Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 454/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 203/2018 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 454/2020
Núm. Cendoj: 46250330032020100277
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1537
Núm. Roj: STSJ CV 1537/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000203/2018
N.I.G.: 46250-33-3-2018-0000352
SENTENCIA Nº 454/2020
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN
En Valencia a tres de marzo de dos mil veinte.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 203/2018, interpuesto por la Procuradora Dª BEATRIZ
LLORENTE SÁNCHEZ en nombre y representación de GESTIÓN DE OBRAS ARTICON SL asistida por el letrado
D. SALVADOR MAS DEVESA contra la Resolución de fecha 22 de diciembre de 2017 dictada por el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Valencia desestimatoria de la reclamación 03/10893/2015 por el
concepto sanción Impuesto de Sociedades pago a cuenta 1T 2015, estando la Administración demandada
representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que estimando en todas sus partes, la pretensión ejercitada, se anule la Resolución impugnada con expresa imposición de costas a la administración demandada.-
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando,en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.-Que no acordándose ni el recibimiento del pleito a prueba,ni el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día tres de marzo del año en curso, teniendo lugar el día designado.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de fecha 22 de diciembre de 2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia desestimatoria de la reclamación 03/10893/2015 por el concepto sanción Impuesto de Sociedades pago a cuenta 1T 2015.-
SEGUNDO: Frente a ello se alza la parte actora quien sustenta su impugnación en los siguientes extremos: Centrado el objeto de impugnación en la Resolución del expediente sancionador, se invoca en la demanda la falta de motivación necesaria de dicha culpabilidad solicitando se dicte sentencia en los términos interesados en el suplico de su demanda.
SEGUNDO - La Administración demandada se opone solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sanción que le ha sido impuesta por cuanto que, consta en el expediente administrativo la exigencia de motivación de las sanciones tributarias al quedar debidamente explicitada la conducta constitutiva de la infracción, así como la concurrencia del principio de responsabilidad solicitando la confirmación de la sanción que le ha sido impuesta.
TERCERO: Sobre la culpabilidad y su relación con los hechos probados debemos tener en cuenta que la culpabilidad,como presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y sin embargo no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( SSTC 65/1986, 150/1991, FJ 4).
Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.
Las alegaciones de la parte recurrente sobre la ausencia de motivación de la culpabilidad necesaria para sustentar la sanción que le ha sido impuesta requieren el escrutinio del acuerdo sancionador y del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación de dicho acuerdo.
Es por ello que, en el presente supuesto, la culpabilidad mínima para sancionar que reclama elart. 183.1 de la LGT pasa por examinar el Acuerdo de incoación del expediente Y en la correlativa resolución sancionadora concretada en: Siendo los hechos que motivan la sanción impuesta: Dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, en la cuantía detallada más adelante como base de la sanción y según se determina en el procedimiento de comprobación por el concepto impositivo siguiente: Modelo 202 IS. PAGO A CUENTA correspondiente al ejercicio 2015 y período 1T.
Los hechos que deducen de la citada comprobación son los siguientes: Se ha incumplido la obligación de ingreso del pago fraccionado establecida en el artículo 45 del TRLIS, tal y como se le indicaba en la notificación de la liquidación provisional de la cual deriva esta sanción..
E incorporando en el apartado relativo a la MOTIVACIÓN: Se ha incumplido la obligación de ingreso del pago fraccionado establecida en el artículo 45 del TRLIS, tal y como se le indicaba en la notificación de la liquidación provisional de la cual deriva esta sanción.
Así pues, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Inspección tributaria, pues no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, o su inocencia, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa.
Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de lo que establece el citadoart. 179.2.d) de la Ley 58/2003'cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma)'.
En este caso concreto, vistos los términos en los que ha sido redactado el susodicho acuerdo sancionador no aludiendo, en la motivación del mismo, alegación alguna a la culpabilidad del recurrente entiende esta Sala que nos encontramos prácticamente ante una fórmula estereotipada ausente de cualquier motivación en la que sustentar la sanción y procede, por ello estimar el recurso interpuesto al no hallarse la conducta del presunto infractor justificada por una interpretación jurídica razonable sin que por ello, la culpabilidad mínima para sancionar que reclama el art. 183.1 de la LGT esté debidamente acreditada, no solo porque no cabe sancionar por el mero resultado, sino porque la motivación de la culpabilidad es insuficiente y errónea, invocando para ello fórmulas estereotipadas y genéricas, sin analizar subjetivamente la conducta de la recurrente y sin probar su culpabilidad, sin la necesaria explicación de la causa por la que era merecedora de la imposición de una sanción.
Que por todo lo expuesto considerando esta Sala que el reproche de culpabilidad servido por la Administración no es correcto procede la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, procediendo a imponer las mismas a la parte demandada limitadas a la cuantía máxima de 1.500 euros por los honorarios de letrado y 334'48 euros por la minuta del Procurador.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª BEATRIZ LLORENTE SÁNCHEZ en nombre y representación de GESTIÓN DE OBRAS ARTICON SL asistida por el letrado D. SALVADOR MAS DEVESA contra la Resolución de fecha 22 de diciembre de 2017 dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia desestimatoria de la reclamación 03/10893/2015 por el concepto sanción Impuesto de Sociedades pago a cuenta 1T 2015, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.ANULANDO la resolución administrativa impugnada y dejando sin efecto la sanción impuesta.
Con expresa imposición de costas a la Administración demandada en los términos prevenidos en el FDº4º de la presente resolución.- Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

