Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 455/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 251/2017 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 455/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100522

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5075

Núm. Roj: STSJ GAL 5075/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00455/2018
Ponente: Doña María Dolores Rivera Frade.
Recurso número: Procedimiento ordinario 251/17
Recurrente: Jose Pablo
Demandada: Ministerio de Hacienda y Función Pública
EN NOMBRE DE EL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,
se ha dictado la:
S E N T E N C I A
Ilmo/Ilmas. Sr/Sras:
Don Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 31 de octubre de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo Procedimiento ordinario que con el número 251/17 pende
resolución de esta Sala, interpuesto por don Jose Pablo , representado por la procuradora doña Ana María
Fernández Durán y dirigida por la letrada doña María Catalfamo contra resolución del Secretario General
técnico del Ministerio de Hacienda y Función pública, de fecha 20 de junio de 2017, que desestima el recurso
de alzada interpuesto contra la resolución de la Mutualidad General de Funcionarios del Estado de 26 de
enero de 2017, sobre remuneración asistencia gran inválido. Es parte demandada el Ministerio de Hacienda
y Función Pública, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Rivera Frade.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito con los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia por la que se declaren no conforme a Derecho las resoluciones recurridas, se proceda a su anulación total y se reconozca el derecho del recurrente a ser declarado en situación de gran invalidez con derecho a percibir la correspondiente prestación de remuneración a la persona encargada de la asistencia a gran inválido equivalente a una cantidad mensual, en catorce pagas, del 50% sobre la pensión de jubilación que le corresponda en cada momento y se condene a la Administración al pago de los atrasos de dicha prestación desde el primer día del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de la gran invalidez, más los intereses legales que correspondan y al pago de las costas.



SEGUNDO.- Conferido traslado de la demanda a la parte demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.



TERCERO : Recibido a prueba el recurso se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y en el acto de la vista se formularon conclusiones por las pates, declarando concluso el debate escrito y quedando las actuaciones conclusas y señalada para votación y fallo. Siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

Fundamentos


PRIMERO.-Objeto del recurso contencioso-administrativo y motivos de impugnación: Don Jose Pablo impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Secretario General técnico del Ministerio de Hacienda y Función pública, de fecha 20 de junio de 2017, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Mutualidad General de Funcionarios del Estado de 26 de enero de 2017, que a su vez denegó la solicitud de prestación de remuneración a la persona encargada de la asistencia a Gran inválido.

La solicitud de prestación de remuneración a la persona encargada de la asistencia a Gran inválido, fue denegada teniendo en cuenta el dictamen emitido por el EVI, órgano técnico facultativo competente para emitir el informe preceptivo para elaboración de las declaraciones de Gran invalidez, y porque las pérdidas funcionales que concurren en el mutualista no comportan la necesidad de la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida.

En esta vía judicial el Sr. Jose Pablo solicita, en el suplico de la demanda, que se proceda a la anulación total de los actos recurridos, y se reconozca su derecho a ser declarado en situación de Gran invalidez, con derecho a percibir la correspondiente prestación de remuneración a la persona encargada de la asistencia a gran inválido equivalente a una cantidad mensual, en 14 pagas, del 50 % sobre la pensión de jubilación que le corresponda en cada momento, y se condene a la Administración al pago de los atrasos de dicha prestación desde el primer día del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de la gran invalidez, más los intereses legales que correspondan.



SEGUNDO.- Normativa de aplicación: El Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, establece en su apartado primero, que: ' Las prestaciones a que tienen derecho los mutualistas o sus beneficiarios, cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente establecidos, serán las siguientes: (...) d) Prestaciones para la remuneración de la persona encargada de la asistencia del gran inválido'.

Por su parte, el artículo 23 del mismo texto legal, al regular el concepto y grados de la incapacidad permanente, y específicamente, en el apartado segundo, al ofrecer una clasificación de incapacidad permanente según los grados, define la Gran invalidez como la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos (artículo 23.2 d).

Mayor precisión emplea el Reglamento de desarrollo, Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, al señalar en su artículo 104 (Situaciones determinantes de la gran invalidez), que: 'La gran invalidez es la situación en la que el mutualista jubilado por incapacidad permanente para el servicio se encuentra afectado por alguna de las siguientes circunstancias: a) La pérdida total de la visión de ambos ojos.

b) La pérdida anatómica o funcional, total o en sus partes esenciales, de las dos extremidades superiores o de las dos inferiores, conceptuándose como partes esenciales el pie y la mano.

c) Cualquier otra pérdida anatómica o funcional que comporte la necesidad del mutualista de ser asistido por otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos'.

