Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 454/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 738/2019 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 454/2020

Núm. Cendoj: 28079330052020100412

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:5552

Núm. Roj: STSJ M 5552:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0010534

Procedimiento Ordinario 738/2019

Demandante:D./Dña. Lucio

PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN MANUEL GARCIA CASTELLANO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 454

RECURSO NÚM.: 738-2019

PROCURADOR D. Esteban Manuel García Castellano

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dña. Ana Rufz Rey

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En la Villa de Madrid a 17 de Junio de 2020

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 738/2019, interpuesto por D. Lucio, representado por el Procurador D. Esteban Manuel García Castellano, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de febrero de 2019, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001, planteadas contra liquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sanción tributaria, derivada de la anterior, en relación al ejercicio 2011.

Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 16 de junio de 2020.

CUARTO.-Por acuerdo del Presidente de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó la presente Sentencia dentro del Plan de Apoyo de sustituciones voluntarias.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de febrero de 2019, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001, planteadas contra liquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sanción tributaria, derivada de la anterior, en relación al ejercicio 2011, por importes respectivos de 30.253,23 € y 13.185,35 €.

SEGUNDO.- El recurrente señala en su demanda que no puede entenderse que lo relativo a la liquidación haya sido resuelta por la AEAT por satisfacción extraprocesal, ya que el acuerdo resolutorio de la rectificación de errores, instada en su día, en realidad lo que estaba denegando era la deducción que una serie de gastos, que el actor considera deducibles al ser gasto de la actividad, y el TEAR debió examinar la Resolución respecto de la parte no estimada.

Además, entiende que se debería de retrotraer y notificarse dicho acuerdo a los dos cónyuges al ser la autoliquidación conjunta.

En cuanto al acuerdo sancionador, indica que la sanción no puede ser objeto de una nueva imposición, ya que la nueva liquidación proviene de un expediente de distinto carácter, que fue el de rectificación de errores y se han impuesto sin realizar un nuevo expediente sancionador por lo que son nulas de pleno derecho.

También señala que no se ha motivado el elemento subjetivo de la culpabilidad y que la sanción es desproporcionada.

De ahí que solicite que por el TEAR se entre a examinar del fondo de la liquidación, en la parte que no fue anulada, y que se anule la Resolución en cuanto al acuerdo sancionador.

TERCERO.-La defensa de la Administración General del Estado, en la contestación a la demanda, defiende la corrección de la liquidación impugnada, al no estar acreditado que los gastos estaban ligados a la actividad, por lo que no eran deducibles, y defiende también la correcta motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad, por lo que solicita la confirmación de la resolución del TEAR.

CUARTO.- Son datos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso que:

El 2 de septiembre de 2015 se notifica al recurrente liquidación provisional en relación al IRPF de 2011, contra la que presentó recurso de reposición, que fue desestimado íntegramente en acuerdo de 30 de diciembre de 2015.

Frente a dicho acuerdo presentó, el 24 de agosto de 2016, un escrito de rectificación de errores y el 31 de agosto de 2016 se dictó por la AEAT Acuerdo de Resolución de la rectificación de errores instada por el recurrente que razona lo siguiente:

'SEGUNDO. De acuerdo con:

El Artículo 220 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , regula la Rectificación de errores disponiendo lo siguiente:

1. El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica.

2. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.

El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:

a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.

b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.

3. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.

En dicho acuerdo, no se valoró adecuadamente las amortizaciones de los bienes afectos a la explotación agrícola.

En la liquidación provisional recurrida se ha establecido en concepto de rendimiento neto reducido de la actividad agrícola la cantidad de 82.676,94 euros, calculados por el método de estimación directa simplificada, y para dicho cálculo se ha considerado en concepto de rendimientos íntegros 87.028,36 euros, correspondientes a los declarados por el contribuyente bajo el régimen de estimación objetiva y en concepto de gastos de difícil justificación 4.351,42 euros, correspondientes al 5% del rendimiento neto, que en el presente caso coincide con los ingresos íntegros anteriormente especificados.

En el escrito de interposición del recurso, presentado el 10/09/2015, manifestó lo siguiente: 'Que, en el proceso de depuración de las amortizaciones, nos hemos podido dar cuenta que las amortizaciones del titular en la actividad empresarial de arrendamientosestaban erróneas, ya que habíamos declarado menos de las que realmente se debían realizar, así se aporta el libro correspondiente y la justificación real, ya que se indicó como cantidad a amortizar 3.715,92 euros en lugar de la correcta que es 9.843,52 euros.'

