Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 455/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 37/2015 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 455/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100510
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7799
Núm. Roj: STSJ CV 7799/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA Nº 455 / 2017
Ilmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 37/2015, promovido por el Procurador
D. Francisco Verdet Climent en nombre y representación de Emilia , Mercedes y Cirilo , contra la
Resolución del Conseller de Sanidad de 10/noviembre/14 que desestima la reclamación de responsabilidad
patrimonial por asistencia sanitaria, dictada en el Expte R.P. NUM000 ; habiendo sido parte en autos los
actores, la Administración demandada Generalitat Valenciana, que ha comparecido a través del Abogado de
su Abogacía General y la Compañía de Seguros QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN
ESPAÑA, representada por la Procuradora Dña. Begoña Camps Sáez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señala la votación para el día 17 de octubre del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Conseller de Sanidad de 10/noviembre/2014, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los actores.
A juicio de los recurrentes a su esposo y padre se le prestó una deficiente asistencia sanitaria en el Hospital Clínico de Valencia en los días comprendidos entre el 5 y 10 de noviembre de 2009. En concreto señalan que tras la intervención quirúrgica practicada el día 5 de noviembre de 2009 de un ependimoma intramedular T1T2 fue trasladado a planta, a partir del día 6 presentó fuerte dolor de cabeza con vómitos, el día 7, a partir de las 23:30 horas, se acentúo el dolor de cabeza sin que ningún médico acudiera a visitar al paciente. El día 8, sobre las 12 de la mañana, es visitado por el médico quien indica que al parecer el dolor de cabeza es por falta de líquido en el cerebro, no se realiza ninguna prueba diagnóstica, sobre las 17:15 horas sufre una parada cardiorrespiratoria; se le traslada a la UCI, se le practica un TAC y se les informa que el paciente tenía una malformación congénita que le ha provocado un derrame cerebral. Finalmente fallece el 10 de noviembre.
Siguen diciendo, que si se hubieran practicado las pruebas médicas correctas y hubiera tenido la atención médica necesaria, seguramente se hubiera podido evitar el fallecimiento. El funcionamiento de los servicios públicos ocasionó una pérdida de oportunidad.
Solicitan una indemnización de 134.541,88 euros, con los intereses que correspondan desde la presentación de la reclamación administrativa.
SEGUNDO.- La compañía de Seguros en su escrito de contestación a la demanda señala que la resolución administrativa impugnada se notificó a los recurrentes el 25/noviembre/14, por lo que el plazo de 2 meses previsto en el art. 46 LJCA , finalizaba el 25/enero/2015 por lo que solicita la inadmisión del mismo.
Los recurrentes en su escrito de conclusiones no efectúan ninguna manifestación sobre la inadmisibilidad alegada.
El recurso se interpuso en el plazo de dos meses previsto en el art. 46 LJCA . Lo explicamos a continuación.
La resolución impugnada de fecha 10/noviembre/14, se notificó a los actores el 25 de noviembre (folio 308 del expediente) y el presente recurso contencioso administrativo se interpuso el día 26 de enero de 2015 en la RUE a las 12:14 horas, y así consta reflejado en los autos. Por tanto al resultar de aplicación en esta jurisdicción el art. 135 LEC , el recurso se formuló en plazo, al efectuarse antes de las 15 horas del siguiente día hábil al del vencimiento del plazo.
Por lo razonado procede la desestimación de la causa de inadmisibilidad
TERCERO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis , y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.
En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
CUARTO.- Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/ octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/ noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
QUINTO- Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .
Informe de funcionamiento del Servicio de Neurocirugía del Hospital Clínico Universitario de Valencia. Folios 76- 77 del expediente: '- Paciente intervenido de un ependimoma intramedular T1T2 el 05/11/08 a través de una laminectomía, sin incidencias operatorias ni anestésicas. La cirugía se realiza con monitorización neurofisiológica intraoperatoria.
El paciente había firmado el Consentimiento Informado para la cirugía y anestesia, sin que refiriera otros antecedentes de interés más que apneas de sueño en tratamiento con CEPAP nocturna y síndrome protático, tratado farmacológicamente, siendo valorado ASA 111W.
- Paciente atendido en Consultas Externas de Neurocirugía el 22/10/09, es decir, dos semanas antes de la intervención y en la Consulta Preanestésica el 27/10/09.
- Tras la cirugía el paciente pasa a URPA y tras unas horas a la planta de Neurocirugía.