Y en cuanto a la Prestación por Gran invalidez, el artículo 106.1 establece que: 'El mutualista declarado gran inválido tendrá derecho a una prestación económica de carácter mensual, incluidas dos pagas extraordinarias al año, a cargo de la Mutualidad General, destinada a remunerar a la persona encargada de su asistencia, equivalente al 50 por ciento de la pensión de jubilación que le corresponda con arreglo a la cantidad íntegra que se le acredite en nómina por el Régimen de Clases Pasivas del Estado en cada momento'.



TERCERO.- Doctrina jurisprudencial sobre la fiscalización de los informes médicos oficiales: La cuestión a debatir en casos como el presente se contrae a valorar los elementos de prueba existentes en las actuaciones, sin poder descartar la posibilidad de que la valoración conjunta de las pruebas practicadas permita alcanzar una solución contraria al sentido y conclusiones del informe del EVI, pues lo que importa - en casos como el sometido a estudio en este procedimiento-, es la demostración de que la parte actora está afectada de una pérdida anatómica o funcional que comporta la necesidad de ser asistida por otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Como ya ha advertido esta Sala y sección en su sentencia de 13 de julio de 2016 (Recurso: 302/2015): ' Es doctrina jurisprudencial reiterada que, en principio, gozan de prevalencia los informes médicos oficiales sobre los privados que el recurrente aporta, por la imparcialidad de quienes emitieron los primeros, objetividad de sus datos y completa fiabilidad de sus conclusiones ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1994 , 25 de mayo de 1995 y 16 de mayo de 2001 ,27 de enero de 2004 y 12 de noviembre de 2008 ). Pero en dichas sentencias, como en la más moderna de 20 de octubre de 2011 , se deja claro que dicha presunción de legalidad y acierto de los informes emitidos en el seno de la Administración es 'iuris tantum' y, por consiguiente, destruible por prueba en contrario'.

La valoración de los elementos de prueba existentes en las actuaciones ha de hacerse, como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 noviembre de 2012 (Recurso: 578/2011) conforme a las reglas de la sana crítica, que deben ser determinantes en la apreciación de la prueba pericial practicada en el procedimiento.

El Tribunal Supremo cita en apoyo de su razonamiento la sentencia del Tribunal Constitucional 36/2006, de 13 de febrero, FJ 6), según la cual: 'la tarea de decidir ante distintos informes periciales cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del art. 117.3 CE constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ); y 61/2005, de 14 de marzo , FJ 2)'.



CUARTO.- Traslado de la normativa de aplicación y de la anterior doctrina al caso que nos ocupa.

Valoración de los informes médicos obrantes en las actuaciones: En el presente caso no se niega que el actor esté afectado por una lesión o proceso patológico que le inhabilita por completo para toda profesión u oficio.

Así lo ha reconocido el EVI el 25 de enero de 2012, motivo por el cual se declaró al actor en situación de incapacidad absoluta para toda profesión u oficio.

Pero no le reconoce en cambio la condición de Gran inválido, ni por tanto reconoce que con motivo de las lesiones que padece y las limitaciones que presenta, necesite de la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida.

Lo que no se puede poner en duda, pues así queda constatado en los informes médicos obrantes en las actuaciones, es que el actor está afectado por una limitación visual importante: por el Ojo Derecho (OD) tan solo percibe luz, y en el Ojo Izquierdo (OI) presenta una agudeza visual de 0,2. El campo visual en el OD está abolido, y en el OD presenta una isla de visión temoral inferior.

Así se recoge tanto en el informe emitido por el servicio de oftalmología de la ONCE, de fecha 5 de octubre de 2016, como en el informe clínico emitido por el oftalmólogo Dr. Alfonso , que data del año 2017, apreciando en el fondo de ojo una artrofía óptica glaucomatoso, indicando que debido a su estado, el paciente precisa de la ayuda de otra persona para los actos esenciales de la vida diaria.

La misma indicación se recoge, y a ella ha de concluirse, valorando los demás informes aportados, como es el emitido por la óptico optometrista Sra. Petra , y el imitido por el Dr. Artemio , médico de medicina general, el cual añade que el paciente presenta un cuadro de vértigos desde hace años, en tratamiento de forma continua de los últimos años, derivados de las dificultades de visión, lo que hace que deba de ir acompañado de otra persona de forma continuada.

El problema que presenta el recurrente, tal como se indica en el informe emitido por el Dr. Alfonso de 6 de septiembre de 2017, se trata de un glaucoma terminal con campo visual muy afectado, presentando un deterioro progresivo y limitado a hemicampo inferior izquierdo, tratándose de una enfermedad crónica, irreversible y sin posibilidad de mejoría.

