asiduamente a la señora María Angeles en el domicilio de su hijo, era su médico de muchos años. Y que no fue de carácter esporádico su visita, sino que lo hizo varias veces al año y durante todo este tiempo.

¿pretende la Agencia tributaria hacemos creer que el sujeto pasivo llevaba a su madre a su domicilio solo cuando venía el médico? Pues evidentemente no, y eso queda probado con las facturas que vienen a nombre del recurrente para adaptar la vivienda a las necesidades de la madre.

Y en cuanto a la aplicación del mínimo por ascendiente, y que se aplica el mínimo por ascendiente y el mínimo por discapacidad de su madre Dª María Angeles , que en el domicilio de la AVENIDA000 convive el recurrente y su madre desde hace más de 6 años y en el domicilio antiguo de su madre reside el padre del recurrente. Y existen consumos de suministros de electricidad y aporta documentación. Volante de empadronamiento en el que figura inscrito junto con sus padres.

- Y declaraciones juradas de sus hermanos que declaran que su hermano vive con su madre.

-F actura de comprar de muebles a nombre del ascendiente y entregados en el domicilio de la AVENIDA000 .

- Y certificados médicos de haber sido atendida en AVENIDA000 .

Y solicita se estime el recurso y con costas.

Por la Administración demandada se ratifica en lo expuesto por el TEARM y la documental acompañada en vía administrativa, y entiende que el actor no reúne los requisitos del art. 61,5 del IRPF. Valora la documentación acompañada por el actor. Y señala que es una cuestión de prueba art. 105 LGT .

De conformidad con el apartado quinto del artículo 61 de la LIRPF 'Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo o, en el caso de fallecimiento del ascendiente antes de la finalización de este, la mitad del período transcurrido entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento'.

Por consiguiente, es necesario que se pruebe dicha convivencia durante al menos la mitad del periodo impositivo para que proceda la aplicación del mínimo solicitado.

Pues bien, el art. 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece las reglas sobre la carga de la prueba en el ámbito tributario, trasunto en esta materia del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Según el precepto indicado, apartado primero, 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.

Interpretando esta disposición, el Tribunal Supremo ha declarado que el citado es un 'precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración ', de manera que es a la Inspección de los Tributos a la que corresponde probar 'los hechos en que descansa la liquidación impugnada' , 'sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos' , 'convirtiendo aquella en una probatio diabólica referida a hechos negativos ' [ Sentencia de 18 de febrero de 2000 (RJ 2000, 2792); pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 (RJ 2003 , 2713); de 5 de julio de 2007 (RJ 2007 , 6625); de 26 de octubre de 2007 (RJ 2007 , 728); de 12 de noviembre de 2008 (RJ 2008, 7885)].

En este sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que 'en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general. En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas' . Tratándose -ha dicho- 'de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni carga de la prueba pueden tener lamisma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.- La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc.' [ Sentencia de 23 de enero de 2008 (RJ 2008, 1119), Sentencia de 16 de octubre de 2008 (RJ 2009, 1553)].

La prueba aportada por la actora, consistente en el volante de empadronamiento del recurrente en el que figura inscrito junto a sus padres en el domicilio de éstos, declaraciones juradas de los hermanos del recurrente donde declaran que Doña María Angeles convive con él, facturas de compra de muebles a nombre del ascendiente, entregados en el domicilio de la AVENIDA000 , así como certificados médicos justificativos de que Doña María Angeles ha sido atendida en dicha vivienda, no justifica suficientemente que la convivencia del recurrente con la ascendiente, en la vivienda de la AVENIDA000 , se haya producido durante al menos la mitad de los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012. Dichas pruebas, sometidas a la sana crítica, han de interpretarse conjuntamente con el hecho de que el domicilio habitual y domicilio fiscal declarado por el contribuyente en los años comprobados es el de la AVENIDA000 , el cual no coincide con el de la madre, situado en CAMINO000 número NUM013 donde reside con su marido.

En efecto, según el volante de empadronamiento del Ayuntamiento de Lorca consta que el recurrente residía en CAMINO000 de la Diputación de la Tercia en unión de su madre con las siguientes solicitudes de cambio de domicilio: Sin embargo, no consta el cambio de domicilio de Doña María Angeles al existente en AVENIDA000 en fecha 28 de febrero de 2011.

Ello unido a que, no se ha aportado ninguna prueba dotada de mayor fehaciencia, como podría ser un certificado del Presidente de la Comunidad de Propietarios acreditativo de la residencia de la Sra. María Angeles en el domicilio de su hijo, que desvirtúe la presunción iuris tantum.

Y solicita se desestime el recurso.

SE GUNDO.- Se trata de examinar la aplicación del mínimo por ascendientes ( artículos 59 y 61 LIRPF ) siendo estos los requisitos para su aplicación: 1. El ascendiente debe serlo en línea directa 2. El ascendiente tiene que ser mayor de 65 años, salvo que se trate de ascendientes con discapacidad.

