Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 454/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 761/2018 de 10 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO

Nº de sentencia: 454/2019

Núm. Cendoj: 33044330012019100525

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3068

Núm. Roj: STSJ AS 3068/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00454/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 761/2018
RECURRENTE: D. Victorino
PROCURADORA: Dña. Blanca Álvarez Tejón
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE INFRAESTRUCTURAS, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE
DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a diez de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 761/2018, interpuesto por D. Victorino , representado por la
Procuradora Dña. Blanca Álvarez Tejón, actuando bajo la dirección Letrada de D. Amador Luis Rolán Fidalgo,
contra la CONSEJERÍA DE INFRAESTRUCTURAS, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por el Sr. Letrado del Principado.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Por Auto de 5 de febrero de 2019, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 6 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación actora se impugna el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 10 de octubre de 2018, dictado a propuesta de la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, por el que se acuerda imponer, en el expediente sancionador en materia de caza 2018/001302, al aquí recurrente, una sanción consistente en una multa de 7.513 euros y la retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo de diez años, por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 46.6 de la Ley del Principado de Asturias 2/1989, de 6 de junio, de Caza, en conexión con el artículo 11 de la misma norma, y exigirle el pago de una indemnización de 300 euros por el jabalí abatido irregularmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la referida Ley de Caza mencionada, y con lo estipulado en el Anexo IV del Reglamento que la desarrolla, aprobado por Decreto del Principado de Asturias 24/1991, de 7 de febrero. Ello por cuanto se considera acreditado que dicho recurrente cazó en una zona de seguridad, siendo constatados tales hechos el día 28 de octubre de 2017 en la carretera AS-15, en Cangas del Narcea.



SEGUNDO.- La parte actora, para sostener este recurso jurisdiccional, alega que la batida de caza había finalizado, por lo que los hechos descritos en la denuncia no encajan dentro de lo que el artículo 2 de la Ley de Caza considera acción de caza; que fue necesario rematar y abatir un jabalí herido dentro de una zona de seguridad, sin generar ninguna situación de peligro para terceros; y que por el mismo hecho de utilizar un arma de fuego en una vía pública fue sancionado conforme al Reglamento de Armas, por lo que se vulnera el principio non bis in ídem, al sancionar dos veces el mismo hecho.

Opone la Administración demandada que los motivos de impugnación no difieren de los planteados en vía administrativa, donde han tenido adecuada respuesta, negando las supuestas infracciones invocadas de contrario, por lo que el acto impugnado es ajustado a derecho y debe ser confirmado, desestimándose el recurso contencioso- administrativo interpuesto.



TERCERO.- Planteado el debate en estos concisos términos, para su resolución es preciso acudir a lo actuado en el expediente administrativo y a la normativa sectorial de aplicación. Así, en primer lugar, plantea el recurrente como motivo de recurso que al haber finalizado la batida, no se puede considerar que se encontraba cazando en zona de seguridad, y si disparó y abatió un jabalí no fue como consecuencia de una acción de caza sino para evitar situaciones de peligro. Se obvia con tal planteamiento que conforme al artículo 2 de la Ley de Caza asturiana ' Se considera acción de cazar la ejercida por el hombre mediante el uso de armas, artes, u otros medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales definidos en esta Ley como piezas de caza con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar su captura por un tercero', precepto que al contrario de lo alegado por la representación actora es de plena aplicación al caso en cuanto que el denunciado al ir a recoger, en la ocasión de autos, perros de caza sueltos tras una batida de caza en la que había participado, se encontró con un jabalí herido deambulando por la carretera, sobre el que disparó repetidamente con su escopeta de caza, abatiéndolo y dándole así muerte, según resulta de la denuncia e informe de ratificación obrantes en el expediente, cuyo contenido no ha quedado desvirtuado en modo alguno por el testimonio de los testigos que han depuesto en vía administrativa y en esta instancia judicial, con lo que se da el supuesto contemplado en el artículo 46.6 de nuestra Ley de Caza, en conexión con el artículo 11 de la misma norma, ya que se sanciona la especifica conducta del actor de cazar en zona donde esté expresamente prohibido, sin autorización, cual es una zona de seguridad, en este caso la carretera AS-15, y toda vez que se trata de una conducta cuya finalidad, mediata o inmediata, es la caza, desarrollada en contexto geográfico y por sujeto vinculado a la caza, conducta la descrita que constituye una actividad que encaja dentro del concepto genérico y sintético del 'ejercicio de la caza' patrocinado por la Ley cuando regula las actividades para proteger y conservar la caza, que es comprensivo de los actos preparatorios o instrumentales de la misma, llevados a cabo en el presente caso con el cobro de una pieza de caza herida, en los términos a que se refiere la Disposición General de Vedas, de manera que a estos efectos, el concepto jurídico indeterminado del ejercicio de la caza comporta lógicamente las actividades preparatorias, simultáneas y subsiguientes a la misma, así como las accesorias, tal como la llevada a cabo por el recurrente, con lo que ha de rechazarse la falta de tipicidad de la referida conducta dada su patente vinculación y contexto con el ejercicio de la caza, en el sentido natural, lógico y legal.