Aporta una relación extensa de inmuebles.

En relación a las amortizaciones de la actividad empresarial de arrendamientos, indicar que el alcance del procedimiento de comprobación limitada del IRPF del ejercicio 2011 se limita a la comprobación del rendimiento neto de la actividad agrícola declarada en estimación objetiva a efectos de la posible exclusión de dicho método de cálculo y su determinación por el régimen de estimación directa, modalidad normal o simplificada, según proceda de acuerdo a la normativa del impuesto.

De acuerdo con el artículo 120.3 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria , 'Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.'. Dicho desarrollo reglamentario se contiene en el artículo 126 y siguientes del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Por tanto, y dado que la actividad de empresarial de arrendamientos no es objeto de la presente comprobación, si considera que se ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, deberá instar un procedimiento de rectificación de autoliquidaciones, no siendo unas alegaciones en el recurso de reposición, el cauce procesal adecuado para instar dicha rectificación.

Por otro lado, y en relación a las amortizaciones de la actividad agrícola declarada, el día 25/11/2015 se le notificó requerimiento de información en el que se solicitaba que indicase los elementos patrimoniales de inmovilizado afecto a la actividad agrícola desarrollada por el recurrente y el destino dado a los mismos.

El 10/12/2015 contestó dicho requerimiento mediante escrito con número de entrada en registro NUM002, en el que manifestó 'Que, la afectación es total, y el uso es el propio de la actividad, ya que tal y como se recoge en el libro de amortización, por ejemplo, la factura NUM003 corresponde a la viña replantada, los postes son para la propia plantación de viña, al igual que la bomba de extracción del agua para el goteo (toda la infraestructura de riego), mientras que la despuntadora es igualmente para el viñedo, mientras que el cultivador es para los cereales (es una maquinaria que se tiene que utilizar con el tractor).'

La amortización correspondiente a la actividad agrícola, contabilizada en el ejercicio 2011 asciende a 8.298,78 euros, permitiendo su deducción.

Además de la estimación de su pretensión en relación a la amortización, al revisar el expediente este Órgano considera que se ha producido un error material al analizar el LIBRO DE GASTOS DEL EJERCICIO 2011, que aporta junto con el recurso de reposición, el cual no fue analizado y su revisión es la que motiva el presente procedimiento.

En dicho LIBRO DE GASTOS DEL EJERCICIO 2011, se relacionan una serie de facturas adjuntando SOLO ALGUNA de las mismas. Aporta soporte documental de un total de 4.800,79 euros IVA excluido, así como 1.333,86 euros de facturas de gastos de un vehículo no afecto a la actividad agrícola.

Por la propia naturaleza del IVA no constituyen gasto contable ni fiscal en el IRPF las cuotas soportadas en la adquisición de bienes del inmovilizado o del activo corriente y de servicios, deducibles de las cuotas de IVA repercutidas.

Por el contrario, tratándose de cuotas soportadas en la adquisición de bienes del inmovilizado o del activo corriente y de servicios no deducibles de las cuotas de IVA repercutidas en el ejercicio, el importe de esas cuotas, que son imputables a bienes del inmovilizado, se considera como parte del precio de adquisición de dichos bienes o servicios a efectos contables y fiscales, por lo que se computan como gasto a través de su amortización.

Los requisitos y condiciones que con carácter general deben cumplir los gastos para tener la consideración fiscal de deducibles son los siguientes:

- Que estén vinculados a la actividad económica desarrollada. Es decir, que sean propios de la actividad y que exista correlación con los ingresos.

- Que se encuentren convenientemente justificados.

- Que se hallen registrados en la contabilidad o en los libros-registro que con carácter obligatorio deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas.

Respecto al primer grupo de facturas, se han cumplido los requisitos anteriormente señalados, por lo que se permite deducir 4.800,79 euros, en concepto de consumos de explotación.

En relación a los 1.333,86 euros, justificados mediante facturas relativas a un vehículo que se considera no afecto exclusivamente a la actividad hay que indicar que, para poder deducir gastos procedentes de un vehículo turismo, se requiere afectación EXCLUSIVA a la actividad, que debe ser probada por el contribuyente y valorada en su caso por los órganos de gestión e inspección del Administración Tributaria, no siendo susceptibles de afectación parcial en ningún porcentaje.