- El paciente es visitado de forma regular por Enfermería y Neurocirujanos, y en la Historia se describen síntomas inespecíflcos corno náuseas y vómitos, cefalea que se trata con analgesia y se recogen los controles de enfermería (tensiones, drenajes, etc.) y los comentarios y órdenes de tratamiento médicos (corticoides, analgesia, antibioterapia, etc.).
- Tras el deterioro clínico del paciente el 08/11/09 por la tarde, se procede a su ingreso inmediato en Reanimación tras la reanimación cardiorrespiratoria en la cama del paciente. Se realiza un TAC donde se identifica la causa de dicho deterioro en forma de una hemorragia cerebral hemisférica masiva y otra en cerebelo, que termina con el fallecimiento del mismo.
- Se recoge en la Historia que se solicita de la familia la autopsia clínica del paciente para así determinar la causa de la hemorragia cerebral que determina el fallecimiento, pero que la familia la rechaza tras aceptarla inicialmente.
En consecuencia: 1. El funcionamiento del Servicio de Neurocirugía y de todos las Unidades y Servicios del Hospital Clínico ha sido adecuado y eficaz, sin retrasos ni disfunciones que puedan incidir en el resultado final motivo de reclamación de la paciente.
2. La hemorragia cerebral a distancia tras procedimientos neuroquirúrgicos es una complicación posible aunque excepcional. El paciente carecía de antecedentes que supusieran factores de riesgo en este sentido.
Aunque la hemorragia es la causa de la muerte, no está determinada la causa de la hemorragia, ya que en el TAC no se puede determinar y no se realizó la autopsia clínica del paciente. Una de las causas que se invocan es precisamente la pérdida de LCR por la cirugía. Desafortunadamente la pérdida de LCR produce los mismos síntomas de cefalea, náuseas y vómitos que sufría el paciente antes de su deterioro. La imagen de TAC sugiere que la hemorragia es aguda, no de varios días de evolución.
3. Si bien es cierto el trágico resultado final del proceso asistencial realizado al paciente no era previsible por la patología sometida a la intervención, también lo es que no se pueden prever ni controlar todas las variables implicadas en un procedimiento asistencial complejo como el realizado al paciente. Por ello, tal y como se indica en el Consentimiento Informado, existe una cierta mortalidad postoperatoria (<4%) y se indica de forma genérica que la hemorragia es una posible complicación intra o postoperatoria.' Conclusiones del Informe médico pericial de orientación, folios 241-244 del expediente: '1.- La cirugía del ependimoma estaba indicada y no existía alternativa terapéutica. Fue informado del procedimiento y de los riesgos potenciales de forma previa a la cirugía, rubricando el documento de consentimiento informado.
2.- Comenzó en el postoperatorio con náuseas y vómitos, debutando el dolor de cabeza unas 8 horas después. La incidenciade náuseas y vómitos postoperatorios en la población general se estima alrededor de un 20-30%, pudiendo llegar hasta un 80% en pacientes de alto riesgo. Están descritos una gran variedad de factores de riesgo dependientes del paciente, de la técnica anestésica o de la cirugía. No se recomienda realizar profilaxis antiemética a pacientes con riesgo bajo, y considerarla en pacientes de riesgo moderado.
Según la información a la que hemos podido acceder, esto ocurrió en dos ocasiones en las 24 horas siguientes la intervención.
En cuanto a la cefalea postoperatoria, parece que, fue quizá confundida con el síndrome de hipotensión intracraneal, que se caracteriza por la presencia de cefalea postural asociada a una baja presión del líquido cefalorraquídeo (LCR). En su vertiente sintomática, es frecuente tras punción lumbar, traumática, posquirúrgica, shunt de LCR malfuncionante, licuorrea, tumor hipofisario, enfermedad sistémica (deshidratación, coma diabético, hiperpnea, meningoencefalitis, uremia, infección sistémica). En principio, no suele requerir exploraciones complementarias ni tratamientos específicos. El diagnóstico de sospecha de la hipotensión intracraneal es fácil cuando la clínica es obvia y el factor desencadenante es fácilmente reconocible.
3. El paciente, en realidad lo que sufrió fue una hemorragia intracraneal masiva. Se trata de una situación grave con altas tasas de morbimortalidad. Su etiología es variada puede responder a HTA (no tenemos constancia de este antecedente ni tampoco en el postoperatorio tuvo cifras elevadas), consumo de alcohol, secundaria a diátesis hemorrágicas, tratamientos con anticoagulantes, antiagregantes o fibrinolíticos(no era el caso), angiopatías, tumores, vasculitis, fármacos simpaticomiméticos o enfermedades vasculares, etc. Es difícil saber cuál fue la causa que originó el percance y cualquier sospecha puede ser una especulación puesto que no se conocía de ningún antecedente del paciente al que pudiera asociarse una causa. Tal vez debemos centrarnos, pues en dos aspectos, primero, si se pudo sospechar, segundo si fue bien tratado una vez conocido.