La parte alega que la acción realizada por el cazador, rematando un jabalí herido, es una acción que evita más situaciones de peligro, que el hecho de no hacerlo, por encontrarse el animal acorralado entre un talud de muy pronunciada pendiente que no podía superar y una valla protectora sobre el río al otro lado de la carretera, concurriendo un estado de necesidad que aconsejaba proceder en la forma en que se hizo. Ciertamente, la versión de los hechos que quiere hacer valer el recurrente se compadece mal con el testimonio recabado de los testigos presenciales que refieren la presencia de aquel disparando repetidamente desde el medio de la carretera sobre un jabalí que huía por el talud del monte colindante con la carretera, sin que hubiese adoptado previamente medida precautoria alguna para las personas que transitaban por la zona, bien andando o bien circulando en sus vehículos, y si bien trata de justificar su comportamiento aludiendo a la necesidad de abatir al jabalí por encontrarse este herido y ser potencialmente peligroso al carecer de vía de escape, la versión de los testigos no corroboran dichos extremos, pues no describen situación de peligro alguno procedente del animal, sino más bien la que deriva de una persona disparando un arma de fuego en una vía pública transitada, ni tampoco la situación de encontrarse acorralado que se alega concuerda con la forma y sitio donde fue abatido, subiendo por el talud, desde el que rodó hasta el arcén de la carretera tras ser tiroteado. Por todo ello considera la Sala que debe prevalecer la versión que se alcanza en la denuncia y en el informe complementario, al beneficiarse de la presunción de veracidad que le otorga el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin que la Sala comparta la existencia de concurrencia de un estado de necesidad, por falta de sus requisitos necesarios, como bien señala el acuerdo sancionador impugnado, ello unido a la valoración con arreglo a la sana crítica de los testimonios ofrecidos. En suma, está desvirtuada sobradamente la presunción de inocencia y confirmada la culpabilidad del recurrente en el hecho infractor, pues su condición de cazador le impone la carga de conocer las condiciones de su ejercicio y de que la forma y ubicación en que procedió a abatir al jabalí le colocaba a sabiendas en una situación de ilegalidad. De ahí que la resolución impugnada se ajusta a derecho en todas sus vertientes, formales y sustanciales, y con ello procede confirmarla en la integridad de su contenido.



CUARTO.- Por lo que se refiere a la alegada vulneración del principio de non bis in idem, hemos de convenir con la parte en la prohibición de sancionar dos veces unos mismos hechos cuando se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento, ya sea en vía penal o por otra administración pública. Como ha señalado el Tribunal Constitucional en varias ocasiones y por todas citamos la temprana sentencia 2/1981 de 30 de enero, el non bis in idem es un principio general del derecho que impide una duplicidad de sanciones en los casos que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento, principio que aunque no recogido expresamente en nuestra Constitución, el Tribunal Constitucional anuda directamente a los principios de legalidad y tipicidad que recoge el artículo 25 de la Constitución. La sentencia 180/2004 de 2 de noviembre, del mismo Tribunal, considera este principio como un derecho fundamental que impide esa doble sanción y que tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada, sentencias 154/1990 de 15 de octubre y 177/1999 de 11 de octubre, en la medida que ese exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente.

En el caso que se decide, la sanción aquí impugnada lo es en el ámbito de la legislación sectorial de Caza, cuyo fundamento consiste en la protección del medio ambiente en su vertiente de tutela de la riqueza cinegética, que compromete la actuación al respecto de cualquier ciudadano. La referencia o término de comparación que señala el recurrente es un expediente gubernativo seguido por hacer utilización de un arma de fuego sin necesidad, o de modo negligente o temerario, en lugar no habilitado para su uso, cuyo bien protegido es la seguridad pública en general, de la que los agentes de la autoridad son garantes, expediente que determinó la sanción impuesta por la Delegación de Gobierno a tenor del artículo 36.10 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, habida cuenta como se desarrollaron los hechos que se tuvieron como debidamente acreditados.

En conclusión, ha de recordarse como el ya citado principio exige identidad de sujetos, hechos y fundamentos para que se pueda hacer efectivo el principio de non bis in idem. Lo que en el caso que se decide y habida cuenta de los distintos bienes protegidos por la legislación aplicable en las actuaciones administrativas puestas en comparación, nos lleva derechamente a la desestimación de este motivo impugnatorio.



QUINTO.- Por cuanto antecede, procede la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas al recurrente, si bien con la limitación por todos los conceptos de 400 euros, vistas las características del presente pleito, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 y 4 de la LJCA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña Blanca Álvarez Tejón, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Victorino , contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 10 de octubre de 2018, dictado a propuesta de la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, en el expediente sancionador en materia de caza 2018/001302, siendo parte demandada el Principado de Asturias, a su vez representado por el Letrado de su Servicio Jurídico, Acuerdo que se mantiene por ser conformes a Derecho la sanción que impone y la indemnización que exige. Con imposición de costas procesales al recurrente con el límite por todos los conceptos antes señalado.

Contra la presente resolución cabe interponer, ante esta Sala, recurso de casación, en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, si se denuncia la infracción de legislación estatal, o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, si la legislación es autonómica, y siempre que se aprecie que concurre interés casacional objetivo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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