Tal como señala, el artículo 22 Real Decreto 439/2007 , que regula el Reglamento de aplicación de IRPF, que desarrolla el artículo 29.2 de la Ley 35/2006 que regula el IRPF:

'3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo.'

A esta excepción se le incluye una salvedad, y es que se podrán considerar afectos, aunque se utilicen en actividades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante:

Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.

Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

Los destinados a desplazamientos profesionales de representantes o agentes comerciales.

Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

Por tanto, para poder deducir gastos procedentes de un vehículo turismo, se requiere afectación EXCLUSIVA a la actividad, que debe ser probada por el contribuyente y valorada en su caso por los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, no siendo susceptibles de afectación parcial en ningún porcentaje. No existiendo la posibilidad de afectación parcial de los vehículos turismo en ningún porcentaje, no se considera deducible ningún gasto relacionado con el mismo.

De acuerdo con esto, el vehículo turismo, no encontrándose dentro de las excepciones, se entenderá afectado cuando se utilice exclusivamente en la actividad, no siendo deducibles en la determinación del rendimiento neto ni las amortizaciones ni los gastos derivados de su utilización y de la financiación ajena.

Criterio que es mantenido en las Consultas Vinculantes de la DGT V 1955/2010, V 1924/2008 y V0855/2010.

El artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , regula la carga de la prueba, señalando en su apartado 1: 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.'

Respecto a los medios probatorios de la exclusividad de la afectación del vehículo a la actividad, dado que es la ley la que establece dicho requisito, se exige que el profesional disponga de algún procedimiento o sistema que dé lugar a las necesarias pruebas para acreditar ante la Administración Tributaria que los gastos, además de reales, corresponden inequívocamente a la actividad realizada. Es el sujeto pasivo quien ha de prever la necesidad de demostrar aquéllos extremos, así como su deslinde de posibles gastos privados de manera indubitada.

No podemos considerar probada la afectación exclusiva, dado que no se aporta prueba alguna tendente a demostrar que el referido vehículo, en caso de ser utilizado para su actividad profesional, no sea utilizado adicionalmente para fines o necesidades personales. Reiteramos que la ley le exige que la afectación EXCLUSIVA a la actividad, y NO la NECESIDAD del vehículo, exclusividad que debe ser probada por el contribuyente y valorada en su caso por los órganos de la Administración Tributaria.

De todo lo anteriormente expuesto se determina que habrá que considerar como gastos de la actividad agrícola durante el ejercicio 2011 la cantidad de 13.099,57 euros, por lo que el rendimiento neto reducido de la actividad agrícola será el siguiente:

- rendimientos íntegros 87.028,36 euros.

- consumos de explotación: 13.099,57 euros

- gastos de difícil justificación: 3.696,44 euros

- rendimiento neto reducido de la actividad agrícola: 70.232,35 euros.

En consecuencia, se dicta nueva liquidación que tenga en cuenta los datos anteriores.

TERCERO. Se acuerda estimar totalmente la presente solicitud.

CUARTO. En ejecución de esta resolución procede:

La resolución del citado recurso ha implicado que el procedimiento de aplazamiento haya finalizado en lo que afecta a dicha deuda, al carecer ya de objeto.

Anular la liquidación objeto de impugnación de la que en su día se derivó una cantidad a ingresar de 30.253,23 euros

Dictar nuevo acto de liquidación, que se acompaña al presente acuerdo, del que resulta una deuda tributaria de 23.927,82 euros

Proceder a la compensación de oficio de los ingresos efectivamente realizados por importe de 12.993,18 euros con la nueva deuda originada como consecuencia de la resolución adoptada.

Reconocer el derecho a la devolución de los intereses correspondientes hasta la fecha de ordenación del pago.

Se adjuntan los documentos de pago correspondientes.'

Tal como ya hemos dicho en el recurso 737/2019, de esta misma ponente y en Sentencia, de esta misma fecha, de 17 de junio de 2020, ese acuerdo de rectificación de errores, en contra de lo que se señala por el TEAR en su Resolución, y tal como indica el actor en la demanda, no estimaba íntegramente las pretensiones del recurrente, ya que de él se infiere que resultaba una deuda tributaria, por importe inferior al de la anterior liquidación, en este caso, de 23.927,82 €, al no admitirse la deducción de determinados gastos, como podían ser los derivados del vehículo de su propiedad, y no entenderse acreditado que estuviese afecto exclusivamente a la actividad.