En cuanto al primer aspecto, si bien la mortalidad en general de toda intervención quirúrgica es un hecho respaldado por un porcentaje basado en la probabilidad de acaecimiento, la complicación sufrida era inferior al 4% según consta en el consentimiento informado, por tanto, no era algo fácilmente predecible ni por estadística ni por la sintomatología del paciente dado que, como hemos dicho en el punto anterior y como ha comentado también en su informe de funcionamiento del facultativo que lo atendió, bien podía confundirse con otros eventos más probables.
Una vez diagnosticada la hemorragia cerebral que padecía, que según los datos del TAC es de apariencia aguda y no de varios días de evolución, se optó por la estrategia conservadora, decir que no existe un patrón único para tratar a estos enfermos. Debe analizarse cada caso en particular antes de tomar una decisi6n médica o quirúrgica y tener siempre presente el estado y la evolución clínica del enfermo. En este caso, la actitud tomada ante un paciente en postoperatorio con una parada cardiorrespiratoria previa basada en el mantenimiento de las constantes vitales y esperar a evolución era más correcta que una opción quirúrgica, dado el estado general del paciente.
4. Las continuas anotaciones clínicas del curso evolutivo no muestran ningún vacío asistencial, siendo visitado de forma regular por Enfermería y Neurocirujanos. En la tarde del día 8 constan dos anotaciones de neurocirugía, por cefalea intensa y cuando presentó PCR.
5.- En el Informe de Funcionamiento del Dr. Nicolas , quien lo asistió, comenta que no se puede determinar la causa de la hemorragia, causa a su vez del fallecimiento del paciente, porque la familia, que en principio acepta la autopsia clínica del fallecido, la rechaza después. También afirma que este hecho se recoge en la Historia Clínica, si bien no está recogido en la documentación facilitada en torno a este caso.' Conclusiones del informe del Inspector médico de 27/febrero/12, folios 245-262 del expediente: 'El objeto del análisis de las conclusiones se centra en la valoración de la atención en el periodo comprendido entre el postoperatorio inmediato (22:00 h del 5 de noviembre de 2009) y el ingreso en la unidad de reanimación (19:00 h del 8 de noviembre de 2009) En el juicio crítico se ha pretendido, a través del estudio del conjunto de la documentación clínica (hojas do enfermería, gráficas de evolución, hojas de evolución, hojas de prescripción, resultados analiticos), describir detalladamente la secuencia asistencial.
Primero: previamente señalar, como así se refleja en la hoja preanestésica, el paciente no presenta factores de riesgo (HTA, Hiperglucemia, consumo de alcohol, tratamiento anticoagulante, etc) Segundo: las constantes se mantienen estables desde la mañana del día 6 de noviembre La sintomatología inicial (náuseas y pequeños vómitos) se abordan con medios conservadores La cefalea no impresiona de gravedad y responde al tratamiento analgésico pautado, de hecho en la mañana del día 7 se señala que no hace falta analgesia, aunque se intensifica por la noche. Según el informe del jefe de Servicio de Neurocirugía la sintomatología se identifica con la pérdida de líquido cefalorraquídeo.
Tercero: consta en la historia clínica que el paciente es visitado por el neurocirujano, los días 5, 6, 7 de noviembre, y asimismo que es informado de la evolución del paciente por enfermería.
Cuarto: la analítica urgente solicitada el 8 de noviembre por la mañana no presenta datos concluyentes (resultados semejantes a la analítica preoperaría de 27 de octubre).
Por la tarde (16:00 h) presenta cifras tensionales superiores a las habituales y deterioro (no se le entiende al hablar, mirada extraviada e intensa cefalea), por orden médica se coloca al paciente en decúbito supino, fluidoterapia a chorro y se pinza el redón, no consta la realización de ninguna exploración.
Las constantes se mantienen, se informa al neurocirujano.
Quinto: a partir de las 18:00 h presenta parada cardiorrespiratoria que debe ser reanimada por UCI. El TAC craneal que se solicita presenta imágenes de hemorragia intraparenquimatosa de carácter agudo, (como se ha señalado en el apartado 1) la hemorragia intraparenquimatosa se define como la extravasación aguda de sangre dentro del parénquima cerebral secundaria a una rotura vascular espontánea no traumática), por lo que existe la sospecha, que no puede ser confirmada, de una posible malformación arteriovenosa.