3. Para la aplicación del mínimo por ascendientes será necesario que éstos convivan con el contribuyente, exigiéndose adicionalmente en el caso de los ascendientes, que dicha convivencia se produzca, al menos, durante la mitad del periodo impositivo .

4. La Rentas anuales del ascendiente, excluidas las exentas, no pueden ser superior a 8.000 Euros.

En efecto la acreditación de cumplir los requisitos legales es una cuestión probatoria conforme al art.

105 LGT . No se niega en este caso, ni la relación de parentesco, ni la edad ni la minusvalía del 65% de la madre del actor.

Sin embargo, la SALA considera que estos requisitos no se cumplen en su totalidad, por cuanto la madre del sujeto pasivo Dª. María Angeles , si bien, es ascendiente en línea directa, es mayor de 65 años y tiene una minusvalía del 65% y sus rentas no son superiores a 8.000 Euros, no se acredita de forma suficiente, que conviva con el actor al menos la mitad del periodo impositivo.

Según la parte actora ha aportado una serie de certificados médicos, en cada uno de los años que ha sido aplicado la reducción por ascendiente, donde el facultativo de la señora María Angeles afirma rotundamente que ha asistido a su paciente en el domicilio de su hijo el Señor Miguel Ángel , sito en AVENIDA000 Edif. MINA000 NUM014 de Lorca.

En concreto se refiere al médico D. Vidal , colegiado N° NUM015 ha manifestado además que la señora María Angeles se encuentra imposibilitada y que es paciente desde hace muchos años.

Lo cual según el certificado médico que consta aportado por el actor, es incierto, la certificación es de fecha 7-072014, y dice que la Sra. María Angeles , que se encuentra imposibilitada, ha sido paciente suya durante el último año, AÑO 2013, y sigue siéndolo y que ha sido atendida en varias ocasiones, en el domicilio de su hijo en el domicilio de su hijo Miguel Ángel , sito en AVENIDA000 Edif. MINA000 NUM014 de Lorca.

Por lo que en años anteriores al 2013, no consta asistencia médica en ese domicilio, ni las fechas concretas de la asistencia médica en el año 2013. Y la compra de un sillón y una cama, resulta claramente insuficiente, por cuanto sin dudar de su veracidad, no acredita que viva de forma continuada en el domicilio del hijo/actor.

Ni tampoco la declaración jurada de sus hermanos Pascual y Melisa .

Ello unido a que, según el volante de empadronamiento del Ayuntamiento de Lorca consta que el recurrente residía en CAMINO000 de la Diputación de la Tercia en unión de sus padres con las siguientes solicitudes de cambio de domicilio: Ayuntamiento de Lorca.

Luego, en fecha 3 de abril, presentó un volante de empadronamiento del Ayuntamiento de Lorca en el que consta que el recurrente, residía en CAMINO000 de la Diputación de Tercia en unión de las siguientes personas: Cirilo , María Angeles , y Doroteo y con las siguientes solicitudes de cambio de domicilio: 08/05/2003 AVENIDA000 , núm. NUM012 08/02/2007 CAMINO000 , num. NUM013 28/02/2011 AVENIDA000 , núm. NUM012 .

Además, en la misma fecha, presenta otra documental consistente en declaraciones de los hermanos del declarante, Pascual y Melisa , en donde manifiestan la existencia de convivencia y dependencia entre la madre y el reclamante.

Y tampoco consta el cambio de domicilio de Doña María Angeles al existente en AVENIDA000 en fecha 28 de febrero de 2011.

La SALA coincide con la Administración demandada en que la prueba documental aportada es claramente insuficiente, para acreditar la convivencia de forma continuada y al menos la mitad de cada periodo impositivo, del ejercicio de 2009, 2010, 2011 y 2012.



TERCERO. - En consecuencia procede desestimar el recurso contencioso administrativo confirmando los actos impugnados por ser en lo aquí discutido conformes a derecho; y con expresa condena en costas al recurrente ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 470/16 interpuesto por D. Miguel Ángel contra la resolución impugnada es Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia 30 de marzo de 2.016 desestimatoria de la reclamación económico- administrativa: - REA nº. NUM000 , presentada contra la desestimación por la AEAT de Murcia del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación Referencia: NUM001 de l IRPF de 2009 por cuantía de - 2.957,70€.

- REA nº. NUM002 , presentada contra la desestimación por la AEAT de Murcia del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación Referencia: NUM003 de l IRPF de 2010 por cuantía de - 2.857,12€.

- REA nº. NUM004 , presentada contra la desestimación por la AEAT de Murcia del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación Referencia: NUM005 de l IRPF de 2011 por cuantía de - 2.740,62€.

- REA nº. NUM006 , presentada contra la desestimación por la AEAT de Murcia del recurso de reposición interpuesto frente Liquidación Referencia: NUM007 , de l IRPF de 2012 por cuantía de - 2.692,77€.

Y confirmando dichos actos impugnados por ser en lo aquí discutido conformes a derecho; Y con expresa condena en costas al recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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