El TEAR, sin embargo, en la Resolución impugnada en este recurso, acordó que se había producido una satisfacción extraprocesal de la reclamación económico administrativa, relativa a la liquidación. El TEAR tuvo en cuenta para ello que el recurrente, en escrito de 14 de octubre de 2016, que le había presentado a ese órgano, dentro del procedimiento seguido por las reclamaciones que nos ocupan, aportó copia del citado acuerdo de rectificación de errores, según se decía en el escrito, 'para la mejor resolución de la reclamación', solicitando que se adjuntase al procedimiento dicho acuerdo y afirmando expresamente y textualmente que 'estaba totalmente de acuerdo' con ese acuerdo resolutorio de la rectificación de errores. De ahí que el TEAR acordase en la resolución impugnada en este recurso que, conforme al art. 238 LGT, se había producido una satisfacción extraprocesal, en relación con la liquidación impugnada.

El actor dice ahora en la demanda que realmente no se había producido una satisfacción extraprocesal, por cuanto se estimaron solo en parte de sus pretensiones en el citada Resolución de la rectificación de errores y que por el TEAR se debió de entrar al examen del nuevo acuerdo de liquidación.

Sin embargo, el actor debe estar a sus propios actos y no era posible que, en los términos en los que se había expresado en el citado escrito, mostrando su total conformidad con el acuerdo resolutorio de la rectificación de errores, el TEAR entrase a examinar la procedencia del nuevo acuerdo de liquidación dictado por la AEAT.

De ahí que deba confirmarse la resolución del TEAR en este punto concreto.

QUINTO.- Por lo que respecta al acuerdo sancionador, se aprecia que el TEAR, en la resolución objeto de este recurso, no tuvo en cuenta que la liquidación que servía de base y soporte objetivo y subjetivo al acuerdo sancionador había sido anulada en el acuerdo de rectificación de errores, acordándose en él por la AEAT dictar una nueva liquidación. A pesar de ello, el TEAR examina la conformidad a derecho del antiguo acuerdo sancionador, impugnado inicialmente ante el TEAR, del que se derivaba una cuantía a pagar de 10.459,62 €, y llega a la conclusión que era conforme a derecho la parte de la sanción que se refería a la parte de la deuda de la antigua liquidación anulada, que la AEAT había considerado que seguía siendo exigible y por la que se acordó girar una nueva liquidación, en el acuerdo de rectificación de errores, con lo que el TEAR decidió estimar parcialmente la reclamación económico administrativa.

De ahí que si bien el TEAR, se pronuncia sobre un acuerdo sancionador, que procedía de una liquidación que había sido anulada por el acuerdo resolutorio de la rectificación de errores de la AEAT, sin que aún se hubiese dictado el nuevo acuerdo sancionador, está examinado, en realidad, la conformidad a derecho de la parte de la sanción inicial que se correspondía con la parte de la liquidación que se había dejado subsistente por la AEAT.

El nuevo acuerdo sancionador, en realidad, fue dictado por la AEAT, el 13 de junio de 2019, al reducirse la cuantía de la sanción a imponer a 5.491,30 €, en lugar de los 10.459,62 € que le habían sido impuestos al actor en el acuerdo sancionador anterior y ello se hace, precisamente, por la AEAT, en ejecución de la Resolución del TEAR, que era de fecha muy anterior, de 25 de febrero de 2019.

Dicho acuerdo no consta que fuese objeto de recurso o impugnación alguna y la Sala no puede pronunciarse sobre él, ya que no fue objeto de la Resolución del TEAR que es el acto impugnado en este recurso.

Procede así la desestimación del recurso contencioso administrativo ya que, por lo motivos expuestos más arriba, se entiende correcta la satisfacción extraprocesal acordada por el TEAR sobre la liquidación, sin que la Sala pueda pronunciarse sobre un nuevo acuerdo sancionador que no es objeto del recurso.

SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente, por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del citado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cantidad máxima por todos los conceptos 2.000 euros más el IVA si resultara procedente, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a lo largo del procedimiento.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo presentado por D. Lucio, representado por el Procurador D. Esteban Manuel García Castellano, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de febrero de 2019, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001, planteadas contra liquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sanción tributaria, derivada de la anterior, en relación al ejercicio 2011, planteadas contra liquidación, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sanción tributaria, derivada de la anterior, en relación al ejercicio 2011 y confirmamos la Resolución del TEAR, en lo que no se oponga a lo expresado en esta Sentencia, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0738-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0738-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia

Artículo 2. Cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.


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