Cuando el paciente ingresa en Reanimación sobre las 19:00 h, el pronóstico es muy malo, por la mañana del 9 de noviembre se establece la muerte cerebral que se confirma mediante electroencefalograma.
El 10 de noviembre fallece a las 13:00 por parada cardiaca No se realiza autopsia clínica.
La causa del fallecimiento es una hemorragia intracraneal primaria, masiva de carácter agudo con gravísimas repercusiones, en un paciente sin factores de riesgo. No se objetiva la existencia de un vacío o falta de asistencial.
Por lo anteriormente expuesto no se aprecia responsabilidad del sistema público en el expediente informado.'
QUINTO. - De los informes médicos citados en el anterior fundamento de derecho, así como de la historia clínica del recurrente en el Hospital Clínico Universitario de Valencia, se desprende que la atención médica dispensada al esposo y padre de los recurrentes fue conforme a la lex-artis, sin que resulte tampoco acreditado que existiera perdida de oportunidad. Lo explicamos a continuación.
La intervención quirúrgica a la que fue sometido el 5 de noviembre del ependimoma estaba indicada y no existía alternativa terapéutica. Fue informado del procedimiento y de los riesgos de forma previa a la cirugía, firmando el documento de consentimiento informado. La operación se realizo sin incidencias reseñables, siendo trasladado a planta.
El paciente no presentaba antes de la operación factores de riesgo de sufrir hemorragia cerebral, (HTA, Hiperglucemia, consumo de alcohol, tratamiento anticoagulante, etc) Consta en la historia clínica, y así se recoge en los informes médicos que el paciente es visitado por el neurocirujano, los días 5, 6, 7 de noviembre, y asimismo que es informado de la evolución del paciente por enfermería.
La sintomatología inicial (náuseas y pequeños vómitos) se abordan con medios conservadores . En la mañana del día 7 se señala que no hace falta analgesia, aunque se intensifica por la noche. Según el informe del jefe de Servicio de Neurocirugía la sintomatología se identifica con la pérdida de líquido cefalorraquídeo .
L a analítica urgente solicitada el 8 de noviembre por la mañana no presenta datos concluyentes (resultados semejantes a la analítica preoperaría de 27 de octubre).
Por la tarde (16:00 h) presenta cifras tensionales superiores a las habituales y deterioro (no se le entiende al hablar, mirada extraviada e intensa cefalea), por orden médica se coloca al paciente en decúbito supino, fluidoterapia a chorro y se pinza el redón, no consta la realización de ninguna exploración.
Las constantes se mantienen, se informa al neurocirujano.
A partir de las 18:00 h presenta parada cardiorrespiratoria que debe ser reanimada por UCI. El TAC craneal que se solicita presenta imágenes de hemorragia intraparenquimatosa de carácter agudo. El desenlace desgraciadamente fue su fallecimiento el día 10 de noviembre.
Los informes médicos señalan que las nauseas y vómitos tras una intervención quirúrgica incide en la población general alrededor de un 20- 30%, en el paciente ocurrió dos veces en las 24 horas siguientes a la intervención y se trato adecuadamente.
La cefalea que sufría el paciente se atribuyo al síndrome de hipotensión intracraneal, que no suele requerir exploraciones complementarias ni tratamiento especifico.
Finalmente sabemos que sufrió una hemorragia intracraneal masiva de carácter agudo que fue lo que le origino la muerte. Al no practicarse autopsia la causa de la hemorragia no está determinada con certeza, el inspector médico nos dice que existe la sospecha no confirmada de una posible malformación arteriovenosa.
A la vista de lo descrito, y teniendo en cuenta que la complicación surgida como consecuencia de la intervención quirúrgica era inferior al 4% tal y como se hace constar en el consentimiento informado, que el paciente no tenía antecedentes que le pudieran predisponer a sufrir una hemorragia cerebral, y que la sintomatología era la misma que el síndrome de hipotensión intracraneal, que el paciente en los días siguientes a la operación fue visto y atendido, por neurocirujano y enfermería, no advertimos que la atención sanitaria incurrirá en mala praxis ni tampoco existió perdida de oportunidad pues el paciente estuvo asistido en cada momento conforme a la situación clínica que presentaba.
Por último, reiterar como ya hemos puesto de relieve en el FDIII de esta sentencia que en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec.
8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).
SEXTO.- En cuanto a las costas en los terminos del art. 139 LJC procede su imposicion a los actores.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso 37/2015, promovido por Emilia , Mercedes y Cirilo , contra la Resolución del Conseller de Sanidad de 10/noviembre/2014, dictada en el Expte. R.P. NUM000 , que desestima la RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA.Con Costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