Estas limitaciones fueron las que en su día dieron lugar a la declaración de incapacidad absoluta del actor en el año 2012 (inhabilitado por completo para toda profesión u oficio), aunque por aquel entonces la agudeza visual era superior a la que presenta en la actualidad.

Valorando entonces la prueba practicada en su conjunto y con sujeción las reglas de la sana crítica, como aconseja el Tribunal Supremo -criterio seguido por esta Sala en ocasiones anteriores con un resultado favorable a la parte actora, como ha sido en la sentencia de 16 de abril de 2016 (Recurso: 98/2014) aunque en ese caso lo haya sido parcialmente-, o en la posterior de 31 de mayo de 2017 (Recurso: 360/2015), en el presente ha de entenderse acreditado que las deficiencias visuales que padece el recurrente y las limitaciones que de ello se derivan inciden no solo en el desempeño de cualquier profesión u oficio, sino también en el desarrollo diario de las tareas esenciales de la vida, lo que le hace merecedor de la prestación económica solicitada.

Y así, aun cuando -tal como se razona en la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2017 (Recurso: 360/2015), en el artículo 104 a) del Real Decreto 375/2003 reconoce como gran invalidez la pérdida total de la visión de ambos ojos, y en el presente caso el Sr. Jose Pablo solo padece pérdida de visión en el ojo derecho (tan solo percibe luz), y por en el Ojo Izquierdo (OI) presenta una agudeza visual de 0,2 (superior a una décima, por debajo de la cual, en ambos ojos, el Tribunal Supremo a partir de la Sentencia de 3 de marzo de 2014 viene aceptando que significa prácticamente ceguera), su situación encaja en el apartado c) del mismo precepto 'Cualquier otra pérdida anatómica o funcional que comporte la necesidad del mutualista de ser asistido por otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos'.

Los informes médicos aportados por el recurrente, unido al testimonio de los testigos que comparecieron en las actuaciones, ha corroboran que el actor necesita la ayuda de una tercera persona para realizar los actos más esenciales de la vida, desde los últimos tres años y principalmente desde el día en que después del salir del comercio de uno de los testigos, y acudía en búsqueda del lugar donde su esposa había dejado aparcado el vehículo en el que le esperaba, comprobó que se desorientaba y no conseguía avanzar con seguridad, y sin ayuda de otra persona.

A partir de ese episodio comprobó que necesitaba del auxilio de otra persona en sus desplazamientos, y también para realizar actividades esenciales de la vida diaria, como preparar y servir la comida, escoger las prendas de ropa y vestirse, realizar determinadas tareas de higiene, como afeitarse, cortarse las uñas, etc.. lo que le convierte en una persona dependiente de terceros para la realización de la mayor parte de sus actividades diarias, resultando igualmente irrelevante en este sentido el que sea capaz de realizar alguna de ellas, y en su domicilio, de forma residual, que pueden tener su explicación en el hecho de estar familiarizado con las estancias de la vivienda en la que reside.

Frente a la información que nos arrojan los informes médicos aportados, a través de la cual se llega a la convicción antes apuntada, y consecuentemente a la estimación del recurso, no puede prevalecer el dictamen del EVI que obra unido al folio 17 del expediente administrativo. En este documento el presidente del EVI se limita a indicar que el equipo de valoración de incapacidades, en sesión de 18 de noviembre de 2016, considera que en ese momento el recurrente no está afecto de gran invalidez, pero no ofrece ningún dato particularizado sobre el juicio diagnóstico, valoración del déficit que presenta, ni de su evolución, o de las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras, y en fin, de las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta el actor.

Por todo ello, el recurso ha de ser estimado.



QUINTO.-Sobre la imposición de las costas: Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

No concurriendo las circunstancias mencionadas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de costas a la Administración demandada, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de derechos de representación y honorarios de defensa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Jose Pablo contra la resolución del Secretario General técnico del Ministerio de Hacienda y Función pública, de fecha 20 de junio de 2017, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Mutualidad General de Funcionarios del Estado de 26 de enero de 2017, que a su vez denegó la solicitud de prestación de remuneración a la persona encargada de la asistencia a Gran inválido.

En consecuencia, se anulan los actos impugnados, y se reconoce el derecho del recurrente a percibir la correspondiente prestación de remuneración a la persona encargada de la asistencia a Gran inválido equivalente a una cantidad mensual, en 14 pagas, del 50 % sobre la pensión de jubilación que le corresponda en cada momento, condenando a la Administración al pago de los atrasos de dicha prestación desde el primer día del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de la gran invalidez, más los intereses legales devengados desde esta fecha.

Con imposición a la Administración demandada de las costas procesales en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de derechos de representación y honorarios de defensa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0251/17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerdan y firman
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